TA CUN - 39598-(01-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39598-(01-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
BECA-CREDITO /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /DEREHCO AL TRABAJO
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA suB•SECC 1 ON E
MAGISTRADO PONENTE DR.. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santa-fó de Bogotá.. D.C.., Diciembre Primero (lo.) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (.1995)
ACCION DE TUTELA lElO No.. 39598
MINISTERIO DE SALUD
DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL. TRABAJO.
ACTOR: MARIA CRISTINA URIBE CASTRO La seMora MARIA CRISTINA URIBE CASTRO,. identificado con la cédula de ciudadanía No.. 39.781.404 de Usaqun presentó ACCION DE TUTELA contra la DIRECC:[oN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD,..., solicito comedidamente a mi favor la protección de los derechos fundamentales consagrados por los Artículos 13 y 25 de la mencionada Codificación Superior, vulnerados por la citada autoridad administrativa.. , con los siguientes fundamentos de HECHO: PRIMERO: Por mi condición de Profesional de la Salud., egresado (a) de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar Nueva Granada me encuentro adelantando el programa de especialización en Pediatría de la Universidad Militar Nueva Granada y la -fase de entrenamiento y prácticas hospitalarias en el Hospital Militar Central Por lo tanto, estima que legalmente tengo vocación y causados los beneficios y estímulos consagrados por el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, consistente en una beca--credito conforme lo
hospitalarias en el Hospital Militar Central Por lo tanto, estima que legalmente tengo vocación y causados los beneficios y estímulos consagrados por el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, consistente en una beca--credito conforme lo previene el parágrafo lo. del citado ordenamiento..
SEGUNDO: El ordenamiento legal en cuestión fuá reglamentado por virtud del Decreto 1038 del 20 de junio de 1995 cuyo objetivo sea lado en el articulo iü se contrae a la autorización que el Gobierno nacion 1 previo, 1 para que el Ministerio de Salud Educativo y Estudios Técnicos en Fre "1 CETEX . celebraran un finarciación de créditos a los durante su especialización, con y el Instituto de Crédito el Exterior Mariano Ospina convenio destinado a la profesionales de la salud el fin de estimularlos .,J..No.. 39598 asegurar una mayor calidad en la prestación de los servicios de salud.
TERCEROS El día 9 de Octubre de 1995, en ejercicio del Derecho Constitucional de Petición, solicitó mediante escrito dirigido al Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA, Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud., la beca-crédito a que tengo derecho. Para este efecto di cumplimiento a las exigencias seaiadas en el articulo 5o del mencionado ordenamiento reglamentario. CUARTO .- El día 18 de octubre: de 1995, la referida autoridad administrativa emitió su respuesta en el sentido de que " ,no es viable efectuar ningún tipo de reconocimiento por este concepto a los profesionales que realicen programas de salud, en el Hospital militar
referida autoridad administrativa emitió su respuesta en el sentido de que " ,no es viable efectuar ningún tipo de reconocimiento por este concepto a los profesionales que realicen programas de salud, en el Hospital militar Central toda vez que Ea disposición que reglamenta el parágrafo lo. del articulo 193 de la Ley 100 de 1993, estableció limitaciones"., limitaciones que en rigor no previó la Ley que pretende reglamentar y que de suyo es prevalente, rnóxin cuando el ordenamiento reglamentario excede su alcance en detrimento de los derechos del trabajador. QUINTO La respuesta en cuestión se apoya en el pronunciamiento de la oficina Jurídica del ministerio de Salud. No. 3-043927 de fecha 3 de octubre de 1995, donde lude a las limitaciones establecidas por el articulo 2o,. del Decreto Reglamentario 1038 de 1995, limitaciones que no previó el legislador ordinario al expedir tal ley, la que en consecuencia hace que por jerarquía de normas, de preferencia debió aplicarse ésta, en defecto del ordenamiento reglamentario, y no como se expresa en el concepto, el que de por sí carece de fuerza obligante, en el sentido de que a pesar de excederse a la Ley, debe aplicarse la norma reglamentaria por el mero beneficio de la presunción de legalidad y por la prevención de una eventual conducta penal cuando en el concepto se alude a]. "...delito de peculado por destinación oficial diferente de recursos... .".. Conducta esta sencillamente imposible, toda vez que la autoridad administrativa debe obrar conforme a la legalidad y a fin de no incurrir en desatención a ].o regulado por el artículo bo.
