🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 39703-(30-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 39703-(30-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

T3ONIFICiCION POR RECOMPENSA - Es factor pensional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS R. VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., Enero treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF :PROCESO No. 39.703

ACTOR :JOSE ANDRES QUINTANA QUINTANA

ACTOS NACIONALES CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Reliquidación de Pensión (Bonificación por recompensa) JOSE ANDRES QUINTANA QUINTANA, identificado con la C.C. No. 2.909.965 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 1 de julio de 1995, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes:Exp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA

Hoja N° 2

PARTE DECLARATIVA. UNICA.

Que se declare la NULIDAD de las providencias originarias de la Caja Nacional de Previsión Social, Resoluciones números 31925 de julio 26 de 1993, 1029 de febrero 21 de 1994 y 2259 de julio 14 de 1995, mediante las cuales se reconoció pensión de jubilación pero no se tuvo en cuenta en la liquidación el valor de la BONIFICACION DE RECOMPENSA por servicios prestados a la Imprenta Nacional de que

mediante las cuales se reconoció pensión de jubilación pero no se tuvo en cuenta en la liquidación el valor de la BONIFICACION DE RECOMPENSA por servicios prestados a la Imprenta Nacional de que trata la Ley 45/33 y 63/43 y sus Decretos reglamentarios 586/34 y 2305/38, por haber prestado sus servicios personales por más de veinte (20) años a la Institución Estatal; factor salarial sobre el cual se descontó el 5% de aporte con destino a la Caja Nacional de Previsión Social conforme a la Ley. PARTE CONDENATORIA. "PRIMERA: Condenar la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer la Pensión de Jubilación en favor de mi representado teniendo como base todos los factores salariales incluyendo la BONIFICACION de RECOMPENSA que canceló la Entidad nominadora y asciende al valor de $2'869.036.50 acorde con lo establecido en la ley 45/33 y sus Decretos reglamentarios 586/34, 2305/38 y 649/64. No obstante que de éste valor se aportó para CAJANAL el 5% ($143.451.83) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior se condena a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a mi poderdante la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factor salarial de PRIMERA RECOMPENSA a partir de la fecha que cumplió el status de pensionado, con los reajustes ordenados por la ley 71/88 y los que se causen hasta laExp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA Hoja N°3 fecha en que queda debidamente incluido en nómina de pensionados.

ordenados por la ley 71/88 y los que se causen hasta laExp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA Hoja N°3 fecha en que queda debidamente incluido en nómina de pensionados.

TERCERA: Que el derecho demandado con provisión de pago se disponga con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social o quien haga sus veces de acuerdo a los convenios Institucionales por Ley 100/93 para su efectividad dentro del término señalado en el artículo 176 y 177 de¡ C.C.A., con la consecuencia de que la TESORERIA GENERAL DE LA NACION está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago, si la entidad de seguridad social o Institución convencional no provee a su ejecución dentro del término legal por la solidaridad de la Nación en el pago de los derechos salariales de los empleados públicos.

Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "PRIMERA.- Mi mandante laboró al servicio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, División Imprenta Nacional Entidad de carácter público afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, al cumplir con las formalidades legales para adquirir el derecho, la Entidad de Previsión Social reconoció pensión de jubilación en cuantía de $162.181.37 efectiva a partir del 1 de enero de 1993, condicionado a retiro definitivo del servicio oficial. "SEGUNDA.- A mi representado le fue reconocida por la entidad nominadora el valor de "$2.869.036,50 por concepto de PRIMA DE RECOMPENSA, factor salarial no contemplado en su totalidad en la liquidación de la prestación, no obstante de haber aportado del 5%

la entidad nominadora el valor de "$2.869.036,50 por concepto de PRIMA DE RECOMPENSA, factor salarial no contemplado en su totalidad en la liquidación de la prestación, no obstante de haber aportado del 5% sobre esta suma de dinero con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. "TERCERA.- Mi poderdante elevó reclamación de carácter prestacional ante la entidad de Seguridad Social tendiente al reconocimiento y pago de dichos factores salariales petición radicada con el número 1723909965 de 1993.Exp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA

Hoja N° 4 CUARTA.- La Entidad demandada fundamenta su negativa de no tener en cuenta la totalidad de la BONIFICACION DE RECOMPENSA, basada en la ley 62/85 artículo 10 ., inciso 30V, pero en el momento de efectuar la liquidación fracciona el valor de la recompensa en una veinteava parte. QUINTA.- Mi mandante agoté la vía gubernativa en debida forma al recurrir en término legal las providencias qué le denegaron el derecho prestacional. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional.- Arts. 17 y 30 de la de 1986 y la de 1991: Arts. 25 y 58 Ley 45 de 1993

Decretos Reglamentarios : 586/34, 2305/38, 649164

Ley 63/43 Decreto Legislativo 3135/68: Arts. 27 Decreto 1848/69 : Art.73 Ley 5/69:Art.2 Decreto 1945/78: Arts. 4 y 45

