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TA CUN - 39628-(10-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39628-(10-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Wi'ACION DE tJNflJIrES - E1errnto devolutivo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). EPUELCA DE Tribunal Acr;r4vQ REFERENCIAS 4, Cundinamarca 1 6 E!;E Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALtYO Expediente N° :39628

Actor : NANCY POVEDA DE LLANO Demandada : SUPERSALUD Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA la señora NANCY POVEDA DE LLANO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 23 de noviembre de 1995, visible a folios 18 a 23, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39628 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar la Nulidad del Oficio sin número y fechado el 7 de julio de 1995; emanado de la Superintendencia Nacional de Salud y comunicado a GILBERTO ANIBAL GOMEZ GALLEGO, el mismo que contiene la respuesta a la reclamación de (DOTACIONES) vestidos de labor

julio de 1995; emanado de la Superintendencia Nacional de Salud y comunicado a GILBERTO ANIBAL GOMEZ GALLEGO, el mismo que contiene la respuesta a la reclamación de (DOTACIONES) vestidos de labor y calzado, entre otros del demandante.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 0592 del 22 de Agosto de 1995, emanada de la superintendencia Nacional de Salud, notificada al suscrito el día 30 de Agosto de 1.995, y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio Nro. del 7 d julio de 1.995.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior nulidad sea declarada a título de restablecimiento del derecho conculcado, el derecho a mi mandante a percibir las DOTACIONES (vestido y Calzado de Labor) por el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1.992 y 31 de Diciembre de 1.994; de conformidad con la ley 70 de 1.988 y su decreto reglamentario 1978 de 1.989.

CUARTA: Que se ordene el cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos por el artículo 176 del Decreto 01 de 1.984.

QUINTA: reconocerme personería jurídica para actuar en el presente proceso.

SEXTA: Que se pague la indexación Monetaria y hasta que se de cumplimiento al fallo. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: "PRIMERO: El demandante, por mi conducto y mediante escrito presentado el día 5 de Junio de 1.995 solicite a la superintendencia Nacional de Salud,

1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: "PRIMERO: El demandante, por mi conducto y mediante escrito presentado el día 5 de Junio de 1.995 solicite a la superintendencia Nacional de Salud, las DOTACIONES (Vestidos y Calzado de Labor) de conformidad con lo establecido en la ley 70 de 1.988 y su decreto reglamentario 1.978 de 1.989, que le adeudan por los años de 1.992, 1993, y 1994.

SEGUNDO: El 7 de julio de 1.995, Superintendencia Nacional de Salud, emitió un oficio dando respuesta a las peticiones y la vocación a percibir la dotación ( Vestido y Calzado de labor); comunicado al suscrito, mediante oficio sin Número.

TERCERO: Contra el anterior oficio se interpuso en tiempo el recurso de reposición, el cual fue resuelto con la resolución Nro. 0592 del 22 dePROCESO No. 95-39628 3

Agosto de 1.995, la misma que fue notificada al suscrito el día 30 de Agosto de 1.995. CUARTO .- La remuneración básica mensual, en el periodo Enero de 1992 a Diciembre de 1.994, de mi prohijado no ha superado los dos salarios mínimos legales. QUINTO.- A la fecha de esta demanda, a mi poderdante, no se le han cancelado las dotaciones correspondientes al periodo Enero de 1993 a Diciembre de 19940 no obstante haber hecho la reclamación y tener derecho a ello. SEXTO.- Al actor, se le adecuan a la fecha un total de 8 dotaciones

cancelado las dotaciones correspondientes al periodo Enero de 1993 a Diciembre de 19940 no obstante haber hecho la reclamación y tener derecho a ello. SEXTO.- Al actor, se le adecuan a la fecha un total de 8 dotaciones correspondientes a: dos (2) para 1992; tres para 1.993 y tres para 1.994. SEPTIMO.- El actor presta sus servicios para la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de conformidad con certificación que obrara en el proceso. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 25 y 53 de la Carta Política; ley 70 de 1988; decreto ley 1978 de 1989.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 49 a 54.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclusión con escritos visibles a folios 69 a 73. La Agencia del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda (folios 74 a 76).PROCESO No. 95-39628 4

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES Al contestar la demanda la opositora propuso las siguientes excepciones: a) La acción ejercida, no es la adecuada para obtener el reconocimiento M derecho que se pretende, puesto que se debió incoar la de reparación directa.