destinación oficial diferente de recursos... .".. Conducta esta sencillamente imposible, toda vez que la autoridad administrativa debe obrar conforme a la legalidad y a fin de no incurrir en desatención a ].o regulado por el artículo bo. de la Carta Política. En virtud de lo anterior., el Doctor ENRIQUE RDILA ARDILA, Director de Recursos Humanos del ministerio de Salud, apoyado en el concepto de la Jefe de la oficina Jurídica, Doctora MARTHA LUCIA GUALTERO REYES, ha incurrido en la violación de los siguientes derechos fundamentales, cuya protección solicito
DERECHO A LA IGUALDAD
(Articulo 13 de la C..N.. Tal violación esta referida a la total ausencia de protección, trato igualitario, garantía de derechos como el3 JNo.. 39598 derecho al trabajo y discriminación frente a oportunidades en que incurrieron las citadas autoridades administrativas del ministerio de Salud. El Director de Recursos Humanos que soportó toda su actuación administrativa en un pronunciamiento de la oficina Jurídica, donde cerciorados de que el ordenamiento reglamentario ostensiblemente excede ala Ley en perjuicio de los derechos laborales del trabajador y del principio de la igualdad se obstinaron en conceptuar la prevalencia de dicha norma en detrimento de tales derechos principios y de la misma legalidad ante temores que hicieron derivar del beneficio de la presunción de legalidad de la norma reglamentaría y de una eventual conducta peral si su rigor no es observado aun cuando ocurra contraviniendo a la misma norma superior como lo es la ley LOO de 1993 en su articulo 19:3. De esta manera en ci presente caso nada se hi o tendiente a
rigor no es observado aun cuando ocurra contraviniendo a la misma norma superior como lo es la ley LOO de 1993 en su articulo 19:3. De esta manera en ci presente caso nada se hi o tendiente a proteger los derechos consagrados por la Ley en materia do estímulos y beneficios para los profesionales de la salud, que corno el ( la) suscrito (a) ha encontrada una oportunidad para complementar su formación profesional destinada a una mejor prestación de un servicio público con eficiencia eficacia y oportunidad como lo es el de salud justamente en la beca-credito.. Oportunidad de la Ley que la autoridad administrativa pretende desconocer con apoyo en la norma reglamentaria que :la excede.. Esta desprotecc.ión de igual modo es generadora de un notorio tratamiento discriminatorio frente a otros profesionales de la salud ya favorecidos con el estimulo de la ley, tanto para satisfacción profesional como para mejoramiento de los servicios asisten cial es de: salud • así como también de una marcada limitación frente a oportunidades no solamente de índole personal en lo profesional sino de igual modo del ente gestar de los servicios de salud a donde se viene prestando el concurso profesional.
DERECHO AL TRABAJO
(Artículo 25 C.N.. 8e trata del derecho al trabajo a causa de la doble condición exigida tanto por la ley, articulo 193 de la Ley 100 de 1993 como por el objetivo que se pretende alcanzar, provisto en el articulo lo del ordenamiento reglamentario Decreto 1038 de 1995 donde al profesional de la salud se le exige, a más de tal condición encontrarse en el proceso de especialización en un área específica de la misma, precisamente donde se debe
articulo lo del ordenamiento reglamentario Decreto 1038 de 1995 donde al profesional de la salud se le exige, a más de tal condición encontrarse en el proceso de especialización en un área específica de la misma, precisamente donde se debe cumplir con una fase o etapa de entrenamiento la que el (la) suscrito (a) adelanta &n el Hospital Militar Central Como puede apreciarse se trata de una modalidad de trabajo, de las que acorde con la Ley 100 requieren también de la especial protección del Estado en este caso, a base de estímulos en beneficio de quienes en ella prestamos nuestro concurso, tanto en la condición de profesionales de la salud c::ornd de cursantes de una especialidad complementada con prácticas y entrenamientos propios del área. Protección que.4 JNo. 39598 en consecuencia no se dió por la dirección de Recursos Humanos dei Ministerio de Salud, Justamente encargada de esta gestión, conforme al artículo 5o del ordenamiento reglamentario. Razón por la cual cayó en la violación a este mandamiento superior El accionarite formuló las siguientes PETICIONES: lo.. Que por el principio de la prevalencia de la Ley frente a la norma reglamentaria y más aún cuando ésta última la excede, el Seor Director de Recursos Humanos del ministerio de Salud, Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA,de conformidad con el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y dentro de la oportunidad y perentoriedad que se sePÇaleq debe proceder a reconocerme el estímulo y beneficio de la beca-- crédito de que trata ci parágrafo lo de la disposición legal mencionada de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros
