TA CUN - 39585-(01-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39585-(01-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TL INDEMNIZACION POR MUERTE / DERECHO A LA IGUALDAD / ACCION DE TUTELA - Vigencia / DERECHO DE RANGO LEGAL - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION A"
&EPUBL(CA DE COLOM$14
Santafé de Bogotá D. C., 1 DIC. 19951 Relatorí. Tribunal AdminjsfraivO de Cudjnama 11 DIC. 1995
ACCION DE TUTELAI
Magistrado Ponente : JOSE HERNEV VICTORIA Expediente Número : 39585
Demandante : MARIA LIGIA CASTANEDA
VANEGAS Demandada : POLICIA NACIONAL La demandante por intermedio de apoderado judicial solícita de esta Corporación acción de tutela para que se le tutele el derecho a la igualdad y la familia.
P E T I C ION Teniendo en cuenta los hechos anteriormente enumerados a usted atentamente me permito solicitar se sirva ordenar a la Policía Nacional, E&ión de prestaciones sociales declarar que la muerte del Agente JULA FLOREZ LISARDO, sobrevino en ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO Y CON RAZÓN DEL NISMO , acorde a lo contemplado en el decreto No. 1213 deExpediente No.39585 2 1990 art.. 123 literales a,b y d. Subsidiariamente solicito se declare ue la muerte del agente JULA FLOREZ ocurrió EN ACTOS Y CON OCASION
DEL, MISMO.
Y que como consecuencia de lo anterior de incremente y cancele la indemnización y cesantias a que tiene
Subsidiariamente solicito se declare ue la muerte del agente JULA FLOREZ ocurrió EN ACTOS Y CON OCASION
DEL, MISMO.
Y que como consecuencia de lo anterior de incremente y cancele la indemnización y cesantias a que tiene derecho mi poderdante en su condición de cónyuge superstite y madre de las menores MARILUZ Y YEIMY
JULA POR LA MUERTE DEL AGENTE JULA FLOREZ JOSE
LIBARDO.
HECHOS:
1Mi poderdante MARIA LIGIA CASTAEDA VANEGAS, era esposa legítima del Agente JULIA FLOREZ JOSE LIBARDO 2.-- El mencionado agente JULA FLOREZ JOSE LIBARDO, estaba trabajando en la Estación Girardot, a mando del comandante capitán RAIMUNDO PINTO BLANCO. 30..- Estando prestando sus servicios, le fue' encomendada la labor de inteligencia en el Municipio de Apulo (Cundinamarca), como era averiguar el paradero de una guerrillera. 4o.- En dicha labor fuá encomendado con el agente RODOLFO CONTRERAS LIZCANO. 5o.- Realizando dicha labor el día dos (2) de febrero de 1990, falleció realizando actos especiales del servicio y con ocasión del mismo acorde a loExpediente No.39585 3 contemplado en el Decreto 1.213 de 1990 art. 123 literales a, b y c. 6o.- Mediante Resolución calendada abril 9 de 1991 emanada del Departamento de Policía de Cundinamarca, se determinó que la muerte del agente JULA FLOREZ, MURIO EN ACTOS DE SERVICIO, Y CON OCASION DEL MISMOemanada del Departamento de Policía de Cundinamarca, se determinó que la muerte del agente JULA FLOREZ, MURIO EN ACTOS DE SERVICIO, Y CON OCASION DEL MISMODe acuerdo con lo establecido en el Dto. No. 0094/89, Art. 35 literal B. 7.- Mediante Resolución No. 7952 del 21 de junio de 1991, en la cual se reconoce la indemnización por muerte y cesantías a mi poderdante, se dice: "..que el fallecimiento del agente JULA FLOREZ, Se calificó EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO..." 8.-- En los mismos hechos resultó lesionado el agente CONTRERAS LIZCANO RODOLFO, a quien también se le había calificado que las lesiones, se encontraban contempladas en el dto.0094 de 1989, art. 35 literal 5 y en actos especiales del servicio". Y que posteriormente mediante Resolución no. 001364, de febrero 17 de 1995, se modificó en el sentido de que las lesiones que sufrió el agente fueron en ACTOS DEL SERVICIO Y CON OCASION DEL MISMO. 9.- El 5 de julio de 1995, yo presente ante la dirección Nacional de la Policía sección de Prestaciones Económicas, una solicitud para que revisaran el expediente, ya que no es justo que en el mismo insuceso del día 2 de febrero de 1995, donde el seor JULA FLOREZ LISARDO perdiera la vida, se le hubiere indemnizado a su esposa con la calificación de actos propios del servicio; y al seor RODOLFOExpediente No..39585 4 CONTRERAS LIZCANO se le hubiere indemnizado con la
hubiere indemnizado a su esposa con la calificación de actos propios del servicio; y al seor RODOLFOExpediente No..39585 4 CONTRERAS LIZCANO se le hubiere indemnizado con la calificación EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO Y CON OCASION DEL MISMO. 10.- El día dos de agosto de 1995 me contestaron pero me daban era información más nunca me contestaron respecto a la REVISION que yo había solicitado. Teniendo en cuenta lo narrado anteriormente-, considero que se está violando 5, 13 de la Constitución Nacional. Ya que el mismo hecho donde resulto muerto el agente JULA FLOREZ! resultó lesionado el AS. CONTRERAS LIZCANO ADOLFO. Y no es posible que a uno lo clasifiquen con ACTOS DEL SErWICIO y al otro
CON ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO Y CON OCASION DE EL.