Esta excepción adolece de sustentación, razón por la cual se desestima. b) Prescripción frente al derecho a exigir la dotación correspondiente al

M derecho que se pretende, puesto que se debió incoar la de reparación directa. Esta excepción adolece de sustentación, razón por la cual se desestima. b) Prescripción frente al derecho a exigir la dotación correspondiente al año de 1.992. c) "Improcedencia de la petición de compensación en dinero una prestación que debe hacerse en especie". Como quiera que las dos últimas se refieren al, fondo del asunto, con la decisión que se proferirá se entienden despachadas. 4.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación del oficio sin numero, de fecha 7 de julio de 1995 y de la resolución No. 0592, de agosto 22 de 1995, por los cuales se le negó la petición de pago de dotaciones por el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y 31 de diciembre de 1994. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación declare que tiene derecho a percibir las dotaciones antecitadas. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora afirma que los actos acusados quebrantaron las normas constitucionales o legales antecitadas, ya que " la administración niega el derecho a recibir la dotación a sus empleados".PROCESO No. 95-39628 5 Para resolver la Sala razona así: En sentencia de fecha 19 de mayo de 1995, dictada dentro del proceso N ° 27528, actor: MIGUEL ANGEL" PATIÑO PELAEZ, con ponencia del doctor ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, esta Subsección dijo: "Entrando al fondo del litigio, la Sala, por las razones que pasa a

N ° 27528, actor: MIGUEL ANGEL" PATIÑO PELAEZ, con ponencia del doctor ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, esta Subsección dijo: "Entrando al fondo del litigio, la Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1) La parte demandante no le da a las dotaciones reclamadas el carácter de salario, ni de prestación social. En cambio si las califica de derecho adquirido a título de estímulo o incentivo económico. Por manera que las normas que se ocupan de uno (salario) y otra (prestación social) no son aplicables al conflicto. Es más, no es del caso entrar a estudiarlas para definirlo. 2) La entrega de las dotaciones reclamadas fue reglamentada por primera vez en la entidad accionada, según lo indica la parte actora, mediante la Resolución N°0907 del 4 de julio de 1975 (folio 175). 3) De cuyo tenor literal se desprende, sin lugar a dudas, que las dichas dotaciones fueron establecidas en la misma entidad a título de elementos devolutivos de trabajo. Esto es, de bienes muebles correspondientes a su propio patrimonio. 4) De suerte que la entrega que de ellas hacía la administración a sus servidores (a quienes tenían "derecho" a recibirlos) no implicaba transferirles a éstos la propiedad sobre los mismos. Por el contrario, una vez se agotara su objeto, no importando el estado en el que se encontraran, teníanque ser devueltas a la administración para efectos de inventarios y control fiscal. 5) Prueba de lo dicho en los puntos 3) y 4) que anteceden, es que tanto la

se agotara su objeto, no importando el estado en el que se encontraran, teníanque ser devueltas a la administración para efectos de inventarios y control fiscal. 5) Prueba de lo dicho en los puntos 3) y 4) que anteceden, es que tanto la Resolución N° 0907 de 1975 como las que la reemplazaron posteriormente, entre las cuales tiene singular importancia la Resolución 01166 de 1981 por aparecer señalada por la demandante como fuente del derecho reclamado, se fundan en la Circular N° 397 del 30 de marzo de 1962, por la cual la Contraloría General de la República instruye a la administración sobre el cumplimiento de sus deberes en cuanto tiene que ver con la elaboración de inventarios de bienes inmuebles y muebles de la Nación. Aquí conviene precisar que tanto la Circular precitada como la Resolución Orgánica N° 4 de la Contraloría General de la República se refieren a bienes de la Nación y no al patrimonio propio de las entidades descentralizadas. Lo que a primera vista descarta su aplicación a las dotaciones demandas y, por ende, la impertinencia de su citación como fundamento de la reglamentación de su entrega a los servidores del Fondo Rotatorio de Aduanas que tenían derecho a recibirlas. Como también procede subrayar la impertinencia de la citación del artículo 41 del Decreto Ley 1042 de 1978 en la dicha reglamentación, pues, las dotaciones a que nos venimos refiriendo no fueron establecidas a título de salario en especie. (JPROCESO No. 95-39628 6 cÇ No obstante lo anterior, lo sostenido por esta Corporación en los puntos 3) y 4) es plenamente válido, como quiera que la administración les da a las

