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TA CUN - 39590-(04-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39590-(04-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CESANTIA - Reconocimiento y pago / DERECHO DE PETICION - Protección 4

TR1IJNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDINAMARCA

~ION SEGUNDA SUI3SECCION A

EPU8LICA DE COLOMBIA¡

Haglatrada Ponente: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE IN Relatorja ,Tribunal Administrajyo 11 BIC. 1995

deCufldin!marcI Santaté de Bogotá, D.C. diciembre cuatro (04) de mil novecientos noventa y cinco (1995). h

RE1: EXPEDIENTE No. 39.590

ASUNTOS: CONSTITUCIONALES art. 23

ACTOR: ANGEL CUSTODIO MARTINEZ M.

Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por ANGEL CUSTODIO MARTINEZ MARTINEZ, personalmente, con relación al silencio del FONDO DE AHORRO Y ViViENDA DIt3TR1TAL, respecto de a La solicitud de pago do las cesantías definitivas de su fallecido hijo JOSE ANTONIO MARTINEZ UBATE; petición que presentara el día 30 de mayo de 1995, a la cual le correspondio el Número 139189. b) La solicitud del pago parcial de ste cesantías como empleado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la que presentara el 22 do agosto de 1995 radicada bajo el numero 142243. (fi. 2.

1. A N T E C ED ENTES:

1. El ciudadano ANGEL CUSTODIO MARTINEZ MARTINEZ. en memorial que obra al folio 1 del cuaderno, promueve acción deTUTELA No. 39.590 2

1. A N T E C ED ENTES:

1. El ciudadano ANGEL CUSTODIO MARTINEZ MARTINEZ. en memorial que obra al folio 1 del cuaderno, promueve acción deTUTELA No. 39.590 2 tutela con relación al silencio que ha guardado la entidad frente a sus peticiones de pago dé las cesantías a que tiene derecho como padre del señor JOSE ANTONIO NARTI!4ÉZ UBATE, quien falleciera el 20 de noviembre de 1994 siendo empleado del distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas-; y del pago de las suyas propias como empleado que es también del

Distrito Capital -Secretaría de Hacienda-.

2. Los hechos expuestos por el memorialista, se resumen así

a. El día 30 de mayo de 1995 se radicó en las oficinas de). FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL 'FAVIDI", una petición de reconocimiento y pago de las cesantías del señor JOSE ANTONIO LIARTINEZ UBATE, quien falleció siendo empleado del Distrito Capital. b. El día 22 de agosto de 1995 solicitó el pago parcial de sus cesantías personales, como empleado del Distrito Capital, al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL. e. Han transcurrido varios meses, después de la radicación de las Solicitudesy la entidad demandada no ha dado respuesta a ninguna de sus peticiones, ni le ha dado razones de su silencio.

3. Pide el memorialista que a través de esta acción "ordenar al señor Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda

Dietrital de Santaté de Bogota D.C. FAVIDI, dar respuesta a

razones de su silencio.

3. Pide el memorialista que a través de esta acción "ordenar al señor Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda

Dietrital de Santaté de Bogota D.C. FAVIDI, dar respuesta a mis solicitudes dé pago de cesantías identificadas con los Numero Preimpresos 139189 y 142243 del 30 de mayo y 22 de agosto de 1995, respectivamente". (fi. 2).

4. Se ofició a la entidad a fin de enterarsele el contenido de la tutela y con el fin de que diera los informes que poseyera al respecto.1frELA No. 39.590 3

5. La Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Preetacional de Ahorro y Vivienda Dietrital " FAVIDI ", dando cumplimiento a lo ordenado por el Despacho dio contestación en los siguientes términos Efectivamente el Accionante, como beneficiario del Auxilio de Cesantía del causante JOSE ANTONIO MARTINEZ UBATE radicó en esta entidad la solicitud de pago de las mismas e]. 30 de Mayo de 1995 bajo el No. 139189, la cual dentro de la entidad ha seguido un trámite normal, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra en la Sección de Tesorería Giro, es decir, que su pago se efectuará en los próximos días.

En relación con la solicitud de pago de Cesantía Parcial del Acolonante, Quien como funcionario de la Secretaria de hacienda del Distrito, radicó el 23 de Agosto de 1995 bajo el No. 142203, me permito informarle que se encuentra en la Actualidad en la División de Cesantías, sección sustanciación, y que

Secretaria de hacienda del Distrito, radicó el 23 de Agosto de 1995 bajo el No. 142203, me permito informarle que se encuentra en la Actualidad en la División de Cesantías, sección sustanciación, y que en ningún momento se le ha vulnerado el Derecho de Petición al Accionante, teniendo en cuenta que a folio 5 del expediente Administrativo reposa comunicación enviada al petente de fecha Agosto 23 de 1995, informándole que de conformidad con la disposiciones de la Junta Directiva su pago se efectuará ciiendose estrictamente al orden cronológico de presentación. No es menos cierto que en ningún momento se ha vulnerado su Derecho al petente, teniendo en cuenta que se le informó que en la fecha en que se remitió la comunicación antes referida, se estaban cancelando las cuentas correspondientes al mes de noviembre de 1994 y que este proceso podría aumentares en le medida en que se obtuvieren mayores recursos para este fin..." (fi. 13).