proceder a reconocerme el estímulo y beneficio de la beca-- crédito de que trata ci parágrafo lo de la disposición legal mencionada de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios profesionales de la salud también y como en su momento la solicité. 2o.. Se prevenga a la Seora Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Salud Doctora MARTHA LUCIA GUALTERO REYES sobre la delicada gestión a ella encomendada de asesoramiento en el Ministerio de Salud cuando quiera que advierta que la reglamentación desborda a la ley y en donde éste habrá de aplicarse por ser norma prevaI.ente, pese al beneficio de la presunción de legalidad de aquélla." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER La presente acción de tutela es improcedente, por las razones siguientes: So trata de la protección de los derechos al trabajo y a la igualdad, que la demandante cree lesionados en su relación de trabajo con la demandada según los hechos relatados al negarsele SL.t supuesto derecho legal a la Becc.....5 JNo 39598
Crédito de : I.a ley 100/93 Art. 193 D.R.1038/95, para lo cual dispone de otro medio de defensa Judicial constituido por las acciones consagradas en el C C A acciones que puede ejercitar en garantía de la efectividad da los derechos alegados, para que so reconozca a la actora el estimulo y beneficio de la beca-crédito de que trata el parágrafo lo. do la Ley 100 de 1993, de análoga manera a corno tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros
beneficio de la beca-crédito de que trata el parágrafo lo. do la Ley 100 de 1993, de análoga manera a corno tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios, profesionales de la salud también y como en su momento lo solicitó. Se observa que ci día 9 de octubre do 1995 la actora elevó petición al director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud sobre el reconocimiento do la beca—- crédito en mención la cual le fue respondida negativamente mediante escrito de fecha 18 de octubre de 1995, el cual constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el. artículo 85 del C.CA que dice "Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administr&'tivo y se le restablezca en su derecho;...'' Disponiendo la actora de acción judicial ordinaria ante la justicia contencioso administrativa, para la protección y restablecimiento de sus derechos invocados no es procedente la acción de tutela ejercitada como mecanismo principal, no transitorio y , tampoco hahr:La perjuicio irremediable, de conformidad con ci articulo SD inc. 3o. de La C.N. que reza'J.No.. 39598 "La acción sólo procederá cuando ci no disponga de otro medio de defensa salvo que aquella se utilice como transitorio para evitar un irremediable"» afectado judicial mecanismo
"La acción sólo procederá cuando ci no disponga de otro medio de defensa salvo que aquella se utilice como transitorio para evitar un irremediable"» afectado judicial mecanismo perjuicio F:rc, además, los derechos invocados se derivan del derecho al trabajo consagrado un el articulo 25 d€:la C..N.., el cual no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata por disposición del artículo 85 ibidem porque su efectividad debe lograrse en los términos u determina la ley. Por otra parte, la para la aplicación y cumplimiento 1 derechos legales, como en el caso acción de de la ley presente, tutela no procede y garantía de los según el artículo 2.o del Decreto 30 de 1992 que dispone "De los derechos protegidos por la acción de tutela De conformidad con el artículo lo del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela protege exclusivamente las derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rargo legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, 1...s reglamentos o cualquiera otra norma de rango i.nfcrior Como se ha dicho por esta jurisdicción, la acción de tutela fue propuesta e instituida por el artículo 86 de la nueva Constitución "como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual' (Baceta Constitucional No. 77 pág. 9) Por consiguiente, es una institución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las jurisdicciones constitucional y de 1
