TA CUN - 39675-(27-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39675-(27-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DESTITUCION E INHABILIDAD /FALTA DE DILIGENCIA Y CUIDADO ¡SUMINISTRO
EQUIVOCADO DE MEDICAMENTOS
CID
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" a)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, abril veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)
JUICIO No. 39675
ACTOS DISTRITALES
PERSONERIA DISTRITAL - HOSPITAL
OCCIDENTE DE KENNEDY
DESTITUCION E INHABILIDAD
ACTOR: GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "Primero: Que se declare nula la Resoiuci6n No. 137 de mayo 24 de 1995, expedida por la
Personería Delegada Para el Derecho de Petici$n, Informaci.n, Consulta. Copia, Protecci$n al Consumidor y Vigilancia Administrativa de la Personería Distrital de Santafé de Boaot. mediante la cual se sancio»$ a mi representada con solicitud de destitución del cargo e inhabilidad para el desempeo de empleos oficiales durante tres (3) aos; as¡ mismo, que se declaren nulas las Resoluciones números 216 de julio 14 de 1.995 mediante la cual ésa personería Delegada resolvi$ el recurso de reposici6n y confirm.,5 la citada
mismo, que se declaren nulas las Resoluciones números 216 de julio 14 de 1.995 mediante la cual ésa personería Delegada resolvi$ el recurso de reposici6n y confirm.,5 la citada sarici$n, y la Resolucin No. 1.008 de julio 21 de 1.995, expedida por la Personería Distrital del Santafe de Bogotá por medio de la cual el seor Personero resolvi4 el recurso de apelacin que fuere interpuesto contra aquella decisin y confirmá, integralmente la referida sanci6n.
Segundo: Que se declaren nulas las Resoluciones números 462 de julio 27 de 1.995 y la No. 483 de julio 28 de 1.995, mediante las cuales el seíor Director del Hospital de Occidente KENNEDY atendi4 la solicitud de sanci$n. 11 descrita e» el numeral anterior, declarando en la primera de ellas (No. 482) la destitución de ¡a Licenciada GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES del cargo de Profesional universitario 14. Enfermera, Código 3200, Departamento de
Enfermería, Servicio de Apoyo Diagnóstico y Tratamiento, Suhdirecci$n Científica - Hospital de Occidente KENNEDY, Tercer Nivel de Atención, e imponiendo en la segunda de tales Resoluciones (No.483) una inhabilidad para desempegar empleos oficiales durante tres (3) aios.
Tercero: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la Seí.)ra GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES al cargo de Profesional Universitario 10
Tercero: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la Seí.)ra GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES al cargo de Profesional Universitario 10
Enfermera, código 3200, Departamento de Enfermería. Servicio de Apoyo Diagnóstico y Tratamiento.Subdireccidn CientíficaHospital de Occidente KENNEDY, Tercer Nivel de Atencin, o a otro cargo similar de igual o superior categoría en la ciudad de SantaFe de Boqotá,DC Cuarto: Que a consecuencia de lo mismo y como restablecimiento del derecho, se ordene al Distrito Capital de SantaFe de Bogotá - Hospital de Occidente KENNEDY, que pague a mi representada el valor de todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas .-.de disfrutar, bonificaciones , demás factores salariales y derechos prestacionales, así como de todos los emolumentos 'correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, que haya dejado de percibir por razón y desde la fecha de su destitución hasta el día en que efectívamente (sic) sea reintegrada al cargo.
Quinto: Que se declare que para todo:; los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por la seora GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES en el Hospital de Occidente KENNEDY, desde la fecha en que se le destituyó hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio.
Sexto: Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas líquidas de
de Occidente KENNEDY, desde la fecha en que se le destituyó hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio.
