🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 39713-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 39713-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PRESTACIONES SOCIALES - Imprescriptibilidad / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / CESANTIA RAMA JUDICIAL - Intereses de plazo / CESANTIA RAMA JUDICIAL - Intereses demora / RETROACTIVIDAD DE CESANTIAS .

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁt

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION"B" . 4

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REF : PROCESO No. 39.713

ACTOR: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO NACION-CONSEJO SUPERIOR DELA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA) DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

ACTOS NACIONALES

Intereses Cesantías La Doctora EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO, identificada con la C.C. No. 20'339.573 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 30 de noviembre de 1995, contra la NACION-CONSEJO SUPERIOR DELA JUDICATURA (SALA ADMINIS-TRATIVA) DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: PRIMERA: QUE SON NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS COMUNICACIONES NROS.

JUDICIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: PRIMERA: QUE SON NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS COMUNICACIONES NROS. "S.P.S. 0612 DE JULIO 31 DE 1995 Y S.P.S. 9757 DEExp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO

Hoja N°2

OCTUBRE 3/95 EXPEDIDOS POR LA DIRECTORA

SECCIONAL DE ADMINIS 'RACION JUDICIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA - CUNDINAMARCA, SOBRE LA

NEGACION DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS

INTERESES DE PLAZO E INTERESES MORATORIOS

RELACIONADOS CON LA RESOLUCION NRO. 7295 DE

DICIEMBRE 13/93, EN EL QUE SE RECONOCIERON LAS

CESANTIAS DEFINITIVAS CON EL NUEVO SISTEMA

PRESTACIONAL RESPECTIVAMENTE, Y QUE FUERON

CONSIGNADAS EN EL FONDO PRIVADO DE CESANTIAS

DENOMINADO "FONDO COLOMBIA" "HOY FONDO

HORIZONTE", CON UNA CAUSACION DE INTERESES EN

LAS DOS MODALIDADES IMPAGADOS DESDE ENERO

1/93 HASTA LA FECHA DE LA CONSIGNACION CITADA,

EN EL NUMERAL 19 DEL CAPITULA (SIC) DE LOS

HECHOS= 9 DE DICIEMBRE/93 "MAS LAS INDEXACION,

O CORRECCION MONETARIA" SEGUNDA: QUE A TITULO DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONDENE A LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO,

O CORRECCION MONETARIA" SEGUNDA: QUE A TITULO DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONDENE A LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, SOLIDARIAMENTE CON LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA ADM1NIS IRATIVA DIRECCION NACIONAL DE ADM1NISTRACION JUDICIAL), A RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE

DOCTORA EMILIA H. DE DEL TORO IDENTIFICADA CON

LA C.C. NRO. 20'339.573 DE BOGOTA. LOS INTERESES

DE PLAZO A LA TAZA DEL 1% MENSUAL POR LOS

MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO/93; Y LOS

INTERESES MORATORIOS MENSUALES A LA TAZA DEL

2% MENSUAL. A PARTIR DE ABRIL 1/93 Y HASTA

DICIEMBRE 9/93 Y/O HASTA LA FECHA EN QUE SE

DEMUESTRE LA CONSIGNACION DEL TOTAL DE LA

CESANTIA DE LA ACTORA EN EL FONDO PRIVADO DE

CESANTIAS A QUE SE HIZO REFERENCIA EN LA

PRETENSION ANTERIOR.

TERCERA: QUE SE DECLARE QUE LA CONDENA DE QUE TRATA LA PRETENSION ANTERIOR SE RECONOZCA TAMBIÉN CON LOS DERECHOS PREVISTOS EN

EL ARTICULO 178 DEL C.C.A. ES DECIR "CON EL

AJUSTE AL VALOR DE LA CONDENA ANTERIOR CON

ARREGLO A LA NORMA AQUÍ CITADA, A FIN DE

EVITAR LA DEVALUACION DE LA MONEDA O DEL

PODER ADQUISITIVO DE LA MISMA.

