TA CUN - 39586-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39586-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO AL TRABAJO /DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL /MESADAS PENSIONALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECC ION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá. D.C., Noviembre Veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
ACC ION DE TUTELA
JUICIO No. 39586
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
DERECHOS AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
ACTOR: JOSE ABIGAIL ZAMBRANO BARCIA
El sePor JOSE ABIGAIL ZAMBRANO GARCIA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.060.651 DE Guacamayas presentó ACCION DE TUTELA "con apoyo en la facultad que me confiere el Artículo 86 de la Constitución Política por la violación al derecho fundamental de la SEGURIDAD SOCIAL...", por los siguientes fundamentos de HECHO "1-- Que por medio de la resolución No. 1207 del 16 de diciembre de 1.993 se concedía la Pensión Vitalicia de Jubilación. 2Que las mencionadas mesadas pensionales se me cancelaron sin ningún inconveniente hasta ci 31 de diciembre de 1.993. 3-- Que posteriormente se me suspendió el pago en forma arbitraria, sin ningún fundamento de orden legal las mesadas pensionales de los meses de enero, febrero y marzo de 1.994. 4-- Sin que a la fecha me las hallan cancelado. 5-- Que en diferentes oportunidades he agotado el derecho de petición y siempre me contestan que:
legal las mesadas pensionales de los meses de enero, febrero y marzo de 1.994. 4-- Sin que a la fecha me las hallan cancelado. 5-- Que en diferentes oportunidades he agotado el derecho de petición y siempre me contestan que: "Igualmente le informo que una vez obtenida la2 A-T No. 39586 disponibilidad presupuestal y de tesorería se efectuará el pago respectivo, en orden cronológico." 6Que han pasado dos Vigencias (94-95) Presupuestales y en ninguna me han incluido lo debido. 7Que además no tiene sentido Jurídico las respuestas que siempre me han dado, por lo siguiente a) El pago de las 3 mesadas ya mencionadas que me dejaron de cancelar estaban presupuestadas y le dieron una destinación diferente. b) Por lo tanto no se a que partida presupuestal se refieren." FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundo esta acción en lo preceptuado por el Art. 86 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el capitulo II de la Constitución Nacional titulado "De los
DERECHOS SOCIALES, ECONOM 1 COS Y CULTURALES".
Articulo 48 de la Constitución Nacional. Artículo 14 de la Ley 100 de 1.993. Artículo 23 de la Ley 100 DE 1.993. El accionante formuló las siguientes PETICIONESi "a) Ordenar la cancelación de las mesadas dejadas de cancelar. b) Con sus respectivos intereses moratorias que ordena la Ley." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER La presente acción de tutela es improcedente, por las razones siguientes Se trata de la protección de los derechos al
cancelar. b) Con sus respectivos intereses moratorias que ordena la Ley." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER La presente acción de tutela es improcedente, por las razones siguientes Se trata de la protección de los derechos al trabaja y a la seguridad social, que el demandante creecual se prevé que las personas pueden hacer de el efectivos los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 1994, como se dispone en el artículo 79 del C.C.A., en 3 A-T No 39586 lesionados en su estatus de pensionado o jubilada según los hechos relatados, al no cancelársele las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1994, de la pensión de Jubilación reconocida por la Resolución 1207 de diciembre 16/93, para lo cual dispone de otro medio de defensa judicial constituido por la acción ejecutiva que puede ejercitar en garantía, de la afectividad o pago de los derechos alegados a las mesadas pensionales créditos a su favor reconocidos por las entidades públicas por medio de la Jurisdicción ordinaria, como en este casa por la acción y procedimiento ejecutivos del C.P.T. Se observa que los dias 27 de octubre de 1994 y 25 de octubre de 1995, el actor elevó petición a esa entidad sobre la cancelación de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1994, la cual le fue respondida mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1995 informándole que, "una vez obtenida la disponibilidad presupuestal y de Tesorería se efectuará el pago respectivo, en orden cronológico". Esta respuesta
1994, la cual le fue respondida mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1995 informándole que, "una vez obtenida la disponibilidad presupuestal y de Tesorería se efectuará el pago respectivo, en orden cronológico". Esta respuesta constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad por la Jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A que dice: "Acción de nulidad y restablecimiento del derecho..- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acta administrativo y se le restablezca en su derecho;.. . 11 Disponiendo el actor de las acciones indicadas ante, la justicia ordinaria y contencioso administrativa,4 A-T No. 39586 para la protección y restablecimiento de sus derechos invocados, no es procedente la acción de tutela ejercitada como mecanismo principal, no transitorio y, tampoco habría perjuicio irremediable, de conformidad con el articulo 86 inc. 3o. de la C.N. que rezan "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Pero, además, los derechos invocados se derivan del derecho al trabajo y a la seguridad social consagrado en artículo 25 y 48 de la C.N.., el cual no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata por disposición del artículo 85 ibidem, porque su efectividad debe lograrse en los términos que determina la ley.
