TA CUN - 39643-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39643-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION NBn el
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
REF : PROCESO No. 39.643.
ACTOR : FABIO HERNAN CEBALLOS FLOREZ.
ACTOS NACIONALES
POLICIA NACIONAL -NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
Retiro del Servicio FABIO HERNAN CEBALLOS FLOREZ, identificado con la C.C. No. 16.654.615 de Cali, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 24 de noviembre de 1.995 contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: PRIMERA: Que Es NULO la Resolución No. 00868 del 31 de mayo de 1.995 , en lo respecta (sic) al actor, proferida por el Señor Director General de laExp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez
Hoja N°2 Policía Nacional y su Secretario Privado, notificada personalmente al actor en Leticia departamento del amazonas el da 25 de julio de 1995, como se demuestra en la diligencia que se anexa.." SEGUNDA - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación
amazonas el da 25 de julio de 1995, como se demuestra en la diligencia que se anexa.." SEGUNDA - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Leticia Amazonas., con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de SUBINTENDENTE con fecha 1 de septiembre de 1999 (sic) cuando cumplió en requisito de término mínimo o el que corresponda por antigüedad dentro del escalafón de personal del escalafón del nivel ejecutivo de la policía nacional. TERCERA - Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a reconocer y a pagar a mí asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretados con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor PATRULLERO DE LA POLICÍA
NACIONAL FABIO HERNAN CEBALLOS FLOREZ,
decretados con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL FABIO HERNAN CEBALLOS FLOREZ, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorios, especialistas odontológicos, asistencia Jurídica, etc. CUARTA - Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título deExp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez Hoja N°3 restablecimiento de los Derechos de mí poderdante se declare, para los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicios prestados a la Nación Colombiana. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la Hoja de vida del señor
patrullero FABIO HERNAN CEBALLOS FLOREZ.
QUINTA - Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor PATRULLERO FABIO HERNAN CEBALLOS FLOREZ, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - o por la entidad que eventualmente llegare a ser sus veces. SEXTA - Que se ordene dar cumplimiento a la
índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - o por la entidad que eventualmente llegare a ser sus veces. SEXTA - Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: ".- Mi mandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, con lealtad, honestidad y eficiencia por más de 5 años, y previo riguroso de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de carrera del personal de nivel ejecutivo de la Policía nacional, y los reglamentos de la Policía Nacional, fue ascendido dentro de la carrera del nivel ejecutivo hasta el grado de patrullero, obtenido en 1 de agosto de 1994 y fue retirado con una norma que fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional y que a la fecha no ha sido reglamentada, ".- Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conduc-Exp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez Hoja N°4 ta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la sociedad, como se demuestra en sus Felicitaciones, Menciones Honoríficas, en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada como se demuestra en su folio de vida y hoja de vida policial. ".- De otra parte, se incluyó al actor por parte de la Policía en la lista avalada por el Director
comportamiento demostrado en la entidad demandada como se demuestra en su folio de vida y hoja de vida policial. ".- De otra parte, se incluyó al actor por parte de la Policía en la lista avalada por el Director General de la Policía Nacional como consecuencia según afirmaciones del señor Director General de las Policía Nacional, como se demuestra con la declaración del Director General de la Policía Nacional señor General Rosso José Serrano Cadena, en el noticiero CM& del día 5 de julio de 1.995 al ser entrevistado al ser entrevistado por el Director de dicho noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m del 6 de Julio de 1.995 que los retiros del Personal de la Policía obedecía por su corrupción y lo manifestado por el comandante de la policía Metropolitana de Bogotá a los comandantes en su oficio que ordena: "Compromiso señores oficiales COMANDANTES DE ESTACION Y JEFES PLANA MAYOR Ciudad.- de la teniendo en cuenta el compromiso actual de la Dirección General Policía, en combatir la corrupción institucional, este comando les hace un llamado para que en forma decidida envíen a mi despacho las listas de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los decretos 573 - 574 y132. ( .... ) Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo, la Dirección General responsabilizará a los comandantes por negligencia ante los casos de
Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo, la Dirección General responsabilizará a los comandantes por negligencia ante los casos de corrupción que sucedan en las jurisdicciones. Atentamente, Brigadier General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS Comandante Policía Metro-olitana Bogotá" Subrayo.Exp. N° 39.643
Actor: Fabio Ilernan Ceballos Florez
Hoja N°5 El Patrullero FABIO HERNAN CEBALLOS FLOREZ, no esta demostrado que ejercía corrupción en la Institución policial. No violó los reglamentos y la Ley con su actuar simplemente se limitó a trabajar como se demuestra en su extracto de Folio de Vida.. Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriadas para que lo incluyeran en su lista para la aplicación del Decreto 132 porque no esta probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo, repito, el señor Director de la Institución Policial en el Noticiero CM& y en el programa "En línea" 11:00 P.M." - Así mismo, el Director General, avaló el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Director general de la Policía nacional comandante y sus subalternos y del Comité de Evaluación de oficiales superiores que, para el caso que nos ocupa no correspondía a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el actor fuera corrupto
comandante y sus subalternos y del Comité de Evaluación de oficiales superiores que, para el caso que nos ocupa no correspondía a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el actor fuera corrupto reputa como dijo el Director general de la Policía nacional en el noticiero CM& y el programa en línea que el personal retirado de la policía nacional entre los que se encuentra el actor eran destituidos por corrupción.. 46
- La Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional - La Nación Colombiana Retiro en forma absoluta del servicio activo a mi poderdante mediante la Resolución No. 008698 del 31 de mayo de 1995, por "VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL", sin motivar el acto administrativo impugnado con el Comité de Eva luación de Oficiales Superiores como lo establece el articulo 67 del Decreto 132 de 1995 como se observa en el acto administrativo demandado que no se menciona la recomendación del Comité de Oficiales Superiores" "La Dirección General, en la Reso-lución No. 0086698 del 31 de mayo de 1.995, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad Discrecional contenida en el Articulo 55. 56 numeral 2. literal f y 67 del decreto 132 de 1995.Exp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez HojaN°6 - El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para el caso quo nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el Comandante a la que había sido asignado el
- El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para el caso quo nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el Comandante a la que había sido asignado el PATRULLERO FABIO HERNAN CEBALLOS haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que por razones que allí se indican le sea aplicable el Artículo 67 del Decreto 132 de 1.995, porque no obra recomendación previa por el Comandante inmediatamente al que prestaba sus servicios dicho Patrullero, en el sentido de que él halla emitido recomendación al respecto y, de otra que se hubiesen presentado las razones de servicio que se plasman, puesto que, la Hoja de Vida y el Folio de Vida se desprende que el referido policial cumplía a cabalidad con sus deberes, observaba un comportamiento irreprochable ante la sociedad y la comunidad en donde desarrollaba su labor distinguiéndose por su espíritu de colaboración, respecto frente a sus superiores y compañeros, puntualidad en su horario de trabajo y trato ejemplar a las personas y bienes cuya custodia se le había encomendado, como se demuestra en el extracto de folio de vida e informes. -. De conformidad con las declaraciones del señor Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y el programa EN LINEA el retiro del actor en forma absoluta obedeció por "corrupción". "- Físicamente es imposible que el Comité de Evaluación, que lo componen tres personas, haya podido en tan solo unas horas estudiar la cantidad de extractos de folios de vida y hojas
