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TA CUN - 39626-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39626-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DOTACIONES -Compensacj6n en dinero r.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA rn

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D

Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

ACTOS NACIONALES

Expediente N° 39.626

DEMANDANTE: MARCO TULIO VARGAS DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD El señor MARCO TULIO VARGAS identificado con la C.C. N° 4919.189 de Argentina (Huila), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 23 de noviembre de 1995 (fis. 18 a 23), solicita a esta corporación, que mediante sentencia que cause ejecutoria, se hagan las siguientes: DECLARACIONES: "PRIMERA. Declarar la nulidad del Oficio sin número y fechado el 7 de julio de 1995; emanado de laEXPEDIENTEN 0 39.626 2

Superintendencia Nacional de Salud y comunicado a GILBERTO ANIBAL GOMEZ GALLEGO, el mismo que contiene la respuesta a la reclamación de (DOTACIONES) vestido de labor y calzado, entre otros del demandante. "SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 0592 del 22 de Agosto de 1995, emanada de la superintendencia Nacional de Salud, notificada al suscrito el día 30 de Agosto

"SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 0592 del 22 de Agosto de 1995, emanada de la superintendencia Nacional de Salud, notificada al suscrito el día 30 de Agosto de 1995, y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio Nro. (sic) del 7 de julio de 1995. "TERCERA. Que como consecuencia de la anterior nulidad sea declarada a título de restablecimiento del derecho conculcado, el derecho (sic) a mi mandante a percibir las DOTACIONES (Vestido y Calzado de Labor) por el período comprendido entre el 10 de Enero de 1993 y 31 de diciembre de 1994; de conformidad con la ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario 1978 de 1989. "CUARTA. Que se ordene el cumplimiento de/fallo dentro de los términos establecidos por el artículo 176 del Decreto 01 de 1984. "QUINTA. Reconocerme personería jurídica para actuar en el presente proceso. "SEXTA. Que se pague la indexación Monetaria y hasta que se cumplimiento (sic) al fa/lo." Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento, los siguientes: HECHOS: "PRIMERO. El demandante por mi conducto y mediante escrito presentado el día 5 de Junio de 1995 Solicité a la Superintendencia Nacional de Salud, las DOTACIONES (Vestido y Calzado de Labor) de conformidad con lo establecido en la ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario

Superintendencia Nacional de Salud, las DOTACIONES (Vestido y Calzado de Labor) de conformidad con lo establecido en la ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario 1978 de 1989, que le adeudan por los años de 1992, 1993 y 1994. "SEGUNDO. El 7 de Julio de 1995, Superintendencia Nacional de Salud (sic), emitió un oficio dando respuesta a lasEXPEDIENTEN 0 39.626 3 peticiones y la vocación a percibir la dotación (Vestido y Calzado de Labor); comunicado al suscrito, mediante oficio sin número. "TERCERO. Contra el anterior oficio se interpuso en tiempo el recurso de reposición, el cual fue resuelto con la resolución Nro. 0592 del 22 de Agosto de 1995, la misma que fue notificada al suscrito el día 30 de Agosto de 1995. "CUARTO. La remuneración básica mensual, en el período Enero de 1992 a Diciembre de 1994, de mi prohijado no ha superado los dos salarios mínimos legales. "QUINTO. A la fecha de esta demanda, a mi poderdante, no se le han cancelado las dotaciones correspondientes al período Enero de 1993 a Diciembre de 1994, no obstante haber hecho la reclamación y tener derecho a ello. "SEXTO. Al actor, se le adeudan a la fecha un total de 6 dotaciones correspondientes a: tres para 1993 y tres para 1994. "SEP TIMO. El actor presta sus servicios para la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de conformidad con certificación que obrara en e/ proceso. "

dotaciones correspondientes a: tres para 1993 y tres para 1994. "SEP TIMO. El actor presta sus servicios para la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de conformidad con certificación que obrara en e/ proceso. "

