TA CUN - 39701-(31-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39701-(31-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SECCION SEGUNDA '1 14 íI
SUB-SECCION "B"
SOCIALESEN LA CAUSA
PRESTACIONES
LEGITIMACION JIJDIC mora /
Imprescriptibilidad / FALTA DE
POR PASIVA / CESANTIA RAMA
lA RAMA JUDICIAL - Intereses
) DE CUNDINAMARCA :
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., octubre treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REF : PROCESO No. 39.701
ACTOR: SONIA MARTINEZ DE FORERO NACION-CONSEJO SUPERIOR DELA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA) DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
ACTOS NACIONALES
Intereses Cesantías La Doctora SONIA MARTINEZ DE FORERO, identificada con la C.C. No. 41 '546.561 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 29 de noviembre de 1995, contra el NACION-CONSEJO SUPERIOR DELA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA) DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: PRIMERA: QUE SON NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS COMUNICACIONES NROS. "S.P.S. 0615 DE JULIO 31 DE 1995 Y S.P.S. 958 DE
PRIMERA: QUE SON NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS COMUNICACIONES NROS. "S.P.S. 0615 DE JULIO 31 DE 1995 Y S.P.S. 958 DE
OCTUBRE 3/95 EXPEDIDOS POR LA DIRECTORA
SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEExp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO
Hoja N° 2
SANTAFE DE BOGOTA - CUNDiNAMARCA, SOBRE LA
NEGACION DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS
INTERESES DE PLAZO E INTERESES MORATORIOS
RELACIONADOS CON LA RESOLUCION NRO. 6974 DE
NOVIEMBRE 13/93, EN EL QUE SE RECONOCIERON LAS
CESANTIAS DEFINITIVAS CON EL NUEVO SISTEMA
PRESTACIONAL RESPECTIVAMENTE, Y QUE FUERON
CONSIGNADAS EN EL FONDO PRIVADO DE CESANTIAS
DENOMINADO "FONDO COLOMBIA" "HOY FONDO
HORIZONTE", CON UNA CAUSACION DE INTERESES EN
LAS DOS MODALIDADES IMPAGADOS DESDE ENERO
1/93 HASTA LA FECHA DE LA CONSIGNACION CITADA, EN EL NUMERAL 19 DEL CAPITULA (SIC) DE LOS HECHOS= 9 DE DICIEMBRE /93 "MAS LAS 1NDEXACION,
O CORRECCION MONETARIA" SEGUNDA: QUE A TITULO DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONDENE A LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, SOLIDARIAMENTE CON LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA DIRECCION
DEL DERECHO SE CONDENE A LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, SOLIDARIAMENTE CON LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA DIRECCION
NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL), A
RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE DOCTORA
SONIA MARTINEZ DE FORERO IDENTIFICADA CON LA
C.C. NRO. 41'546.561 DE BOGOTA. LOS INTERESES DE
PLAZO A LA TAZA DEL 1% MENSUAL POR LOS MESES
DE ENERO, FEBRERO, MARZO/93; Y LOS INTERESES
MORATORIOS MENSUALES A LA TAZA DEL 2%
MENSUAL. A PARTIR DE ABRIL 1/93 Y HASTA
DICIEMBRE 9/93 Y/O HASTA LA FECHA EN QUE SE
DEMUESTRE LA CONSIGNACION DEL TOTAL DE LA
CESANTIA DE LA ACTORA EN EL FONDO PRIVADO DE
CESANTIAS A QUE SE HIZO REFERENCIA EN LA
PRETENSION ANTERIOR.
TERCERA: QUE SE DECLARE QUE LA CONDENA DE QUE TRATA LA PRETENSION ANTERIOR SE RECONOZCA TAMBIÉN CON LOS DERECHOS PREVISTOS EN
EL ARTICULO 178 DEL C.C.A. ES DECIR "CON EL
AJUSTE AL VALOR DE LA CONDENA ANTERIOR CON
ARREGLO A LA NORMA AQUÍ CITADA, A FIN DE
EVITAR LA DEVALUACION DE LA MONEDA O DEL
PODER ADQUISITIVO DE LA MISMA.
