TA CUN - 39613-(06-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39613-(06-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSTITtYIO PEDAGOGItD NACIONAL Naturaleza / DOCTE DE C1)RAincorporación a planta de personal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNUINAMARÇ gfP!3BLICA DE 1 IA
SECCIÓN SEGUNDA SLJRSEWON ½Ç elatoría
TribRizl Administrativo Cundinamarca Santafé de Bogotá, DO. seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (198) 2? ENE. 1999
Magistrada Ponente: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIA: EXPEDIENTE : No. 39613
ACTOR : WILFREDO EDUARDO ALARCON RAMIREZ DEMANDADA : UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL CONTROVERSIA: VINCULACION LABORAL DOCENTE, no vinculación WILFREDO EDUARDO ALARCON RAMIREZ, a través de apoderado especial demanda el 22 de noviembre de 1999 a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES "PARTE DECLARATIVA ti 1.- Declarar que entre mi poderdante y la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, existió una relación de trabajo, que para el presente año empezó a regir a partir de 10 de febrero de 1995, fecha en la cual mi mandante comenzó a prestar sus servidos como docente, al INSTITUTO PEDAGOGCO NACIONAL (Unidad de Dirección Académica)EXPEDIENTE No. 39.613 2 2.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el
docente, al INSTITUTO PEDAGOGCO NACIONAL (Unidad de Dirección Académica)EXPEDIENTE No. 39.613 2 2.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 00954 de julio 24 de 1995, emanado de la rectoría de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, mediante el cual se denegó la incorporación del demandante a la Planta de Personal de esa Universidad, y en la cual se manifestó que no era posible acceder a las peticiones elevadas en escrito de junio 28 de 1995. "3.- Declarar que rji mandante fue funcionario de hecho a partir del 10 de febrero de 1995 a marzo 30 de 1995. 4.- declarar que durante el tiempo de servicio que mi mandante dure cesante, no ha existido solución de continuidad por razón de la desvinculación del demandante, para efectos salariales y prestacionales, a que éste tiene derecho. "PARTE CONDENATORIA "PETICIONES PRINCIPALES: Como consecuencia de las anteriores declaraciones. 1.- Se ordene a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, la vinculación del actor a la Planta de Personal Docente de esa Institución. "2.- Se condene a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, a pagar en favor del demandante, los salarios, primas, cesantías, intereses a la cesantía y demás prestaciones que éste dejó de recibir desde el 11 de febrero de 1995, fecha en la cual adquirió el derecho de vinculación definitiva a la planta de personal docente de la entidad demandada, y hasta cuando se produzca la vinculación de mi mandante. "3.- ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales
derecho de vinculación definitiva a la planta de personal docente de la entidad demandada, y hasta cuando se produzca la vinculación de mi mandante. "3.- ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena. (Artículo 177 del C.C.A) "4.- Ordenar el reconocimiento y pago de la indexación laboral, corrección monetaria o ajuste de valor sobre las cantidades anteriores de conformidad con la certificación expedida por el DANE, mes por mes, (Artículo 178 del C.C.A) "PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA (De la efectuada en la segunda principal). "Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses a la cesantía y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período comprendido entre febrero 10 de 1995 y el 30 de noviembre de 1995. "PETICION SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR "ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, interese a la cesantía, y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período comprendido entre febrero 11 de 1995 y el 30 de marzo de 1995, tiempo éste en el cual la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, permitió a mi poderdante la prestación real del servicio,EXPEDIENTE No. 39.613 3 en el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL." (FL. 14) Las pretensiones las sustenta en lo que a continuación se resume así:
HECHOS:
l. Mi mandan'e tuvo vínculo con la UNIVERSIDAD
en el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL." (FL. 14) Las pretensiones las sustenta en lo que a continuación se resume así:
HECHOS:
l. Mi mandan'e tuvo vínculo con la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA desde el año de 1993, desempeñando el cargo de docente en el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL por medio de resoluciones para períodos lectivos de diez (10) meses hasta el 30 de noviembre de 1994.
20. La vinculación laboral de mi mandante, tenía carácter temporal y se sustentaba en los nombramientos que con tal naturaleza, se le hacía por parte de la Universidad, mediante resoluciones, y con la renovación de la vinculación anualmente.