NORMAS t'IOL4DAS Y CONCEPTO DE V!0L4 ClON

La demanda cita como normas violadas: M CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 25 y 53. • LEGALES. • Ley 70 de 1988, • Decreto ley 1978 de 1989. El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera: • Con la decisión de la administración, se le negó al actor a percibir la dotación que legalmente le corresponde.EXPEDIENTEN° 39.626 4 • La actividad laboral del accionante se ha visto truncada por cuanto la entidad accionada tenía la obligación de dotarlo del vestido apropiado para su labor. • La ley dispone el derecho que tienen los empleados del sector oficial de recibir sin discriminación una dotación para los que presten sus servicios a alguna de las ramas de/poder público. • La Constitución no hace ninguna diferencia entre los funcionarios de las ramas del poder público, por cuanto todos se clasifican genéricamente como servidores públicos. • Las entidades estatales tienen la obligación de entregarle a los empleados del sector oficial que devenguen menos de 2 salarios mínimos mensuales vigentes, un par de zapatos y un vestido de labor cada 4 meses en los días 30 de abril, agosto y diciembre de cada año. De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folio 72 en el que reitera los argumentos de la demanda

labor cada 4 meses en los días 30 de abril, agosto y diciembre de cada año. De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folio 72 en el que reitera los argumentos de la demanda y solicita se accedan a las súplicas de la demanda. ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 29), el Superintendente Nacional de Salud, constituyó apoderado (fi. 37), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 30 a 36, en donde solicita se denieguen las pretensiones por los siguientes motivos: • Los actos demandados en ningún momento desconocen los derechos del demandante, sino que por el contrario, la entidad a través de estos le manifestó la imposibilidad de pagarlos en laEXPEDIENTE NO 39.626 5 fecha en que fueron solicitados, toda vez que aquellos se causaron en las vigencias fiscales de los años 1993 y 1994 y el derecho de petición que originó la expedición de los actos acusados, solo se ejerció hasta 1995. • El año fiscal comienza el 10 de enero y termina el 31 de diciembre, lo que quiere decir que, no pueden asumirse compromisos a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha. • Los actos demandados imposibilitan la compensación en dinero de las dotaciones, por cuanto éstas deben reconocerse en especie, esto quiere decir, que no constituyen un factor salarial, toda vez que nos beneficiarios está obligados a utilizar el calzado y vestido de labor en las labores de su oficio. De otra parte, el apoderado de la entidad propuso las siguientes

especie, esto quiere decir, que no constituyen un factor salarial, toda vez que nos beneficiarios está obligados a utilizar el calzado y vestido de labor en las labores de su oficio. De otra parte, el apoderado de la entidad propuso las siguientes excepciones: • Improcedencia de la acción interpuesta, toda vez que si hipotéticamente se declarara la nulidad de los actos acusados, no traería como consecuencia el restablecimiento del derecho, toda vez que el derecho no ha sido desconocido por la administración a través de los actos demandados. • Inexistencia de la obligación por cuanto la entidad nunca tuvo la obligación de suministrar la dotación correspondiente a la totalidad del año 1993, debido a que para el 30 de abril el demandante no cumplía con el requisito de la antigüedad exigido por el art. 11 de la Ley 70 de 1988. Del mismo modo, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 73 a 76 en el que reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.EXPEDIENTE No 39.626 6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Por su parte, la Procuradora 5a en lo judicial ante ésta Corporación, en Concepto N° 03 de 30 de enero de 1998, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: • El demandante devengaba para el año 1993 una asignación mensual de $117.212 del C.C.A. (fis. 109a 111). • La Ley 70 de 1988 estableció a favor de los empleados del sector oficial que trabajara al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos,

  • La Ley 70 de 1988 estableció a favor de los empleados del sector oficial que trabajara al servicio de los Ministerios, Departamentos

Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta el derecho a recibir 4 veces al año, cada 3 meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, siempre y cuando su remuneración fuera inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. • Las fechas en que deben entregarse las dotaciones son 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año, las cuales señalan la oportunidad en que se hace exigible la obligación. • No es necesario haber laborado en la entidad los 4 meses para tener derecho a la prestación. • El demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca la correspondiente dotación del período comprendido entre el 30 de Agosto y 31 de diciembre de 1994 en dinero, siempre y cuando no se encuentre vinculado (sic) a la Superintendencia Nacional de Salud. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide lo procedente, mediante las siguientes,EXPEDIENTE No 39.626 7

CONSIDERACIONES:

18. Se cuestiona en este proceso, la legalidad del Oficio sin número de 7 de julio de 1993, por el cual se dió respuesta a la solicitud formulada por el actor acerca de el reconocimiento y pago de dotaciones de vestido y calzado y de la Resolución 0592 de 22 de agosto suscrita por el Superintendente Nacional de Salud, que resolvió el recurso de reposición

por el actor acerca de el reconocimiento y pago de dotaciones de vestido y calzado y de la Resolución 0592 de 22 de agosto suscrita por el Superintendente Nacional de Salud, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio que negaba dicha petición (fis. 2 a 8).