salario en especie. (JPROCESO No. 95-39628 6 cÇ No obstante lo anterior, lo sostenido por esta Corporación en los puntos 3) y 4) es plenamente válido, como quiera que la administración les da a las susodichas dotaciones el carácter de elementos devolutivos de trabajo. Es así cómo en el parágrafo del artículo 30 de la Resolución 0907 del 4 de julio de 1977 (folio 123 y ss) se lee: "Los vestidos, delantales, blusas y zapatos con (sic) elementos devolutivos y se darán de baj4 definitiva y mediante la orden de entreg4 correspondiente a los seis meses...". Y cómo en la Resolución N° 01166 de 1981 (folio 14) se dispone: "Las prendas de que trata esta providencia, se consideran elementos de trabajo" (artículo 50) y "el empleado que no use las prendas de trabajo o haga uso indebido de ellas, será sancionado con la pérdida de la dotación por el siguiente semestre (artículo 60) (subraya la Sala). Todo lo cual sugiere, de suyo, suministro de elementos de trabajo con carácter devolutivo y, pc'r consiguiente, propiedad de tales elementos en cabeza de la entidad accionada. 6) Habiéndose superado el período para el cual debían suministrarse las dotaciones materia de la litis, y habiendo desaparecido la relación laboral entre las partes actora y demandada, parece apenas obvio que su entrega carece de objeto. Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho y a manera de simple ilustración, si la parte demandante sufrió algún perjuicio por la no dotación oportuna de los elementos devolutivos en comentario, la indemnización a que ello

carece de objeto. Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho y a manera de simple ilustración, si la parte demandante sufrió algún perjuicio por la no dotación oportuna de los elementos devolutivos en comentario, la indemnización a que ello habría dado lugar no podría decretarse por no ser materia del presente juicio." Y, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1995, dictada dentro del proceso N° 36155, actor JOSE A. PEDRAZA SABOYA, que definió un conflicto similar al sub-lite, con ponencia del doctor JOSE HERNEY VICTORIA, precisó: "...Entrando en materia y de conformidad con los soportes legales que se aducen para reclamar los beneficios económicos a que se refiere la ley 70 de 1988, la Sala no encuentra que la norma fundamental que los rige ofrezca la oportunidad no solo de reclamar esas dotaciones en forma acumulada (sic) como (sic) de (sic) que ellas puedan ser objeto de compensación en dinero; por el contrario, el deber impuesto a la administración es dar las dotaciones para con ellas realizar las actividades laborales que la requieran de acuerdo a las pautas que se señalan en el artículo 6 del decreto 1978 de 1989, reglamentario de la ley. Pero si hay un elemento definidor de la imposibilidad de reclamar en forma compensada esos beneficios, lo constituye la advertencia que hace la ley en cuanto a que la prestación "...no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso". Según esta preceptiva, es de concluir que: 1.- El deber de conceder la prestación desaparece en cada una de las fechas4~ PROCESO No. 95-39628 7 en que ha de concederse, pues está destinada a realizar las labores en el

1.- El deber de conceder la prestación desaparece en cada una de las fechas4~ PROCESO No. 95-39628 7 en que ha de concederse, pues está destinada a realizar las labores en el trimestre siguiente. 2.- Si no es salario y no se computa para ningún efecto como tal, no hay posibilidad de reclamación posterior ni en forma acumulada ni compensada, a como se pretende en la demanda. 3.- Cuando la ley determina que tales beneficios no tienen el alcance de salario, es necesario interpretar la expresión en su forma mas amplia para considerar que no lo es tampoco con la naturaleza de salario en especie. y si no es salario en especie, se da la imposibilidad de poder traducir a un costo específico el beneficio original, sea que se quiera su reconocimiento en dinero, sea que se valore de esa manera como factor para otras prestaciones económicas. Es de concluir entonces que la teleología de la norma apunta a que se suministre con la periodicidad que establece la ley, incluyendo la propia reglamentación que ha elaborado el Ministerio, las dotaciones en vestidos de labor y zapatos como manera de colaborar en la economía personal e íntima del empleado oficial de tal manera que sea el Estado el que asuma estos costos y, de otra parte, facilitándole a ese mismo empleado oficial las condiciones de seguridad e higiene laboral que le garanticen un máximo posible de integridad personal para un cabal desempeño de sus labores. Si esas son las finalidades de la ley, el efecto compensatorio que se busca en la demanda no podría darse por ser contrario a esos fines..." Providencias que, tomadas en su conjunto, bastan a la Sala para definir el asunto en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda.

la demanda no podría darse por ser contrario a esos fines..." Providencias que, tomadas en su conjunto, bastan a la Sala para definir el asunto en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda. Convendría agregar, como se hizo en la primera de las sentencias aquí transcritas, que si el no suministro de las dotaciones causó algún perjuicio a la actora, ésta ha debido demandar la indemnización de tal perjuicio. Pero resulta que éste no es objeto de demanda . Por manera que, no procede un pronunciamiento de fondo al respecto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 95-39628 8

FALLA PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 1

WILÚAMGIRALDO GIRALDO JOSE HERNE'VVÍÓTORIA LOZANO

(-.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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