30. Se le asignó un número determinado de horas de clase (16), que le permitía el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme a la reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. (Un número de 12 horas cátedras semanales durante 10 meses equivalente a un año de tiempo de servicio, y mi mandante laboraba 16 horas semanales, o sea 4 horas por encima del tope mínimo)
41. Con la expedición de la ley 60 de 1993 (Ley Orgánica de Distribución de competencias) y de la Ley 115 de 1994, (Ley General de Educación). Se estableció que la vinculación de personal temporal docente, debía ser gradual y quedar completa en un término de seis (6) años y con derecho a ser contratados sucesivamente hasta cuando pudieran ser vinculados definiti"7mente. (Ley 60 de 1993, artículo 61 parágrafo 11 y ley 115 de 1994, art. 105 parágrafo 3° )
sucesivamente hasta cuando pudieran ser vinculados definiti"7mente. (Ley 60 de 1993, artículo 61 parágrafo 11 y ley 115 de 1994, art. 105 parágrafo 3° )
50. En el mes de enero de 1995, mi mandante fue nuevamente requerido como en años anteriores, por la Rectoría de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, para que empezara a laborar a partir del 1 de febrero de 1995 en el INSTITUTO PEDAGÓGICO NACIONAL, como docente.
60. El vínculo laboral que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, le señaló era el mismo que se había venido desarrollando en años anteriores, a sea para un período lectivo, que para el caso que nos ocupa era el comprendido entre febrero 11 y el 30 de noviembre de 1995. (No se expidió acto administrativo - Resolución)
70. Mi mandante estaba escalafonado en la categoría 8a y tenía una asignación mensual de $156.675,00 M/cte.EXPEDIENTE No. 39.613 4
81. El 30 de marzo de 1.995, el Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL mediante Acuerdo No 005, declaró en receso de actividades académicas al INSTITUTO
PEt)AGOGICO NACIONAL.
90. La parte considerativa de dicho acto, argumentó que era debido al fallo de Corte Constitucional de fecha 6 de diciembre de 1994, y a los conceptos del Ministerio de Educación
Nacional, que en oficios No 5.1-999 y 5.17996 enviados al Doctor ADOLFO RODRIGUEZ BERNAL concluyen que el fallo de la
de 1994, y a los conceptos del Ministerio de Educación Nacional, que en oficios No 5.1-999 y 5.17996 enviados al Doctor ADOLFO RODRIGUEZ BERNAL concluyen que el fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los parágrafos 11 del artículo 60, de la Ley 60 de 1993 y 30, del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, no son aplicables a la U.P.N., por ser un ente autónomo
100. Una vez reabierto el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, mi mandante acudió a cumplir con sus labores académicas, sin que se le hubiere permitido continuar con el ejercicio de sus labores.
110. Hasta la fecha de presentación de esta demanda no se le ha cancelado a mi representado, el salario ni las prestaciones sociales correspondientes a los meses de febrero y marzo del presente año, mucho menos todo lo que se le adeuda. (fi. 16) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: Considera el libelista que con la actuación administrativa se violaron las siguientes normas : artículos: 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; Ley 115 de 1994 art. 105, en parágrafo 1° .
El concepto de la violación se encuentra visible a folios 21 y ss. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente demandado no contestó la demanda.EXPEDIENTE No. 39.613 5
COMPETENCIA Y CUANTIA: Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en única instancia, dada la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda se estiman en el valor de $ 623.130;
COMPETENCIA Y CUANTIA: Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en única instancia, dada la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda se estiman en el valor de $ 623.130; teniendo en cuenta que el sueldo promedio mensual del demandante era de $ 131.109,00 (fI. 61); dada la naturaleza del acto demandado y el último lugar de prestación del servicio.
ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida el 22 de marzo de 1996 (fi. 40); se decretaron pruebas por auto del 25 de octubre de 1996 (fi. 50); se corrió traslado a las partes para sus alegatos de conclusión mediante auto del 09 de mayo de 1997 (fI. 99).
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandante guardó silencio.
