TA CUN - 39670-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39670-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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EPPESAS DE SERVIVIOS PUBLIS DOMICILIARIOS - Supresión de la Oficina de Control Fiscal / StJPRESION DE CARGOS - fectos ((J\
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1 UNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB ClON "A"
Santafé de Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS
J7 OCT. 19C
Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente-NI : 39670
Actor : DIANA DE LA ROSA ALEXANDRA VICTORIA BONILLA Demandada : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La Señora DIANA DE LA ROSA ALEXANDRA VICTORIA BONILLA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 20 de noviembre de 1995, visible a folios 12 a 16, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39670 1.1. PRETENSIONES "PRIMERO.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido
Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39670 1.1. PRETENSIONES "PRIMERO.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la Gerencia General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. a) De la resolución 0358, de 4 de septiembre de 1995 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a un ex-funcionario de la Revisoría Fiscal. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración ¿le nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 7o de la Ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERO.- Por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO YALCANTARILLADO DE BOGOTA, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por los artículos 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria
artículos 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor." 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se presentan así: 1.- El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de PROFESIONAL IV, desde Abril 03 de 1989 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $451.210 y un promedio de $784.939. 2.- El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del lo de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculada del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993. 3.- La empresa por comunicación de fecha 7 de enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente: "En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". (oPROCESO No. 95-39670 3 4.- Al efectuar la liqt Jón de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial con lo indicaba la ley 87 de 1993, en el parágrafo del
4.- Al efectuar la liqt Jón de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial con lo indicaba la ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 7o. 5.- La Ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6.- Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre ésta y su sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de la indemnización en, caso de terminación de la relación laboral. 7.- Por medio de la resolución N. 064 de 4 de diciembre de 1987, la Junta Directiva de la empresa aclaró el art. 33 de la resolución N° 18 de 1976, en el siguiente sentido. "ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionarios de la Revisoría Fiscal percibirán ,las mismas prerrogativas, salarios, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., nombrados por el Gerente".
8. De conformidad con el art. lo. de la mencionada Convención Colectiva rige las relaciones entre empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y todos los trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES. 9.- La resolución materia de esta demanda niega a mi poderdante el derecho reconocido por la ley al no reconocer la indemnización solicitada y quedó agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial administrativa."
9.- La resolución materia de esta demanda niega a mi poderdante el derecho reconocido por la ley al no reconocer la indemnización solicitada y quedó agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial administrativa." • 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Constitución Política artículo 25; ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo; decreto 797 de 1949 artículo 1; ley 6 de 1945 artículo 11; decreto 2127 de 1945 artículo 51; y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato, por no aplicación.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del termino, dio contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios 48 a 53.PROCESO No. 95-39670
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3. ALEGATOS DE CONCWSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 143 a 146 y 150 a 152.&a Agencia del Ministerio Público, según escrito visible a folios 147 a 149, rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4. 1. EXCEPCIONES En la contestación de la demanda la opositora propone las siguientes excepciones: 4.1.1. Carencia de Causa: La hace consistir en que la demandante funda el derecho a la indemnización en una convención colectiva que no le es aplicable. Como quiera que esto
excepciones: 4.1.1. Carencia de Causa: La hace consistir en que la demandante funda el derecho a la indemnización en una convención colectiva que no le es aplicable. Como quiera que esto tiene que ver con el fondo del asunto, al respecto se decidirá al resolver la litis. 4.1.2. Inexistencia de la obligación y excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 70 de la ley 87 de 1993, excepciones que al igual que la anterior, corresponden al fondo del litigio y deben resolverse del mismo modo. 4.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución N° 358, del 4 de septiembre de 1995, por la cual la Gerencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, le niega el reconocimiento y pago de una indemnización. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene a la entidad demandada su reconocimiento y el pago de sueldos y prestaciones causados entre enero 1 de 1994 y la fecha de cancelación de la indemnización, pues considera que no hubo interrupción en la prestación de sus servicios.PROCESO No. 95-39670 5\ En orden a obtener los anteriores wmetidos, la actora afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales o legales antes reseñadas, ya que la entidad demandada le negó la indemnización consagrada en el parágrafo del artículo 70 de la ley 87 de 1993, a la cual estima tener derecho porque fue separada del servicio oficial por supresión de su empleo Asuntos como el que aquí se decide, ya han sido resueltos por el Tribunal en providencias como la que enseguida mencionaremos:
