TA CUN - 396-(07-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 396-(07-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
- ny Co c0' otkIlh
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ACCION DE TUTELA
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, siete de marzo del año dos mil.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 00-0396
Demandante: MARIA DEL. ROSARIO PAEZ DE MARIÑO
ACCION DE TUTELA Instituto de Seguros Sociales.- La señora MARIA DEL ROSARIO PAEZ DE MARIÑO, con Cédula de Ciudadanía N° 20'315.613 de Bogotá, quien actúa en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto de Seguros Sociales. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Hasta la fecha no se me ha reajustado ni me han pagado el retroactivo. El monto de la pensión que devengo es un salario mínimo mensual mediante resolución N° 010273 de 1.997. "Debido a lo anteriormente expuesto, me veo en la penosa necesidad de acudir a tan honorable tribunal". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando la protección de los derechos fundamentales a la accionante, que realmente no se precisaron, pero que de la solicitud se deduce, se trata del derecho de petición.2 luicio N° 00-0396 Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre
Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida a las que se les solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Instituto de Seguros Sociales, no dió respuesta ninguna, a la petición elevada por esta Corporación. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla
objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.3 luicio N° 00-0396 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección de los derechos fundamentales de la demandante, que realmente no se precisaron, pero que de la solicitud se deduce, se trata del derecho de petición, y se ha propuesto de manera autónoma, principal, y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto la accionante considera que tal derecho se encuentra lesionado, con la conducta omisiva asumida por el Instituto de los Seguros Sociales, que no ha procedido, según dice, a reajustarle su pensión ni a pagarle el retroactivo a que considera tiene derecho como pensionada por vejez, en los términos de la resolución N°010273 del 18 de junio de 1.997.
pagarle el retroactivo a que considera tiene derecho como pensionada por vejez, en los términos de la resolución N°010273 del 18 de junio de 1.997. Circunstancias, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis a la solicitud de tutela, y a los elementos de prueba atraídos al informativo, por la propia accionante, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Para llegar a tal convencimiento, la Sala encuentra que efectivamente a la accionante se le reconoció su pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante la resolución No. 010273 del 18 de junio de 1.997, mencionada, y que de la misma se le dió notificación legal el día 22 de agosto de 1.997, como aparece a folio 4 del informativo. Como se lee de su propio texto, la resolución en mención, de la cual se le entregó copia a la actora en el acto de notificación, era susceptible de los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hay prueba que se hayan interpuesto, a fin de agotar la vía gubernativa, y/o que se encuentren pendientes de4 luicio N° 00-0396 resolver, como para que se pueda considerar que, desde este aspecto, con ello se le está lesionando el derecho de petición. No hay, pues, recurso o medio de impugnación interpuesto por la accionante, frente al acto administrativo que le reconoció su pensión de vejez, que se halle pendiente de resolver por parte de la autoridad accionada, de tal manera que, desde este aspecto, no se encuentra que se le esté lesionando su derecho de petición. Como tampoco se demostró, que desde ningún otro aspecto, la
se halle pendiente de resolver por parte de la autoridad accionada, de tal manera que, desde este aspecto, no se encuentra que se le esté lesionando su derecho de petición. Como tampoco se demostró, que desde ningún otro aspecto, la accionante haya elevado petición alguna a la entidad accionada, solicitándole atender los mismos derechos prestacionales que ahora demanda, como para que pueda aceptarse que ésta no se la ha resuelto, y, como consecuencia, deba reconocerse que, desde este otro aspecto, efectivamente se le está lesionando el derecho fundamental constitucional previsto en el artículo 23 de la Carta Política. Obsérvese, que además de que la actora no dió prueba de impugnación de la resolución de reconocimiento de su pensión de vejez, tampoco aportó prueba de haber formulado reclamación alguna, a la entidad accionada, respecto de la reliquidación de tal pensión o el pago del reajuste que demanda. De otra parte, la Sala considera que si la inconformidad de la accionante radica en el incumplimiento de la resolución que le reconoció su pensión de vejez y un retroactivo de la misma, cuestión que no es clara en este caso, pues, para hacerla efectiva, cuenta con la acción ejecutiva y/o la acción de cumplimiento, a la cual, esta última, no se puede acudir oficiosamente por esta Corporación, convirtiendo la tutela interpuesta, por no autorizarlo así las disposiciones legales pertinentes. Todo lo cual indica y reafirma a la Sala, como ya se dijo, que la acción de tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad, y, así debe declararse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en
acción de tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad, y, así debe declararse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;5 luicio N° 00-0396 F A 1 1 A: Niégase la Tutela solicitada por la señora MARIA DEL ROSARIO PAEZ DE MARIÑO, con Cédula de Ciudadanía N° 20'315.613 de Bogotá, contra el Instituto de Seguros Sociales, Bogotá Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.