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TA CUN - 39574-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39574-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

BECA-CREDITO /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /DERECHO AL TRABAJO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "CI'

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

ACC ION DE TUTELA

JUICIO No. 39574

MINISTERIO DE SALUD

DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO.

ACTOR: OSWALDO MEDINA NOREfA El seor OSWALDO MEDINA NOREFA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.380.684 de Bogotá presentó ACCION DE TUTELA "contra la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD,., solicito comedidamente a mi favor la protección de los derechos fundamentales consagrados por los Articulas 13 y 25 de la mencionada Codificación Superior, vulnerados por la citada autoridad administrativa,..", con los siguientes fundamentos de HECHOS "PRIMERO: Por mi condición de Profesional de la Salud, egresado (a) de la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas me encuentro adelantando el programa de especialización en Ortopedia y Traumatología de la Universidad Militar Nueva Granada y la fase de entrenamiento y prácticas hospitalarias en el Hospital Militar Central.

Por lo tanto, estimo que legalmente tengo vocación y causados los beneficios y estímulos consagrados por el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, consistente en una beca-credito, conforme

y prácticas hospitalarias en el Hospital Militar Central. Por lo tanto, estimo que legalmente tengo vocación y causados los beneficios y estímulos consagrados por el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, consistente en una beca-credito, conforme lo previene el parágrafo lo. del citado ordenamiento.

SEGUNDO: El ordenamiento legal en cuestión fuá reglamentado por virtud del Decreto 1038 del 20 de junio de 1995, cuyo obJetivo sealado en el articulo lo., se contrae a la autorización que el Gobierno nacional previo, para que el Ministerio de Salud y el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicas en el Exterior Mariano Ospina Pérez "ICETEX", celebraran un convenio destinado a la financiación de créditos a los profesionales de la salud durante su especialización, con el fin de estimularlos y asegurar una mayor calidad en la prestación de los servicios de salud.A-T No. 3974

TERCERO: El día 9 de Octubre de 1993, en ejercicio del Derecho Constitucional de Petición, solicité mediante escrito dirigido al Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA, Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, la beca-crédito a que tengo derecho. Para este efecto dí cumplimiento a las exigencias sePaladas en el articulo 5o. del mencionado ordenamiento reglamentario.

CUARTO: El día 18 de octubre de 1993, la referida autoridad administrativa emitió su respuesta en el sentido de que "...no es viable efectuar ningún tipo de reconocimiento por este concepto a los profesionales que realicen programas de salud, en el Hospital militar Central... toda vez que la disposición que reglamenta el

referida autoridad administrativa emitió su respuesta en el sentido de que "...no es viable efectuar ningún tipo de reconocimiento por este concepto a los profesionales que realicen programas de salud, en el Hospital militar Central... toda vez que la disposición que reglamenta el parágrafo lo. del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, estableció limitaciones", limitaciones que en rigor no previó la Ley que pretende reglamentar y que de suyo es prevalente, máxime cuando el ordenamiento reglamentario excede su alcance en detrimento de los derechos del trabajador.

QUINTO: La respuesta en cuestión se apoya en el pronunciamiento de la oficina Jurídica del ministerio do

Salud, No. 3-043927 de fecha 3 de octubre de 1995, donde lude a las limitaciones establecidas por el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 1038 de 1993, limitaciones que no previó el legislador ordinario al expedir tal ley, la que en consecuencia hace que por jerarquía de normas, de preferencia debió aplicarse ésta, en defecto del ordenamiento reglamentario, y no como se expresa en el concepto, el que de por sí carece de fuerza obligante, en el sentido de que a pesar de excederse a la Ley, debe aplicarse la norma reglamentaria por el mero beneficio de la presunción de legalidad y por la prevención de una eventual conducta penal, cuando en el concepto se alude al " ... delito de peculado por destinación oficial diferente de recursos..". Conducta esta sencillamente imposible, toda vez que la autoridad administrativa debe obrar conforme a la legalidad y a fin de no incurrir en desatención a lo regulado por el artículo 6o.

destinación oficial diferente de recursos..". Conducta esta sencillamente imposible, toda vez que la autoridad administrativa debe obrar conforme a la legalidad y a fin de no incurrir en desatención a lo regulado por el artículo 6o. de la Carta Política. En virtud de lo anterior, el Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA, Director de Recursos Humanos del ministerio de Salud, apoyado en el concepto de la Jefe de la oficina Jurídica, Doctora MARTHA LUCIA GUALTERO REYES, ha incurrido en la violación de los siguientes derechos fundamentales, cuya protección solicito:

