TA CUN - 39627-(30-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 39627-(30-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DcYrACION DE
DACION DE
DcYI'ACIXI DE
D1PACION DE
VESTIDOSVESTIDOSUNIMES
UNIFORMES
Presupuesto / FInalidad / - Naturaleza / - anpensaci6n en dinero (E)
REP UBLICX 05 COL0' M
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D - \ flÇ3VO / A-7 JUL. 1998
SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 39.627
ACTOR : JOSE ALVARO MELO GOMZ
DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SALUD CONTROVERSIA: DOTACIONES JOSE ALVARO MELO GOMEZ identificado con la C. de C. N° 19.108.774 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION MINISTERIO DE SALUD SUPERINTENCIA DE SALUD, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO: Declarar la Nulidad del Oficio sin numero y fechado el 7 de julio de 1995; emanado de la Superintendencia Nacional de Salud y comunicado a GILBERTO ANIBAL GOMEZ GALLEGO, el mismo que contiene la respuesta a la reclamación de (DOTACIONES) vestido de labor y calzado, entre otros del demandante.
comunicado a GILBERTO ANIBAL GOMEZ GALLEGO, el mismo que contiene la respuesta a la reclamación de (DOTACIONES) vestido de labor y calzado, entre otros del demandante.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 0592 del 22PROCESO N ° 39.627 2 de Agosto de 1995, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, notificada al suscrito el día 30 de Agosto de 199, y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio Nro. del 7 de julio de 1995.
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior nulidad sea declarada a titulo de restablecimiento del derecho conculcado, el derecho a mi mandante a percibir las DOTACIONES (Vestido y Calzado de Labor) por el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1992 y 31 de Diciembre de 1994; de conformidad con la Ley 70 de 1.988 y su Decreto reglamentario 1978 de 1989.
CUARTA: Que se ordene el cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos por el artículo 176 del Decreto 01 de 1984.
QUINTA: Reconocerme personería jurídica para actuar en el presente proceso.
SEXTA: Que se pague la indexación Monetaria y hasta que se cumplimiento al fallo.
HECHOS Se relacionan así: PRIMERO: El demandante, por mi conducto y mediante escrito presentado el día 5 de junio de 1995 Solicite a la Superintendencia Nacional de Salud, las DOTACIONES (Vestidos y Calzado de Labor) De conformidad con lo
Se relacionan así: PRIMERO: El demandante, por mi conducto y mediante escrito presentado el día 5 de junio de 1995 Solicite a la Superintendencia Nacional de Salud, las DOTACIONES (Vestidos y Calzado de Labor) De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1.988 y su decreto reglamentario 1978 de 1.989, que le adeudan por los años de 1992, 1993 y 1994.
SEGUNDO: El 7 de Julio de 1995, Superintendencia Nacional de Salud, emitió un oficio dando respuesta a las peticiones y la vocación a percibir la dotación, (Vestido y Calzado de Labor); comunicado al suscrito, mediante oficioPROCESO N ° 39.627 3 sin Numero.
TERCERO: Contra el anterior oficio se interpuso en tiempo el recurso de reposición, el cual fijó resuelto con la Resolución Nro. 0592 del 22 de agosto de 1995, la misma que fue notificada al suscrito el día 30 de Agosto de
1995.
CUARTO: La remuneración básica mensual, en el periodo Enero de 1992 a Diciembre de 1994, de mi prohijado no ha superado los dos salarios mínimos legales.
QUINTO: A la fecha de esta demanda, a mi poderdante, no se le han cancelado las dotaciones correspondientes al periodo Enero de 1992 a Diciembre de 1994, no obstante haber hecho la reclamación y tener derecho a ello.
SEXTO: Al actor, se le adeudan a la fecha un total de 9 dotaciones correspondientes a: tres para 1992, tres para 1993y tres para 1994.
SEPTIMO: El actor presta sus servicios para la
SEXTO: Al actor, se le adeudan a la fecha un total de 9 dotaciones correspondientes a: tres para 1992, tres para 1993y tres para 1994.