Sexto: Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y su monto se ajuste a la fecha en que se haga efectivo su pago tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Séptimo: Que para el cumplimiento y pago de la sentencia favorable se disponga que los Demandados son deudores solidarios: así mismo, que se les ordene hacer efectiva la sentencia dentro del término sealado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y reconocer los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final • a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "1) La seora GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES venía laborando desde el 13 de noviembre de 1.984,
inicialmente con el Servicio de Salud de Bogotá,D.C.— Hospital Regional Simón Bolívar, de donde fué trasladada al3 JNo. 39675 Hospital de Occidente KENNEDY (RESOLUCION No. 3178 DE AGOSTO 9/85). para luego ser incorporada a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud de SantaFe de Bogotá. D.C. (DECRETO 121 DEL 2 DE MARZO/92), y finalmente al servicio del HOSPITAL DE OCCIDENTE KENNEDY una vez creado éste como establecimiento público del orden Distrital, en el cual, al
(DECRETO 121 DEL 2 DE MARZO/92), y finalmente al servicio del HOSPITAL DE OCCIDENTE KENNEDY una vez creado éste como establecimiento público del orden Distrital, en el cual, al momento de ser destituida, desempeaba el cargo de "Profesional Universitario 14. Enfermera, Código .3200, Departamento de Enfermería, Servicio de Apoyo Diagnóstico y Tratamiento, Suhdireccián Científica - Hospital de Occidente KENNEDY, Tercer Nivel de Atención". 2) El mencionado cargo fué ejercido por mí representada con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina y res ponsabilidd, desempeo ejemplar que se hizo evidente por largo tiempo con el óptimo funcionamiento de la 'dependencia a su cargo (Unidad de Rocien Nacidos - Cuidados Intensivos - Pediatría). 3) Como producto de la insuficiencia de personal y de elementos médicos: así como también por la falta de implementación de un sistema más apropiado y científico para el almacenamiento entrega, manejo y suministro de los medicamentos a las personas hospitalizadas (en este caso menores de edad - rocien nacidos). sumado a las deficiencias administrativas y organizacionales de la entidad en que laboraba mi poderdante, a todo lo cual me referiré más adelante, el día 25 de abril de 1.995 sucedieron unos hechos accidentales en la unidad de rocien nacidos, por razón de los cuales finalmente perecieron seis (6) lactantes en las primeras horas de la maana. 4) A raiz de tales hechos, la Personeria Distrital de SantaFe de Bogotá por conducto de la Personería
cuales finalmente perecieron seis (6) lactantes en las primeras horas de la maana. 4) A raiz de tales hechos, la Personeria Distrital de SantaFe de Bogotá por conducto de la Personería Delegada Para el Derecho de Petición, Información, Consulta, Copia. Protección al Consumidor y Vigilancia Administrativa, inició investigación disciplinaria No. 6249-95, trámite ésto que adoleció de todos los vicios e irregularidades a los que haré expresa y detallada referencia en el acápite del "concepto de la violación" de las normas superiores cuya infracci6r, se alega en la presente demanda. 5) En desarrollo de tal averiguación disciplinaria y sin que fuera estrictamente necesario (por no decir que improcedente). la Personería Distrital solicitó inicialmente la suspensión de mi poderdante durante treinta días (Resolución No. 631 de abril 26/95). los cuales prorrogó por otro lapso igual (Resolución No. 812 de junio 9/95), medidas éstas que aplicó la Dirección de Hospital de Occidente KENNEDY por medio de las Resoluciones números 260/95 y 379/95. respectivamente. 6) Luego de un trámite injustificadamente apresurado, en el cual se antepuso una serie de intereses, entre ellos el de mostrar un resultado cualquiera, el día 24 de mayo de 1.995, mediante la Resolución No. 0137/95, el Despacho de la Personería Delegada antes mencionada falló la investigación disciplinaria contra mi poderdante, disponiendo solicitar su destitución y la aplicación de una inhabilidad para el ejercicio de cargos oficiales durante tres (3) aPos.
Despacho de la Personería Delegada antes mencionada falló la investigación disciplinaria contra mi poderdante, disponiendo solicitar su destitución y la aplicación de una inhabilidad para el ejercicio de cargos oficiales durante tres (3) aPos. No obstante que tal decisión fué objeto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por quien fuera el apoderado en ésa época de la seora VILLOTA PAREDES, la Personería Delegada Para el Derecho de Petición,4 .7.I1. 39675 Información, Consulta. copia. Protección al Consumidor y Vigilancia Administrativa confirmó su fallo mediante Resolución No. 216 de julio 14 de 1.995. lo propio hizo el seor Personero Distrital de SantaFe de Bogotá al desatar el recurso de apelación mediante la Resolución No. 1.008 del 21 de julio de 1.995, quien refrendo en un todo el fallo de primera instancia y puso así fin a la vía gubernativa en el asunto que nos ocupa. La sefora VILLOTA PAREDES fué notificada ésta última decisici$» (sic) por medio de su apoderado, AhQ. JAVIER GOI4EZ CANCINO, el mismo dia 21 de julio de 1995. 7) Mediante las Resoluciones números 482 de julio 27/95 y 48.3 de julio 28/95, el seor Director del Hospital de Occidente KENNEDY aplicó a la seora GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES las sanciones de destitución e imposición de inhabilidad para el ejercicio de empleo oficial durante tres aios, pedidas por la Personería Distrital, respectivamente.
