TA CUN - 39704-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39704-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INEA - R&jimen prestacional / JUNTA DIiECrIVA DE ESTABPLECIIIIEN'IUS PUBLIS - Facultades
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" ri col, 00
Santa Fe de Bogotá D. C., ZÁ9 Ff13 $O'cp de CdT1' Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA2 ¿ Expediente No. : 39704
Demandante : OSCAR G. BASTIDAS
ORTIZ
Controversia : NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO Demandada : "INEA" El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente: PRETENSIONES: 1-. Que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. D0591-95 del 31 de julio de 1.995, expedido por el Director del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas , mediante el cual se negó a mi poderdante la pensión especial de jubilación a que tiene derecho como exfuncionario de esa Entidad. 2-. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas a reconocer,Expediente No. 39704 2 liquidar y pagar al Señor OSCAR GONZALO BASTIDAS ORTIZ, la pensión de jubilación que le fue negada, en cuantía del ciento por ciento (100%) del ultimo sueldo devengado, a partir del 31 de diciembre de 1.991, fecha en que se retiró del servicio mi poderdante.
pensión de jubilación que le fue negada, en cuantía del ciento por ciento (100%) del ultimo sueldo devengado, a partir del 31 de diciembre de 1.991, fecha en que se retiró del servicio mi poderdante. 3-. Que se reconozca el derecho a las demás prestaciones sociales establecidas por la ley (asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, servicio odontológico, etc.).
HECHOS: Los fundamentos de hechos de ésta demanda son los siguientes: 1-. El 19 de febrero de 1.976, la Junta Directiva del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas Asuntos Nucleares expidió el Acuerdo No. 003 de 1.976, mediante el cual "Se reglamentan las prestaciones sociales del personal del lAN expuesto a radiaciones ionizantes". Este Acuerdo reconoció, a favor de determinados funcionarios del Instituto, el derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, así: O Al cumplir los quince (15) años de servicios continuos a la Entidad, cualquiera que fuere su edad y siempre que en esa fecha se encuentran al servicio del Instituto.
O Al cumplir veinte (20) años de servicio a la Entidad y cincuenta (50) años de edad en el caso de que dichos servicios hubieran sido discontinuos.Expediente No. 39704 3 2-. Posteriormente, el 4 de noviembre de 1.981, la Junta Directiva del Instituto de Asunto Nucleares expidió el Acuerdo No. 027 de 1.981, mediante el cual "Se modifica el Acuerdo No. 003 de febrero de 1.976". Este Acuerdo modificó el régimen prestacional establecido en el Acuerdo No. 003 de 1.976, estableció lo siguiente:
mediante el cual "Se modifica el Acuerdo No. 003 de febrero de 1.976". Este Acuerdo modificó el régimen prestacional establecido en el Acuerdo No. 003 de 1.976, estableció lo siguiente: ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la fecha, reconócese a los funcionarios del Instituto de Asuntos Nucleares que en sus labores estuvieren sometidos a radiaciones similares a las producidas por los Rayos X, el derecho de gozar de una pensión vitalicia de jubilación al cabo de quince (15) años continuos de servicios a la Entidad llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de este Instituto. ARTICULO TERCERO.- A partir de la fecha, reconócese a los funcionarios al servicio del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas Asuntos Nucleares, sometidos en sus labores a radiaciones similares a las producidas por los Rayos X, a percibir una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y a cualquier edad. 3-. Estos dos Acuerdos fueron revocados directamente por la Junta Directiva del lAN mediante Acuerdo No. 0013 del 12 de abril de 1.991. 4-. El Señor OSCAR GONZALO BASTIDAS ORTIZ, laboró en el Insti, hoy INEA, ininterrumpidamente, contabilizando un tiempo de servicio continuo de diecisiete (17) años, desde el 9 de diciembre de 1.974 hasta el 31 de diciembre de 1.991, estando expuesto durante todo ese tiempo, con motivo de su trabajo, a radiaciones similares a las producidas por los Rayos X.Expediente No. 39704 4
