TA CUN - 39639-(30-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39639-(30-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Asignaci6fl básica / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - improcedencia
1EPIJBUCA DE COLOMII
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM Relatoria
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho. - 17 JUL 1998
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 39.639
ACTOR : ARTURO LUIS CIFUENTES
MOGOLLON
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
CONTROVERSIA : RELIQUDACION DE CESANTIAS ARTURO LUIS CIFUENTES MOGOLLON identificado con la C. de
C. N° 17.112.318 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es NULA LA RESOLUCION No. 07444 del0 de julio de 1995 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de las facultades que el confiere la Resolución No. 7003 de 189, por las cuales se reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva, conolidada por el retiro de mi poderdante en el grado de Coronel. SEGUNDA.- Que igualmente ese despacho ordene el reajuste de todo, los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones,
conolidada por el retiro de mi poderdante en el grado de Coronel. SEGUNDA.- Que igualmente ese despacho ordene el reajuste de todo, los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones, vacaóiones, primas de actividad, de antigüedad, de Estado Mayor, de navidad y subsk1io familiar, a partir de junio 1 de 1992 y hasta la fecha de retiro de mi pode ante en el grado de coronel el 28 de febrero de 1995.
TrL: l d;niravo ¿ CmarcaPROCESO No 39.639 2
TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, una vez se disponga el reajuste de los salarios solicitados se ordene a la entidad demandada NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL que liquide y pagué las cesantías definitivas de mi poderdante, previó descuento de las sumas que le fueron entregadas a título de cesantía definitiva. CUARTA.- Que establecido por la entidad demandada el salario base real de liquidación, se ordene a la misma reliquidar el sueldo de retiro. QUINTA.- Condenar a la entidad demandada para que sobre las sumas que resulte deber, según la condena anterior, pague a mi poderdante las sumas necesarias para ajustar la condena, conforme al índice de precios del consumidor o al por mayor conforme al artículo 178 de¡ C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 de¡ C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la entidad, demandada a que si no da
SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 de¡ C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la entidad, demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, le reconozca y pagué a mi poderdante los intereses comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 de¡ C.C.A. OCTAVA.- Aplicar la excepción de ilegalidad, al artículo 15 del Decreto No. 921 de 1992 Qunio 2), artículo 3 del Decreto 25 de 1993 (enero 9), al artículo 3 del Decreto No. 65 de 1994 (enero 10), al artículo 3 del Decreto No. 133 de 1995 (enero 13), toda vez que estas normas fueron proferidas con violación al artículo 2 literal a ) de la Ley 04 de 1992 y artículo 150 numeral 19 literales "E y F" de la Constitución nacional. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante prestó sus servicios como Oficial al Ejército Nacional, desde el mes de diciembre de 1967 hasta el 28 de febrero de 1995, siendo su último grado el de Coronel. 2.- Sus prestaciones sociales fueron reconocidas mediante la resolución No. 07444 de 10 de julio de 1995. 3.- La citada resolución No. 07444, fijé notificada personalmente a mi poderdante el día 25 de agosto de 1995. 4.- Hasta la fecha que prestó el servicio a la NACION3.- La citada resolución No. 07444, fijé notificada personalmente a mi poderdante el día 25 de agosto de 1995. 4.- Hasta la fecha que prestó el servicio a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, devengó un salario mensual de $ 1.734.777 equivalentes al 54% del sueldo básico y gasto de representación de un Ministerio del Despacho Ejecutivo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO No 39.639
3 En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 53, 150 numeral 19 literal e); Ley 04 de mayo 18 de 1992 artículos 2,4 y 10; Decreto 201 de 1987 art. 2; Decreto 335 de 1992 artículo 2. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. E NTI DAD DEMANDADA
Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
EJERCITO NACIONAL.