"corrupción". "- Físicamente es imposible que el Comité de Evaluación, que lo componen tres personas, haya podido en tan solo unas horas estudiar la cantidad de extractos de folios de vida y hojas de vida del personal retirado. - Surge el interrogante a que tiempo puede el Comité de Evaluación confirmar las conductas endilgadas a mi poderdante? ( ... )Exp.N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez Hoja N°7 "- Al actor se lo retira por la vía de la resolución No. 008698 de 31 de Mayo de 1.995 sin ninguna explicación se soslaya el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la administración y se atenta contra su Derecho a la defensa. si - Ni en el acto impugnado, ni en la hoja, ni en el folio de vida aparece la evaluación del Comité de evaluación de oficiales superiores, la previa recomendación del comandante Inmediato del actor y del comité de Oficiales superiores para disponer el retiro del actor de la entidad, y el acto administrativo impugnado tampoco se tiene como fundamento fáctico dicha recomendación previa, lo que hace concluir que la Dirección General no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 574 de 1.995 incurriendo en el vicio de la EXPEDICIÓN IRREGULAR del acto administrativo de retiro del servicio activo del PATRULLERO FABIO HERNAN CEBALLOS FLOREZ. -. El actor fue retirado en forma arbitraria porque había prestado sus servicios con tanta dedicación, idoneidad y honestidad, por lo que
del servicio activo del PATRULLERO FABIO HERNAN CEBALLOS FLOREZ. -. El actor fue retirado en forma arbitraria porque había prestado sus servicios con tanta dedicación, idoneidad y honestidad, por lo que se deduce que no fue justo, fruto de un capricho en lo que se plasma la arbitrariedad sin que existieran por tanto mérito alguno para que lo retiraran. Hubo pues desviación de la facultad discrecional. Invoca como NORMAS VIO L A D A S las siguientes: Constitución Nacional : Art.: 1, 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 216, 218, 220, Y 230.Exp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez
Hoja N°8 Decreto - Ley 01 de 1.984 del Código Contencioso Administrativo Artículo 3.o; inciso 2 del art. 84 - el abuso o desviación del poder-. Decreto 2304 de 1.989 : Artículo 14 del, subrogatorio del Art. 84 del C:C:A. Artículo lo, 20, 307 40, 31, 32, 35, 36, 39, 25, 44, 42 ordinal 10 , 48, 52, 53, 54, y S.S. del Decreto 2584 del 22 de diciembre de 1983 Reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional. Artículos 55, 56 numeral 2, literal f y 67 del decreto 132 de 1995. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto de julio 26 de 1996, el cual fue
Artículos 55, 56 numeral 2, literal f y 67 del decreto 132 de 1995. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto de julio 26 de 1996, el cual fue notificado al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía (FI. 228 vuelto); La institución policial constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses , tal como aparece al folio 229 del expediente. Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (folio 330 del exp.), la parte demandada presento sus alegatos (folio 403 a 405 exp.) y la parte actora allego los suyos en memoriales visibles a folios, 331 a 348 del Exp.Exp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez
HojaN°9 MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA en lo Judicial emitió concepto solicitando remitirse al concepto 044 de fecha 21 de abril de 1997, en el que se pide negar las pretensiones de la Demanda. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de establecer la legalidad de la Resolución número 008698 de mayo 31 de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional y por medio de la cual se retiró del servicio de esa Institución al actor de éste proceso. De conformidad con el concepto de violación que trae la demanda, el actor, aduce que se violaron los artículos 2, 25, 29, 53, 83 216, 218 y 220 de la Constitución Política. Así mismo, sostiene que el acusado incurre en las causales de anulación de
demanda, el actor, aduce que se violaron los artículos 2, 25, 29, 53, 83 216, 218 y 220 de la Constitución Política. Así mismo, sostiene que el acusado incurre en las causales de anulación de falsa Motivación, desvío de poder, voIación de la ley, expedición irregular, y violación al debido proceso, las cuales son explicada de manera extensa en el libelo.Exp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez
Hoja N° 10 Para una mejor compresión del asunto debatido, es conveniente precisar, en primer lugar, la fundamentación legal que tuvo en cuenta el emisor del acto para proferirlo. El Director General de la Policía Nacional exoddió el acto en uso de las facultades que le confiere los artículos 55 y 56 numeral 2, literal f y articulo 76 del decreto 132 de 1995, previo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el articulo 59 del decreto 41 de 1990, los cuales son del siguiente tenor literal: "ARTICULO 55o.- Retiro.. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal ejecutivo de la Policía, cesa definitivamente en la obligación de prestar la actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." ARTICULO 59.- Causales de Retiro. El retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva:
(
2. Retiro absoluto:
(Exp. N° 39.643
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva:
(
2. Retiro absoluto:
(Exp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez
Hoja NI 11 F). Por voluntad de la dirección General de la policía nacional;." A su turno, el articulo 47, prescribe: "Retiro por voluntad de la Dirección.. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro del personal, del nivel ejecutivo de la Policía nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.". De las disposiciones antes transcritas, se desprende que el Director de la Policía Nacional puede disponer, en forma discrecional, el retiro del servicio del personal ejecutivo de la policía con cualquier tiempo de servicio, por razones del servicio, imponiéndole como único requisito el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994. En el caso sub-judice, se tiene que el acto acusado fue proferido dentro de la vigencia del Decreto 132 de 1995 y por tanto, el Director General de la Policía por razones del servicio y previo el concepto del comité de evaluación de oficiales superiores podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución. En el expediente aparece acreditado que el procedimiento establecido por el Decreto 132 de 1995 para retirar al actor seExp. N° 39.643
disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución. En el expediente aparece acreditado que el procedimiento establecido por el Decreto 132 de 1995 para retirar al actor seExp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez Hoja N° 12 cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para tal efecto.
En efecto, obra al folio 319 del Cuaderno Principal el Acta Nro. 048/95 del Comité de evaluación de Oficiales superiores en el que se RECOMIENDA, por razones del servicio, el retiro absoluto de varios servidores del nivel ejecutivo, de la Policía Nacional, entre los cuales aparece en nombre del actor de éste proceso. Por manera que, el cargo de expedición irregular planteado en la demanda, no esta llamado a prosperar toda vez'que el acusado cumplió con el procedimiento y los requisitos legales exigidos para su expedición, tal como se deja expuesto. Debe advertirse que la norma mediante la cual se expidió el acto impugnado es de carácter DISCRESIONAL que se presume inspirada en razones del buen servicio público, por consiguiente, no era necesario que la administración explicara la razones que de manera concreta y especifica tuvo para tomar la determinación de retirar del servicio al demandante, puesto que, entonces, se desconocería la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador. Se trata de una modalidad de retiro de carácter excepcional fundada en razones del servicio y en la que solo se exige como requisito previo la recomendación del Comité de Evaluación de oficiales Superiores. De tal suerte que, no es cierto que no
Se trata de una modalidad de retiro de carácter excepcional fundada en razones del servicio y en la que solo se exige como requisito previo la recomendación del Comité de Evaluación de oficiales Superiores. De tal suerte que, no es cierto que no mediaron razones de servicio, pues las mismas debenExp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez
Hoja N° 13 PRESUMIRSE. En todo caso, la expedición irregular que se pregona en el libelo no tiene soporte alguno porque la evaluación previa del referido Comité se cumplió estrictamente. De otro lado, observa LA SALA que, la violación al derecho al trabajo y sus principios (art. 25 y 53) no puede apreciarse por vía directa como lo plantea el accionante, pues el ingreso y el retiro de la función pública se encuentra regulado por la ley. Por tanto, para que tenga prosperidad un cargo con fundamento en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, tendría que aparecer demostrado que el nominador desconoció los procedimientos o las causales que determinan la ley para el retiro o la separación del servidor público. Igual observación cabe con relación al resto de los preceptos de estirpe constitucional que el demandante aduce como quebrantados por el acto acusado, dado que en la Carta Política existen diversas clases de normas ( declarativas, programaticas, etc.) que solo pueden ser quebrantadas en la medida en que se vulneren las normas legales que las desarrollan. En el proceso no se encuentra acreditado que el actor pertenezca a un régimen especial de carrera, que le otorgara fuero de inamovilidad. En consecuencia, no se observa la violación al