31 de diciembre de 1.991, estando expuesto durante todo ese tiempo, con motivo de su trabajo, a radiaciones similares a las producidas por los Rayos X.Expediente No. 39704 4 5-. El periodo de tiempo de servicio requerido para la pensión especial de jubilación creada por el Acuerdo No. 027 de 1.981, lo cumple mi mandante, y al haber nacido el once (11) de junio de 1.938, se encuentra en la edad legal que le permite el goce del derecho incoado, es decir, que reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para gozar de la pensión de jubilación. 6-. Los dos requisitos de edad y tiempo de servicio, debidamente probados, son presupuestos que según el artículo 2° del Acuerdo No .027 de 1.981, consolidan el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, especialmente para el caso del Señor OSCAR GONZALO BASTIDAS ORTIZ, que lo adquirió bajo la vigencia de dicho Acuerdo, pues cumplió los quince años de servicio continuo que la norma citada establece el 9 de diciembre de 1.989, y los cincuenta años de edad los cumplió el 11 de junio de 1.988. 7-. El caso del Señor OSCAR GONZALO BASTIDAS ORTIZ, le son aplicables las normas que regían para la fecha en que se consolidó el derecho reclamado. 8-. El Señor OSCAR GONZALO BASTIDAS ORTIZ, se desempeñó durante todo su tiempo de servicio con idoneidad, consagración y responsabilidad.
NORMAS VIOLADAS: Artículos 25, 53, 58 de la Constitución, Artículo 75 del Decreto 1848 de
durante todo su tiempo de servicio con idoneidad, consagración y responsabilidad.
NORMAS VIOLADAS: Artículos 25, 53, 58 de la Constitución, Artículo 75 del Decreto 1848 de 1.969, artículo 13 de la Ley 33 de 1.985, artículo 4° del Decreto 1160 de 1.989.Expediente No. 39704 5
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada en el presente libelo, propone como excepción Cobro de lo no debido, ya que el reconocimiento y pago de la pensión corresponde al ISS entidad de previsión social a la que se halla afiliado el trabajador.
CONSIDERACIONES: Se pretende con esta demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D-0591-95 del 31 de julio de 1995, mediante el cual el Director del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas Asuntos Nucleares, negó el demandante la pensión de jubilación a creía tener derecho con base en las disposiciones internas que la institución había diseñado con este propósito y que no fueron otras que los Acuerdos de Junta Directiva 03 de 1976, 06 de 1980 y 027 de 1981.
Estima el actor que si para el 9 de diciembre de 1989 reunía los requisitos de tiempo de servicio (quince años ) y de edad (cincuenta años) para acceder a la pensión de jubilación en la forma como lo habían determinado esas disposiciones, fecha en que también se encontraban vigentes las mismas , no halla razón para que a la fecha en que hizo la solicitud de esa prestación, 13 de julio de 1995, fuera negada. Para efecto de definir la litis propuesta, la Sala hace suyas las
vigentes las mismas , no halla razón para que a la fecha en que hizo la solicitud de esa prestación, 13 de julio de 1995, fuera negada. Para efecto de definir la litis propuesta, la Sala hace suyas las consideraciones que en su vista de fondo ha consignado la Procuradora Cuarta Judicial, pues ellas comprenden el sentido jurídico sobre laExpediente No. 39704 6 imposibilidad que existía para que la entidad demandada pudiera haber reconocido la pensión de jubilación, cuando por determinación interna, como habían surgido las otras, dejó sin efecto los Acuerdos que posibilitaban el reconocimiento de la prestación. De consiguiente, ante la inexistencia de tales disposiciones, carecía el organismo de medios jurídicos para concederla. Se expresó la agencia fiscal, en los siguientes términos "El argumento fundamental del actor para solicita la impugnación del acto acusado, radica en el hecho de que a la fecha de su retiro voluntario de la entidad accionada y de la expedición del Acuerdo No. 013 del 12 de abril de 1991, ya había cumplido los requisitos legales exigidos por los Acuerdos No. 003 de 1976 y No, 027 de 1981, para acceder a la pensión especial de jubilación , pues para esa fecha ya había cumplido 50 años de edad y 15 años de servicio continuos. Al respecto este despacho considera lo siguiente: En primer lugar y con el fin de darle claridad a los puntos controvertidos, veamos a continuación el contenido de los Acuerdos de la Junta Directiva de la entidad demandada, en los cuales se apoya el actor para solicitar el reconocimiento pensional: "Artículo 2°. (Acuerdo 003/76).- Reconócese al personal relacionado