SEPTIMO: El actor presta sus servicios para la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de conformidad con certificación que obrara en el proceso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 25 y 53 ; Ley 70 de 1989 art. 111 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESOPROCESO N ° 39.627
4
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a NACION MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Salud (fol. 32 vIto). La Superintendencia Nacional de Salud a folios 45 a 50 contestó la demanda, por intermedio de apoderado, respondiendo a los hechos, invocando sus razones de defensa y proponiendo excepciones El Ministerio de Salud presentó contestación de demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por considerar que carecen de sustento de hecho y de derecho y planteando excepciones (Folios 39 a 44)
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presento alegato de conclusión a folio 91. La Superintendencia demandada allegó alegato de conclusión visible a folios 87a90. La procuradora 51 judicial sugiere a la Corporación acceder
La parte actora presento alegato de conclusión a folio 91. La Superintendencia demandada allegó alegato de conclusión visible a folios 87a90. La procuradora 51 judicial sugiere a la Corporación acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones que anota a folios 94a98 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar laPROCESO N ° 39.627 5 sentencia. CONSIDERACIONES Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que tanto el Ministerio de Salud y la Superintendencia, propusieron dentro del término de ley como excepciones las de Indebida Acción, Prescripción , Improcedencia de la petición en compensación en dinero, ¡legitimación en la causa e Inexistencia de la Obligación respectivamente , se procede a examinarlas en los siguientes términos: - Acción Indebida, Improcedencia de la petición de compensación en dinero e Inexistencia de la Obligación.. En los términos propuestos se han de desestimar, pues no constituyen excepciones propiamente dichas sino tan solo son argumentaciones que tiende a la defensa de los intereses de la entidad accionada. - Prescripción:. Arguye la entidad accionada que esta se da, en la medida en que las prestaciones sociales, se rigen por un término prescriptivo de tres años, los cuales se cuentan desde el momento en que la obligación se hizo exigible y se interrumpen con la simple solicitud escrita, la prescripción fue
medida en que las prestaciones sociales, se rigen por un término prescriptivo de tres años, los cuales se cuentan desde el momento en que la obligación se hizo exigible y se interrumpen con la simple solicitud escrita, la prescripción fue interrumpida solamente en la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 23 de Noviembre de 1995, por lo tanto el derecho a exigir la dotación del año correspondiente a 1992 ya prescribió. Por ser una excepción que tiene que ver con el fondo del asunto, se resolverá la misma en el desarrollo de éste, máxime cuando, su decisión depende de la que se adopte respecto a las pretensiones de la demanda. - Ausencia de Legitimación en la causa. Considera la parte demandada, Nación - Ministerio de Salud, que esta se presenta, en la medida en que la Superintendencia Nacional de Salud goza de total independenciaPROCESO N ° 39.627 6 administrativa y los actos que ella dimanen , sus acciones y omisiones son de su exclusiva responsabilidad, que en nada comprometen al Ministerio , por ello el Ministerio no es destinatario de la acción impetrada. Conforme lo aportado al proceso, para la Sala resulta claro que, le asiste razón al Apoderado de la entidad accionada , - Nación - Ministerio de Salud-, por las razones que a continuación se exponen: Si bien es cierto, la Nación - Ministerio de Salud, fue vinculada al proceso como demandada por voluntad de la parte accionante, la misma nada debe al actor, pues no fue su extremo en la relación jurídico material. No existió ni existe conflicto alguno de intereses entre la Nación—Ministerio de Salud y el demandante, razón por la cual debe absolverse de toda responsabilidad a la
debe al actor, pues no fue su extremo en la relación jurídico material. No existió ni existe conflicto alguno de intereses entre la Nación—Ministerio de Salud y el demandante, razón por la cual debe absolverse de toda responsabilidad a la entidad en cita, pues la misma nunca se originó o estructuró. Para dejar plenamente desvinculada a la Nación - Ministerio de Salud, frente a lo que se le reclama y no debe, es necesario y procedente negar en forma clara y rotunda, todo lo pretendido por el accionante, de aquella. En este sentido se pronunciará en la parte resolutiva la Corporación. Mas aún, si se tiene en cuenta que, conforme al Art. 10. Del Decreto 1259 del 20 de junio de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En tales circunstancias, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda respecto de la Nación Superintendencia de Salud. Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, del acervo probatorio militante en el proceso y de la normatividad aplicable, si el Oficio sin número de fecha 7 de julio de 1.995, proferido por el Superintendente Nacional de Salud, mediante el cual se negó la petición del actor sobre reclamación de vestido de labor y calzado y la Resolución No. 0592 del 22 de agosto de 1.995, expedida por el mismo funcionario, a través de la cual se desatóPROCESO N ° 39.627 7 el recurso de reposición impetrado contra la decisión contenida en el oficio