Se debe tener en cuenta que con la calificación asignada a la muerte del s&or JULA FLOREZ, EN LO PATRIMONIAL se esta perjudicando a toda una familia ya que con esta mengua se le coartaron todos los derechos a mi poderdante y sus menores hijas al no haberle indemnizado justamente; ya que mi poderdante no trabajaba y con lo único que contaba para su sostenimiento era lo que devengaba su seor esposo y lo que le indemnizaron escasamente alcanza para sobrevivir un tiempo.Exoedierite No..3955 5
C O N 5 1 0 E R A C 1 O N E 5
Ha propuesto la s&ora MARIA LIGIA CASTAf.EDA VANEGAS., mediante apoderada, acción de tutela para que se le protejan a ella y su familia
C O N 5 1 0 E R A C 1 O N E 5
Ha propuesto la s&ora MARIA LIGIA CASTAf.EDA VANEGAS., mediante apoderada, acción de tutela para que se le protejan a ella y su familia los derechos fundamentales a la igualdad y por extensión a la -familiam y como consecuencia de ese amparo, se declare que las circunstancias del deceso que se dio en el agente Libardo Jula Florez, fueron las mismas de las de su cornpaero Rodolfo Lizcano Contreras., por lo que el reconocimiento económico debe ser igual al que se dio para este. Según los hechas de la petición que se transcribe, el tratamiento que se dio a la situación de muerte y restablecimiento económico para los deudos del agente Jula Florez no fue el mismo de la del agente y compaíero de misión el agente Lizcano Contreras, razón entonces para que se reclame la protección de esos derechas fundamentales como lo sería el del articulo trece en forma directa y por extensión el del artículo cinco de la Constitución Nacional. Según la prueba documental allegada se tiene que el agente José Libardo Jula Florez, falleció a consecuencia de una hemorragia intracraneana y que coma consecuencia de ese accidente la Policía Nacional le reconoció a la esposa e hijos, una indemnización por muerte y la cesantía por valor superior a los cinco millones de pesos, mediante resolución 7295 dei 21 de Junio de 1991l expedida por el Director General de la institución.Expediente No..39585 6 Las razones reseadas le indican a la Sala no solo que hubo de por medio un acto administrativo
1991l expedida por el Director General de la institución.Expediente No..39585 6 Las razones reseadas le indican a la Sala no solo que hubo de por medio un acto administrativo que bien hubiera podido ser objeto de cüestioriamiento judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa par tratarse de un acto administrativo expedido por una repartición de la administración publica, como de que los hechos que originaron el fallecimiento dl agente de la policía como el acto administrativo, ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política. Los dos aspectos mencionados hacen que la Sala no pueda acceder a lo solicitado pues la acción de tutela no se hizo con la finalidad de sustituir los demás medios jurisdiccionales existentes para controvertir, los actos administrativas, sino que es uno de carácter supletivo y cuando no existan los recursos o medios de defensa judiciales como lo s&aiacontrario sensu, el ordinal 1 del Art6 del Decreto 2591. de 1991. En el caso en análisis, si bien el acto de reconocimiento de las prestaciones es una decisión que hizo tránsito a cosa decidida y por ende no puede ser ahora controvertida su legalidad, no es menos cierto que hubo un momento temporal en que se hubiera podido realizar tal actividad jurisdiccional, pero que ante un posible descuido de los interesados, no se realizó en su momento. De otra parte, encuentra igualmente la Sala, que los hechos causantes del deceso como el reconocimiento de la indemnización, ocurrió con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Nacional, que habiendo sido expedida el día 3 de
De otra parte, encuentra igualmente la Sala, que los hechos causantes del deceso como el reconocimiento de la indemnización, ocurrió con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Nacional, que habiendo sido expedida el día 3 de julio de 1991, solo cuanto se diera a partir de eseExpediente No. 39585 7 momento podía ser tratado con sus mandamientos y ordenamientos, como que participando de la naturaleza de ley, su operancia obra hacia el futuro. Estas serian los razonamientos que llevarían a la Sala a negar las súplicas de la querella presentadas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A'1
FA L LA: Niéqase la acción de tutela promovida por la seara MARIA LIGIA CASTAFEDA VANE8AS mediante apoderadas para que se le protegieran los derechos fundmaentales de los artículos 5 y 13 de la Constitución Nacional. 2..- Notifíquese esta decisión a los interesado y al Defensor del Pueblo., haciéndoles saber la oportunidad que tienen de impugnarla ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes.. 3.- Si la impugnación no se dieres remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.Expediente No..39585 8
NOTIFIGUJESE Y CLJHPLASE
Aprobada en Sesión No