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TA CUN - 39699-(12-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39699-(12-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

,ir 4L INTERESES DE CESANTIA - Empleado del Consejo Superior de la Judicatura / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Improcedencia / INTERESES DE PLAZO DL CESAN TIA - Juez deIá República /INTHEsESMORATOREOSDEk:OE la República 11 EXCPCZON DE7 FLTA DE RRZEUPUEBTOSP DEMANDA - liarocedencia / FALTA DR AGOTAMIENTO DE VtA e xietencia / RAMA JUDICIAL - Régimen de transición / RE

CESANTIAS - Aplicación / INTERESES MORATORIOS DE CESANT

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

DE ALA

TIVA - Ini

CTIVIBA4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" 2 SE: 1999

Santafé de Bogotá, D.C., doce de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

39.699

MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA

NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE

PLAZO E INTERESES MORATORIOS DE LAS CESANTIAS MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA identificada con la C. de C.

N° 41.496.195 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE

HACIENDA Y C.P. - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA

nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y C.P. - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL), - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

La actora formula las siguientes:

PROCESO N° :

ACTORA :

DEMANDADO :QUECIMIENTO SIN CAUSA APROCESO N° 39.699 2

PRETENSIONES "Primera: Que son nulos los actos administrativos contenidos en las comunicaciones nros. "5. P. S. 0613 de julio 31 de 1995 y S.P.S. 8884 de septiembre 25 de 1995 expedidos por la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, sobre la negación del reconocimiento y pago de los = intereses de plazo e intereses moratorios = relacionados con las Res. Nr 6787 de noviembre 18/93, en que se reconocieron las cesantías definitivas con el nuevo sistema prestacional judicial de que tratan los decretos 57 y 110193 respectivamente, y que fueron consignadas en el fondo privado de cesantías denominado "Fondo Colombia" hoy "Fondo Horizonte", con una causación de intereses en las dos modalidades impagados desde enero 1/93 hasta la fecha de la consignación citada, en el numeral 19 del capitulo de los hechos = 9 de diciembre/93 = amas la indexación, o corrección monetaria".

Segunda: Que a titulo de restablecimiento del derecho se condene a

hasta la fecha de la consignación citada, en el numeral 19 del capitulo de los hechos = 9 de diciembre/93 = amas la indexación, o corrección monetaria".

Segunda: Que a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Nación. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solidariamente con la Nación - Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa Dirección Nacional de Administración judicial), a reconocer y pagar a la demandante doctora María Isabel Calvache de Parra identificada con la C. C. Nro. 41.496.195 de Bogotá, los intereses de plazo a la tasa de 1% mensual por los meses de enero, febrero, y marzo/93; y los intereses moratorios mensuales a la tasa del 2 % mensual a partir del abril 1/93 y hasta diciembre 9/93 y/o hasta la fecha en que se demuestre la consignación del total de la cesantía de la actora en el fondo privado de cesantías a que se hizo referencia en la pretensión anterior.

Tercera: Que se declare que la condena de que trata la pretensión anterior, se reconozca también con los derechos previstos en el articulo 178 del

C. C. A., Es decir "con el ajuste al valor de la condena anterior con arreglo a la norma aquí citada", a fin de evitar la devaluación de la moneda o del poder adquisitivo de la misma.

Cuarta: Que a la sentencia correspondiente se le de cumplimiento dentro del termino estatuido en el articulo 176 del C.C.A., Por parte de la demanda." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación (folios 23 a 28):PROCESO N° 39.699 3

demanda." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación (folios 23 a 28):PROCESO N° 39.699 3 La doctora MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA mediante vinculación regular con el Estado ha prestado sus servicios personales a éste, en la Rama Judicial del poder publico, y últimamente como Juez 56 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. La doctora MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA, de manera voluntaria decidió acogerse a las previsiones de los Decretos 57/93 y 110/93, respecto al nuevo sistema prestacional de cesantías, y por ello la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá profirió la Resolución 6787 del 18 de noviembre de 1993, y en ella le liquidó la cesantía por un tiempo de servicios a la Rama Judicial de 19 años 2 meses y O días, hasta la fecha de ese acto administrativo, cuantificando los valores numéricos de cesantía hasta el 31 de diciembre de 1992. La demandante en su calidad de Juez 56 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá se dirigió mediante comunicación escrita con fecha 12 de Julio de 1995, a la Directora Seccional de la Administración Judicial de la ciudad, y en ella le expresa entre otras cosas que optó por el régimen prestacional y salarial estatuido por los Decretos57/93 y 110/93 e igualmente le indica que con relación a la liquidación y pago de las cesantías se debe obrar conforme al Decreto Extraordinario N° 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985. En el acto de reconocimiento de la cesantía le efectuaron los