Ley 63/43 Decreto Legislativo 3135/68: Arts. 27 Decreto 1848/69 : Art.73 Ley 5/69:Art.2 Decreto 1945/78: Arts. 4 y 45 Ley 62/85: Art. 1°., inciso 3° Concepto de la Oficina Jurídica de CAJANAL No. 2336 de 1986.Exp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA

Hoja N° 5 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 71 del exp.-) el auto admisorio le fue notificado al Director General de CAJANAL el 10 de julio de 1996 visible a folio 71 vuelto, quien confirió poder para la representación legal de la entidad. El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios - 74 a 77 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 111 del exp.; la parte demandada descorrió traslado en memoriales visibles a folios 112 a 113 del exp., y la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA en lo Judicial emitió su concepto No. 138 de fecha OCTUBRE 23 de 1997 en memorial visible a folios 116 a 121 del exp., en el que solicita acceder a las pretensiones de la demanda. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes4Exp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA

Hoja N° 6

CONSIDERACIONES:

a las pretensiones de la demanda. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes4Exp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA

Hoja N° 6

CONSIDERACIONES: El actor, impetra la nulidad de las resoluciones 31925 del 26 de enero de 1993; 1029 del 21 de febrero de 1994 y 2259 del 14 de julio de 1995, por medio de las cuales CAJANAL le reconoció al actor pensión de jubilación sin tener en cuenta para su liquidación el valor de la BONIFICACION POR RECOMPENSA por servicios prestados a la Imprenta nacional, conforme a la leyes 33 de 1933 y 63 de 1943 y a los Decretos reglamentarios 586 de 1934 y 2305 de 1938.

En esencia, el fondo de la controversia se concreta a determinar si el actor tiene derecho a que en el promedio de su liquidación pensional, se incluya la totalidad de la mencionada Bonificación por recompensa que percibió en el último año y no en forma fragccionada como lo hizo la entidad demandada. En efecto, por resolución Nro. 031925 de 1993, al accionante se le reconoció su pensión de jubilación y por no encontrarse de acuerdo con la liquidación realizada por CAJANAL, interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando que se le tuviera en cuenta el valor total de la bonificación que fue reconocida y pagada por la resolución 916 de agosto 5 de 1992, proferida por el Director del Fondo Rotatorio de Ministerio de Justicia, la cüal obra al folio 31 del expediente.Exp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA

916 de agosto 5 de 1992, proferida por el Director del Fondo Rotatorio de Ministerio de Justicia, la cüal obra al folio 31 del expediente.Exp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA

Hoja N°7 Posteriormente, al resolverse los recursos de reposición y apelación, mediante las resoluciones Nros. 001029 de 1994 y 002259 de 1995, CAJANAL accedió a incluir en el promedio la liquidación de la pensión la referida bonificación por recompensa, pues dicha suma fue devengada en el último año de servicios (Leyes 33 y 62 de 1985) y sobre dicho factor se realizó el descuento del 5% con destino a CAJANAL. No obstante, aclara que " si bien la prima de recompensa se cancela por 20 años de servicios, para los efectos de la pensión se toma únicamente la veinteava parte por cuanto solo se considera lo correspondiente en el último año de servicios ". En otras palabras, la entidad accionada si bien reconoció el derecho de incluir en la liquidación de la pensión el valor de la Bonificación por recompensa devengada por el demandante, solamente reconoció una veinteava parte y no la totalidad de lo percibido por dicho concepto. Así las cosas, el meollo de éste asunto consiste en definir si la suma percibida debe tomarse en su integridad o fragccionadamente, como lo hizo la entidad demandada. El articulo primero (1) de la ley 33 de 1985 indica que la pensión mensual vitalicia de jubilación equivale "al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios ".

El articulo primero (1) de la ley 33 de 1985 indica que la pensión mensual vitalicia de jubilación equivale "al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios ". A su turno, la ley 62 de 1985, al especificar los factores salariales que debían tener en cuenta para la liquidación de las pensiones, señaló:Exp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA Hoja N° 8 "....asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras ; bonificación por seÑicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". En consecuencia, si la Bonificación por recompensa servicios prestados se le concedió al demandante por haber laborado desde el 3 de julio de 1972 al 2 de julio de 1992, debe deducirse qUe tal prestación se causó durante el último año de servicios prestados a la entidad y al haber servido de base para los aportes a CAJANAL, la pensión debe liquidarse con el monto total de dicha prestación, puesto, que, la ley no fijó ninguna limitación al respecto. Y sabido es que en donde la ley no distingue, no le es permitido al interprete hacerlo. La bonificación de marras se paga al momento de completar los veinte (20) años y no año por año. En consecuencia si la totalidad de la suma

