TA CUN - 39592-(04-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39592-(04-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ESTUDIOS DE ESPECIALIZACION - Reconocimiento de becacrédito / ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO
DE RANGO LEGAL
REPUBLICA DE COLOMV
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SE(JNDA
SUBSECCION 1)
Retatorra Tribunal Administrajivo de Cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA 11 DIC. 1995
Santafé de Bogotá D.C.., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
ACCION DE TUTELA No.: 39.892
ACCIONANTE : RODRIGO ALFONSO BAQIJERO
GIRALIX)
AUTORIDAD D1QANDADA : MINI sTIatIO DE SAWDDIRECION DE RKG3RSO6
HUMANOS RODRIGO ALFONSO RAQUERO G. identificado con la C. de C. No. 78.389.684 de Bogotá, actuando en su propio nombre, ejercite la acción de tutela contra la DIRECION DE RECURSOS HUMAOS DEL MINISTERIO DE SALUD, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 5 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: "lo,- Que por el principio de la prevalencia de la Ley frente a le norma reglamentaria y más aún, cuando ésta última la excede, el Señor Director de Recursos Humanos del M.timterio de Salud, Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y dentro de le oportunidad y perentoriedad que se señale, debe
M.timterio de Salud, Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y dentro de le oportunidad y perentoriedad que se señale, debe proceder a reconocerme el estímulo y beneficio de la beca crédito de que trata el parágrafo lo de la disposición legal mencionada, de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo e otros peticionarios, profesionales de la salud también y como en su momento lo solicité.ACIOI4 DE TUTEL& NQ 30.892 2 2o.- Se prevenga a la Señora Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, Doctora MARTHA LUCIA GUALTERO REYES sobre la delicada gestión a ella encomendada, de asesoramiento en el MInisterio de Salud, cuando quiera que advierta que la reglamentación desborde a la 1037 y en donde ésta habrá de aplicarse por ser norma prevalente, pues el beneficio de la presunción de legalidad de aquélla" HECHOS Estan narrados a folios 1 a 3 del expediente, en ellos cuanta lo siguiente: "PRIMERO.- Por mi condición de Profesional de la Salud, egresado (a) de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar Nueva Granada, me encuentro adelantando programa de Especialización en Ginecología y Obstetricia de la Universidad Militar Nueva Granada y la fase de entrenamiento y de Prácticas hospitalarias en el Hospital Militar Central. Por lo tanto, estimo que legalmente tengo vocación y causados los beneficios y estimules consagrados
la Universidad Militar Nueva Granada y la fase de entrenamiento y de Prácticas hospitalarias en el Hospital Militar Central. Por lo tanto, estimo que legalmente tengo vocación y causados los beneficios y estimules consagrados por el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, consistente en una baca-crédito, conforme lo previene el parágrafo lo del citado ordenamiento. SEGUNDO.- El ordenamiento legal en cuestión fue reglamentado por virtud del Decreto 1028 del 20 de junio de 1995, cuyo objetivo señalado en el artícul lo.., re contrae a la autorización que el Gobierno Nacional previó, para que el Ministerio de Salud y el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez "ICKTEX', celebraran un convenio destinado a la financiación de créditos a los profesionales de la salud durante su especialización, con el fin de estimularlos y asegurar una mayor calidad en la prestación de los servicios de salud TERCERO.- El día 9 de octubre de 1995, en ejercicio del Deerecho Constitucional de Petición, solicité mediante escrito dirigido al Doctor ENRIQUE ARDIAL ARDILA, Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, la boca-crédito a que tongo derecho. Para este efecto di cumplimiento a las exigencias señaladas en el artículo So del mencionado ordenamiento reglamentario. CUARTO.- El día 18 de octubre de 1995, la réferidad autoridad administrativa emitió su respuesta en el sentido de que "...no ea viable efectuar ningún tipo de reconocimiento por, este concepto a los profesionales que realicen programas de salud, en el Hospital Militar Central... toda vez que la
autoridad administrativa emitió su respuesta en el sentido de que "...no ea viable efectuar ningún tipo de reconocimiento por, este concepto a los profesionales que realicen programas de salud, en el Hospital Militar Central... toda vez que la disposición que reglamenta el parágrafo lo del. artículo 193 de la Ley 100 de 1993, estableció limitaciones", limitaciones que en rigor no previó la Ley que pretende reglamentar y que de suyo es prevalente, máxime cuando el ordenamiento reglamentario excede su alcance en detrimento de los derechosACC ION DE T7rRLA NQ 39.592 3 del trabajador. QUINTO. La respuesta en cuestión ce apoya en el pronunciamiento de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, NQ 3-043927 de fecha 3 de octubre de 1995, donde lude a las limitaciones establecidas por, el artíuclo 2o del. Decreto Reglamentario 1038 de 1995, limitaciones que no previó el legislador ordinario al expedir tal Ley, la que en consecuencia hace que por jerarquía de normas, de preferencia debió aplicares ésta, en defecto del ordenamiento reglamentario, y no como ce expresa en el concepto, el que de por sI carece de fuerza obligante, en el sentiodo de que a pecar de excederce a la Ley, debe aplicarse la norma reglamentaria por el mero beneficio de la presunción de legalidad y por la prevención de una eventual conducta penal, cuando en el concepto se alude al .. .delito de peculado por destinación oficial diferente de recursos...". Conducta esta sencillamente imposible, toda vez que la autoridad administrativa debe obrar conforme a la legalidad y a fin de