CUARTA: QUE A LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE SE
LE DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TERMINO
ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 176 DEL C.C.A., POR
PODER ADQUISITIVO DE LA MISMA.
CUARTA: QUE A LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE SE
LE DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TERMINO
ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 176 DEL C.C.A., POR
PARTE DE LA DEMANDADA."Exp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO
Hoja N°3 Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- Soy apoderado de la doctora SONIA MARTINEZ DE FORERO, quien actualmente ocupa el cargo de Magistrada del Tribunal de Cundinamarca - Sala Laboral, conforme al poder que legalmente me ha conferido en forma expresa, el cual acompaño a la presente demanda.-" "2.- Mi mandante mediante vinculación regular con el Estado ha prestado sus servicios personales a éste, EN LA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, Y
ULTIMAMENTE EN EL CITADO JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA CiUDAD. "3.- El Estado Colombiano, mediante diversas normas jurídicas, a través de la Rama Legislativa del Poder Público, ha legislado con relación a la RAMA JUDICIAL, y últimamente, reformo el RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL ESPECIALMENTE, y a raíz de esto último entre otras normas dicto el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, y en el concretamente se dispone un nuevo régimen legal para LAS CESANTIAS EMPLEADOS DE DICHA RAMAJLJDICIAL, reglamentado en el artículo 3 de este estatuto que a partir del 1 de enero de 1993, la remuneración mensual de LOS EMPLEADOS DE DICHA RAMA SERIAN LOS QUE POR MENORIZADAMENDICHA RAMAJLJDICIAL, reglamentado en el artículo 3 de este estatuto que a partir del 1 de enero de 1993, la remuneración mensual de LOS EMPLEADOS DE DICHA RAMA SERIAN LOS QUE POR MENORIZADAMENTE allí se determinan, consignándose en el artículo siguiente el valor de la remuneración de esos empleos y sus categorías o grados. Este mismo estatuto ordena en el artículo 8 que a los funcionarios QUE OPTARON POR EL
REGIMEN ESTABLECIDO EN ARTICULO 20 DEL
DECRETO 90 DE 1992, SE LES LIQUIDARAN
CESANTIAS CAUSADAS CON BASE "EN LA
REMUNERACION SALARIAL ESTABLECIDA EN
DICHO ARTICULO PARA EL AÑO 1992" (LAS
MAYUSCULAS DE TRASCRIPCION SON FUERA DEL
TEXTO).Exp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO Hoja N°4 4.- En el mismo decreto 57/93 en su artículo 10,
ESTATUYO QUE LAS CESANTÍAS DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS AL SERVICIO DE LA
RAMA JUDICIAL". . .PODRAN SER ADMINISTRADAS POR LA SOCIEDADES CUYA CREACION SE AUTORIZO EN LA LEY 50 DE 1990 0 POR EL FONDO
PUBLICO QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA SEÑALE... " (LAS MAYUSCULAS Y DESTACADO SON FUERA DE TEXTO) 5.- El citado decreto 57/93, en el artículo 12 indica que los servidores PUBLICOS VINCULADOS A RAMA JUDICIAL Y A LA JUSTICIA PENAL MILITAR QUE SE
ACOJAN A LA OPCIÓN ESTABLECIDA EN ESTE
5.- El citado decreto 57/93, en el artículo 12 indica que los servidores PUBLICOS VINCULADOS A RAMA JUDICIAL Y A LA JUSTICIA PENAL MILITAR QUE SE
ACOJAN A LA OPCIÓN ESTABLECIDA EN ESTE
DECRETO, O QUE SE LLEGAREN A VINCULAR POR
PRIMERA VEZ, "NO TENDRÁN DERECHO A LAS PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, ASCENSIONAL DE CAPACITACIÓN Y CUALQUIER SOBREREMUNERACIÓN. . ." (LAS MAYUSCULAS Y DESTACADO CON FUERA DEL TEXTO) más adelante esta misma norma textualmente indica:" . . .Y LAS DEMAS PRESTACIONES