continuación el contenido de los Acuerdos de la Junta Directiva de la entidad demandada, en los cuales se apoya el actor para solicitar el reconocimiento pensional: "Artículo 2°. (Acuerdo 003/76).- Reconócese al personal relacionado en el artículo 1° del presente Acuerdo, el derecho de disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir los quince (15) años continuos de servicios a la entidad cualquiera que fuera su edad y siempre que en esa fecha se encuentren al servicio del Instituto".Expediente No. 39704 7 Artículo 2°. (Acuerdo 002/81).- A partir de la fecha, reconócese a los funcionarios al servicio del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas Asuntos Nucleares que en sus labores estuvieren sometidos a radiaciones similares a las producidas por los Rayos X, el derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cabo de quince (15) años continuos de servicios a la Entidad al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de éste Instituto". Del contenido de éstos preceptos, podemos deducir que efectivamente el demandante cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en los mismos, pues laboró en la entidad demandada por un periodo de tiempo de 17 años, comprendido entre el 9 de Diciembre de 1.974, hasta el 31 de Diciembre de 1.991, fecha para la cual contaba con 53 años de edad, ya que había nacido el 11 de Junio de 1.938 (fis. 5 y 6 exp.). 011 E '' 1 No obstante lo antenor4los acuerdos mencionados fueron revocados
años de edad, ya que había nacido el 11 de Junio de 1.938 (fis. 5 y 6 exp.). 011 E '' 1 No obstante lo antenor4los acuerdos mencionados fueron revocados por la misma Junta Directiva del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas Asuntos Nucleares mediante Acuerdo No. 0013 del 12 de Abril de 1.991, con fundamento en que este tipo de disposiciones relacionadas con las condiciones para el acceso a la pensión de jubilación y régimen prestacional en general, solamente podían ser fijadas por el Congreso de la República y no por una Autoridad Administrativa, además de que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de Diciembre de 1.972, había declarado inconstitucional el artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1.968 que facultaba a las Juntas Directivas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para determinar en los Estatutos las prestaciones sociales del personal a su servicio, con la aprobación del Gobierno. .Expediente No. 39704 8 De tal suerte que Vpor tratarse precisamente de un Régimen Prestacional de excepción, establecido en contravención de normas constitucionales y legales, ya que la Junta Directiva de la entidad demandada carecía de competencia o facultad constitucional o legal para crear éste régimen excepcional de prestaciones sociales para sus servidores, fue convocado por la misma entidad, razón por la cual no podía ser aplicado al caso concreto del actor, pues su aplicación equivaldría a expedir un acto administrativo contra legem, pues los supuestos de hechos y de derecho que fundamentaran su expedición serían contrarios a la ley y a la
aplicado al caso concreto del actor, pues su aplicación equivaldría a expedir un acto administrativo contra legem, pues los supuestos de hechos y de derecho que fundamentaran su expedición serían contrarios a la ley y a la Constitución. Y fue precisamente con fundamento en lo anteriormente esbozado, que la entidad accionada expidió el acto acusado, por lo cual considera ésta Procuraduría que su presunción de legalidad se ha mantenido incólume". No está de más señalar que si bien a la fecha en que hizo la solicitud el peticionario de la pensión reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad que las normas internas preveían, al quedar sin vigencia y no surgir una norma supletoria que dejara a salvo esas circunstancias de hecho, que ahora se reclama como derecho adquirido, no tenía la institución, se repite, instrumentos o normas jurídicas para responder la reclamación, con mayor razón cuando revocó las que existían por aspectos de inconstitucionalidad. Recogiendo, entonces, la insinuación que la misma funcionaria hace de denegar las súplicas de la demanda al no haberse demostrado la ilegalidad del acto demandado , a ello procederá la Sala, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 39704 9
FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, COMIJNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE . En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.
JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO
COPIESE, COMIJNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE . En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.