DERECHO A LA IGUALDAD

(Artículo 13 de la C.N..) Tal violación esta referida a la total ausencia de protección, trato igualitario, garantía de derechos cama el derecho al trabajo y discriminación frente a oportunidades, en que incurrieron las citadas autoridades administrativas del ministerio de Salud. El Director de Recursos Humanos queA-T No. 39574 soportó toda su actuación administrativa en un pronunciamiento de la oficina Jurídica, donde cerciorados de que el ordenamiento reglamentario ostensiblemente excede ala Ley en perjuicio de loe derechos laborales del trabajador y del principio de la igualdad, se obstinaron en conceptuar la prevalencia de dicha norma, en detrimento de tales derechos, principios y de la misma legalidad, ante temores que hicieron derivar del beneficio de la presunción de legalidad de la norma reglamentaria y de una eventual conducta penal si su rigor no es observado, aun cuando ocurra contraviniendo a la misma norma superior como lo es la ley 100 de 1993, en su articulo 193.

norma reglamentaria y de una eventual conducta penal si su rigor no es observado, aun cuando ocurra contraviniendo a la misma norma superior como lo es la ley 100 de 1993, en su articulo 193. De esta manera, en el presente caso nada se hizo tendiente a proteger los derechos consagrados por la Ley en materia de estímulos y beneficios para los profesionales de la salud, que como el (la) suscrito (a) ha encontrado una oportunidad para complementar su formación profesional destinada a una mejor prestación de un servicio publico con eficiencia, eficacia y oportunidad, como lo es el de salud, justamente en la beca-credito. Oportunidad de la Ley que la autoridad administrativa pretende desconocer con apoyo en la norma reglamentaria que la excede. Esta desprotección de igual modo es generadora de un notorio tratamiento discriminatorio frente a otros profesionales de la salud ya favorecidos con el estimulo de la ley, tanto para satisfacción profesional como para mejoramiento de los servicios asistenciales de salud, así como también da una marcada limitación frente a oportunidades no solamente de índole personal en lo profesional, sino de igual modo del ente gestor de los servicios de salud a donde se viene prestando el concurso profesional.

DERECHO AL TRABAJO

(Artículo 25 C.N.) Se trata del derecho al trabajo a causa de la doble condición exigida tanto por la ley, articulo 193 de la Ley 100 de 1993 como por el objetivo que se pretende alcanzar, previsto en el articulo lo. del ordenamiento reglamentario, Decreto 1038 de 1995, donde al profesional de la salud se le exige, a más de tal condición encontrarse en el proceso de especialización en

como por el objetivo que se pretende alcanzar, previsto en el articulo lo. del ordenamiento reglamentario, Decreto 1038 de 1995, donde al profesional de la salud se le exige, a más de tal condición encontrarse en el proceso de especialización en un área específica de la misma, precisamente donde se debe cumplir con una fase o etapa de entrenamiento, la que el (la) suscrito (a) adelanta en el Hospital Militar Central. Coma puede apreciarse, se trata de una modalidad de trabajo, de las que acorde can la Ley 100 requieren también de la especial protección del Estada; en este caso, a base de estímulos en beneficio de quienes en ella prestamos nuestro concurso, tanto en la condición de profesionales de la salud, como de cursantes de una especialidad complementada con prácticas y entrenamientos propios del área. Protección que en consecuencia no se dió por la dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, Justamente encargada de esta gestión, conforme al artículo So. del ordenamiento4 A-T No.. 39574 reglamentario. Razón por la cual cayó en la violación a este mandamiento superior." El accionante formuló las siguientes PETICIONESi "lo.. Que por el principio de la prevalencia de la Ley frente a la norma reglamentaria y más aún, cuando ésta última la excede, el Seor Director de Recursos Humanos

del ministerio de Salud, Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y dentro de la oportunidad y perentoriedad que se seale, debe proceder a reconocerme el estímulo y beneficio de la becacrédito de que trata el parágrafo lo. de la disposición legal

dentro de la oportunidad y perentoriedad que se seale, debe proceder a reconocerme el estímulo y beneficio de la becacrédito de que trata el parágrafo lo. de la disposición legal mencionada, de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios, profesionales de la salud también y como en su momento lo solicité. 2o. Se prevenga a la Seora Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Salud, Doctora MARTHA LUCIA GUALTERO REYES sobre la delicada gestión a ella encomendada, de asesoramiento en el Ministerio de Salud, cuando quiera que advierta que la reglamentación desborda a la ley y en donde éste habrá de aplicarse por ser norma prevalente, pese al beneficio de la presunción de legalidad de aquélla." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER La presente acción de tutela es improcedente, por las razones siguientes: Se trata de la protección de los derechas al trabajo y a la igualdad, que el demandante cree lesionados en su relación de trabajo con la demandada según los hechos relatados al negarsele su supuesto derecho legal a la SecaCrédito de la ley 100/93 Art. 193, D.R. 1038/95,, para lo cual dispone de otro medio de defensa judicial constituidoM 5 A-T No. 39574 por las acciones consagradas en el C.C..A., acciones que puede ejercitar en garantía de la efectividad de los derechos alegados, para que se reconozca al actor el estímulo y beneficio de la beca-crédito de que trata el parágrafo lo. de la Ley 100 de 19930 de análoga manera a como tal autoridad