CUARTA: QUE A LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE SE

ARREGLO A LA NORMA AQUÍ CITADA, A FIN DE

EVITAR LA DEVALUACION DE LA MONEDA O DEL

PODER ADQUISITIVO DE LA MISMA.

CUARTA: QUE A LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE SE

LE DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TERMINO

ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 176 DEL C.C.A., POR

PARTE DE LA DEMANDADA."Exp. N°39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO

Hoja N°3 Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- Soy apoderado de la doctora EMILIA H. DE DEL TORO, quien actualmente ocupa el cargo de Juez 61 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. Conforme al poder que legalmente me ha conferido en forma expresa, el cual acompaño a la presente demanda.-" "2.- Mi mandante mediante vinculación regular con el Estado ha prestado sus servicios personales a éste, EN LA RAMA JUDICIAL DEL POPER PUBLICO, Y ULTIMAMENTE EN EL CITADO JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD. "3.- El Estado Colombiano, mediante diversas normas jurídicas, a través de la Rama Legislativa del Poder Público, ha legislado con relación a la RAMA JUDICIAL, y últimamente, reformo el RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL ESPECIALMENTE, y a raíz de esto último entre otras normas dicto el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, y en el concretamente se dispone un nuevo régimen legal para LAS CESANTIAS EMPLEADOS DE DICHA RAMA JUDICIAL, reglamentado en el artículo 3

último entre otras normas dicto el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, y en el concretamente se dispone un nuevo régimen legal para LAS CESANTIAS EMPLEADOS DE DICHA RAMA JUDICIAL, reglamentado en el artículo 3 de este estatuto que a partir del 1 de enero de 1993, la remuneración mensual de LOS EMPLEADOS DE DICHA RAMA SERIAN LOS QUE PORMENORIZADAMENTE allí se determinan, consignándose en el artículo siguiente el valor de la remuneración de esos empleos y sus categorías o grados. Este mismo estatuto ordena en el artículo 8 que a los funcionarios QUE OPTARON POR EL

REGIMEN ESTABLECIDO EN ARTICULO 20 DEL

DECRETO 90 DE 1992, SE LES LIQUIDARAN

CESANTIAS CAUSADAS CON BASE "EN LA

REMUNERACION SALARIAL ESTABLECIDA EN

DICHO ARTICULO PARA EL AÑO 1992" (LAS

MAYUSCULAS DE TRASCRIPCION SON FUERA DEL

TEXTO).Exp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO Hoja N°4 4.- En el mismo decreto 5793 en su artículo 10,

ESTATUYO QUE LAS CESANTÍAS DE LOS

SERVIDORES PUBLICOS AL SERVICIO DE LA

RAMA JUDiCIAL". . .PODRAN SER ADMINISTRADAS POR LA SOCIEDADES CUYA CREACION SE AUTORIZO EN LA LEY 50 DE 1990 0 POR EL FONDO

PUBLICO QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA SEÑALE... " (LAS MAYUSCULAS Y DESTACADO SON FUERA DE TEXTO) 5.- El citado decreto 57/93, en el artículo 12 indica que los

PUBLICO QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA SEÑALE... " (LAS MAYUSCULAS Y DESTACADO SON FUERA DE TEXTO) 5.- El citado decreto 57/93, en el artículo 12 indica que los servidores PUBLICOS VINCULADOS A RAMA

JUDICIAL Y A LA JUSTICIA PENAL MILITAR QUE

SE ACOJAN A LA OPCIÓN ESTABLECIDA EN ESTE

DECRETO, O QUE SE LLEGAREN A VINCULAR POR

PRIMERA VEZ, "NO TENDRÁN DERECHO A LAS

PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, ASCENSIONAL DE CAPACITACIÓN Y CUALQUIER SOBREREMUNERACIÓN..." (LAS MAYUSCULAS Y DESTACADO CON FUERA DEL TEXTO) más adelante esta misma norma textualmente indica:" . . .Y LAS DEMAS PRESTACIONES

SOCIALES DIFERENTES A LAS PRIMAS AQUÍ

MENCIONADAS Y A LA CESANTIAS SE REGIRÁN

POR LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES..."