SOCIALES DIFERENTES A LAS PRIMAS AQUÍ
MENCIONADAS Y A LA CESANTIAS SE REGIRAN
POR LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES... "
(LAS MAYUSCULAS Y EL DESTACADO SON FUERA DEL TEXTO) 6.- Como se infiere de las disposiciones precitadas y destacadas en sus acápites pertinentes, se estableció un nuevo régimen PARA EL RUBRO PRESTACIONAL DE LAS CESANTIAS INHERENTES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL DEL
PODER PUBLICO YA QUE CON EL NUEVO SISTEMA
SE DETERMINO PARA QUIENES SE VINCULASEN
CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1993, NO
TENDRIAN DERECHO A DEVENGAR LAS PRIMAS
ALLI MENCIONADAS, E IGUALMENTE TAMPOCO
TENDRIAN DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y
LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTIAS EN FORMA
RETROACTIVA COMO LO ESTATUTAN OTRAS DISALLI MENCIONADAS, E IGUALMENTE TAMPOCO
TENDRIAN DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTIAS EN FORMA RETROACTIVA COMO LO ESTATUTAN OTRAS DISPOSICIONES QUE MAS ADELANTE SE INDICARAN. El nuevo sistema de la liquidación de estos servidores públicos a partir de la fecha referenciada, consiste en liquidarle su CESANTIA EN FORMA DESCONGELADA, ES DECIR ANUALMENTE Y CON EL SALARIO Y FACTORES SALARIALES LIQUIDABLES PARA ELLO QUE TENGAN PARA ELLO EN EL RESPECTIVO AÑO. Es decir, que la ley estatuyó esa modalidad.Exp. N° 39.701
Actor SONIA MARTINEZ DE FORERO
Hoja N°5 Así mismo consagro UNA OPCION ESPECIAL DE PERMISIBILIDAD, para qui-nes decidieran acogerse a este nuevo régimen, se les liquidarían SUS CESANTIAS,
PARA QUE FUERAN ADMINISTRADAS POR LOS
FONDOS O SOCIEDADES PRIVADAS QUE FUERON
CREADAS O AUTORIZADAS POR LA LEY 50 DE
1990, O POR UN FONDO PUBLICO, QUE PARA EL
EFECTO LLEGARA A SEÑALAR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 7.- Con base en lo anterior se autorizo a quienes se acogieran al nuevo sistema y de manera voluntaria hasta los plazos fijados en la ley, SE LES LIQUTDARIAN Y TRANSFERIAN SUS CESANTIAS A LOS CORRESPONDIENTES FONDOS, PARA QUE ALLI FUESEN
ADMINISTRAADAS, Y A LA VEZ DEVENGARAN
DICHAS CESANTIAS INTERESES QUE SUPUESTAMENTE ESTARÍAN COMPENSANDO LA PERDIDA
PONDIENTES FONDOS, PARA QUE ALLI FUESEN
ADMINISTRAADAS, Y A LA VEZ DEVENGARAN
DICHAS CESANTIAS INTERESES QUE SUPUESTAMENTE ESTARÍAN COMPENSANDO LA PERDIDA
DE DINEROS QUE SE PRODUCIA CON LA FORMULA NUEVA DE LJQUIDACION EN FORMA DESCONGELADA. Es decir, que por lo menos ese fue el espíritu del legislador al estatuir aquella opción y, prever la liquidación congelada para quienes ingresaran al servicio de la rama judicial a partir del 1 de enero de 1993. 8.- En la forma descrita, la ley, posibilitó EL RENUNCIAR A UN DERECHO LABORAL, SITUACION ESTA QUE JURIDICAMENTE SERIA DISCUTIBLE Y CONTROVERTIBLE EN CUANTO SU CONSTITUCIONALIDAD, pero que para el caso no compete analizar, y también porque este aspecto es de competencia DE OTRA AUTORIDAD JUDICIAL, Sin embargo para el aspecto que se debate en este libelo, debo anotar que lo interesante es el hecho especifico de que se autorizo acogerse nuevo sistema, liquidar las cesantías de quienes así decidieran, y que les fueran transferidas a fondos especiales (PRIVADOS Y/O PUBLICOS), para que allí devengaran LOS
CORRESPONDIENTE INTERESES, QUE LAS