naturaleza subsidiaria y residual' (Baceta Constitucional No. 77 pág. 9) Por consiguiente, es una institución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las jurisdicciones constitucional y de 1 contencioso administrativo., para obtener la protección de7 J.No.. 39598 "derechas constitucionales fundamentales" cuando 'el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Art. 86 de le Constitución) Se trata., en consecuencia., de un medio adicional o complementario, que la nueva Constitución instituye, sin perjuicio de Las demás acciones, para proteger los "derechos constitucionales fundamentales" y no procede cuando la interesada tenga otro medio de defensa judicial Por consiguiente los actos., hechos y omisiones que se puedan controvertir ante una jurisdicción están excluidos de la acción de tutela, con fundamento en el orden jurídico Sólo se exceptúan Los casos en los cuales, aunque se disponga de medios de defensa judicial, se utilice la acción de tutela "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable" .. Pero en este caso., la institución de la suspensión provisional, que es medida cautelar er la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contemplada por el artículo 238 de la Constitución., prevalece sobre :t acción de bi•el. Además, en esta misma hipótesis excepcional la acción de tutela sólo procedería por el tiempo estrictamente indispensable y no sería acumulable ni podría coexistir con la que se promueve ente la
acción de bi•el. Además, en esta misma hipótesis excepcional la acción de tutela sólo procedería por el tiempo estrictamente indispensable y no sería acumulable ni podría coexistir con la que se promueve ente la correspondiente jurisdicción. Se destaca que esta jurisdicción ha sostenido "1 El derecho al trabajo consagrado en el art. 25 de la Constitución Nacional como fundamental de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 85 ibídem no es de aplicación inmediata, lo que indica que le protección especial que el Estado Le debe dar, de acuerdo a dicha disposición, solo se logrará en la medida en que ese Estado por medio de normas legales vaya seíalendo el desarrollo y modalidades del cumplimiento y efectividad de ese derecho por lo cual a través dele aplicación de esas normas es que se debe buscar su Tutela. En este sentido se ha pronunciado le Sala8 J..No. 39598 Plena de lo Contencioso Administrativo mediante providencias proferidas en los siguientes procesos AC007 Consejero Ponente Dr. JOAOL.JIN SARRETO RUIZ. Sala Pleia de lo Contencioso Administrativo. Enero 24 de 1992. AC-149. Consejero Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Junio 16 de 1992. (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA. Sentencia de septiembre 16 de 1992. Expediente No. AC-265. ACCION DE TUTELA. Actora Doris Edith Molina Díaz). Tratándose del pretendido cumplimiento di--- e
EDUARDO JARAMILLO MEJIA. Sentencia de septiembre 16 de 1992. Expediente No. AC-265. ACCION DE TUTELA. Actora Doris Edith Molina Díaz). Tratándose del pretendido cumplimiento di--- e normas normas legales que consagran los derechos pretendidos disponiendo la actora de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos administrativos que cree lesivos de sus derechos laborales y obtener la protección y el restablecimiento de sus derechos supuestamente infringidos con lo cual no habría perjuicio irremediable (Art. lo, D. 306/92) , no procede la acción de tutela ni aún ejercitada como mecanismo transitorio, de conformidad con inciso 3o. del articulo 86 de la CN. Do acuerdo con lo expuesto, debe decidirse negando la tutela solicitada, sin necesidad de practicarpruebas ract.icar pruebas (Art. 22 D. 2591/91). En tal virtud • el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección 'Cadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad or autoridad de la Ley, F A L L A >1 1.-- Se niega la tutela solicitada.9 J..No. 39598 2.- Notifíquese p01telegrama al Director cia Recursos Humanos Doctor ENRIQUE. PRDILA ARDILAy Jefe de la Oficina Jurídica Dra,, MARTHA LUCIA GUALTERO REYES del MINISTERIO DE SALUD, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D 2591/91 3.- Si no fuere impugnado enviase al día
Oficina Jurídica Dra,, MARTHA LUCIA GUALTERO REYES del MINISTERIO DE SALUD, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D 2591/91 3.- Si no fuere impugnado enviase al día siguiente a la Corta Constitucional para su revisión (art.. 31
D..2591/91) COP 1 ESE • NOT 1 FI QUESE . COMLJN 1 QUESE Y CUMFLASE
Aprobado en Acta No .69