YOLANDA VILLOTA PAREDES las sanciones de destitución e imposición de inhabilidad para el ejercicio de empleo oficial durante tres aios, pedidas por la Personería Distrital, respectivamente. Estas Resoluciones (Nos. 482 y 48.3) le fueron notificadas a mi representada en la misma fecha de su expedición, es decir, los días 27 y 28 de julio/95. 8) En la fecha de su destitución la seora GLADYS VILLOTA estaba inscrita en la carrera administrativa, ocupaba el cargo ya antes sealado y su asignación mensual era de Quinientos Dieciseis Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos H/cte ($51460,00), además de la cual devengaba el valor de $129.115,00 como prima técnica. $28.405,30 como prima de antiguedad. 30 días de salario como prima de navidad: 35.5 días de salario como prima de vacaciones y .39 días de salario como prima semestral, entre otras cosas." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación, los que se leen en los folios 131 a 144, cuya síntesis se transcribe: • .el precepto constitucional contenido en el art. 29 de la Carta política: EL DEBIDO PROCESO. ..• En primer lugar, tal como lo ha hecho la H Corte Constitucional (Sentencia T-4.30 de julio 1/92 - H.P. Eduardo Cifuentes Muoz) y la H Corte Suprema de Justicia en forma reiterada, has' que denotar que aun cuando es cierta la diferencia entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, ésta última debe necesariamente estar sujeta a los principios y garantías
Muoz) y la H Corte Suprema de Justicia en forma reiterada, has' que denotar que aun cuando es cierta la diferencia entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, ésta última debe necesariamente estar sujeta a los principios y garantías propias del derecho penal. Así las cosas, la naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos nos hace concluir que las normas disciplinarias en verdad son una modalidad del derecho penal, razón por la cual en la aplicación de ambos deben observarse las mismas garantías y los mismos principios. . - .el derecho disciplinario es en últimas un "derecho penal administrativ^ para cuya aplicación deben entenderse los principios del derecho penal común. Y es que sólo en la medida en que se observe» tales principios podemos hablar del "debido proceso",5 J.No. 39675 tutelado en la norma constitucional antes transcrita y aplicable también por mandato de tal precepto a las actuaciones administrativas, como lo son bajo un concepto más concreto, los proceso disciplinarios y las decisiones que en ellos se toman, verbi gratia las resoluciones aqui demandadas. Pues hién, aclarado lo anterior es necesario precisar desde ya, que los mencionados principios generales del derecho penal común no son sólo los que a manera enunciativa se sealan como normas rectoras en el código Penal en el de Procedimiento Penal, sino que también revisten tal carácter algunos preceptos que a lo largo de dichos cdigos indican de manera genérica, algunos lineamientos y directrices de obligatoria atención para los funcionarios encargados de la investigación 'y el juzgamiento. los cuales le dan forma propia a cada juicio. Entre tales
dichos cdigos indican de manera genérica, algunos lineamientos y directrices de obligatoria atención para los funcionarios encargados de la investigación 'y el juzgamiento. los cuales le dan forma propia a cada juicio. Entre tales preceptos deben incluirse, de manera inequívoca, los que hacen referencia a reglas de oro en la materia, como lo son la llamada "investigación integral", la "imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba" y la "apreciaci6n conjunta de las pruebas" (arts 333. 249 y 254 del C. de P.P.). conceptos éstos que, entre otros, son el desarrollo normativo del principio constitucional del debido proceso, y que fueron absolutamente desconocidos y vulnerados en la •investiqaciSn disciplinaria que adelanta en primera instancia la Personería Delegada. dentro de la cual se profirieron los actos cuya nulidad se alega Las razones por las que a mi modo de ver, se vulneraron tales conceptos y consecuencialmente el debido proceso, son en concreto las siguientes. Veámos: Respecto del primero de aquellos conceptos, la investigaci6n integral, debemos precisar que para los funcionarios que adelanten cualquier diliqenciamiento disciplinario, es un imperativo realizar la investigación en forma integral, es decir, comprendiendo todo lo que tienda a demostrar la ocurrencia de la infracción y la responsabilidad del implicado, conjuntamente con todo aquello que pueda llevar a la absolución del procesado o al reconocimiento de atenuantes de cualquier género que en un momento determinado puedan significar una disminución de la responsabilidad personal del querellado y, por ende, de la sanción disciplinaria que se le aplique (investiqacin tanto