El apoderado del Instituto Pedagógico Nacional al presentar su alegato de conclusión manifiesta lo siguiente "Son totalmente inaplicables las normas invocadas en la demanda, particularmente porque aparece claro, que el demandante no desempeño ningún cargo, generando cierta distracción respecto al tipo de vinculación. La verdad es que no existió en 1995 vinculación con el demandante.. (U . "En cuanto a la supuesta vulneración del parágrafo 11 del art. 105 de la Ley 115 de 1994, no es aplicable por cuanto el art. 105 hace referencia a los docentes de planta legal y reglamentariamente vinculados a la Institución. Así se infiere de la sola lectura del inciso primero del citado artículo, que a su letra dispone:EXPEDIENTE No. 39.613 6 "La vinculación de personal docente, directivo y
vinculados a la Institución. Así se infiere de la sola lectura del inciso primero del citado artículo, que a su letra dispone:EXPEDIENTE No. 39.613 6 "La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial" "Así, cuando el par grafo 10 del art. 105 dispone que "al personal actualmente vinculado se les respetará la estabilidad laboral", se está refiriendo al "personal docente, directivo y administrativo" que ha sido nombrado " dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial" "El actor no tiene cabida pues no estaba vinculado de planta al momento de los hechos. De otra parte, el régimen especial del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, como dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, hace también imposible la e aplicación de la norma señalada como violada." (fi. 100) El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial remite la decisión al Tribunal. (fi. 108) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, S CONSIDERACIONES: 1.- El problema central de esta controversia consistente en determinar si el acto acusado que negó las peticiones de resolver sobre el vínculo laboral del actor, hacer su nombramiento, y pagar los salarios desde el 11 de febrero de 1995 hasta la fecha en que ésta se impetra ,con ajustes al valor y pago de
las peticiones de resolver sobre el vínculo laboral del actor, hacer su nombramiento, y pagar los salarios desde el 11 de febrero de 1995 hasta la fecha en que ésta se impetra ,con ajustes al valor y pago de intereses moratorios, se ajusta o no a derecho de acuerdo a lo alegado, lo probado y la normatividad pertinente.EXPEDIENTE No. 39.613 7 2.- EL ACTÓ ACUSADO. - Oficio No. 00954 del 24 de julio de 1995 expedido por el Rector de LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NANCIONAL en el cual al dar respuesta al derecho de petición elevado por la demandante, menciona: "Santa Fe de Bogotá, 24 JUL. 1995
COD. DEPENDENCIA
REC
OFICIO No. 00954
"Doctora 'Gloria Janeth Matiz Restrepo "Calle 12 5-32 oficina 1403 "Santa Fe de Bogotá D.C. "Reciba un cordial saludo. "Tengo el agrado de avisar recibo de su petición del 28 de junio y recibida en esta Rectoría el 30, formulada en nombre y representación de: . . .WILFREDO EDUARDO ALARCON RAMIREZ "Al respecto, le manifiesto que en ningún momento, para el año de 1995, fueron vinculados en forma alguna a la Universidad Pedagógica Nacional, para laborar en el Instituto Pedagógico Nacional, las personas mencionadas anteriormente, por cuanto no lo permitió así la existencia de normas presupuestales y salariales para la educación básica, que prohiben todo tipo de contratación de docentes de cátedra en el sector oficial. "Para ello ésta Universidad tuvo en cuenta no solamente la
permitió así la existencia de normas presupuestales y salariales para la educación básica, que prohiben todo tipo de contratación de docentes de cátedra en el sector oficial. "Para ello ésta Universidad tuvo en cuenta no solamente la sentencia C/94 del 6 de diciembre de 1994, proferida por la Honorable Corte Constitucional, mediante la cual entre otras cosas declaró inexequibles los parágrafos 11 de la Ley 60 de 1993 y 30 de la Ley 115 de 1994, sino también el articulo 3° del Decreto 082 de 1995, el cual prohibe todo tipo de contratación de docentes, salvo algunas excepciones expresamente señaladas. "Por lo expuesto no es posible acceder a sus peticiones. "Hasta una próxima oportunidad. "Adolfo Rodríguez BernalEXPEDIENTE No. 39.613 8 "Rector" (fis. 8 a 9)
3. LOS CARGOS DE LA DEMANDA... 3.1 Infracción de normas Constitucionales y Legales.- Dice el actor que la ley 115 de 1994, art. 105, en su parágrafo 1° dispone "Al personal actualmente se le respetara la estabilidad laboraL.