6. Encuentra la Sala que el fundamentos de la presente acción de tutela es el derecho constitucional de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución Nacional; por no habersele dado respuesta ni información alguna -dice el acoionanterespecto de SUS peticiones de pago de cesantías, una como beneficiario de su fallecido hijo y la otra como empleado del Distrito Capital Sentafé de Bogotá.TUTELA No. 39.590 4

7. Procede el Tríbunal a decidir lo que fuera

pertinente :

II. CONS 1 DERAC IONES

LOR-DIMEMS PRK&JNTAMRWrK VIOLADOS

1. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la

7. Procede el Tríbunal a decidir lo que fuera

pertinente :

II. CONS 1 DERAC IONES

LOR-DIMEMS PRK&JNTAMRWrK VIOLADOS

1. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de loe particulares en las condicionee que señala el Decreto 2591 de 1991, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto da quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Nota predominante de esta acción es su procedibilidad cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial o administrativo, salvo la excepción de que se uti1ice como mecanismo transitorio, con las características señaladas en la misma Constitución para este evento. En el caso que nos ocupa se utiliza como acción autónoma y preferente.

2. La procedencia de la tutelas La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE respecto de la petición de pago de las ce-1'UTELA No. 39. 690 5 santias a que tiene derecho como beneficiario de su fallecido hijo JOSE ANTONIO MARTINEZ UBATE,preeentacta ante la entidad el día 30 de Mayo de 1995 bajo el Número 139189. , por las siguientes razones Se tiene que efectivamente el memorialista, en su calidad de padre y ahora beneficiario de JOSE ANTONIO MARTINEZ, elevó la petición, ya referida ante las Oficinas de]. FONDO DE AHORRO

siguientes razones Se tiene que efectivamente el memorialista, en su calidad de padre y ahora beneficiario de JOSE ANTONIO MARTINEZ, elevó la petición, ya referida ante las Oficinas de]. FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, el 30 de Mayo de 1995, en solicitud del reconocimiento y pago de la cesantía del señor JOSE ANTONIO MARTINEZ U. ¿si las cosas, se observa procesalmente, que la entidad. el 29 de noviembre de loe corrientes señala que " Efectivamente el Accionante, como beneficiario del Auxilio de Cesantía del causante JOSE ANTONIO MARTINEZ UBATE, radicó en esta entidad la solicitud de pago de las mismas el 30 de Mayo de 1995 bajo el No. 139169. la cual dentro de la entidad ha seguido un tramite normal, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra en la Sección de Tesorería Giro, es decir, que su pago se efectuará en loe próximos días", pero no afirma que se le haya dado respuesta alguna al interesado, respecto de esta petición. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía esta expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días113TL& No. 39.590 6 siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá inticulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días113TL& No. 39.590 6 siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demore y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional- "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiocionalee, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno'. (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 428). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasione la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición. No queda otra alternativa que la de señalar que respecto de esta petición, hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. No ocurre así, respecto de la otra petición radicada en agosto 23 de 1995, bajo el Número 142203, en solicitud del pago de sus cesantías como trabajador que es también del Distrito Capital Santafé de Bogotá. No se da la vulneración al derecho de petición, respecto de esta solicitud, toda vez que como se observa de la respuesta de la entidad, " En relación con la solicitud de pago de Cesus cesantías como trabajador que es también del Distrito Capital Santafé de Bogotá. No se da la vulneración al derecho de petición, respecto de esta solicitud, toda vez que como se observa de la respuesta de la entidad, " En relación con la solicitud de pago de Cesantía Parcial del Accionante, quien como funcionario de la Secretaría do Hacienda del Distrito, radicó el 23 de Agosto de 1995 bajo el No. 142203, me permito informarle que se encuen-TUTELA No 39. 590 7 tra en la Actualidad en la División de Cesantías, sección sustanciación, y que en ningún momento se le ha vulnerado el Derecho de Petición al Accionante, teniendo en cuenta que a folio 5 del expediente Administrativo reposa comunicación enviada al petente de fecha Agosto 23 de 1995, informándole que de conformidad con la disposiciones de la Junta Directiva su pago se efectuará cifilendose estrictamente al orden cronológico de presentación. No es menos cierto que en ningún momento se ha vulnerado su Derecho al petonte, teniendo en cuenta que se le informó que en la fecha en que se remitió la comunicación antes referida, se estaban cancelando las cuentas correspondientes al mes de noviembre de 1994 y que este proceso podría aumentarse en la medida en que se obtuvieren mayores recursos para este fin..." ; anexa copia do la transcrita respuesta. (fi. 24). Es por lo anterior que con loe mismo argumentos expresados arriba para tutelar el derecho respecto de la petición del 30 de mayo de 199 No. 139189; habrá de negarse la tutela respecto de esta segunda petición del 23 de Agosto de 1995 No. 142203

arriba para tutelar el derecho respecto de la petición del 30 de mayo de 199 No. 139189; habrá de negarse la tutela respecto de esta segunda petición del 23 de Agosto de 1995 No. 142203 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lo. CONCEDER la tutela impetrada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO NARTINEZ MARTINEZ, identificado con C. C. No.IUTEL& No. 39590 8 1.646.763, respecto de su petición radicada el día 30 de Mayo de 1995 bajo el Número 139189 ante el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI " y en consecuencia ORDENAR al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL " FAVIDI ", proceda a dar respuesta o resolución a dicha petición dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el Tribunal. 2o. DENIEGASE LA TUTELA impetrada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO LIARTINEZ t4ARTINEZ, respecto de su petición No. 142203 del 23 de Agosto de 1995, presentada ante EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL " FÁVIDI . 3o. NOTIFIQUESE al peticionario, al FONDO DE AHORRO Y

del 23 de Agosto de 1995, presentada ante EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL " FÁVIDI . 3o. NOTIFIQUESE al peticionario, al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL " FAVIDI , y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del

D. L. 2591 de 1991. 4o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, al día siguiente, conforme lo establece el art.. 31 del D.L. 2691 de 1991.14

TUTELA No. 39.590

COPIESE, NOTIFIQUESE Y COIIPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta 14o. - 9-7ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

JOSE RERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE AL1BARRACIN

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