reconocimiento de atenuantes de cualquier género que en un momento determinado puedan significar una disminución de la responsabilidad personal del querellado y, por ende, de la sanción disciplinaria que se le aplique (investiqacin tanto de lo favorable como lo desfavorable para el implicado). Noten Ustedes, H. Nagistrados, que en el proceso disciplinario que se cuestiona nunca se hizo una investigación integral, no solo como consecuencia del público apresuramiento de los funcionarios de la Personería, sino también de la superficialidad aplicada al análisis de los hechos, como producto de lo cual siempre, desde el comienzo de la .investigación hasta su finalización, se contó con elementos insuficientes para endilgar responsabilidad a la sePora VILLOTA PAREDES. ...aún con los pocos elementos de Juicio que se allegaron al proceso, se pusieron en evidencia la existencia de una serie de factores absolutamente ajenos a mi representada, los cuales fueron en un todo desconocidos y no evaluados al momento de definir su responsabilidad disciplinaria ... en el caso que nos ocupa, er el cual a pesar que la Personería de una u otra forma fué enterada de las circunstancias y las limitaciones médicocientíficas bajo las que labora desde tiempo atrás el personal de enfermeras (por no decir que todos los empleados). marginó de8 JNo. 39675 su decisin éstos elementos de juicio. Quiere decir lo anterior que la Personería concentrá deliberadamente y con un fin específico (mostrar un resultado, así este no abrigare el concepto de justicia), su evaluaci6n de las pruebas hacia aquellas que indicaban uno solo de los hechos determinantes en la trágica muerte de los lactantes, como lo fue su
fin específico (mostrar un resultado, así este no abrigare el concepto de justicia), su evaluaci6n de las pruebas hacia aquellas que indicaban uno solo de los hechos determinantes en la trágica muerte de los lactantes, como lo fue su intoxicaci$n con el bromuro de panco.ronium (pavullón) Pero intencionalmente aislo tal hecho al sinnúmero de factores, también determinantes en la muerte de los menores, de normal ocurrencia en las instalaciones del Hospital (siempre han tenido lugar) y cuya presencia no es imputable a la seíora VILLOTA PAREDES. ... Por esta raz$n no podía menos que evaluarse la conducta endilgada a mi poderdante conjuntamente con las circunstancias de tiempo, modo y luqa.r que le rodeaban a ella cuando ocurrieron los hechos investigados.. Ntese que en la investiaacin disciplinaria no se definid la responsabilidad de otras personas o funcionarios encargados de proveer los medios y elementos médicos que hubieran evitado la tragedia. Sin embargo, la investiqacidn ya termin. Y ella arroJá como resultado único que la responsable de los hechos fué mi representadaCabe entonces preguntar: a quien se responsabiliza por la falta de "embus" o de laringoscopios que, según el dicho del persona! médico, -hubieran evitado la muerte de los menores pese a su intoxicacin, o en el peor de los casos hubiera hecho mínimos los efectos de ella? Que opinión le merecieron a la Personería las diversas comunicaciones que venían enviando las enfermeras a los directivos del Hospital, desde tiempo atrás, en las que evidenciaban la falta de personal calificado y de instrumentaci6n médica? Por qué si varias
Personería las diversas comunicaciones que venían enviando las enfermeras a los directivos del Hospital, desde tiempo atrás, en las que evidenciaban la falta de personal calificado y de instrumentaci6n médica? Por qué si varias de tales comunicaciones aparecen en el expediente disciplinario, de las cuales agrego apenas una de ellas a esta demanda como ejemplo, no fueron evaluadas conjuntamente con las demás pruebas para determinar la responsabilidad de la implicada? Se entendi$ entonces el concepto de evaluaci6n conjunte de las pruebas ohrantes en el proceso disciplinario?. Sin lugar a dudas que la respuesta es NO. Acaso la Personería averiguó también (para que se pudiera hablar de investigaci6n integral) lo relacionado con todos estos factores que, como ya se dijo, son ajenos a la seora VILLOTA PAREDES?. No cabe duda que la respuesta en este caso es también negativa. Y. si es que la Personería nunca comparti' la apreciaci$n de que tales factores también fueron determinantes en la ocurrencia de los hechos, por qué no expuso razonadamente la falta de mérito de las pruebas (declaraciones y escritos) que evidenciaban su ocurrencia? no es eso exactamente un ejemplo de evaluaci6n conjunta de las pruebas, sino por el contrario una muestra clara Ni cierta de violaci$n del principio del debido proceso. Fíjense. H. Hagistrados, que la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba significa el esfuerzo por conocer la verdad real, para lo cual se deben averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho sancionable, así agraven o atenúen la responsabilidad del