Se notificó PERSONALMENTE el auto admisorio de la demanda a la Jefe División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional (folio 14 vuelto). La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda a folios 20 a 22 del cuaderno 1, dentro del término de fijación en lista, respondiendo a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, dando las razones de defensa y proponiendo la excepción de caducidad de la acción.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 50 a
hechos, oponiéndose a las pretensiones, dando las razones de defensa y proponiendo la excepción de caducidad de la acción.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 50 a 53. A folios 45 a 49 se encuentra el alegato de conclusión de la entidad demandada el cual se halla presentado fuera de término. La Procuradora 55 Judicial manifiesta que en el presente caso no se hace necesaria su intervención, cita el artículo 277.7 de la Constitución Nacional. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO No 39.639 4 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, del acervo probatorio y de la normatividad aplicable si la Resolución No. 07444 del 10 de junio de 1995, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la Cesantía Definitiva, consolidada por el retiro del señor ARTURO LUIS CIFUENTES MOGOLLON en el grado de Coronel, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que con motivo del retiro del servicio del Coronel del Ejercito Nacional ARTURO LUIS CIFUENTES MOGOLLON, EL Ministerio de Defensa por medio
2.- De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que con motivo del retiro del servicio del Coronel del Ejercito Nacional ARTURO LUIS CIFUENTES MOGOLLON, EL Ministerio de Defensa por medio de la Resolución 07444 del 10 de julio de 1995 le reconoció el auxilio de cesantía definitiva por valor de $62.108.485, 44, suma a la cual debían descontarse los valores que había recibido por concepto de cesantías parciales, en la forma que se detalla en el parágrafo del artículo 1° de la mencionada Resolución. 3El concepto de violación se halla expresado a folios 9 a 11 del expediente. El libelista señala que una de las facultades legislativas es la de fijar el régimen salarial y prestacional del empleado público, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, además de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, la cual compete al Congreso de la República. Que la Ley 40 de 1992 en su artículo 211 literal a) consignó el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estados, y previó que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones; facultándose al GobiernoPROCESO No 39.639 5 Nacional para que dentro los primeros días de cada año, modifique el sistema salarial, de los funcionarios a los cuales se refiere la Ley aumentando su remuneración. Indica que desde el año de 1987 los decretos que fijaron y reglamentaron los salarios de los miembros de la fuerza pública que cita a folio 9 del expediente, anteriores a la Ley 0192 en su artículo 20 establecían para los
Indica que desde el año de 1987 los decretos que fijaron y reglamentaron los salarios de los miembros de la fuerza pública que cita a folio 9 del expediente, anteriores a la Ley 0192 en su artículo 20 establecían para los Coroneles de la República como asignación mensual, el 70% de la que por todo concepto y en todo momento recibieran los Ministros del Despacho, suma que debía distilbuirse el 40% para sueldo básico y el 60% para primas. Expresa que en desarrollo de la Ley referida el Gobierno Nacional dictó el Decreto No. 921 de junio 2 de 1992 que señaló en el artículo 15 como asignación mensual para los oficiales de grado Coronel, una asignación mensual equivalente al 52% de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, distribuida en 31% como sueldo básico y el 69% como primas; que lo anterior contrarió el artículo 2° literal a) y el artículo 40 de la ley 48 de¡ 92. En tanto que disminuyó el porcentaje de la asignación básica del 70% que ganará el Coronel por todo concepto al 52% de lo que devengara el Ministro pero solo tomando como base la asignación básica y los gastos de representación, desmejorando los salarios y prestaciones de los Coroneles. Concluye de lo anterior, que el Gobierno Nacional en una clara desviación de poder profirió los Decretos 921 de 1992, Decreto 25 de 1993, Decreto 65 de 1994 y Decreto 133 de 199, los cuales violaron la Ley 04 de 1992 artículos 2 y 4, ya que dicha Ley estableció los criterios especiales y objetivos