distingue, no le es permitido al interprete hacerlo. La bonificación de marras se paga al momento de completar los veinte (20) años y no año por año. En consecuencia si la totalidad de la suma cancelada por concepto de la referida prestación sirvió de base para calcular los aportes a CAJANAL , no es equitativo que para liquidar el promedio de la pensión esta deba ser fragccionada, como sucedió en el sub-lite. En oportunidad anterior, ya esta Sala de decisión, en un proceso de connotaciones muy similares, había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre éste mismo tema, en los términos siguientes:Exp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA Hoja N° 9 "Una vez establecido lo anterior, debe la Sala entrar a estudiar si al tenerse la prima por recompensa como factor salarial y al haberse realizado los descuentos para el pago de aportes destinados a Cajanal sobre la totalidad de la suma reconocida y pagada, se debe tener en cuenta la universalidad de este valor o una suma fraccionada en razón de haber sido causada durante los 20 años de servicio.

Al respecto considera la Sala, que la prima de recompensa pagada a la demandante en la suma de $1.243.272.00, y sobre la cual se realizaron los descuentos para Cajanal, debe tenerse en cuenta en su totalidad para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, ya que la misma la adquirió la demandante al cumplir 20 años de servicio, dentro del último año de servicios prestados a la Imprenta Nacional y tal como lo argumento el concepto No O.J. 2336 (Folio 45), emitido por la oficina jurídica de Cajanal, devengar es "adquirir derecho a

año de servicios prestados a la Imprenta Nacional y tal como lo argumento el concepto No O.J. 2336 (Folio 45), emitido por la oficina jurídica de Cajanal, devengar es "adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo" y el derecho a recibir la prima por recompensa se adquiere por haber laborado determinado años al servicio de una entidad, en este caso, la Imprenta Nacional de Colombia, por lo que es claro que la prestación se causó en el año base para la liquidación de la pensión de jubilación, en consecuencia se debe tener en cuenta el valor total de la misma sin que deba fraccionarse como sucedería con cualquier otra prestación, pues en este evento se tiene en cuenta los factores salariales descritos por la ley y devengados en el año que se va a tomar como base para liquidar la pensión de jubilación. No es justo ni equitativo para la actora, que para efectos de realizar los descuentos destinados a Cajanal se realice sobre la totalidad de la suma devengada por concepto de Prima por Recompensa y para tomar la misma cantidad como base de liquidación para la pensión vitalicia de jubilación se haga en forma proporcional o fraccionada, esto es, dividiendo por veinte lo pagado, aduciendo que la misma se causó por veinte años de servicio y que por ende se paga tan solo una veinteava parte, porque la actora devengó la totalidad de ésta en el año que sirvió de base para reconocerle la pensión de jubilación." (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de fecha septiembre 19 de 1997, expediente No. 96-40994 Actora: María del

en el año que sirvió de base para reconocerle la pensión de jubilación." (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de fecha septiembre 19 de 1997, expediente No. 96-40994 Actora: María del Carmen Beltran Pineda, Magistrado Ponente : Dr. Carlos Pinzón Barreto)Exp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA floja N° 10

Así las cosas, al demostrarse fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió por parte del ente demandado, se deberá acceder a las súplicas de la demanda y ordenar en consecuencia la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado por la demandante por concepto de la prima por recompensa y sobre la que se realizaron los descuentos destinados a Cajanal. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las cantidades dejadas de pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de los derechos). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice

R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.Exp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA

Hoja N° 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero.- DECLARASE la nulidad parcial de las Resoluciones números 31925 de julio 26 de 1993, 1029 de febrero 21 de 1994 y 2259 de julio 14 de 1995, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación al señor JOSE ANDRES QUINTANA QUINTANA, identificado 2.909.965 de Bogotá, en cuanto no se tuvo en cuenta en su totalidad el valor de la BONIFICACION DE RECOMPENSA por servicios prestados a la Imprenta Nacional de que trata la Ley 45/33 y 63/43 y sus Decretos Reglamentarios 586/34 y 2305/38. Segundo.- Como restablecimiento en el derecho violado ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocer la pensión de jubilación a la demandante de condiciones civiles conocidas teniendo como base todos los factores salariales incluyendo la totalidad de la BONIFICACION DE RECOMPENSA, a partir de la fecha que cumplió el

jubilación a la demandante de condiciones civiles conocidas teniendo como base todos los factores salariales incluyendo la totalidad de la BONIFICACION DE RECOMPENSA, a partir de la fecha que cumplió el status de pensionado, con los reajustes ordenados por la Ley . Las anteriores sumas deberán reajustarse de acuerdo con los índices deExp. N° 39.703

Actor: JOSE OMAR QUINTANA QUINTANA Hoja N° 12 inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber:

R= Rh Indice Final Indice Inicial Tercero.- Dése cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarto.- Si no fuere apelada la presente providencia consúltese con el superior. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por secretaría reintégrese el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos dél proceso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado según consta en Acta No. 03 de la fecha.

LUIS FAE VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

Consultar sobre este documento ...