a la liquidación y pago de las cesantías se debe obrar conforme al Decreto Extraordinario N° 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985. En el acto de reconocimiento de la cesantía le efectuaron los descuentos pertinentes relacionados con las cesantías parciales que con anterioridad había reclamado, habiéndole quedado un saldo de $16.845.134.40, y que sobre esta suma no se le cuantificó valor alguno por concepto de intereses de plazo y moratorios. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el acto administrativo contenido en la comunicación N° ap 0613 de Julio 31 de 1995 le da respuesta a la actora manifestándole que el 14 dePROCESO N° 39.699 4 diciembre de 1993 le fue notificado el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, y que contra él la funcionaria notificada no había interpuesto ningún recurso, habiendo quedado en firme aquella providencia. Con fecha septiembre 5 de 1995 la actora se dirige nuevamente el 5 de septiembre de 1995 a la Directora Seccional de Adrinistración Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. - Cundinamarca, manifestándole que de respuesta a través de una Resolución al igual que lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura cuando reconoció intereses de plazo y moratorios de las cesantías, a la cual se le dio respuesta mediante acto administrativo contenido en la comunicación No. S.P.S 0613 de julio 31/95 y S. P. S. 884 de septiembre 25/95. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante cornó normas violadas la

S.P.S 0613 de julio 31/95 y S. P. S. 884 de septiembre 25/95. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante cornó normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 4, 6, 25, 29 y 53; los Decretos 57 y 110 de 1993; el art. 3 de la Ley 56 de 1975 que modificó el artículo 33 del Decreto Extraordinario31 18 de 1968; el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 85, 176,178 y 179. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.N.

PROCESO N° 39.699 5

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Asesora de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Folio 51 vIto.) y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial (Folio 58 vIto.) El Ministerio de Hacienda contestó la demanda dando respuesta a los hechos, expresando las razones de la defensa. (fols. 60 a 62 del expediente). El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio apoderada contestó la demanda dando respuesta a los hechos, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo excepciones a folios 77 a 89.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión.

contestó la demanda dando respuesta a los hechos, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo excepciones a folios 77 a 89.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El Consejo Superior de la Judicatura a folio 126 y 127 del expediente dentro del término que se le dió para presentar alegato de conclusión señala que se reafirma en lo manifestado en la contestación de la demanda. La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación al emitir concepto sugiere se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda, dado que la responsabilidad del pago de los emolumentos aquí reclamados corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, entidad que goza de autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica; y que se declare la caducidad de la acción que impide conocer el fondo del asunto (folios 122 a 125). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO N° 39.699 6 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Toda vez que la Procuradora 51 Judicial Administrativa estima que se presenta caducidad de la acción y falta de legitimación de la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el Consejo Superior de la Judicatura también plantea excepciones, en primer lugar debe efectuarse su análisis y

decisión:

EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el Consejo Superior de la Judicatura también plantea excepciones, en primer lugar debe efectuarse su análisis y decisión: EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Tanto el Ministerio Público como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la sustentan en que si se toma en cuenta que se pretende el restablecimiento de un derecho - la no liquidación y pago de los intereses de plazo y moratorios no cancelados respecto de las cesantías definitivas que no fueron abonadas ésta se hizo como se ha dicho tantas veces con la Resolución N° 6787 de noviembre 18 de 1993, y por consiguiente la acción se encuentra caducada, pues han transcurrido desde entonces más de cuatro meses para ejercerla. En lo concerniente a esta excepción debe señalarse que como se verá en las consideraciones de esta sentencia, toda vez que la Administración no efectuó oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías, la actora optó por elevar peticiones para procurar el reconocimiento y pago de intereses dada la mora en el pago oportuno de la prestación, peticiones que fueron decididas por los actos administrativos contenidos en los Oficios acusados. Como se precisará más adelante en el caso sub judice no era indispensable impugnar la Resolución 6787/93 pues dadas las circunstancias ocurridas, los actos contenidos en los Oficios demandados son de suficientePROCESO N° 39.699 7 contenido para que pueda adoptarse decisión de fondo de la controversia; como puede constatarse en el proceso, la demanda contra estos Oficios fue presentada oportunamente, ya que el primero es de fecha 31 de julio de 1995 y el segundo de