Decreto 65 de 1994 y Decreto 133 de 199, los cuales violaron la Ley 04 de 1992 artículos 2 y 4, ya que dicha Ley estableció los criterios especiales y objetivos para la fijación de los salarios y prestaciones de los servidores públicos y miembros de la fuerza pública. Así mismo facultó al Gobierno Nacional para modificar el régimen salarial correspondiente a los empleados a que se refiere esta ley aumentando sus remuneraciones. Además manifiesta el actor que el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta al expedir la Resolución enjuiciada el artículo 10 de la Ley 4a de 1992,PROCESO No 39.639 6 causando con ello perjuicios en sus intereses pecuniarios, por lo que solicita, declarar Nula la Resolución acusada y con ello se disponga el restablecimiento del derecho. 5.- Por su parte, la entidad demandada manifiesta que el actor pretende la declaratoria de nulidad del acto acusado, limitándose a citar unas normas como violadas, pero sin precisar el concepto de su violación, es decir, sin establecer y concretar los cargos sobre los cuales pretende erigir la causal o causales de nulidad, señaladas por el artículo 84 del C.C.A. Que el acto acusado se expidió con fundamento en disposiciones legales que se encontraban vigentes y su constitucionalidad debe presumirse, puesto que hasta el momento de presentarse la contestación de la demanda, no han sido declarados inconstitucionales ni mucho menos inexequibles. Por lo que la Resolución No. 07444 del 10 de julio de 1995 fué expedida por autoridad competente y con plena observancia de los requisitos legales. Además arguye la entidad que la acción que pretende incoar el
la Resolución No. 07444 del 10 de julio de 1995 fué expedida por autoridad competente y con plena observancia de los requisitos legales. Además arguye la entidad que la acción que pretende incoar el actor se encuentra caducada, en razón a que el acto administrativo enjuiciado fue notificado personalmente al accionante el 11 de julio de 1995, y éste instauró la acción hasta el 23 de noviembre de 1995. Previo a estudiar el fondo del asunto, considera la Sala pertinente referirse a la posible caducidad de la acción que manifiesta la parte accionada. Al momento de incoar la acción el actor allegó con la demanda la Resolución 07444/95 (folios 6 y 7 del expediente) proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le reconoció y ordenó el pago las cesantías definitivas al accionante. En el dorso de la citada Resolución se encuentra un sello del Ministerio de Defensa Nacional - División Prestaciones Socialesdonde le notificaban personalmente al accionante la Resolución enjuiciada, en dicho sello aparecen dos fecha una del 25 de agosto de 1995 y otra el 11 de julio de 1995.PROCESO No 39.639 7 Para dilucidar cuál fue efectivamente la fecha exacta de la notificación de la Resolución enjuiciada, mediante auto para mejor proveer, de fecha 16 de diciembre de 1997 se solicitó al Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, precisar la fecha exacta de notificación Resolución No. 0.7444 de julio de 10 de 1995 al señor Coronel ARTURO LUIS
CIFUENTES MOGOLLON.
En respuesta, la Entidad en oficio 765 de fecha 31 marzo de
Resolución No. 0.7444 de julio de 10 de 1995 al señor Coronel ARTURO LUIS
CIFUENTES MOGOLLON.
En respuesta, la Entidad en oficio 765 de fecha 31 marzo de 1998 manifiesta que remite fotocopia autenticada de la Resolución enjuiciada, la cual fue notificada personalmente al accionante el día 11 de julio de 1995, según consta en el sello respectivo. (folios 61 a 63). Establecido como está que la fecha de la notificación de la Resolución No .07444 del 10 de julio de 1995 fué notificada el 11 de julio y no el 25 de agosto de 1995. Es del caso entrar a analizar la posible caducidad de la acción ya que de acuerdo a los establecido en el art. 136 del C.C.A. en su inciso segundo, establece que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Encontrándose en firme la Resolución 07444 de julio 10 de 1995 y hallándose agotada la vía gubernativa , el accionante podía accionar contra este acto, pero debía hacerlo dentro del término de 4 meses establecido en el inciso 2 M art. 136 del C.C.A. Pero de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del art. 136 del C.C.A. la acción debía ser ejercitada por el actor dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que le fué notificada, esto es, a partir del 11 de julio de 1995. La demanda contra el acto acusado ha debido ser presentada a más tardar el día 11
la fecha en que le fué notificada, esto es, a partir del 11 de julio de 1995. La demanda contra el acto acusado ha debido ser presentada a más tardar el día 11 de noviembre de 1995, pero como este día es un día no hábil deberá realizarse el 13 de noviembre del mismo año, pero como se puede constatar al folio. 12 vito. la demanda sólo fué presentada el día 23 de noviembre de 1995, es decir, cuandoPROCESO No 39.639 8 ya había expirado el término de caducidad señalado en el inciso 2 del art. 1365 del C.C.A. Y esto es así porque conforme al régimen general de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho, los 4 meses establecidos en el inciso 2 del art. 1365 del C.C.A. se cuentan a partir de la notificación o ejecución del acto administrativo. Al haber sido presentada la demanda cuando ya había extinguido el término de caducidad, no puede el Tribunal adoptar decisión de fondo sobre las pretensiones relacionadas con la Resolución enjuiciada. En este orden de ideas, con base en la facultad concedida en el art. 164 del C.C.A. habrá de declararse probada la excepción de caducidad de la acción respecto al Resolución No. 07444 de 1995 donde se le reconoció y pago las cesantías definitivas al señor Coronel ARTURO LUIS CIFUENTES MOGOLLON. 6.- Marginalmente debe anotarse que si pudiera proferirse sentencia de mérito, las pretensiones de la demanda no estarían llamadas a prosperar, por cuanto como ya se ha dicho por el Tribunal en varios pronunciamientos efectuados en procesos donde se controvierten cuestiones jurídicas similares a la de este proceso.