búsqueda de la prueba significa el esfuerzo por conocer la verdad real, para lo cual se deben averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho sancionable, así agraven o atenúen la responsabilidad del implicado, y las que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de elle (Conc. art. 249 del C.P.P.) Entonces. valga repetirlo, quién es responsable de las múltiples carencias que existen en el Hospital, denotadas en escritos como el que agrego como prueba y en que se reclama por la7 J.Ho. 39675 falta de "elementos básicos. .. incubadoras, monitores, bombas de infusión, flu imet ros y manómetros para oxigeno, calentadores..."? Por qué la Personería no dijo nada acerca de la situación laboral de Ja implicada y de todas sus compaPeras de trabajo, reflejada en manifestaciones tales como "...La La falta de elementos y escaso personal de enfermería para atender un número elevado de pacientes,. estudiantes, personal ajeno al servicio, ocasionan niveles altos de estres a las personas directamente responsables en la atención de los pacientes.." . -. Se evaluó también la circunstancia personal de la implicada: la natural fatiga y el desgaste que sufre cualquier persona cuando viene de cumplir casi once (11) horas continuas y nocturnas de servicio? Se preguntó en algún momento la Personería si todo esto hace insuperable una equivocaci6n, como la que se le atribuye a mi representada?. Como las resoluciones con las que se fall$ el asunto no hacen referencia a ello,. debemos preguntarnos: a quien es imputable la imposibilidad
esto hace insuperable una equivocaci6n, como la que se le atribuye a mi representada?. Como las resoluciones con las que se fall$ el asunto no hacen referencia a ello,. debemos preguntarnos: a quien es imputable la imposibilidad de que en la fecha de la tragedia no hubieran sido implementados los "carros de paro"?. Por qué si en el expediente se hace clara mención de ello, uo se incluyó en las decisiones una evaluación sobre situaciones como esa?. Acaso no riíe esto con el principio del debido proceso por -haberse pisoteado las reglas de la sana crítica en la apreciación conjunta de todas las pruebas allegadas al proceso?. Acaso podemos hablar de apreciación conjunta de las pruebas cuando en las resoluciones tomadas por la Personería nunca se hizo referencia (no se evaluó como atenuante de culpabilidad) a la "EVALUACION DE LA GESTION DEL RECURSO HUMANO" que obra en el proceso, cuando de tal documento se desprende que el faltante de Enfermeras Jefes es de veinte (20) en total?. De otra parte, no sólo es un ejemplo claro del desconocimiento y .la violación del debido proceso (apreciación conjunta de las pruebas), sino de la necesaria congruencia que debe existir entre el fallo y las prueba:; obrantes en el proceso (requisito formal), el que se presenten situaciones como la siguiente, las cuales generan una marcada nulidad en tales actuaciones: Aparecen en el proceso disciplinario y en las diligencias adelantadas por la Fiscalía (traidas al proceso disciplinario por la Personería como pruebas trasladadas), varias declaraciones sobre la sentida carencia de elementos e instrumentos médicos
proceso disciplinario y en las diligencias adelantadas por la Fiscalía (traidas al proceso disciplinario por la Personería como pruebas trasladadas), varias declaraciones sobre la sentida carencia de elementos e instrumentos médicos suficientes y necesarios en la Unidad de rec.íen nacidos (salo se contaba con un ambu y un laringoscopio en la Unidad), entre ellas la de NATIVIDAD LOPEZ DE HUERTAS, ADRIANA DEL PILAR 1/ERA y GLADYS ESTELLA NAYORGA, todas del Departamento de Enfermeria ( fIs. 62. 73 y 112 del expediente de la fiscalÍa)r y sin embargo el seíor Personero Delegado Para el Derecho de Petición, Información, Consulta y Copia. Protección al Consumidor y Vigilancia Administrativa, en su Resolución No. 0137 aqui demandada como nula, fallador de primera instancia, expone tozudamente en el acápite de "considerandos". numeral 8: "...para la atención de la emergencia se contó con todo el equipo y la droga necesaria y la atención se di6 en forma oportuna, consistente en reanimación cardio pulmonar. aplicación de drogas, masaje cardiopulmonar y los dos pacientes que respondieron a las maniobras se conectaron al ventilador..." H. tagistrados, esto último no salo es una absoluta8 J.No. 39675 incongruencia entre las pruebas y la Resolución de fallo en la investigación disciplinaria, sino que mas que eso es una descarada burla a los conceptos que encierra el principio y derecho fundamental al debido proceso, descaradamente vulnerado en detrimento de los intereses de mi poderdante.