contenido para que pueda adoptarse decisión de fondo de la controversia; como puede constatarse en el proceso, la demanda contra estos Oficios fue presentada oportunamente, ya que el primero es de fecha 31 de julio de 1995 y el segundo de septiembre 25/95 y la demanda se presentó el 30 de noviembre del mismo año, cuando aún no habla transcurrido el término de cuatro meses que el art. 136 inciso 2 del C. C. A. señala para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Por lo expresado esta excepción no puede prosperar. EXCEPCION DE FALTA DE PRESUPUESTO PROCESAL DE LA DEMANDA Se funda en que no es posible ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando debiendo hacerlo, no se agotó previamente la vía gubernativa; que el Oficio acusado que resolvía una petición hecha en interés particular no fue recurrido (caben los dos recursos: reposición y apelación, este último ante la Dirección Ejecutiva) quedando debidamente ejecutoriado. En esta circunstancia no se agotó la vía gubernativa. En lo atinente a esta excepción observa la Sala al examinar la Resolución N° 6787/93 (folios 7 y 8) que en su art. 40 indica que contra ella procede el recurso de reposición; nada más señala respecto a recursos. En razón de lo anterior, si la misma Administración expresamente señala que sólo procedía la reposición, no es dable exigirle a la peticionaria la interposición del recurso de apelación, además de la razón antes señalada, porque la parte excepcionante no indica en qué norma está consagrado que contra las Resoluciones que expide la

reposición, no es dable exigirle a la peticionaria la interposición del recurso de apelación, además de la razón antes señalada, porque la parte excepcionante no indica en qué norma está consagrado que contra las Resoluciones que expide la Directora Seccional de Administración Judicial resolviendo sobre reconocimiento de cesantías proceda el recurso de apelación. Por lo anotado esta excepción no tiene prosperidad.PROCESO N° 39.699 8 Si existe legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Hacienda, este punto quedará resuelto dentro de la sentencia. Como no prosperan las excepciones propuestas por las entidades demandadas, la Sala pasa al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si los Oficios N°s S.P.S. 0613 de julio 31 y de septiembre 25 de 1995, expedidos por la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. - Cundinamarca, mediante los cuales se negó a la Doctora MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA el derecho a ser reconocidos y pagados los intereses de mora causados sobre el valor final de la cesantía liquidada, se hallan ajustados o no a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- La actora fundamenta sus pretensiones en la consideración de que los actos acusados viola los arts. 2, 4, 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional y los Decretos 57 y 110 de 1993, el Decreto Extraordinario 3118 de

que los actos acusados viola los arts. 2, 4, 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional y los Decretos 57 y 110 de 1993, el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 en su art. 20 literal b) y el art. 33 modificado por el art. 30 de la Ley 41/75 en cuanto que al liquidarle sus cesantías omitió reconocerle y pagarle los intereses reclamados en el libelo; en el concepto de violación (folios 32 a 35) la parte actora formula la argumentación demostrativa de la violación de la normativa antedicha. 3.- La entidad demandada, por su parte, manifiesta que no le asiste razón a la actora para solicitar intereses sobre las cesantías retroactivas, ya que no hay norma legal que lo ampare. Considera que no puede invocarse el Decreto 3118 de 1968 porque esta norma cobija solamente las cesantías que se liquidan cada año, sin los privilegios de la retroactividad. 4.- De la prueba documentada aportada al proceso se establece que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá D.C., teniendo en cuenta que la actora manifestó su deseo de acogerse al nuevoPROCESO N° 39.699 9 régimen prestacional establecido en el Decreto 57 de enero 7 de 1993, modificado por el Decreto 110 de enero 18 de 1993, procedió mediante la expedición de la Resolución N° 6787 de noviembre 18 de 1993 a reconocer en favor de la actora la suma de $21.122.119,95, ordenándose consignar la suma de $16.845.134,40 al Fondo elegido por ésta.