ACRECIERAN, QUE NO LAS DEJARAN ENVILECER, MENOS AUN QUE SIGUIERAN DEVALUÁNDOSE O DEPRECIÁNDOSE en poder del Estado. fue ese el primordial propósito del legislador. 9.- Pocos días después de expedido el decreto 57/93, EL
GOBIERNO NACIONAL PROFIRIO EL DECRETO 110
DEPRECIÁNDOSE en poder del Estado. fue ese el primordial propósito del legislador. 9.- Pocos días después de expedido el decreto 57/93, EL
GOBIERNO NACIONAL PROFIRIO EL DECRETO 110
DE ENERO 18 DE 1993, MEDIANTE EL CUAL
MODIFICO PARCIALMENTE EL DECRETO 57/93, Y
CONCRETAMENTE ENTRE OTROS ASPECTOS QUEExp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO
Hoja N°6 DEBO CITAR ES EL DE LA MODIFICACION DEL INCISO 3 DEL ARTICULO 12 DE ESTE ESTATUTO EN CUANTO DETERMINO QUE QUIENES SE ACOGIERAN A LA OPCION DE LA LIQUIDACION DE LAS
CESANTIAS CAUSADAS, ADEMAS DE SER
GIRADAS AL RESPECTIVO FONDO QUE SEÑALARA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SE LE CREABA UNA ALTERNATIVA ESPECIAL, CONSISTENTE EN QUE PODIAN SER RETIRADAS DE LOS FONDOS POR EL RESPECTIVO BENEFICIARIO DE ELLAS LLENANDO LA RESPECTIVA REGLAMENTACION QUE AL EFECTO FIJARA EL RESPECTIVO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 10.- Mí poderdante SONIA MARTINEZ DE FORERO, no obstante su buen tiempo de servicio al Estado, especialmente en RAMA JUDICIAL, y ante la alternativa que le fijaba la nueva normatividad jurídica con respecto al sistema prestacional de las cesantías, de manera voluntaria, decidió acogerse a las previsiones de los decretos 57/93 y 110/93 respectivamente, y por ello la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá-
sistema prestacional de las cesantías, de manera voluntaria, decidió acogerse a las previsiones de los decretos 57/93 y 110/93 respectivamente, y por ello la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá- Cundinamarca, profirió la resolución 6974 de 23 de noviembre de 1993, y en ella le liquidó la cesantía por un tiempo de servicios a la RAMA JUDICIAL de 16 años a 4 meses 20 días hasta la fecha de ese acto administrativo, y como se advierte en el cuantifico los valores numéricos de cesantía total liquidada hasta el 31 de diciembre de 1992. 11.- La demandante doctora SONIA MARTINEZ DE
FORERO, EN SU CALIDAD DE MAGISTRADA DEL
TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA - SALA LABORAL,
PROCEDIO A NOTIFICARSE DEL ACTO
ADMINISTRATIVO POR EL CUAL LA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - CUNDINAMARCA, con fecha julio 12 de 1995 se dirigió mediante comunicación escrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad y en ella le expresa entre otras cosas que, opto por el régimen prestacional y salarial estatuidos por los decretos 57 y 110 de 1993 e igualmente le indica que con la relación a la liquidación y pago de la cesantías se debe obrar conforme al decreto extraordinario NRO. 3118 de 1968 y la LEY 33 DE 19985. (sic.) 12.- Mi poderdante en la precitada comunicación hace la reclamación a la mencionada funcionaria del
"RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESESExp. N° 39.701
LEY 33 DE 19985. (sic.) 12.- Mi poderdante en la precitada comunicación hace la reclamación a la mencionada funcionaria del
"RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESESExp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO
Hoja N°7
LEGALES CORRESPONDIENTES, EN LA
PROPORCION QUE ESTATUYEN LAS NORMAS
SOBRE LA MATERIA Y LE INDICA QUE SON DOS CLASE DE INTERESES: "EL INTERES DE PLAZO" y "EL INTERES MORATORIO" . .
Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 26 a 28 del expediente. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseñadas a folios 32 a 35 del expediente, que en resumen son: Constitución Nacional : Arts. 2, 4, 6, 25, 29, 53; Decretos 57y 110 de 1993 Ley 14 de 1975 art. 30, que modificó art. 33 del D.E. 3118/68. C.C.A. Art. 85
TRAMITE PROCESAL: Admitida la demanda y la correspondiente CORRECCION (folios 42/43), se notificó el auto admisorio de la demanda al señor DirectorExp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO
Hoja N°8 Ejecutivo de la DIRECCION JUDICIAL y al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (folio 46 vuelto). Fue conferido poder para representar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 50) contestando la demanda en memoriales visibles a folios
HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (folio 46 vuelto). Fue conferido poder para representar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 50) contestando la demanda en memoriales visibles a folios 53 a 54 del Cdno Principal y la Nación - Rama Judicial no contesto la demanda. Ordenado el traslado para alegar de conclusión conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 138). El apoderado especial de la Rama Judicial alegó de conclusión (folios 109 a 123); la parte actora guardó silencio. Por su parte el Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. La SALA para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: El apoderado especial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alega una posible ineptitud sustantiva de la demanda, toda vezExp. N°39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO Hoja N°9 que no se demandó el acto de liquidación y reconocimiento de las cesantías (Resolución 6974 de noviembre de 1993) y de tratar de revivir con los nuevos pronunciamientos de la administración (oficios impugnados) el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa impetrada. Por tanto, será necesario evacuar antes de cualquier consideración la tacha procesal planteada.
En oportunidades anteriores la Subsección ha dicho que en tratándose de prestaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles, como lo son las cesantías de los servidores públicos, tales derechos no tienen limitaciones temporales o formales y su titular puede presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses, para así tener la
de prestaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles, como lo son las cesantías de los servidores públicos, tales derechos no tienen limitaciones temporales o formales y su titular puede presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses, para así tener la oportunidad en cualquier tiempo de plantear su controversia ante los órganos jurisdiccionales competentes. De otra manera, el derecho reclamado se tornaría prescriptible al dejarse vencer los términos del primer pronunciamiento de la entidad pública obligada. Sobre éste punto el H. Consejo de Estado, ha precisado lo siguiente; "....en eventos de contornos similares al sub-lite, se advierte que la circunstancia de que la administración se hubiera pronunciado con anterioridad respecto respecto de la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del actor, no constituía óbice ni obstáculo para que éste volviera a formular solicitud, que diera origen a un nuevo acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional ". (Consejo de Estado, auto de abril 10 de 1997, sección segunda, Actor: Alfonso María Cordero, Consejero
Ponente: Dr. Silvio Escudero)Exp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO
Hoja N° 10 En igual sentido, se dictaron las providencias de agosto 15 de 1996, Consejero Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno y del 21 de noviembre de 1996, exp. 14401, actor: Edda Lilia Gasca, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas. De otro lado, observa la Sala que, le asiste razón al apoderado especial del Ministerio de Hacienda, en el sentido de que la entidad por el