Que como puede observarse, la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL violó el parágrafo antes citado, por cuanto mi mandante por tener derecho a la garantía de aplicación del Estatuto Docente y de las demás normas complementarias,- era beneficiario de esta prerrogativa; que jamás se tuvo en cuenta en el momento en que se le desvinculó de hecho, no permitiéndosele que siguiera con las actividades académicas ya iniciadas. Sobre normas constitucionales violadas señala las siguientes:
prerrogativa; que jamás se tuvo en cuenta en el momento en que se le desvinculó de hecho, no permitiéndosele que siguiera con las actividades académicas ya iniciadas. Sobre normas constitucionales violadas señala las siguientes: Art. 53 La Universidad Pedagógica Nacional es un ente Universitario autónomo y que por ende tiene facultades para regular su funcionamiento, ello no implica que deba ser eximida de la aplicación de la Ley, sobre todo teniendo en cuenta, que en sus estatutos establece que los docentes del Instituto Pedagógico Nacional se regirán por el Estatuto Docente. Art. 13 . Pretende la Universidad, desconocer que el demandante tenía derecho al nombramiento y posesión con esa Institución, con las mismas prerrogativas, de los maestros nacionales, departamentales, distritales o municipales, con el argumento de que existen normas presupuestales y salariales que se lo prohiben, planteamiento anterior construido, teniendo en cuenta solamente parte del concepto emitido por el Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio deA EXPEDIENTE No. 39.613 9 Hacienda y excluyendo el párrafo final que prevé nombramiento y posesión de los maestros; así mismo también obvia el concepto expedido por el Ministerio de Educación - Oficina Jurídica, que por lo menos permitía la continuidad en la prestación del servicio. Art. 25 En este caso, dice se tipifica una abierta violación a este derecho fundamental en forma tal que desconoce al importancia que tiene la educación para todos los colombianos, e igualmente para los docentes del INSTITUTO, que como educadores que son los forjadores de los hombres del mañana, portadores.
derecho fundamental en forma tal que desconoce al importancia que tiene la educación para todos los colombianos, e igualmente para los docentes del INSTITUTO, que como educadores que son los forjadores de los hombres del mañana, portadores. 3.2 Indebida utilización de un Fallo de la Corte Constitucional.- Señala que es evidente que declarada la inexequibilidad del primer Parágrafo del artículo 60 de la Ley 60 de 1993 y del tercer Parágrafo del artículo 105 de la ley 115 de 1994; y amparado su mandante por el Parágrafo 1° de la Ley115 de 1994, la Institución demandada debió crear la plaza docente que se requería por la necesidad del servicio, o como mínimo hacer uso de su autonomía para continuar vinculando a los docentes por contrato, hasta tanto no se creara la plaza, o se diera otro tipo de solución administrativa; pero no desvincularlo intempestivamente, sobre todo cuando ya se habían iniciado las actividades del presente año escolar. 3.3. Falsedad de motivos del acto acusado.- Afirma que el acto administrativo acusado argumenta que "En ningún momento para el año de 1995 fueron vinculados en forma alguna a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL paraEXPEDIENTE No. 39.613 10 laborar en el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL las personas mencionadas anteriormente; por cuanto no lo permitió así la existencia de normas presupuestales y salariales para la educación básica que prohibe todo tipo de contratación de docentes de cátedra en el sector oficial". Dice que el argumento anterior es completamente falso toda vez que
el Director del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL ERNESTO
prohibe todo tipo de contratación de docentes de cátedra en el sector oficial". Dice que el argumento anterior es completamente falso toda vez que el Director del INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL ERNESTO OJEDA SUAREZ en comunicación del día 16 de agosto de 1995 dirigida al Doctor ALEJANDRO VALENCIA VILLA, Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas del Ministerio Público - Defensoría del Pueblo expresó que: "Los profesores vinculados como catedráticos al INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, en años anteriores, no pudieron continuar siendo nombrados de la misma forma por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, de acuerdo con normas oficiales expedidas entre 1993 y 1995. Por cancelación