expedición de la Resolución N° 6787 de noviembre 18 de 1993 a reconocer en favor de la actora la suma de $21.122.119,95, ordenándose consignar la suma de $16.845.134,40 al Fondo elegido por ésta. Considerando la demandante que como la Dirección Seccional de Administración Judicial no consignó a tiempo el 1 valor de sus cesantías correspondientes al período laborado hasta diciembre de 1992, y estimando que tal hecho daba lugar a que se reconozcan en favor los intereses de plazo y de mora consagrados en el art. 33 del Decreto 3118 de 1968 modificado por el art. 3 de la Ley 41 de 1975, que alega, son normas aplicables a su caso, en escrito del 12 de julio de 1995 solicitó a la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca el reconocimiento y pago de interés sobre el valor de las cesantías del 1% durante los meses de enero, febrero y marzo de 1993 y del 2% durante el período comprendido del mes de abril a la fecha en que la Dirección Seccional consignó efectivamente el valor de las cesantías al Fondo escogido por la accionante. Por medio del Oficio S.P.S. - 0613 del 31 de julio de 1995 la Directora Seccional de Administración Judicial dio respuesta a la petición formulada por la actora, indicando que las cesantías hasta el 31 de diciembre de 1992 le fueron reconocidas por la Resolución N° 6787/93, acto en que aparece de manera expresa el recurso procedente contra dicha Resolución, del cual no hizo uso la actora, quedando en firme tal acto administrativo.

1992 le fueron reconocidas por la Resolución N° 6787/93, acto en que aparece de manera expresa el recurso procedente contra dicha Resolución, del cual no hizo uso la actora, quedando en firme tal acto administrativo. Posteriormente mediante Oficio S.P.S. 884 de septiembre 25 de 1995 atendiendo petición de la demandante le manifiesta que la respuesta dada en el Oficio citado en el párrafo anterior, constituye una decisión administrativa mediante la cual se atendió el derecho de petición de la actora y por tanto no esPROCESO N° 39.699 10 de aplicación práctica reproducir en una resolución lo señalado en el oficio en mención.

Para resolver se considera: 5.-,'El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamientos en procesos donde se debate cuestión jurídica similar a la de la presente controversia, concluyendo que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que ingresaron a ella antes del 29 de enero de 1985 no le es aplicable el art. 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el art. 30 de la Ley 41 de 1975, sino las normas del Decreto 1726 deI 20 de agosto de 1973 que consagró la retrospectividad de las cesantías, las cuales no se liquidan con intereses, pues al establecerse que el auxilio de cesantía se liquida con el último salario, en esta forma quedan actualizados los salarios devengados en los años anteriores.

En el caso sub lite, aparece demostrado que la demandante ingresó al servicio de la Rama Judicial el 31 de octubre de 1973, por lo que no le son aplicables las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 sino las del

En el caso sub lite, aparece demostrado que la demandante ingresó al servicio de la Rama Judicial el 31 de octubre de 1973, por lo que no le son aplicables las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 sino las del Decreto 1726 de agosto 20 de 1973. Como se dijo, al no ser aplicables las normas del Decreto 3118/68 y de la Ley 41/75, no hay lugar a los intereses de que tratan las referidas normas. Pero como quiera que se halla establecido en el proceso que la Dirección Seccional de Administración Judicial no consignó oportunamente al Fondo de Pensiones y Cesantías escogido por la demandante el valor de las cesantías correspondientes hasta diciembre de 1992, a juicio de la Sala, le asiste razón a la actora, en cuanto reclama que, como dejo de percibir los intereses que sobre el valor de la cesantías le hubiera podido pagar el Fondo, la Dirección Seccional debe pagarle intereses moratorios de abril a diciembre de 1993, pues habiéndose acogido para ese año al sistema establecido en los Decretos 90/92 y 57/93 en donde se dispuso que las cesantías de los servidores públicos al servicio de la Rama Judicial a partir del año 1993 serían administradas por los Fondos Públicos y Privados que autorizó la Ley 50/90, era necesario que laPROCESO N° 39.699 11 consignación de los dineros de cesantías que se liquidaron a 31 de diciembre de 1992 hubiesen sido transferidos a dichos Fondos dentro de los plazos de la ley, para que así, dichas sumas, entraran a devengar los correspondientes intereses o rendimientos financieros. Para el año de 1993, el mantenimiento del poder adquisitivo de las