agosto de 1.995, expedida por el mismo funcionario, a través de la cual se desatóPROCESO N ° 39.627 7 el recurso de reposición impetrado contra la decisión contenida en el oficio mencionado, se ajustan o no a derecho, con el fin de resolver sobre las pretensiones de la demanda ( 2.- Manifiesta el accionante que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos de violación directa de la ley; cargo éste que fundamenta en el desconocimiento de principios de orden Constitucional, como en la violación de lo dispuesto en la ley 70 de 1988, que dispone el suministro en forma gratuita de dotaciones a los trabajadores del sector oficial siempre que su remuneración básica mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. ) / (3.- De la prueba documentaría aportada al proceso se establece: - Según certificación expedida por la Jefe (e) de la División de Gestión Humana de la Superintendencia Nacional de Salud , visible al folio 14 del Cdno.Ppal., el hoy demandante, labora al Servicio de la Superintendencia Nacional de Salud desde el 15 de marzo de 1979. - Mediante escrito del 5 de junio de 1995, obrante al folio 1517 Ibídem, hizo su solicitud respecto al pago en dinero de la dotación (Calzado y Vestido de Labor) correspondientes a los años de 1992 y 1993, conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989. ) i - Por Oficio calendado 7 de julio de 1995 (FI. 2 a 4 Cdno. PpaI.) , la
dispuesto en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989. ) i - Por Oficio calendado 7 de julio de 1995 (FI. 2 a 4 Cdno. PpaI.) , la entidad accionada negó el reconocimiento de la prestación solicitada, atendiendo para ello, entre otras cosas, el Concepto emitido por el H. Consejo de Estado en consulta formulada sobre el tema., así como lo dispuesto en el Articulo 234 del C.S. del T., y los principios rectofes del sistema presupuestal consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. \PROCESO N ° 39.627 8 Contra el referido Oficio el actor interpuso el recurso de reposición (fi. 9-13 Ibídem), el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 0592 del 22 de agosto de 1995, visible al folios 9 a 11 del Cdo. Ppal. /1 La Ley 70 del 19 de diciembre de 1988 "Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público", cuyo Art. 10., reza: "Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamento administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses , en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora."
que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora." ti Y, de manera concordante el Art. 20., de la norma antes citada, expresa: j 9) Ç)t (f~conforme a la normatividad acaba de transcribir, se tiene que, efectivamente el demandante tiene derecho a que se le suministre calzado y vestido de labor conforme a la ley , al percibir menos de dos salarios mínimos tal como consta en la certificación visible a folio 14 del Cdno. Ppal., remuneración que para 1992 era de $93.769 pesos mide., y para 1993 de $ 132.428,00 pesos m/de. N otaciones que para 1992 no fue entregada, para la vigencia fiscal de 1993 y de 1994 si , conforme a la certificación visible a folios 82 a 84 ibídem, proferida por la Jefe de la División Administrativa de la Superintendencia Nacional "Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso".PROCESO N ° 39.627 9 de Salud, en donde afirma que revisada la correspondencia de esa División durante la vigencia fiscal del año de 1993 y 1994 si figura relación sobre entrega de dotación, quedando pendiente la dotación correspondiente al vestido, la camisa y la corbata de ese mismo año y lo del año 1992 ' ,/JEl derecho otorgado por la ley 70 de 1988 a los empleados del sector oficial tiene como finalidad la de proporcionar al trabajador la comodidad para el desempeño de las funciones propias de su cargo, independientemente de las
,/JEl derecho otorgado por la ley 70 de 1988 a los empleados del sector oficial tiene como finalidad la de proporcionar al trabajador la comodidad para el desempeño de las funciones propias de su cargo, independientemente de las consideraciones pecuniarias, por lo tanto, se trata de un derecho que debe ser reconocido en especie )' ¿( Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado ésta Corporación, la Ley consagró las dotaciones como una de las formas de garantizar el mejor desempeño del trabajador en su labor, circunstancia ésta que lo convierte en un derecho indiscutible de los empleados y que la Ley 70 de 1988 en su Art. 20., señala, es un derecho que "...no es salario , ni se computará como factor del mismo en ningún caso". 1r Igualmente pronunciamiento se sostuvo por ejemplo en el fallo calendado 9 de mayo de 1997 Mag. Ponente Dr. CARLOS A. PINZÓN BARRETO. Exp. No. 39629. Actor Federico Franco Mendoza, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando , se comparte la posición allí asumida: habiendo preduído el término dentro del cual debían suministrarse, y no se hubiesen entregado las mismas, es evidente que la solicitud carece de objeto, ya que las dotaciones son elementos de trabajo que se conceden para el mejor desempeño de las funciones , al no otorgarse dentro del período no existe la obligación de suministradas por fuera del periodo. (...)." De otro lado:PROCESO N ° 39.627 en cuanto hace a la solicitud que se compense en dinero el vestuario dejado de suministrar, tampoco es del caso acceder a tal pedimento teniendo en cuenta