consecuente del rubro que se habla establecido, la Universidad tampoco ha podido pagarles a los señores profesores, que laboraron en el Instituto, hasta el ms de marzo de 1995, según informaciones de los últimos días, la Universidad esta buscando la forma legal de pagar a esos profesores lo trabajado" (Subrayado es mío) "Con la transcripción anterior no queda duda acerca de su vinculación con la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL" (FL. 24). De lo anterior desentraña la existencia de su vinculación con la Universidad para el año de 1995. Concluye de la siguiente forma el censor del acto: "Ante tal dispersidad de criterios y teniendo en cuanta factores como naturaleza jurídica de mi mandante, de la entidad demandada , (ente Universitario, Autónomo, autonomía académica, administrativa y financiera y con patrimonio independiente), ésta debió dar aplicación a lo establecido en el fallo de la Corte Constitucional
jurídica de mi mandante, de la entidad demandada , (ente Universitario, Autónomo, autonomía académica, administrativa y financiera y con patrimonio independiente), ésta debió dar aplicación a lo establecido en el fallo de la Corte Constitucional con todos sus alcances, y acudir a su autonomía, ideándose un sistema de contratación transitoria, que le permitiera garantizarles a mis mandantes la estabilidad consagrada constitucional y legalmente, mientras dada solución definitiva a las necesidades del servicio en el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL."1 4.-LO PROBADO EN EL PROCESO. - 4.1.- Que en el año de 1993 el señor WILFREDO ALARCON se hallaba vinculado a la Universidad como PROFESOR CATEDRÁTICO con dieciséis horas semanales (fI. 89 y 90) 4.2.- Que para el año de 1994 se le asignaron actividades docentes como catedrático para jornada de la mañana; para dicho año se le vinculó por la Resolución No. 431 del 31 de enero de 1994 desde el 10 de enero al 2 de diciembre de 1994 (fI. 84 y 85) 4.3.- También obra Copia de la Resolución No 147 del 23 de febrero de 1993, por medio de la cual se le vinculó por el sistema de hora cátedra. Dicho acto administrativo mencionado en uno de sus apartes reza: "La vinculación vence el 30 de noviembre de 1993" (fi. 81) 4.4.- Copia de la Resolución 648 del 23 de febrero de 1994 expedida por el Rector y el Secretario General de la Universidad Pedagógica Nacional mediante la cual se modifican los arts. 10 y 40 de la
4.4.- Copia de la Resolución 648 del 23 de febrero de 1994 expedida por el Rector y el Secretario General de la Universidad Pedagógica Nacional mediante la cual se modifican los arts. 10 y 40 de la Resolución No. 431 del 31 de enero de 1994, por medio de la cual se vinculan unos catedráticos para el Instituto Pedagógico Nacional. A éste respecto se lee en la citada resolución que la vinculación de catedráticos por el año de 1994 se inicia el 7 de febrero y se termina el 4 de diciembre de ese ciño (fi. 82) EXPEDIENTE No. 39.613 11 4.5.- Copia de la Comunicación deI 24 de noviembre de 1994 dirigidoEXPEDIENTE No. 39.613 12 al actor por el Jefe de la División de Personal, en la cual señala la finalización de su tarea corno catedrático el 4 de diciembre de 1994 (fI. 64) 4.6.- Certificado de la Universidad sobre reporte al Fondo Nacional del Ahorro de los valoreF correspondientes a la CESANTIA, que le corresponde al actor como profesor catedrático por los años de servicio 1993 y 1994 (fI. 61). 5Considera la Sala necesario para resolver el presente caso, dejar claro que el actor ejercía la docencia POR HORA CATEDRA, para lo cual fue vinculado el primero (11) de febrero al dos (2) de diciembre de 1994 (Res. 431 de 1994) Que se LE LIQUIDE LA CESANTIA DEFINITIVA al actor, por el período servido de 1993 a diciembre de 1994. Que se libró comunicación al mismo, sobre la finalización de sus jornada laboral que lo había sido
LE LIQUIDE LA CESANTIA DEFINITIVA al actor, por el período servido de 1993 a diciembre de 1994. Que se libró comunicación al mismo, sobre la finalización de sus jornada laboral que lo había sido hasta el 4 de diciembre de 1994. Finalmente que la Rectoría de la Universidad emitió el concepto No. 1 996 de su Oficina Jurídica en el sentido que la Sentencia de¡ 6 de diciembre de 1994 de la H. Corte Constitucional refiere a docentes vinculados por contrato de prestación de servicios, no a los vinculados estatutariamente. Y también, el Concepto de la Oficina Jurídica, No. 999 que determina la inaplicahilidad de la Ley 60 de 1993 a entes autónomos de régimen especial como la UNIVERSIDAD
PEDAGOGICA NACIONAL.
