TA CUN - 39603-(04-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39603-(04-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SANCION A ABOGAD( /PROVIDENCIA DÉL CONSEJO SUPERIOR Naturáleza DE LA JUDICATURA
TRIBUNAL ADMINIRATIV0 DE CUNDNAHACA
SEtCION SEGUNDA SU-SECCION i.
Santafé de Bo.gotá.•D.C., cuatro (4Y de Diciembre de mil novecientos noventa ycinco (.1995).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN 1ARRIN
REF.: Expediente Nro. 39.603
ACCION DE TUTELA
DEMANDANTE : RAUL ~Z GOMEZ
DEMANDADOS : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
't SECCIOÑAL DEL TOLIMA.
10. El doctor RAUL GOMEZ GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n1nero 995.022 de 'Turja, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Tolima, por la poBible vi61ción de los, derechos del trabajo y.el debido proceso. 2o. Admitida la demanda, se adujo al expedieñte copia de los documentos conte'ñi;ívos del proceso disciplinario adelantado al actor y de las providenolas quo le impusieron sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
Previo a ta 4eisi6n de fondo, la sala examina el proceso disciplinario contra el actor: A) La providencia de segunda £netancia, profirió la sanción por violación del articulo 50 del Decreto 196 de 1971, modificando la expedida en primera instancia que impuso dicha sanción por infraeción de los artículos 50 y 524 ibidem.Juicio ro. 9.603
sanción por violación del articulo 50 del Decreto 196 de 1971, modificando la expedida en primera instancia que impuso dicha sanción por infraeción de los artículos 50 y 524 ibidem.Juicio ro. 9.603 E) En el fallo' de'eégunda instancia se presentaron salvamentos y aclaración de voto, en das" de ellos porque consideraron los fi Magistrados que la sanción debia ser mayor en razón a los antecedentes, pero que en atención a que el implicado era único apelante no se incrementó la suøensión. C) Revisado el acervo probatorio se observa que: el trámite adelantado en el citado proceso disciplinario cumplió lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971. En efecto, contrario a lo que arguye el actor, la investigación se adelantó de oficio por copias remitidas por, el Juez que 'conocía del proceso ordinario, como lo ordena el artículo 89 ibidem. Sin embargo, sesolicitó claridad a este funcionario sobre los hechos que consideraba constitutivos de falta disciplinaria ( fis. 184-185). Además, el accioiante tuvo oportunidad de conoce los cargós que le imputaron y solicitarla prácticade pruebas, de las que se negó algunas por considerarlas improcedentes e inconducentee (fis. 166 a 168). El traslado que se dió al demandante para' presentar alegaciones finales, se efectuó conforme lo-'ordena el artículo 79 del citado Decreto '196 de 1971. De manera que el examen del expediente le ' correspondía a él, así hubiera tenido que trasladares a la sede de la entidad que lo 'investigaba.
del citado Decreto '196 de 1971. De manera que el examen del expediente le ' correspondía a él, así hubiera tenido que trasladares a la sede de la entidad que lo 'investigaba. D) En criterio, de loe organi8mos investigadores 'y competentes para sancionar a los Abogados por sus faltas disciplinarias, existian pruebas suficientes contenidas en el proceso judicial ordinario, en el que actuó como apoderado el accionante, por lo mismo no le violó el , dérecho al debido proceso. E) La sanción de suspensión del ejercicio 'de 1, pirofesi6n de Abogado por el término di tres (3) meses, como se vIó, es próducto de un proceso disciplinario, que, 'aunque afecte al sancionado, debe coinplirse conforme a la ley para el restablecimiento del estado de derecho como medida de orden público. Por esta razón, no se afecta el derecho al trabajoJuicio Nro 39. 603 consagrado en la Constitución 1oional. 3o. De otra parte, es necesario determinar que, a pesar de que exista discrepancia en torno a la naturaleza de las sanciones disciplinarias ordenadas por el Consejo Superior dé la Judicatura, las norm.e vigentes prévén que se trata de sentencias judiciales, contra las cuales no procede la acción de tutela por el efecto del principio de la cosa juzgadá De este modo, no procede tutelar ningún derecho constitucional de los citados por el actor, además, porqúe, como, se vió , las sentencias mencionadas de los Consejos Superior, y Sécejonal de la Judicatura, no infringieron ninguna norma legal, al imponer la sanción de
el actor, además, porqúe, como, se vió , las sentencias mencionadas de los Consejos Superior, y Sécejonal de la Judicatura, no infringieron ninguna norma legal, al imponer la sanción de suspensión al demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cündinamarca, SCCT0N SEGUNDA, Sub-Seccón D, adñiinistrárido justicia en nombre de la República de Colombia r por autoridad de la Ley, LA: Primero NEGAR LA TUTELA solicitada por el doctor RAUL GOHEZ GOHEZ, identificado con la cédula de .ciudadania'Mro.895.022 de Tunja, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. - Segundo. De: conformidad con el artículo 3o. del Decreto. 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a lassiguientes as siguientes personas: . a) Al acciónante; b) Al Defensor del Pueblo;, y e) A loe Presidentes de las Salas Disciplinariás del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Tolíma.3ujcioNro.39.603 Tercero SI. no fuere impugnada eeta providencia dentro de los tres (3) días siguiente a su notificación, envíese .a la H.. Corte Constitucional vencido dicho térmlnó, para:eu eventual revisión ( Inc. 2o. art. 31 delDecretó 2591 de 1891),. Cópiese, notifíuese y ciimplaee. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No 83
MARIA DELCAEHEN JAEIIN CERON FILEMON'JIMENEZ OCHOA
Cópiese, notifíuese y ciimplaee. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No 83