medida en que se vulneren las normas legales que las desarrollan. En el proceso no se encuentra acreditado que el actor pertenezca a un régimen especial de carrera, que le otorgara fuero de inamovilidad. En consecuencia, no se observa la violación al articulo 218 dela C.P. que se señala en el libelo. El hecho que la Constitución y la ley establezca un régimen especial de carrera para los agentes de la policía y se reconozca la existencia de éste sistema para los empleados de la Policía Nacional, no significa que de manera "automática" los mismosExp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez Hoja NI 14 queden inscritos y escalonados en la misma. Por consiguiente,
mientras los procedimientos de selección e ingreso a la carrera no se realicen, los agentes de la Policía Nacional no gozan de ningún Status de estabilidad relativa y podrán ser retirados del servicio, conforme a los procedimientos establecidos en la ley. Ahora bien, siendo el acto acusado el resultado del ejercicio de una FACULTAD DISCRECIONAL, no es admisible el vicio de falsa motivación, pues sería un contrasentido, en razón a que la administración no expuso en el cuerpo de la decisión administrativa impugnada, las razones o motivos que llevaron a proferir el acto que se tacha de ilegal, a menos que la falsa motivación se diera a través de la causal de desvío de poder, lo cual no acontece en el sub-judice.. En efecto, en el plenario no existe prueba alguna que tenga como objetivo demostrar que la facultad ejercida en el Decreto 132 1995, no tuvo como fin esencial el mejoramiento y la eficacia del servicio
cual no acontece en el sub-judice.. En efecto, en el plenario no existe prueba alguna que tenga como objetivo demostrar que la facultad ejercida en el Decreto 132 1995, no tuvo como fin esencial el mejoramiento y la eficacia del servicio encomendado a la POLINAL, pues debe observarse que la carencia de sanciones disciplinarias y la buena conducta laboral del actor, no son elementos suficientes para establecer objetivos diferentes al buen servicio en la producción del acto acusado. Debe señalarse que no corresponde a la realidad sostener que el acto impugnado tuvo como fundamento actos de corrupción del actor y las declaraciones al noticiero CM& y con el programa "EN LINEA" no indica que el demandante fuera "destituido porExp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez Hoja N` 15 corrupción" como paladinamente se afirma en el libelo; son simples aseveraciones del actor sin respaldo probatorio.
En síntesis, el cargo de inexactitud material de los motivos invocados, deberá igualmente ser rechazado, en razón a que en tratándose de un acto de naturaleza discrecional, como el acusado, la causal alegada solo es posible plantearla a través de la causal de Desvío de poder y no habiéndose probado el referido vicio, resulta impróspera, la falsa motivación. Con relación al cargo de violación al debido proceso, debe observarse que el retiro del servicio por voluntad del gobierno es una medida de carácter administrativo, más no una sanción de carácter disciplinario. Se repite, en el proceso no aparece demostrada la relación de conexidad entre las declaraciones a la prensa de la directivas de
una medida de carácter administrativo, más no una sanción de carácter disciplinario. Se repite, en el proceso no aparece demostrada la relación de conexidad entre las declaraciones a la prensa de la directivas de la Institución Policial, y el acto acusado, pues debe señalarse que en ningún momento se comprometió de manera particular al demandante en dichas versiones periodísticas, ni se afirmó específicamente que el actor era participe de la corrupción institucional que debe combatirse en la PÓLINAL. Resta agregar que, el simple hecho que se tengan pendientes vacaciones no restringen la facultad discrecional de retiro del servicio consagrada en el Decreto 132 de 1995 y lo relacionado con los pagos en dineros de tal prestación no hacen parte de la esfera de decisión del acto atacado.CAr O!I']E'P ZONBA
LUI 'EL VERGAQUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
Exp. N° 39.643
Actor: Fabio Hernan Ceballos Florez
Hoja NI 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA: Negar las súplicas de demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
C IESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
A.ro 'ado, según consta en el acta 05 de la fecha