Y con estos presupuestos, encuentra que casos como el presente han sido ya resueltos por la Corporación: en la Sentencia de junio doce (12) de 1998, expediente No. 95-39624, demandante:
CIFUENTES MORENO JORGE HUMBERTO, demandadoEXPEDIENTE No. 39.613 13
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, Magistrado Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO, que por compartirse se transcribe para decidir la presente controversia: JI) "EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-¡¡te se limita a determinar Si EL ACTO ACUSADO (DENEGATORIO DE LAS PETICIONES FORMULADAS EN SEDE ADMINISTRATIVADECLARACION DE LA EXISTENCIA DE UN VINCULO LABORAL
ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD CON EL ACTOR A PARTIR DE
determinar Si EL ACTO ACUSADO (DENEGATORIO DE LAS PETICIONES FORMULADAS EN SEDE ADMINISTRATIVADECLARACION DE LA EXISTENCIA DE UN VINCULO LABORAL ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD CON EL ACTOR A PARTIR DE FEB. 1 0 DE 1995, DE LA ORDEN DE NOMBRAMIENTO Y
POSESION CON DEMAS CONSECUENCIAS DEL ORDEN
LABORAL DESDE LA INTERRUPCION LABORAL, DEL PAGO DE
LOS SALARIOS DESDE FEB. 10195 HASTA CUANDO SE LES
PERMITA REANUDAR LA ACTIVIDAD DOCENTE Y AJUSTE AL VALOR E INTERESES DE LAS SUMAS INSOLUTASRESPECTO DEL ACTOR) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. "LA MOTIVACION DE LA DECISION Para resolver se considera: "10.) La actuación acusada. "La actuación administrativa acusada. Está conformada por oficio No. 00954 de Julio 24/95 proferido por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional, por medio del cual se responde las PETICIONES formuladas en el escrito presentado en Junio 30/95. (fis. 62 a 63 y 5 a 7 exp). 'El acto acusado es del siguiente tenor:EXPEDIENTE No. 39.613 14 "Doctora Gloria Janeth Matiz Restrepo. Tengo el agrado de avisar recibo de su petición del 28
62 a 63 y 5 a 7 exp). 'El acto acusado es del siguiente tenor:EXPEDIENTE No. 39.613 14 "Doctora Gloria Janeth Matiz Restrepo. Tengo el agrado de avisar recibo de su petición del 28 de junio y recibida en esta Rectoria el 30, formulada en nombre y representación de: . . . JORGE HUMBERTO
CIFUENTES MORENO,...