28. De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se demostró que el actor se encuentra vinculado a la Superintendencia Nacional de Salud desde el 10 de febrero de 1993 y que en ese año devengaba una asignación básica mensual de $11 7.212.00.(fl. 14).

Así mismo, a folio 68 obra certificación en la que consta que el demandante se desempeña en la entidad accionada como Auxiliar Administrativo. 32• Como se indicó, el apoderado del ente demandado, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de la acción interpuesta, frente a las cuales, la Sala considera que respecto a la primera, sólo es un argumento propio de la defensa, toda vez que no constituye una excepción de fondo que impida el análisis de fondo del asunto, por tal razón, deberá ser desestimada y, con relación a la segunda, estima que el demandante si instauró la acción correcta, toda vez que el demandante busca que una vez declarada la nulidad de los actos acusados se le restablezca en su derecho. 4a Observa la Sala que el demandante solicitó el 05 de junio de 1995, a través de apoderado judicial el reconocimiento y pago de las dotaciones de vestido y calzado adeudadas por esta, por los años 1992 y 1993 (fis. 15a 17).EXPEDIENTE N° 39.626 8

1995, a través de apoderado judicial el reconocimiento y pago de las dotaciones de vestido y calzado adeudadas por esta, por los años 1992 y 1993 (fis. 15a 17).EXPEDIENTE N° 39.626 8 Posteriormente, el 07 de julio de 1995, el Superintendente Nacional de Salud le manifestó al apoderado del demandante que no era procedente el reconocimiento y pago de dotaciones de vestido y calzado de labor, de conformidad con el artículo 234 del código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989. (fis. 2 a 4). Frente a la negativa de la administración del reconocer y pagar las dotaciones al accionante, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición el 13 de julio de 1995 (fis. 9 a 11), frente al cual el Superintendente Nacional de Salud en Resolución 0592 de 22 de agosto de 1995, confirmó la decisión contenida en el oficio de 7 de julio de 1995 (fis. 5a8). 5°. El demandante pretende que con fundamento en la previsión de las normas que considera violadas, y como devengaba menos de dos salarios mínimos legales vigentes, tiene derecho a que se le pague las tres dotaciones por año como empleado de la Superintendencia Nacional de Salud. 6°. La Sala para dilucidar el caso sometido a controversia, hace en lo fundamental, un recuento de las normas que rigen la materia, a saber: a). Ley 70 de 1988 la cual crea la dotación de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, establece en su artículo 20. que este suministro no constituye

a). Ley 70 de 1988 la cual crea la dotación de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, establece en su artículo 20. que este suministro no constituye salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso. b). A su turno, el Decreto 1978 de 1989 que reglamentó la Ley 70 del mismo año, establece que el suministro de prendas debe ser apropiado para la clase de labores desempeñadas por los trabajadores, de acuerdo al medio ambiente en donde cumplen sus actividades.EXPEDIENTEN° 39.626 9 71• La Sala observa que las pretensiones del actor se refieren al pago de las dotaciones que por año le corresponden en número de 3, durante el período comprendido entre 1992 y 1993. Sobre este aspecto, la Sala encuentra que respecto a la reclamación de las dotaciones correspondientes al año 1992, no hay lugar a su causación, debido a que el demandante no se encontraba para esa época vinculado a la entidad accionada, es decir, que no podía recibir la dotación de calzado y vestido de labor cuando ni siquiera se encontraba laborando.

8. El artículo 10 de la Ley 70 de 1988 dispone: "ARTICULO 10. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con la que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos

economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con la que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora." De lo anterior, se tiene que la norma establece como requisito para devengar la prestación de las dotaciones, haber cumplido en la entidad más de 3 meses, es por ello que, como el demandante para el año de 1993 no había cumplido en el primer semestre los 3 meses señalados por la ley, toda vez que se vinculó a la superintendencia desde el 10 de febrero, no tenía derecho a que se causara el reconocimiento y pago del calzado y vestido de labor, pues los meses se cumplían el 10 de mayo y el pago de la dotación debía realizarse según la norma el 30 de abril del respectivo año. 9a De otra parte, la Sala considera que la naturaleza de la dotación de calzado y vestido, creada por la ley 70 de 1988, es la de un elemento deEXPEDIENTEN 0 39.626 10 trabajo que el empleador entrega al empleado para que pueda cumplir su labor, tomando en consideración la clase de funciones y el medio ambiente en el que deba llevarla a cabo, a fin de que sea adecuada, hasta el punto que le silva de seguridad y proteja su integridad, como en climas muy fríos o bastante cálidos; o en trabajos peligrosos, en los que requiere implementos de protección (cascos, botas, aislantes, etc.). Es decir, se trata de un equipo, como cualquier otro que permita cumplir las funciones

o bastante cálidos; o en trabajos peligrosos, en los que requiere implementos de protección (cascos, botas, aislantes, etc.). Es decir, se trata de un equipo, como cualquier otro que permita cumplir las funciones señaladas (maquinarias, computadores, muebles de oficina, etc.). 10arn Con relación al asunto estudiado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado profirió el concepto N° 471 de 27 de octubre de 1992, a propósito de la consulta formulada por el Ministerio de Desarrollo Económico sobre si era "procedente la entrega de calzado y vestido de labor no suministrados oportunamente o, en su defecto, su compensación en dinero a los exfuncionarios de este Ministerio" En esa oportunidad la H. Corporación sostuvo: ,, 6.) Así las cosas, la Sala estima que la mencionada dotación de prendas para el trabajo debe ser entregada a aquellas personas que ejercen cargos en el sector público, dentro de las condiciones establecidas por la ley y con el sólo objetivo de facilitar las labores de los empleados, en las mismas condiciones como debe entregarse el equipo necesario para desarrollarla función asignada. "7.) De manera que si a los empleados de los Ministerios no se les entregan las citadas prendas de vestir en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en la ley, éstos deben exigir su dotación exclusivamente cuando estén en el ejercicio del cargo pero no una vez retirados del servicio..." "2.) La dotación de calzado y vestido de labor procede cuando el empleado beneficiado está vinculado al servicio de la entidad respectiva y para el cumplimiento de su labor. La entidad oficial no puede validamente entregar dicha

"2.) La dotación de calzado y vestido de labor procede cuando el empleado beneficiado está vinculado al servicio de la entidad respectiva y para el cumplimiento de su labor. La entidad oficial no puede validamente entregar dicha dotación o compensación en dinero, una vez terminada la relación laboral, pues dadas sus especiales característicasEXPEDIENTE N° 39.626 11 no participa ni de la naturaleza de salario ni de prestación social" Este criterio ha sido expuesto en sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 1997, actos nacionales, expediente N° 38.068, demandante:

ELVIRA TORRES, demandada: NACION - MINISTERIO DE EDUCA ClON

NACIONAL.

Consecuente con las anteriores precisiones, sobre el carácter de las dotaciones de calzado y vestido, y demostrado como está que la pretensión se encamina a recibir compensación en dinero, la cual no puede accederse a las súplicas de la demanda porque las dotaciones que no se entregaron a tiempo no pueden compensarse en dinero. Además, para continuar cumpliendo con su labor el actor ha debido recibir sus dotaciones pero conforme a las normas aplicables, es decir, que ellas no son acumulables; de tal manera que cumplido el período respectivo, se entregará por el empleador una nueva dotación, así no le haya provisto de la anterior. Así las cosa, se tiene que tampoco hay lugar a que se le paguen al actor las dotaciones en especie por parte del año 1993, toda vez que a medida que el derecho se va causando, también se va extinguiendo la obligación, por cuanto el vestido y calzado de labor es para utilizarlo en el período respectivo. Lo que si puede suceder, es que el servidor al comprobar que no le

medida que el derecho se va causando, también se va extinguiendo la obligación, por cuanto el vestido y calzado de labor es para utilizarlo en el período respectivo. Lo que si puede suceder, es que el servidor al comprobar que no le proveen de su dotación proceda a comprarla con su propio peculio, en cuyo evento, podrá exigir al empleador que le reintegre el valor invertido en dicho gasto. Cobro que puede efectuarlo judicialmente, si es preciso, en demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria. En conclusión, se tiene que las peticiones de la demanda no están llamadas a prosperar.EXPEDIENTE N 0 39.626 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Declárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso. Aprobada en sesión de la fecha, según Acta N°. 15 Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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