separada del servicio oficial por supresión de su empleo Asuntos como el que aquí se decide, ya han sido resueltos por el Tribunal en providencias como la que enseguida mencionaremos: En la sentencia de fecha 14 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: CARLOS PINZON BARRETO; Actor: ROBERTO PINZON HERMOSA, en similares condiciones, se dijo: "A través del escrito de contestación de la demanda, visible a folio 41 del expediente, propone el Representante de la accionada las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Carencia de Causa, las cuales por tener relación directa con el fondo del asunto planteado serán resueltas al momento de estudiarse las pretensiones de la demanda. Así mismo, propone la Excepción de Inconstitucionalidad de la Ley 87 de 1993 en el parágrafo de su artículo 7, ya que se establece que en las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito capital en donde se suprimió el control fiscal ejercido por la revisoría, el personal de las mismas tendría prelación para ser reubicado sin solución de continuidad y que de no ser posible la misma se aplicaría de conformidad con el régimen laboral interno las indemnizaciones correspondientes, disposición contraria al artículo 272 de la Constitución Nacional, por el cual la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde existan contraloría corresponde a ella y se ejecutará en forma positiva (sic) y selectiva. Si bien es cierto el inciso primero del artículo 272 de la Constitución Política, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde haya contraloría corresponde a ésta y se ejecutará en forma positiva
Si bien es cierto el inciso primero del artículo 272 de la Constitución Política, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde haya contraloría corresponde a ésta y se ejecutará en forma positiva (sic) y selectiva, al haberse terminado con el control previo, los funcionarios que lo ejercían debían ser retirados al no tener razón sus cargos pues carecían de funciones, es por ello que se consideró necesario acabar con las revisorías fiscales de las empresas distritales que prestan servicios domiciliarios, por lo que no se evidencia pues una manifiesta contradicción entre lo regulado en la ley citada con la norma superior, no prosperando por ello la excepción de inconstitucionalidad. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos, como es la Violación Directa de la ley.PROCESO No. 95-39670 El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que de acuerdo con la Ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo, se estableció que los funcionarios de las revisorías de las empresas distritales tenían derecho a ser reubicados sin solución de continuidad y en caso de no hacerlo al pago de una indemnización y al no ordenarse el mismo al demandante, se violó no solo esta norma sino e! artículo 471 del C.S. del T., que dispone que cuando un sindicato de una empresa aflija a mas del 30% del personal de la misma, la convención se aplica a todos los funcionarios y el 52 de la Convención Colectiva, la que establece el monto de la indemnización por terminación de la relación laboral; que así mismo, al indicar el ente
de la misma, la convención se aplica a todos los funcionarios y el 52 de la Convención Colectiva, la que establece el monto de la indemnización por terminación de la relación laboral; que así mismo, al indicar el ente demandado que el actor es un empleado público mal interpreta el artículo 2 de la Convención Colectiva que indica que solamente el Gerente, los Subgerentes, e! Secretario General, y los directores son empleados públicos; que a pesar que se le clasifique como empleado público para efecto de las relaciones laborales se asimila a trabajador oficial. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que mediante la Resolución No 0099 de Noviembre 4 de 1992 (Folio 25), se nombró al accionante en el cargo de Profesional IV en la División de Inspección, Revisión y Fenecimiento de la Planta de Personal de la Revisoría Fiscal, resolución que fue promulgada con base en lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto Ley 3133 de 1968. Posteriormente, se procedió a posesionar al demandante tal como consta en el acta No 0013-92 de diciembre 3 de 1992 (Folio 26). De acuerdo con lo regulado por el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, los servidores de la Revisoría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, calidad que tenía el actor según se desprende de la certificación expedida por e! Jefe de la División de Sueldos y Prestaciones Sociales del ente demandado (Folio 24). La Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, estableció en el
División de Sueldos y Prestaciones Sociales del ente demandado (Folio 24). La Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, estableció en el artículo 30 que 'Todas las personas que prestan sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". A través del Decreto 1421 de 1993 artículos 177 y 114 se suprimieron las Revisorías Fiscales de las empresas de Energía, Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interno. A su vez la Ley 087 de noviembre 29 de 1993, estableció los principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, el artículo 7 de la referida disposición ordenó: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán dePROCESO No. 95-39670 7 \('-' Í~ conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes". A raíz de la supresión del cargo desempeñado por el actor se le retiro del servicio a partir del lo de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto
conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes". A raíz de la supresión del cargo desempeñado por el actor se le retiro del servicio a partir del lo de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993 artículo 177 y por no estar la Empresa en condiciones de reubicarlo en cargos de control interno. Como consecuencia de lo anterior, procedió la demandante a solicitar el pago de la indemnización consagrada en el inciso 2 Parágrafo artículo 7 de la Ley 87 de 1993, tal como se desprende de la Resolución No 0729 de diciembre 30 de 1994, a través de la cual se le negó la misma, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "En primer término y conforme al artículo 125 del Decreto-ley 1421 de 1993, los servidores de la Revisoría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y en consideración a ello, se dispuso la supresión de sus cargos prescrita por el artículo 177 de la misma norma. En segundó lugar, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 3o de la convención colectiva de trabajo del año 1993, no puede inferirse que haya otorgado el derecho a percibir indemnización alguna a favor de quienes tenían la calidad de Empleados públicos, por cuanto esta forma de resarcimiento sólo está prevista en la convención, a favor de los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo fuese terminado unilateralmente y sin justa causa, circunstancia que difiere de la facultad de libre nombramiento y remoción de quienes tienen la calidad de empleados públicos y no son de carrera administrativa. En tercer lugar, el reconocimiento de la indemnización previsto en el
unilateralmente y sin justa causa, circunstancia que difiere de la facultad de libre nombramiento y remoción de quienes tienen la calidad de empleados públicos y no son de carrera administrativa. En tercer lugar, el reconocimiento de la indemnización previsto en el artículo 7o de la ley 87 de 1993, fue sometida a estudio de la Secretaría General de la Empresa, la que, en memorando No 3220-94-0188 de 22 de febrero de 1994, consideró que "el régimen laboral interno de la Empresa no establece el pago de indemnización alguna, a los funcionarios que ostentan la calidad de empleados públicos" y por tanto "no es procedente el pago de indemnización a los ex funcionarios de la Revisoría Fiscal, cuyos cargos fueron suprimidos a 31 de diciembre de 1993". Al no estar de acuerdo el actor con lo decidido interpuso recurso de reposición el cual fue desatado a través de la Resolución 0204 de junio 7 de 1995, en donde se confirmó la resolución impugnada y se manifestó que: "Para los efectos de la aplicación del parágrafo del Artículo 7 de la Ley 87 de 1993, la Empresa obró conforme al régimen laboral interno existente, dado que en este no se halla establecido el reconocimiento de indemnización a la terminación del vínculo laboral con sus empleados públicos. Y si bien es cierto, en la convención colectiva se contempla el pago de una indemnización en los casos de terminación del contrato de trabajo (propio del trabajador oficial) sin justa causa comprobada, no es menos cierto que tal situación no es aplicable, al ocurrir una supresión de cargos de origen legal respecto de empleados público?.
trabajo (propio del trabajador oficial) sin justa causa comprobada, no es menos cierto que tal situación no es aplicable, al ocurrir una supresión de cargos de origen legal respecto de empleados público?. - -. . ..,. iecria ¿ ae alciembre dePROCESO No. 95-39670 8 Las Revisorias Fiscales fueron creadas por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se incluyó este organismo en la estructura interna de la misma en los órganos de Dirección, Administración y Representación. Respecto a la solicitud de la indemnización y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 87 de 1993, para tener derecho a esta se requiere que la misma estuviera contemplada en el Régimen Laboral Interno, es decir, que dentro del sub-judice para poder entrar a reconocerse la indemnización por supresión del cargo para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción debe encontrarse regulada en el régimen laboral interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, régimen que no existe dentro de la demandada o al menos no se probó su existencia en este proceso. Tampoco se puede predicar la existencia de lo regulado en la Convención Colectiva vigente dentro de la accionada como el régimen laboral interno aplicable, ya que por expresa disposición de la ley la misma no es de recibo en los empleados públicos, tan solo cobija a los trabajadores oficiales. Además de lo manifestado, la Corte Constitucional ha dispuesto que en
aplicable, ya que por expresa disposición de la ley la misma no es de recibo en los empleados públicos, tan solo cobija a los trabajadores oficiales. Además de lo manifestado, la Corte Constitucional ha dispuesto que en cuanto se refiere al retiro de empleados de libre nombramiento y remoción, éstos no se hacen acreedores al pago de indemnización ya que el nominador conserva la facultad legal de remoción en cualquier momento, en este sentido se pronunció la citada Corporación en la sentencia Nro C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MAR TINEZ CABALLERO, cuando enseño:. "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos...". En conclusión, al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados se deberán negar las súplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de esta providencia y declarar no probadas las excepciones propuesta de acuerdo