Dolly Pedraza de Arenas. De otro lado, observa la Sala que, le asiste razón al apoderado especial del Ministerio de Hacienda, en el sentido de que la entidad por el representada carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto, que, teniendo la rama judicial autonomía administrativa, financiera y presupuestal, la Dirección ejecutiva de la Rama judicial es el único ente que debe ser convocado a esta clase de proceso, dado que tiene la responsabilidad del pago de las presta ción social reclamada, conforme a los articulo 5,98,99, 101 y 103 de la ley 270 de 1997. Por manera que, se declara probada la excepción formulada por el Ministerio de Hacienda, en el memorial visible al folio 53 del expediente. Debe advertirse que como quiera que a pesar de impedimento manifestado por el Dr. Carlos Pinzón Barreto, la mayoria de la Sala de decisión se mantiene, no habrá lugar a reintegrar la Subsección por el sistema de Conjueces, tal como se encuentra establecido en el inciso 4 del qrticulo 54 de la ley 270 de 1997 (Interpretación sesun contrario). Precisado lo anterior, procede la Sala a decidir de mérito el proceso subjudice, de la siguiente manera:Exp. N°39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO
Hoja N° 11 En esencia, se trata de dilucidar si la demandante, Dra. Sonia Martínez de Forero, tiene derecho a el reconocimiento y pago de intereses ( de plazo y moratorios) sobre las cesantías parciales liquidadas a el 31 de diciembre de 1992, los cuales fueron negados por los oficios atacados. En autos se encuentra acreditado que la Dra. Martínez de Forero se
plazo y moratorios) sobre las cesantías parciales liquidadas a el 31 de diciembre de 1992, los cuales fueron negados por los oficios atacados. En autos se encuentra acreditado que la Dra. Martínez de Forero se vinculó a la Rama judicial desde el 6 de julio de 1976 y al optar por el régimen prestacional y salarial previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, se le liquidaron las cesantías causadas hasta el 30 de diciembre de 1992, según Resolución 6974 de 1993, en cuantía de 12'953.715,38, las que fueron consignadas el 22 de diciembre de 1993, en el fondo de cesantías HORIZONTE, de acuerdo a la documental visible al folio 61 y 76 del expediente. Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones y fundamentaciones de orden legal se dictó providencia con fecha junio 20 de mil novecientos noventa y siete (1997) dentro del Expediente No. 95-39707; Actor: ARMANDO ROJAS HAUPT, Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCURT y por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fa), os cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente decisión: "Reclama, el actor, intereses correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1993 teniendo en cuenta que en julio 21 de 1993 mediante Resolución 6281 le fue reconocida yExp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO Hoja N° 12 pagada cesantía parcial y, que dada su antigüedad y estando
21 de 1993 mediante Resolución 6281 le fue reconocida yExp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO Hoja N° 12 pagada cesantía parcial y, que dada su antigüedad y estando protegido por anterior régimen prestacional, onde eran canceladas las cesantías de manera retroactiva, estas asumieron dichos valores de febrero 20 de 1974 a julio 15 de 1992 y, que luego, al acogerse al nuevo sistema prestacional, se liquidó nuevamente, de febrero 20 de 1974 a diciembre 31 de 1992, (res. 6934 de Nov. 23/93) siendo consignado el valor reconocido el 09 de diciembre de 1993 y retirado por el beneficiario el 15 de diciembre de 1993, esto es, sin que hubiera sido reconocido el valor de retroactividad (anterior régimen) o en su efecto, el de los intereses corrientes (nuevo régimen) sobre la suma pendiente de disfrutar y cuya liquidación tenía por fecha de corte diciembre 31 de 1992, generándose, igualmente, el derecho a percibir intereses moratorios.