(LAS MAYUSCULAS Y EL DESTACADO SON FUERA DEL TEXTO) 6.- Como se infiere de las disposiciones precitadas y destacadas en sus acápites pertinentes, se estableció un nuevo régimen PARA EL RUBRO PRESTACIONAL DE LAS CESANTIAS INHERENTES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL DEL

PODER PUBLICO YA QUE CON EL NUEVO SISTEMA

SE DETERMINO PARA QUIENES SE VINCULASEN

CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1993, NO

TENDRIAN DERECHO A DEVENGAR LAS PRIMAS

ALLI MENCIONADAS, E IGUALMENTE TAMPOCO

TENDRIAN DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y

CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1993, NO

TENDRIAN DERECHO A DEVENGAR LAS PRIMAS

ALLI MENCIONADAS, E IGUALMENTE TAMPOCO

TENDRIAN DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTIAS EN FORMA RETROACTIVA COMO LO ESTATUTAN OTRAS DISPOSICIONES QUE MAS ADELANTE SE INDICARAN. El nuevo sistema de la liquidación de estos servidores públicos a partir de la fecha referenciada, consiste en liquidarle su CESANTIA EN FORMA DESCONGELADA, ES DECIR ANUALMENTE Y CON EL

SALARIO Y FACTORES SALARIALES LIQUIDABLES

PARA ELLO QUE TENGAN PARA ELLO EN ELExp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO

Hoja N°5 RESPECTIVO AÑO. Es decir, que la ley estatuyó esa modalidad. Así mismo consagro UNA OPCION ESPECIAL DE PERMISIBILIDAD, para quienes decidieran acogerse a este nuevo régimen, se les liquidarían SUS CESANTIAS, PARA QUE FUERAN ADMINISTRADAS POR LOS FONDOS O SOCIEDADES PRIVADAS QUE FUERON CREADAS O AUTORIZADAS POR LA LEY 50 DE 1990, 0 POR UN FONDO

PUBLICO, QUE PARA EL EFECTO LLEGARA A

SEÑALAR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 7.- Con base en lo anterior se autorizo a quienes se acogieran al nuevo sistema y de manera voluntaria hasta los plazos fijados en la ley, SE LES LIQUIDARIAN Y TRANFERIAN SUS CESANTIAS A LOS CORRESPONDIENTES FONDOS, PARA QUE ALLI FUESEN

acogieran al nuevo sistema y de manera voluntaria hasta los plazos fijados en la ley, SE LES LIQUIDARIAN Y TRANFERIAN SUS CESANTIAS A LOS CORRESPONDIENTES FONDOS, PARA QUE ALLI FUESEN ADMINISTRADAS, Y A LA VEZ DEVENGARAN DICHAS CESANTIAS INTERESES QUE SUPUESTAMENTE ESTARÍAN COMPENSANDO LA PERDIDA DE DINEROS QUE SE PRODUCIA CON LA FORMULA NUEVA DE LIQUIDACION EN FORMA DESCONGELADA. Es decir, que por lo menos ese fue el espíritu del legislador al estatuir aquella opción y, prever la liquidación congelada para quienes ingresaran al servicio de la rama judicial a partir del 1 de enero de 1993. 8.- En la forma descrita, la ley, posibilitó EL RENUNCIAR A UN DERECHO LABORAL, SITUACION ESTA QUE JURIDICAMENTE SERIA DISCUTIBLE Y CONTROVERTIBLE EN CUANTO SU CONSTITUCIONALIDAD, pero que para el caso no compete analizar, y también porque este aspecto es de competencia DE OTRA AUTORIDAD JUDICIAL, Sin embargo para el aspecto que se debate en este libelo, debo anotar que lo interesante es el hecho especifico de que se autorizo acogerse nuevo sistema, liquidar las cesantías de quienes así decidieran, y que les fueran transferidas a fondos especiales (PRIVADOS Y/O PUBLICOS), para que allí devengaran LOS CORRESPONDIENTE INTERESES, QUE LAS ACRECIERAN, QUE NO LAS DEJARAN ENVILECER, MENOS AUN QUE SIGUIERAN DEVALUÁNDOSE O DEPRECIÁNDOSE en poder del Estado. fue ese el primordial propósito del legislador.