consagrado en artículo 25 y 48 de la C.N.., el cual no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata por disposición del artículo 85 ibidem, porque su efectividad debe lograrse en los términos que determina la ley. Por otra parte, la acción de tutela no procede para la aplicación y cumplimiento de la ley y garantía de los derechos legales, como en el caso presente, según el artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 que dispone: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." Como se ha dicho por esta Jurisdicción, la acción de tutela fue propuesta e instituida por el artículo 86 de la nueva Constitución "como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucional No.5 A-T No. 39586 77 pág. ). Por consiguiente, es una institución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las jurisdicciones constitucional y de lo contencioso administrativo, para obtener la protección de "derechos constitucionales fundamentales" cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Art. 86 de la Constitución). Se trata, en consecuencia, de un medio adicional o
afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Art. 86 de la Constitución). Se trata, en consecuencia, de un medio adicional o complementario, que la nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás acciones, para proteger los "derechos constitucionales fundamentales" y, no procede cuando el interesado tenga otro medio de defensa judicial. Por consiguiente, los actos, hechos y omisiones que se puedan controvertir ante una jurisdicción están excluidos de la acción de tutela, con fundamento en el orden Jurídico. Sólo se exceptúan los casos en los cuales, aunque se disponga de medios de defensa Judicial, se utilice la acción de tutela "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable". Pero en este caso, la institución de la suspensión provisional, que es medida cautelar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contemplada por el articulo 238 de la Constitución, prevalece sobre la acción de tutela. Además, en esta misma hipótesis excepcional, la acción de tutela sólo procedería por el tiempo estrictamente indispensable y no sería acumulable ni podría coexistir con la que se promueva ante la correspondiente jurisdicción. Se destaca que esta jurisdicción ha sostenidos 11 1.- El derecho al trabajo consagrado en el art. 25 de la Constitución Nacional como fundamental, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 85 ibídem, no es de aplicación inmediata, lo que indica que la protección especial que el Estado le debe dar, de acuerdo a dicha
art. 25 de la Constitución Nacional como fundamental, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 85 ibídem, no es de aplicación inmediata, lo que indica que la protección especial que el Estado le debe dar, de acuerdo a dicha disposición, solo se logrará en la medida en que ose Estado6 A-T No. 39586 por medio de normas legales vaya sePalando el desarrollo y modalidades del cumplimiento y efectividad de ese derecho, por lo cual, a través de la aplicación de esas normas es que se debe buscar su Tutela. En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencias proferidas en los siguientes procesos : AC007 Consejero Ponente Dr. JOAOUIN BARRETO RUIZ. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Enero 24 de 1992. AC-149. Consejero Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Junio 16 de 1992. (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA. Sentencia de septiembre 16 de 1992. Expediente No. AC-265. ACCION DE TUTELA. Actora: Doris Edith Molina Díaz). Tratándose del pretendido cumplimiento de normas legales que consagran los derechos pretendidos y, disponiendo el actor de la acción ejecutiva y de la acción do nulidad y restablecimiento del derecho, para la efectividad de su derecho pensional y para impugnar los actos administrativos que cree lesivos de sus derechos laborales y obtener la protección y el restablecimiento de sus derechos supuestamente infringidos, con lo cual no habría perjuicio
de su derecho pensional y para impugnar los actos administrativos que cree lesivos de sus derechos laborales y obtener la protección y el restablecimiento de sus derechos supuestamente infringidos, con lo cual no habría perjuicio irremediable (Art. lo.. D. 306/92), no procede la acción de tutela ni aún ejercitada como mecanismo transitorio, de conformidad con inciso 3o. de]. articulo 86 de la C..N.. De acuerdo can lo expuesto, debe decidirse negando la tutela solicitada, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -. Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,7 A-T No 39586 FA L A 1.- Se niega la tutela solicitada.. 2.-- Notifíquese por telegrama al Director General de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D.2591/91)
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No..68