1992 hubiesen sido transferidos a dichos Fondos dentro de los plazos de la ley, para que así, dichas sumas, entraran a devengar los correspondientes intereses o rendimientos financieros. Para el año de 1993, el mantenimiento del poder adquisitivo de las cesantías no dependía de su retroactividad ni de los intereses legales del 12% de que trata el Decreto 3118/68 y la Ley 33 de 1985, sino de los intereses que tales sumas produjeran en los Fondos Públicos o privados de cesantías. De manera que, si la Administración de la Rama Judicial tan sólo pudo entregar al Fondo de Cesantías el valor que le correspondía a la actora hasta diciembre de 1992, en diciembre de 1993, la demandante tiene derecho a que se le reconozca en su favor los intereses de mora, pues el pago de la cesantía en el nuevo sistema fue retributivo, ya que no se hizo dentro de los primeros meses del respectivo año, como lo exige la Ley 50/90. Es claro para la Sala que durante el año 1993 el valor de las cesantías liquidadas con corte a diciembre 31 de 1992 no tuvieron ningún mecanismo de ajuste para atenuar los efectos de la inflación, pues permanecieron todo el año en poder de la Administración de la Rama Judicial (o de la Nación) sin retroactividad y sin devengar nada por concepto de intereses, lo cual estaría ocasionando un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en desmedro del patrimonio de la actora. El pago de estos intereses corresponde al Consejo Superior de la Judicatura con los dineros que para pago de cesantías le deben ser entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

desmedro del patrimonio de la actora. El pago de estos intereses corresponde al Consejo Superior de la Judicatura con los dineros que para pago de cesantías le deben ser entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se impone el pago de intereses por este concepto, es decir, por mora. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia resulta viable el reconocimiento y pago de INTERESES MORATORIOS sobre la suma de dinero productor del valor a pagar a la demandante como cesantías con corte a diciembre 31 de 1992, que sólo fueron abonadas al Fondo de Cesantías enPROCESO N° 39.699 12 diciembre 09 de 1993, lapso sobre el cual recaerá el quantum de liquidación de intereses solicitado por este concepto. Tales intereses serán liquidados a la tasa del dos (2%) por ciento mensual, tomando analógicamente el porcentaje que establece el Decreto 3118 de 1968. A efecto de dar aplicación a lo aquí decidido, esta Sala habrá de decretar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello se proceda a la liquidación de los intereses moratorios sobre la suma de $16.845.134,40 por el lapso comprendido entre abril 10 diciembre 9 de 1993. 1 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la parte demandada y el Ministerio Público.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la parte demandada y el Ministerio Público. 2.- Se ANULA el Oficio No S.P.S. 0613 de julio 31 de 1995, expedido por la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. - Cundinamarca, mediante el cual se negó a la Doctora MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA el derecho a ser reconocidos y pagados los intereses de mora causados sobre el valor final de la cesantía consignado a diciembre 31 de 1992. 3.- Se ANULA el Oficio No S.P.S. 884 de septiembre 25 de 1995, expedido por la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. - Cundinamarca, por el cual se confirma lo manifestado en el numeral citado en el párrafo anterior.41 PROCESO N° 39.699 13 4.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, proceda a liquidar y ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa del 2% mensual, por el lapso comprendido entre abril 10 a diciembre 9 de 1993 en favor de la Dra. ROSALBA GRANADOS DE GALEANO identificada con la C. de C. N° 27.787.503 de Pamplona (Norte de Santander) sobre el valor final de las cesantías que le reconoció hasta diciembre de 1992 por medio de la Resolución 7243 de 1993,

de Pamplona (Norte de Santander) sobre el valor final de las cesantías que le reconoció hasta diciembre de 1992 por medio de la Resolución 7243 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 4.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. 5.- Se ordena a la entidad demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 176 de¡ C.C.A. 6.- Por la Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 177 del C.C.A. 7.- Si esta sentencia no fuere apelada, envíese en CONSULTA con el Superior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 005.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZEXPEDIENTE No. 39796

[NOTA DE RELATORIA : Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, febrero 2 de1999. Exp. 41056. Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO de julio 6 de 1999; Exp. 38961. Magistrado Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA y Sentencia de 9 de julio de 1999. Exp. 42741 Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ.]

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