suministradas por fuera del periodo. (...)." De otro lado:PROCESO N ° 39.627 en cuanto hace a la solicitud que se compense en dinero el vestuario dejado de suministrar, tampoco es del caso acceder a tal pedimento teniendo en cuenta que las dotaciones no constituyen salario en especie, ( ... ),,. ( Considera pertinente la Sala señalar que , si bien , anteriormente en nuestra normatividad, específicamente el Art. 41 del Decreto 1042 de 1978 se consideraba el vestuario como salario en especie, también lo es que, para tales efectos se requería que: • El suministro se realizara como parte de la retribución ordinaria del servicio, • Que existiera una valoración expresa en el acto de nombramiento del funcionario y, • Que dicha valoración no excediera el 10 % de la cuantía del sueldo básico. Situación ésta que ,conforme lo aportado, no se evidenció en el sublite. ( (Acorde con lo expuesto, y, teniendo en cuenta quJo realmente aquí solicitado es la compensación en dinero del vestuario dejado de suministrar, se considera que , no es del caso acceder a ello, pues, por un lado - y como ya se mencionó-, las dotaciones no constituyen salario en especie, son tan solo elementos de trabajo suministrados para que el empleado desarrolle mas eficientemente su trabajo, por otro lado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, existe prohibición expresa de compensar en dinero el suministro de dotaciones, pues éstas se conceden a efectos sean utilizadas en el servicio.( L l funcionario tiene varias alternativas a su favor para asegurar se le
existe prohibición expresa de compensar en dinero el suministro de dotaciones, pues éstas se conceden a efectos sean utilizadas en el servicio.( L l funcionario tiene varias alternativas a su favor para asegurar se le cumpla con el suministro de las dotaciones a que tiene derecho, entre ellasPROCESO N ° 39.627 11 podemos mencionar el acudir a las autoridades que pueden disciplinar a su empleador para que responda por el incumplimiento de su deber y evite continuar en tal actitud; por ello, no es de acogida la posición del demandante al pretender convertir la dotación que es esencialmente en especie , en pago compensado en dinero. ( Sobre el tema en estudio, se pronunció ésta Corporación en fallo calendado 13 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dra. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON. Exp. No. 38068. Actor Elvira Torres, que expresó, en lo pertinente: Consecuente con las anteriores precisiones , sobre el carácter de las dotaciones de calzado y vestido, y demostrado como está que la pretensión se encamina a recibir compensación en dinero, ( ... ), no puede accederse a las súplicas de la demanda porque las dotaciones que no se entregaron a tiempo no pueden compensarse en dinero. Además, para continuar cumpliendo con su labor el actor ha debido recibir sus dotaciones pero conforme a las normas aplicables , es decir, que ellas no son acumulables; de tal manera que cumplido el periodo respectivo, se entregará por el empleador una nueva dotación, así no le haya provisto de la anterior. Así mismo la Corporación en cita, se pronunció en providencia del 4
decir, que ellas no son acumulables; de tal manera que cumplido el periodo respectivo, se entregará por el empleador una nueva dotación, así no le haya provisto de la anterior. Así mismo la Corporación en cita, se pronunció en providencia del 4 de junio de 1997 con Ponencia del Dr ILVAR NELSON AREVALO PERICO, en la Conciliación Prejudicial realizada entre Amparo Abondano L y otrosSantafé de Bogotá D.C.- Secretaria de Gobierno, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, el cual la Sala comparte: El Artículo segundo de la Ley 70 de 1988, establece que la prestación de suministro de calzado y vestido de labor para empleados del sector público que se ubiquen en los parámetros del artículo primero, no es salario, noPROCESO N ° 39.627 12 se computará como factor del mismo en ningún caso. Los Artículos segundo (2°.), tercero (30.), quinto (50.) y sexto (60.) del Decreto 1978 de 1989 reglamentario de la Ley 70 de 1988, establecen la obligación para la administración de hacer el suministro de las dotaciones los días 30 de diciembre de cada año. Así mismo insiste en su Artículo segundo, que la entrega de esta dotación no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso. Así pues que esta obligación a cargo de las Entidades Públicas a que se refiere la Ley 70 de 1988 es un Imperativo para la Administración Pública, no una alternativa para cumplirse o no. En este orden de ideas es claro que legalmente, no puede compensarse en dinero lo correspondiente a dotaciones. la administración debe responder por la dotación en