alegados, para que se reconozca al actor el estímulo y beneficio de la beca-crédito de que trata el parágrafo lo. de la Ley 100 de 19930 de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios, profesionales de la salud también y como en su momento lo solicitó. Se observa que el día 9 de octubre de 19951 ci actor elevó petición al director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud sobre el reconocimiento de la becacrédito en mención, la cual le fue respondida negativamente mediante escrito de fecha 18 de octubre de 19951 el cual constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A que dice: "Acción de nulidad y restablecimiento del derecho..- Toda persona que se crea lesionada en un derecha amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho;..." Disponiendo el actor de acción judicial ordinaria ante la justicia contencioso administrativa, para la protección y restablecimiento de sus derechos invocados, no es procedente la acción de tutela ejercitada como mecanismo principal, no transitorio y, tampoco habría perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 inc. 3o. de la C.N. que reza: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo6 A-T No. 39574

inc. 3o. de la C.N. que reza: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo6 A-T No. 39574 transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Pero, ademas, los derechos invocados se derivan del derecho al trabajo consagrado en el articulo 25 de la C..N., el cual no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata por disposición del artículo 85 ibidem, porque su efectividad debe lograrse en los términos que

determina la ley. Por otra parte, la acción de tutela no procede para la aplicación y cumplimiento de la ley y garantía de los derechos legales, como en el caso presente, según el articulo 2o. del Decreto 306 de 1992 que dispone: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser

utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." Como se ha dicho por esta Jurisdicción, la acción de tutela fue propuesta e instituida por el artículo 86 de la nueva Constitución "como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucional No. 77 pág. 9). Por consiguiente, es una institución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las jurisdicciones constitucional y de lo

naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucional No. 77 pág. 9). Por consiguiente, es una institución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las jurisdicciones constitucional y de lo contencioso administrativo, para obtener la protección de "derechos constitucionales fundamentales", cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar7 A-T No. 39574 un perjuicio irremediable" (Art. 86 de la Constitución). Se trata, en consecuencia, de un medio adicional o complementario, que la nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás acciones, para proteger los "derechos constitucionales fundamentales" y, no procede cuando la interesada tenga otro medio de defensa Judicial. Por consiguiente, los actos, hechos y omisiones que se puedan controvertir ante una jurisdicción están excluidos de la acción de tutela, con fundamento en el orden jurídico. Sólo se exceptúan los casos en los cuales, aunque se disponga de medios de defensa Judicial, se utilice la acción de tutela "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable". Pero en este caso, la institución de la suspensión provisional, que es medida cautelar en la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, contemplada por el artículo 238 de la Constitución, prevalece sobre la acción de tutela. Además, en esta misma hipótesis excepcional, la acción de tutela sólo procedería por el tiempo estrictamente indispensable y no seria acumulable ni podría coexistir con la que se promueva ante la correspondiente jurisdicción.

excepcional, la acción de tutela sólo procedería por el tiempo estrictamente indispensable y no seria acumulable ni podría coexistir con la que se promueva ante la correspondiente jurisdicción. Se destaca que esta jurisdicción ha sostenido II 11 1.- El derecho al trabajo consagrado en el art. 25 de la Constitución Nacional como fundamental, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 85 ibídem, no es de aplicación inmediata, lo que indica que la protección especial que el Estado le debe dar, de acuerdo a dicha disposición, solo se logrará en la medida en que ese Estado por medio de normas legales vaya sealando el desarrollo y modalidades del cumplimiento y efectividad de ese derecho, por lo cual, a través de la aplicación de esas normas es que se debe buscar su Tutela. En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencias proferidas en los siguientes procesos : AC007 Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Enero 24 de 1992. AC-149. Consejero Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Junio 16 de8 A-T No. 39574 1992. u (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA. Sentencia de septiembre 16 de 1992. Expediente No. AC-265. ACCION DE TUTELA. Actora: Doris Edith Molina Diaz). Tratándose del pretendido cumplimiento de normas legales que consagran los derechos pretendidos y,

Expediente No. AC-265. ACCION DE TUTELA. Actora: Doris Edith Molina Diaz). Tratándose del pretendido cumplimiento de normas legales que consagran los derechos pretendidos y, disponiendo el actor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar los actos administrativos que cree lesivos de sus derechos laborales y obtener la protección y el restablecimiento de sus derechas supuestamente infringidos con lo cual no habría perjuicio irremediable (Art. 1. D. 306/92), no procede la acción de tutela ni aún ejercitada como mecanismo transitorio, de conformidad con inciso 3o. del artículo 86 de la C..N.. De acuerdo con lo expuesto, debe decidirse negando la tutela solicitada, sin necesidad de practicar pruebas (Art.. 22 D. 2591/91). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Se niega la tutela solicitada. 2.- Notifiquese por telegrama al Director de Recursos Humanos Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA y Jefe de la9 A-T No. 39574 Oficina Jurídica Dra. MARTHA LUCIA GUALTERO REYES del MINISTERIO DE SALUD, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D..2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D..2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.68

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO

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