sentencia de mérito, las pretensiones de la demanda no estarían llamadas a prosperar, por cuanto como ya se ha dicho por el Tribunal en varios pronunciamientos efectuados en procesos donde se controvierten cuestiones jurídicas similares a la de este proceso. Que una vez expedida la Ley 4/92 el Gobierno Nacional estableció un nuevo sistema salarial para los Ministros del Despacho, por medio del Decreto 872/92 que modifica completamente la remuneración que se venía dando antes de la mencionada Ley. Y por medio del Decreto 921/92 dictó disposiciones en materia salarial para los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía. En este Decreto, se hace depender la remuneración de dichos Oficiales de lo que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros, y teniendo en cuenta que la remuneración de los Ministros fue aumentada en forma considerable, se dispuso una disminución en el porcentaje que se establecía para los distintos grados de Oficiales, sin que en ningún caso, como puede comprobarse en la constancia que obra a folio 5 delPROCESO No 39.639 9 cuaderno principal, se produjera disminución del salario, y más bien a raíz de la entrada en vigencia de este Decreto, aumentaran los salarios para todos los Oficiales. En tales condiciones y como quiera que el Gobierno estaba facultado legalmente para establecer nuevos sistemas salariales, mientras al hacerlo, no se produjera disminución de las remuneraciones, el Decreto 921/92 no resulta contrario a la Ley 411/92; como se dicho jurisprudencialmente no sedá violación a derechos adquiridos por el hecho de que se disminuya él
hacerlo, no se produjera disminución de las remuneraciones, el Decreto 921/92 no resulta contrario a la Ley 411/92; como se dicho jurisprudencialmente no sedá violación a derechos adquiridos por el hecho de que se disminuya él sistema porcentual, mientras no se disminuya el valor de la remuneración. De otro lado es preciso observar que en su artículo final el Decreto comentado es claro en señalar que modifica las disposiciones que le sean contrarias, con lo cual significa que al haberse establecido un nuevo régimen salarial, quedó modificado lo que en esta materia venía siendo ordenado en los Decretos anteriores a la Ley 4/92, y que como en lugar de producirse disminución en la remuneración ésta fue aumentada, no se ve violación alguna por parte del Decreto de los artículos 2, 4 y 10 de la precitada Ley. De tal manera, que no le asiste razón al actor, cuando manifiesta que el artículo 15 del Decreto 921 de 1992, violó los alcances de la Ley 04 de 1992, la cual en su art. 2 literal a) consagra el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, al preceptuar que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; planteamiento que no comparte la Sala, toda vez que si bien es cierto se disminuyó el porcentaje otorgado a los Coroneles en relación con los salarios de los Ministros del Despacho, al entrar en vigencia el Decreto 921/92 hubo aumento en la remuneración mensual de los Miembros de la Fuerza Pública. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando
Miembros de la Fuerza Pública. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 39.639 10 FALLA
SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE
LA ACCION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 037 de¡ 25 de junio de 1998