para la Administración Pública, no una alternativa para cumplirse o no. En este orden de ideas es claro que legalmente, no puede compensarse en dinero lo correspondiente a dotaciones. la administración debe responder por la dotación en especie, independientemente de la responsabilidad disciplinaria que pueda surgir en cabeza de los funcionarios que han incumplido el deber de suministrar oportunamente las respectivas dotaciones, si así lo pidieren o inquirieren los afectados. Pero no se puede, en manera alguna, hacer entrega de las dotaciones en dinero, como compensatorio de la no entrega oportuna de las mismas en especie, por expresa prohibición legal La situación de quienes continúan siendo empleados con derecho a recibir las dotaciones legalmente establecidas, es muy diferente de la los (sic) exempleados que durante una oportunidad o unas oportunidades no recibieron la dotación a que tuvieron derecho. Los primeros, a diferencia de los segundos, mantienen un contacto directo y diario con su empleador y la posibilidad real de la reclamación inmediatamente no se reciba la dotación, acudiendo aún a las autoridades que pueden disciplinar a su empleador para que responda por el incumplimiento de su deber y evite continuar en tal actitud. Además van renovando en su favor, en cada fecha legalmente establecida , el derecho a recibir su dotación oportunamente. Tiene el empleado varias alternativas a su favor para asegurar se le cumpla con laPROCESO N° 39.627 13 (sic) dotaciones a que tiene derecho, por lo cual no se justifica ni aún por interpretación jurisprudencia¡ que se llegue a incumplimientos extremos que solo se pretenden solucionar convirtiendo la dotación que es esencialmente en especie , en pago compensado en
justifica ni aún por interpretación jurisprudencia¡ que se llegue a incumplimientos extremos que solo se pretenden solucionar convirtiendo la dotación que es esencialmente en especie , en pago compensado en dinero, situación extraña a lo legalmente establecido. ( ... )" rwolamente con la expedición de la Ley 70 de 1988, que regula lo relacionado con el suministro del vestuario a los empleados del sector oficial, se vino a regular como obligatorio lo relacionado con el suministro de las dotaciones y se ordenó expresamente , que esta prestación no se considerarla como salario ni como factor salarial (Art. 20. lbídem)'ilf El H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia de octubre 27 de 1992, Consejero Ponente Dr. JAIME BETANCUR CUARTAS, Radicación 471, sobre una consulta formulada por el Ministerio de Desarrollo Económico sobre Reconocimiento de horas extras y dotación de calzado y vestido de labor no suministrada oportunamente, expresó: Los artículos 2os. De la Ley 70 de 1988 y el decreto 1978 de 1989 prescriben que esta dotación no constituyen salario. De este modo, el artículo 50., del decreto citado determina que la dotación de calzado y vestido de labor consiste en "las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios , de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades". Y el artículo 60. Ibídem establece que las entidades definirán el tipo de prendas teniendo en cuenta la naturaleza y tipo de función del trabajador y el medio ambiente en el cual deba desarrollada.
ambiente en donde cumplen sus actividades". Y el artículo 60. Ibídem establece que las entidades definirán el tipo de prendas teniendo en cuenta la naturaleza y tipo de función del trabajador y el medio ambiente en el cual deba desarrollada. ( ... ) . Así las cosas, la Sala estima que la mencionada dotación de prendas para el trabajo debe ser entregada a aquellas personas que ejercen cargos en el sector público, dentro de las condiciones establecidas por la ley y con el sólo objetivo de facilitar las labores de losPROCESO N ° 39.627 14 empleados , en las mismas condiciones como debe entregarse el equipo necesario para desarrollar la función asignada. ( ... ). De manera que si a los empleados de los Ministerios no se les entrega las citadas prendas de vestir en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en la ley, éstos deben exigir su dotación exclusivamente cuando estén en el ejercicio del cargo pero no una vez retirados del servicio. La dotación de calzado y vestido de labor procede cuando el empleado beneficiado está vinculado al servicio de la respectiva entidad y para el cumplimiento de su labor. La entidad oficial no puede validamente entregar dicha dotación o compensarla en dinero, una vez terminada la relación laboral, pues dadas sus especiales características no participa ni de la naturaleza de salario, ni de prestación social. ( De conformidad con lo expuesto, sobre el carácter de las dotaciones de calzado y vestido, y atendiendo lo acá pretendido, esto es, el recibir compensación en dinero, considera la Sala que, aunque el demandante continúa aún ostentando la calidad de empleado público de la Superintendencia Nacional
de calzado y vestido, y atendiendo lo acá pretendido, esto es, el recibir compensación en dinero, considera la Sala que, aunque el demandante continúa aún ostentando la calidad de empleado público de la Superintendencia Nacional de Salud, no puede acceder a las súplicas de la demanda, máxime cuando, -como ya se indicó -, las dotaciones que no se entregaron a tiempo no pueden compensarse en dinero, de ahí que, deba procederse a negar las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N ° 39.627 15 FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N°