Respecto a los INTERESES DE PLAZO aludidos por el demandante, es de tener en cuenta Que el artículo 33 del Decreto - Ley 3118 de 1968, dispuso: "...El Fondo Nacional del Ahorro, liquidará y abonará en cuenta de interés nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades, Que el 31 de diciembre de cada año figuren en favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre parte de cesantías Que se encuentre en poder de establecimientos públicos ...". Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 4• De 1975, modificó
figuren en favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre parte de cesantías Que se encuentre en poder de establecimientos públicos ...". Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 4• De 1975, modificó el citado artículo 33 en los siguientes términos: "... El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 quedará así: El Fondo Nacional del Ahorro, liquidará y abonará en cuenta intereses el doce (12%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías Que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118/68..". Por disposición de la Ley 33 de 1985, las cesantías de los funcionarios y empleados, serían liquidadas y pagadasExp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO Hoja N° 13 directamente por la Rama de conformidad con los términos del Decreto - Ley 3118/68 y, con s's respectivos intereses.
Es decir que, los funcionarios y empleados de la Rama que ingresaron a partir del 29 de enero de 1985, para efectos de liquidación y pago de cesantías se regirían por las normas del Decreto 3118/68. En el proceso sub-judice, se establece que el demandante se vinculó a la Rama Judicial el 20 de febrero de 1974. Por consiguiente, no le son aplicables las normas del Decreto Extraordinario 3118/68, sino las del Decreto 1726 de agosto 20 de 1973, que consignó la retrospectividad de las cesantías,
consiguiente, no le son aplicables las normas del Decreto Extraordinario 3118/68, sino las del Decreto 1726 de agosto 20 de 1973, que consignó la retrospectividad de las cesantías, las cuales NO se liquidan con intereses, pues al establecerse que el auxilio de cesantías se liquida con el último salario, se actualiza los salarios devengados en los años anteriores. En cuanto hace referencia a los denominados intereses moratorios por el período comprendido entre abril de 1993 y diciembre del mismo año, encuentra la Sala de Decisión, que le asiste razón al accionante, pues habiéndose acogido para ese año al sistema establecido en los Decretos 90/92 y 57/93, en donde se estableció que las cesantías de los servidores públicos al servicio de la Rama Judicial, a partir del año de 1993, serian administradas por los fondos públicos y privados que autorizó la Ley 50 de 1990, era necesario que la consignación de los dineros de cesantías Que se liquidaron a 31 de diciembre de 1992, hubiese sido transferidos a dichos fondos dentro de los plazos de la ley para que así -dichas sumasentraran a devengar los correspondientes intereses o rendimientos financieros. Para el año de 1993, el mantenimiento del poder adquisitivo de las cesantías, no dependía de su retroactividad, ni de los intereses legales del 12% de que trata el Decreto 3118/68 y la Ley 33 de 1985, sino de los intereses que tales sumas produjeran en los fondos públicos o privados de cesantías. De manera que, si la administración de la Rama Judicial tan solo pudo suministrar al Fondo de Cesantías Horizonte, la
Ley 33 de 1985, sino de los intereses que tales sumas produjeran en los fondos públicos o privados de cesantías. De manera que, si la administración de la Rama Judicial tan solo pudo suministrar al Fondo de Cesantías Horizonte, la suma liquidada a diciembre de 1992, en diciembre 09 de 1993 (fi. 123 Exp.) , el demandante tiene derecho a que se le reconozca la mora, pues el pago de la cesantía en el nuevo sistema fue retribuido, ya que no se hizo dentro de losExp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO Hoja N° 14 primeros meses del respectivo año , así como lo exige la Ley 50 de 1990.