que cobija los actos administrativos demandados se deberán negar las súplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de esta providencia y declarar no probadas las excepciones propuesta de acuerdo con el resultado del proceso. ". Asimismo, esta Subsección, con ponencia del suscrito magistrado, dentro del proceso N°. 35000; GREGORIO FERIA CARDENAS, de fecha 2 de diciembre dePROCESO No. 95-39670 1996, en lo pertinente sostuvo: "La Empresa de Energía de Bogotá en cumplimiento del artículo 177 del decreto 1421, de julio 21 de 1993, `Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", desvinculó, por supresión del cargo, al actor. En desarrollo del artículo 269 de la Constitución Nacional fue expedida la ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 7o., es del siguiente tenor: "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.-... Paragrafo.- En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." Para decidir la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la
efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." Para decidir la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, es de anotar que tal beneficio quedó condicionado a lo que al respecto estuviera contemplado en el régimen laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión de cargos de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el régimen laboral interno de la Empresa de Energía. El actor tenía la carga de la prueba de aportar al proceso el régimen laboral interno de la Empresa demandada, deber procesal legal que no cumplió, lo que impide a la Sala conocer si existe en tal régimen alguna regulación respecto de la indemnización que pretende obtener con fundamento en el parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993. Tal como se desprende de los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, (f. 21) y lo precisó la resolución 047, del 25 de octubre de 1993, expedida por la junta directiva, (f. 30) los funcionarios al servicio de la revisoría fiscal eran empleados de libre nombramiento y remoción por parte del revisor fiscal, nominación que le atribuía la resolución No. 5 de 1974 (f. 23). As¡ mismo, no obra prueba en el expediente que acredite que el libelista estuviese escala fonado dentro de una carrera administrativa general o especial, ni amparado por algún fuero de relativa estabilidad laboral, para tener derecho a una indemnización por su retiro del servicio al haber sido
estuviese escala fonado dentro de una carrera administrativa general o especial, ni amparado por algún fuero de relativa estabilidad laboral, para tener derecho a una indemnización por su retiro del servicio al haber sido suprimido su empleo. La Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia de fecha 18 deo
PROCESO No. 95-39670
Noviembre de 1.994 dictada dentro del proceso D-613, lo siguiente: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción.. n es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos" (Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero)... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado... tales empleados, en la medida en que siguen teniendo status de libre nombramiento y remoción por no haber sido incorporados a la carrera
que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado... tales empleados, en la medida en que siguen teniendo status de libre nombramiento y remoción por no haber sido incorporados a la carrera administrativa, en sentido estricto no tienen derecho a la estabilidad, luego no están cediendo ningún derecho. Por consiguiente no deben ser indemnizados, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios de carrera..." (el subrayado es de la Sala). Providencias que, tomadas en su conjunto, bastan a la Sala para definir el asunto, declarando no probadas las excepciones y despachando en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. Conviene reiterar, simplemente, que el derecho a la indemnización se le niega a la demandante porque si bien es cierto que en el parágrado del artículo 70 de la ley 87 de 1993, aparece claramente establecido,en su favor.el derecho de preferencia a la reubicación, la indemnización, que es alternativa, acogiendo la tesis de la H. Corte Constitucional, al ser la actora una empleada de libre nombramiento y remoción, no puede serle reconocida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.í)
WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSEHEINE ORIA LOZANO
J-0) PROCESO No. 95-39670 11.
F A L LA PRIMERO: Dedáranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda
J-0) PROCESO No. 95-39670 11.
F A L LA PRIMERO: Dedáranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.. itit I-ÍERÑANDEZ DE ALBARRACIN loODNVNCION ODLECIVA Aplicaci6n a empleados públioos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
EPUBLlCA DE COLOMBIA Relator la 7 OCL %97
Tribunal Adminjstrajjvo do Cundinamarca ACLARACION DE VOTO.- Expediente no., 39670.- Demandante: DIANA DE LA ROSA ALEXAN DRA VICTORIA BONILA. Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, D.C. Como la parte demandante ha propuesto la nulidad de los actos señalados y el restablecimiento del derecho en el supuesto de que el derecho reclamado se soportaba en el Parágrafo del artículo 7 de la ley 87 de 1993 y en el artículo "...52 de la Convención Colectiva de trabajo vigentes (sic) entre la empresa y su sindicato la cual rige para todo el personal vinculado a la empresa" y la providencia que decide la demanda se remite a otra que resolviendo la misma cuestión da por sentado que la Convención Colectiva no es aplicable por no tratarse de un trabajador oficial, es por lo que me permito hacer aclaración de voto sobre esta parte motiva.
cuestión da por sentado que la Convención Colectiva no es aplicable por no tratarse de un trabajador oficial, es por lo que me permito hacer aclaración de voto so