cuando en el concepto se alude al .. .delito de peculado por destinación oficial diferente de recursos...". Conducta esta sencillamente imposible, toda vez que la autoridad administrativa debe obrar conforme a la legalidad y a fin de no incurrir en deseterición a lo regulado por el artículo 6o de la Carta Política." LOS DERECHOS VIOLADOS Indica el peticionario como derechos fundamentales violados el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo consagrados en el articulo 13 y 25 de la Constitución Nacional respectivamente. Considera el peticionario vulnerado los mencionados derechos fundamentales por las siguientes razones: Que con la negativa del Ministerio de Salud para conceder la beca-crédito se desprotegier'on los derechos consagrados por la ley en materia de ectimulos y benefioioe para los profesionales de la salud; que esta desprotección de igual modo es generadora de un notorio tratamiento discriminatorio frente a otros profesionales do la salud ya favorecidos con el estimulo de la ley. Que el derecho al trabajo se ve vulnerado con la mencionada decisión porque la ley 100 de 1993 dispone una e..pecial protección del Estado, al regular estimulas para quienes prestan sus servicios como Médicos y ce especializan en alguna área de la Medicina.ACION DE TUTELA NQ 39.592 4 Ataca la decisión administrativa, proferida por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, porque estima que el el Decreto Reglamentario 1033 de 1995, desborde lo ordenado en el articulo 193 de la Ley 100 de 1993, al disponer que la beca-crédito se c'oncedeM i a loe profesionales de la salud en instituciones de educación
lo ordenado en el articulo 193 de la Ley 100 de 1993, al disponer que la beca-crédito se c'oncedeM i a loe profesionales de la salud en instituciones de educación superior que tengan el carácter de universidad que ~ante, entn,miento eecttlen práctícaa bQppitalarlaz en una rtidad prestadQra da cervicioa de sj.ii.d del oectoZ oficial. dcri& a-la.o Direcciones Nacional. Departamental, Distritaj. Lqcl de llud, o en las fundacionpe o instituciones de tj1idad común aue tenganontratos vigentel para 1 restacjón de zervipiol de salud con e.l Estado ", deberá aplicarse de preferencia la citada ley para no incurrir en violación del artículo 6o. de la Constitución Nacional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el peticionario allegó los documentos obrantes a folios 7 a 14 del expediente, dentro de ellos se encuentran los siguietes: Fotocopie de la petición elevada por el accionante al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud con radicación NQ 142075 y con fecha de recibido por parte de la entidad del 10-10-95 en la que solicite el otorgamiento de una beca crédito (folio 7 del expediente); fotocopie del Oficio NQ 3-043927 del 3 de octubre de 1995 expedido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud que contiene el concepto relacionado con el art. 2o del Decreto NQ 1038 de 1995, considerando que no es viable efectuar ningún tipo de reconocimiento de beca-crédito a loe profesionales que
Oficina Jurídica del Ministerio de Salud que contiene el concepto relacionado con el art. 2o del Decreto NQ 1038 de 1995, considerando que no es viable efectuar ningún tipo de reconocimiento de beca-crédito a loe profesionales que realicen programas de salud en las instituciones a que se hace relación en éste escrito y dentro de las cuales se incluye el Hospital Militar Central; que para ello, si se estima pertinente, debe efectuarse una modificación al articulo segundo del mecionado Decreto, dejándolo acorde con el parágrafo primero del articulo 193 de la Ley 100 de 1993ACCION DR JTRLA N2 39.592 5 (folios 8 a 10 del expediente); y una fotocopia del Decreto Reglamentario 1038 del 20 de junio de 1995 "por el cual se reglamenta el artículo 193 de la Ley 100 de 1993' (folios 11 a 14 del expediente). A solicitud del Tribunal respuesta al proveido de fecha 23 de el Oficio de la misma fecha (folios expedido por el Director de Recursos que le fueron requeridos por esta relacionados en su oficio obrantes expediente. la entidad accionada en noviembre de 1995, envia 21 a 23 del expediente), Humanos y los documentos Corporación, como loe a folios 25 a 41. del CONSIDKRACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de loe derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Según lo establecido en el inciso tercero del
acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de loe derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Según lo establecido en el inciso tercero del precitado articulo, la acción de tutela sólo procede cuando la persona no goce de otros recursos o medios de defensa Judiciales, a través de los cuales pueda procurar la protección o el restablecimiento del derecho. Fluye de lo anterior, de una parte, que la acción de tutela sólo es procedente cuando se demuestra la violación o amenaza, en forma directa, de DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES; y de otra parte, QUS la acción de tutela tiene el caMoter de ser subsidiaria, residual, por cuanto, tan sólo es viable instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa.ACCION DR TtJELA NQ 39.592 6 La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, a través del cual puedan sustituirme ni las actuaciones que los particulares deben adelantar ante la Administración ni tampoco las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto cuando el particular tiene a su disposición acciones judiciales ordinarias el camino a seguir, no es el de la Acción de Tutela, sino adelantar la acción judicial siguiendo el correspondiente proceso. En el caso sub exámine el actor intenta a través de la acción de tutela que se ordene al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud le reconozca una beca-crédito a la cual estima tener derecho en virtud a lo señalado en el
En el caso sub exámine el actor intenta a través de la acción de tutela que se ordene al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud le reconozca una beca-crédito a la cual estima tener derecho en virtud a lo señalado en el articulo 193 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1038 de 1995, para adelantar estudios especializados en Medicina. De autos se desprende que la Ley 100 de 1993, en su art. 193 establece un programa de becas-crédito a loe empleados afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para que puedan adelantar especializaciones en este campo La Administración aduce que el Hospital Militar Central, lugar donde presta los servicios el accionante, no forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que por ello no resulta aplicable en su favor el otorgamieto de dicha beca. Por el contarlo, el actor ciega, por todos loe razonamiento que expone en su escrito de tutela que tiene derecho a la misma. En el caso eub lite observa la Sala que la referida beca crédito es un estímulo o derecho que está consagrada por norma de CARATER LEGAL, y no por precepto de estirpe constitucional. El Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en su artículo 2o dispone:ACCION DE TUTELA NQ 39 592 7 "ARTICULO 2o.- De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el articulo primero del Decreto 2591. de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente loe derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizada
de tutela. De conformidad con el articulo primero del Decreto 2591. de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente loe derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni pare hacer cumplir las leyes, 105 decretos, los reglamentos o cualesquiera otra norma de rango Inferior", Determinado como está que el derecho a beca-orédlto tiene al carácter de ser establecido por norma de rango legal, a la luz del art. 2o del Decreto 308/92, la acción de tutela que aquí se intenta resulta improcedente. De otro lado la Sala encuentra que la petición elevada por el actor en solicitud del otorgamiento de la baca-crédito fue decidida, fue respondida mediante oficio de fecha 27 de noviembre del ai10 en curso, cuya copie este visible a folio 24 del expediente, el cual contiene un acto que a juicio de la Sala puede ser impugnado ante la Jurisdicción Contencioso Admiriistativo, ejercitando la accion de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art. 85 del C.C.A. De donde se desprende que el potente tiene a su disposición recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede hacer valer sus derechos establecidos en la Ley; lo cual constituye otra razón que hace que se torne improcedente la acción de tutela presentada. En conclusión de lo anotado en las consideraciones de este fallo, por no ser procedente la acción de tutela no hay lugar a ordenar protección inmediata alguna. En mérito de lo expuesto, EL TRIJNAL
improcedente la acción de tutela presentada. En conclusión de lo anotado en las consideraciones de este fallo, por no ser procedente la acción de tutela no hay lugar a ordenar protección inmediata alguna. En mérito de lo expuesto, EL TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE XJNDINAMARA, SECION SEGUNDA, SUSSZCCIoam "D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TI7KLA 112 39592 8 FALLA RECHAZAR por improcedente la acción de tutela solicitada por el señor RODRIGO ALFONSO BAQUERO QIRALDO identificado con la C. de C. NQ 79.389.684 de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al Ministro de Salud Pública y al Director de Recursos Humanos de dicho Ministerio, por el medio más ágil y eficaz.. Si este fallo no fuere impugnado, envíes al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. cXWIESK, NOTIFIQUESE, OOLJNIQUE6E Y »WLASL Aprobado como consta en Acta No. 083 de la fecha.