Veámos: ... Es acaso ésa consideración consecuente y
descarada burla a los conceptos que encierra el principio y derecho fundamental al debido proceso, descaradamente vulnerado en detrimento de los intereses de mi poderdante.
Veámos: ... Es acaso ésa consideración consecuente y congruente con una prueba de primordial importancia que obra en el proceso disciplinario: El Informe de la Secretaría Distrital de Salud, según el cual al realizar una visita de insoeccin al "carro de paro" de la Unidad de Cuidados Intensivos de /?ecien Nacidos, se observaron serias deficiencias en los medicamentos y hechos aberrantes, no imputables a nadie en particular, como la presencia de ampollas de rihotril en el recipiente del valium entre otras cosas. Entonces, por qué no dijo nada al respecto la Personería?. Qué pasó con la evaluación conjunta de las pruebas? Seria con ése carro de paro que se dió la "oportuna atención" a los menores afectados?. Así mismo, en relación con otra prueba, por qué la Personería no investigó el origen ni hizo indagaciones para explicar la presencia de "bromuro de pancoronium PAVLILON" en la bolsa de solución salina al 0.97.. rotulada "Diluyente para inyecciones .1V 2595"0 la cual fue decomisada en el mesón de medicamentos de la Unidad de recien Nacidos"? Por qué, si se afirma que la presencia de tal medicamento en los lactantes determina su muerte, no se profundizó en la investigación sobre este aspecto?.. Qué explicación encontró la Personería o, aunque sea, qué se dijo en las Resoluciones sancionatorias,
presencia de tal medicamento en los lactantes determina su muerte, no se profundizó en la investigación sobre este aspecto?.. Qué explicación encontró la Personería o, aunque sea, qué se dijo en las Resoluciones sancionatorias, acerca de la forma como llegó el "bromuro de pacoroniumPAVULON" a la bolsa de solución salina si nunca apareció en la bolsas de los elementos recogidos e inventariados (o en la basura) alguna ampolleta desocupada de aquel medicamento?. Se indagó sobre las razones sobre las que sí aparecieron algunas ampolleta:; vacias de "Gentamicina", mas sin embargo esta medicina fué "no detectada" en las necrópsias practicadas a los lactantes? Valga entonces preguntarnos, fué esto un ejemplo de la investigación integral (lo favorable y lo no desfavorable) o un caso evidente de violación al debido proceso?. Qué concluyó la Personería al respecto? Si observamos la forma como se tomaron la decisiones en las Resoluciones demandadas, debemos concluir que la Personería sólo llegó a concluir que la única responsable fué mi representada, y que en ella reposa la responsabilidad por la:; carencias, deficiencias y anomalías que tenía lugar en el Hospital de Kennedy al momento de los hechos por los que se le sancionó. ..." La demanda fue contestada e impugnada oportunamente por la Personería de Santafé de Bogotá, como parte impugnante, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 294 a 303 y. por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sosteniendo la legalidad de los actos acusados como se lee en
pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 294 a 303 y. por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sosteniendo la legalidad de los actos acusados como se lee en los folios 312 a 318. donde también se propusieron las9 J.Ho. 39675 Excepciones de Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por vía pasiva, e indebida acumulación de pretensiones. Estas Entidades ratifican su oposición a las pretensiones de la demanda, en sus alegatos de conclusión visibles en los folios 177 a 378 y 402 a 412. A través de apoderado el Hospital de Occidente Kennedy en su alegato de conclusión sustentó su oposición a las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 379 a 382. El seor Agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo desfavorable a las pretensiones de o la demanda, como se lee en los folios 413 a 422. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las si.ouientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de los sinuientes actos administrativos acusados en nulidad: RESOLUCION No. 1008 de Julio 21/95. "Procede el Superior a desatar el recurso subsidiario de Apelaci6n que en contra de Ja Resolución No. 137 de 24 de hayo de 1995,10 J.Ho. 39675 interpusiera el doctor JAVIER GONEZ CANCINO. en su calidad de apoderado de la Licenciada GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES
interpusiera el doctor JAVIER GONEZ CANCINO. en su calidad de apoderado de la Licenciada GLADYS YOLANDA VILLOTA PAREDES dentro del proceso administrativo disciplinario No. 6249/95.