11 Al respecto, le manifiesto que en ningún momento, para el año de 1995, fueron vinculados en forma alguna a la Universidad Pedagógica Nacional, para laborar en el Instituto Pedagógico Nacional, las personas mencionadas anteriormente, por cuanto no lo permitió así la existencia de normas presupuestales y salariales para la educación básica, que prohibe todo tipo de contratación de docentes de cátedra en el sector oficial. lí Para ello esta Universidad tuvo en cuenta no solamente la sentencia 0/04 del 6 de diciembre de 1994, proferida por la Honorable Corte Constitucional, mediante la cual entre otras cosas declaró inexequibles los parágrafos 10. De la Ley 60 de 1993 y 30 de la Ley 115 de 1994, sino también el artículo 30 del Decreto 082 de 1995, el cual prohibe todo tipo de contratación de docentes, salvo algunas excepciones expresamente señaladas. Por lo expuesto, no es aplicable acceder a sus peticiones. Firma ADOLFO RODRIGUEZ BERNALRECTOR (fis. 62 a 63 exp.). (t . "En el proceso se encuentra arrimada copia de la petición de fecha
Por lo expuesto, no es aplicable acceder a sus peticiones. Firma ADOLFO RODRIGUEZ BERNALRECTOR (fis. 62 a 63 exp.). (t . "En el proceso se encuentra arrimada copia de la petición de fecha junio 28/95 (con nota de recibo de Junio 30/95) que la Apoderada -de los peticionarioselevó al Rector de la Universidad Pedagógica y que tiene relación con los aspectos cuya decisión se impetra sobre los mismos, quienes venían labórando corno PROFESORES DE HORA CATEDRA en el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL. Y en resumen SE RECLAMA: RESOLVER EL VINCULO LABORAL de los educadores quienes afirman que ejercieron labores en la Institución señalada desde feb. 10 hasta marzo 30 de 1995 cuando se dió una interrupción laboral; ORDENAR EL NOMBRAMIENTO Y POSESION de ellos en las mismas condiciones salariales de tiempo, especialidad, carga académica que tenían al momento de la interrupción;EXPEDIENTE No. 39.613 15 ORDENAR EL PAGO DE SALARIOS desde feb. 10195 hasta la fecha en que se les permitan reanudar sus actividades docentes; ORDENAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE AJUSTE DE VALOR E INTERESES MORATORIOS por los salarios insolutos. "Y, al final, se anota que esa petición se formula como PREREQUISITO PROCESAL de la acción contencioso administrativa (fis. 5 a 7 exp.) lo cual se ajusta a nuestro régimen en cuanto a la DECISION PREVIA (acto administrativo resolutorio de la petición)
PREREQUISITO PROCESAL de la acción contencioso administrativa (fis. 5 a 7 exp.) lo cual se ajusta a nuestro régimen en cuanto a la DECISION PREVIA (acto administrativo resolutorio de la petición) cuya existencia es necesaria para efectos del juzgamiento en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y frente a la cual también se debe cumplir el otro requisito que es el de AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA que en este caso se da por cuanto contra el acto sólo procedía el recurso de reposición que no es obligatorio conforme a los arts. 63 y 62 del C.C.A. "2°.-) Partes. Las impugnaciones y demás argumentos de las
"Las impugnaciones. En la demanda en =resumen= sostiene que la actuación acusada violó los las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional arts. 53, 13, 25; Ley 115 de 1994, art. 105, parágrafo 10 (fi. 34 exp). "Señala que la demandada es un Establecimiento Público, la cual desconoció a la Parte Actora su condición de servidor público, sujeto al régimen especial, que le garantiza derechos Laborales e irrenunciables, en consecuencia el régimen legal aplicable, es el que rige para estas entidades y sus servidores, según la condición de éste. "Que según el Acuerdo 107 de 1993 el Consejo Superior de la UN'JRSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL expidió el Estatuto'EXPEDIENTE No. 39.613 16 General, en el cual se constituye como un Ente Universitario Autónomo Estatal, con Régimen Especial, vinculado al
UN'JRSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL expidió el Estatuto'EXPEDIENTE No. 39.613 16 General, en el cual se constituye como un Ente Universitario Autónomo Estatal, con Régimen Especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional. Y que además, se estableció que el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, es una unidad académica
de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL.
(El II) "La INDEBIDA UTILIZACIÓN DE UN FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La demandada ha utilizado indebidamente un fallo de la Corte Constitucional. "Es evidente que declarada la inexequibilidad del primer parágrafo del art. 6,0 de la Ley 60 de 1993 y del tercer parágrafo del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, el Actor resulta amparado por el parágrafo 10 ('?) de la Ley 115 de 1994. "La Institución demandada debió crear la plaza docente que se requería por necesidad del servicio, o como mínimo hacer uso de su autonomía para continuar vinculado a los doce