De otra manera, se tendría que durante el año de 1993, el valor de las cesantías, liquidadas con corte a diciembre de 1992,no tuvieron ningún mecanismo de ajuste para paladear los efectos de la inflación, pues permanecieron todo el año en poder de la administración de la Rama (o de la Nación) sin retroactividad y sin devengar un solo pesos por intereses, lo cual estaría ocasionando un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y un desmedro al patrimonio del demandante y el poseer del derecho a disfrutar de dicho valor. En consecuencia, se impone el pago de intereses por éste rubro, es decir, por mora. En las anteriores condiciones; es viable el reconocimiento y pago de INTERESES MORATORIOS sobre la suma de dinero productor del valor a pagar al demandante como cesantías con corte a diciembre 31 de 1992 y que le fueran abonadas en diciembre 09 de 1993, lapso sobre el cual recaerá
dinero productor del valor a pagar al demandante como cesantías con corte a diciembre 31 de 1992 y que le fueran abonadas en diciembre 09 de 1993, lapso sobre el cual recaerá en quantum de liquidación de intereses solicitados por éste concepto. Tales intereses serán liquidados ala tasa del dos (2%) por ciento mensual, tomando analógicamente el porcentaje que establece el Decreto 3118 de 1968. A efecto de dar aplicación a lo aquí decidido, esta Sala habrá de decretar la nulidad de los actos acusados -Oficios S.P.S. 0616 de julio 31/95 y S.P.S. 885 de septiembre 25/95 expedidos por la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y ordenará, se proceda a la liquidación de los intereses moratorios sobre la suma de $7.421.686,42 por el lapso de diciembre 31 de 1992 a diciembre 09 de 1993 conforme a las disposiciones legales sobre el particular."Exp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO
Hoja N° 15 En efecto, dice la demandante (hecho 12) que a la suma de 12'953.71538 no se le cuantificó valor alguno por concepto de intereses sobre las cesantías y que al no reconocerlos pretermitió la ley. La Sala reitera que la actora no tenía derecho a tales intereses por dos (2) razones: a) Porque habiendo ingresado la actor a la rama judicial en 1976, no le son aplicables las normas del decreto 3118 de 1968, los cuales cobijan a los empleados y funcionarios que ingresaron a partir del 29 de
razones: a) Porque habiendo ingresado la actor a la rama judicial en 1976, no le son aplicables las normas del decreto 3118 de 1968, los cuales cobijan a los empleados y funcionarios que ingresaron a partir del 29 de enero de 1985. b) la demandante se encontraba regida por las disposiciones del decreto 1726 de agosto 20 de 1973, que consagraba la denominada RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS, las cuales al liquidarse con el último salario, compensa la devaluación monetaria originada en los procesos inflacionarios en economías inestables como la nuestra, lo que es el objetivo central de los intereses sobre las cesantías. Existen diversas formas de revalorización de las obligaciones dinerarias pendientes de pago; una, mediante la cancelación de intereses sobre el capital y otra, por el mecanismo de la actualización, tomando para la liquidación guarismos o salarios devengados a la fecha, como sucedía con la llamada retrospectividad de las cesantías. En consecuencia, las pretensiones de la demanda será negadas por éste rubro.Exp. N° 39.701
Actor: SONIA MARTINEZ DE FORERO
Hoja N° 16 Ahora bien, en la presente sentencia, se accederá al pago de los intereses por mora, pues al haberse consignado las mencionadas cesantías en forma tardía, se le menoscabó a la accionante su derecho, ya que para el año de 1993, el mantenimiento del poder adquisitivo dependía de los rendimientos financieros que produjera el capital en los Fondos de Cesantías de que trata la ley 50 de 1990, tal como se expuso en la sentencia transcrita de esta Sub-Sección. Tales intereses serán liquidados a la tasa del dos (2%) por ciento menCesantías de que trata la ley 50 de 1990, tal como se expuso en la sentencia transcrita de esta Sub-Sección. Tales intereses serán liquidados a la tasa del dos (2%) por ciento mensual, tomando analógicamente el porcentaje que establece el decreto 3118 de 1968 , a partir del 1 de abril hasta el día en que fueron consignadas en diciembre 22 de 1993, tal como se solicitó en la demanda. Como los intereses moratorios a los que se condena en la actualidad en una suma consolidada en favor de la demandante, tiene derecho a que se le reconozca el valor del reajuste, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Con