NO LAS DEJARAN ENVILECER, MENOS AUN QUE SIGUIERAN DEVALUÁNDOSE O DEPRECIÁNDOSE en poder del Estado. fue ese el primordial propósito del legislador. 9.- Pocos días después de expedido el decreto 57/93, EL

GOBIERNO NACIONAL PROFIRIO EL DECRETO 110

DE ENERO 18 DE 1993, MEDIANTE EL CUALExp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO

Hoja N°6

MODIFICO PARCIALMENTE EL DECRETO 57/93, Y

CONCRETAMENTE ENTRE OTROS ASPECTOS QUE

DEBO CITAR ES EL DE LA MODIFICACION DEL INCISO 3 DEL ARTICULO 12 DE ESTE ESTATUTO EN CUANTO DETERMINO QUE QUIENES SE ACOGIERAN A LA OPCION DE LA LIQIJIDACION DE LAS CESANTIAS CAUSADAS, ADEMAS DE SER GIRADAS AL RESPECTIVO FONDO QUE SEÑALARA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SE LE CREABA UNA ALTERNATIVA ESPECIAL, CONSISTENTE EN QUE PODIAN SER REITERADAS DE LOS FONDOS POR EL RESPECTIVO BENEFICIARIO DE ELLAS LLENANDO LA RESPECTIVA REGLAMENTACION QUE AL EFECTO FIJARA EL RESPECTIVO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 10.- Mí poderdante SONIA MARTINEZ DE FORERO, no obstante su buen tiempo de servicio al Estado, especialmente en RAMA JUDICIAL, y ante la alternativa que le fijaba la nueva normatividad jurídica con respecto al sistema prestacional de las cesantías, de manera voluntaria, decidió acogerse a las previsiones de los decretos 57/93 y

especialmente en RAMA JUDICIAL, y ante la alternativa que le fijaba la nueva normatividad jurídica con respecto al sistema prestacional de las cesantías, de manera voluntaria, decidió acogerse a las previsiones de los decretos 57/93 y 110/93 respectivamente, y por ello la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, profirió la resolución 6974 de 23 de noviembre de 1993, y en ella le liquidó la cesantía por un tiempo de servicios a la RAMA JUDICIAL de 16 años a 4 meses 20 días hasta la fecha de ese acto administrativo, y como se advierte en el cuantifico los valores numéricos de cesantía total liquidada hasta el 31 de diciembre de 1992. 11.- La demandante doctora SONIA MARTINEZ DE

FORERO, EN SU CALIDAD DE JUEZ 61 PENAL DEL

CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, PROCEDIO A NOTIFICARSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL LA DIRECCION SECCIO-NAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTACUNDINAMARCA, con fecha julio 12 de 1995 se dirigió mediante comunicación escrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad y en ella le expresa entre otras cosas que, opto por el régimen prestacional y salarial estatuidos por los decretos 57 y 110 de 1993 e igualmente le indica que con la relación a la liquidación y pago de la cesantías se debe obrar conforme al decreto extraordinario NRO. 3118 de 1968 y la LEY 33 DE 19985. (sic.)Exp. N° 39.713

igualmente le indica que con la relación a la liquidación y pago de la cesantías se debe obrar conforme al decreto extraordinario NRO. 3118 de 1968 y la LEY 33 DE 19985. (sic.)Exp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO Hoja N° 7 12.- Mi poderdante en la precitada comunicación hace la reclamación a la mencionada funcionaria del "RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES LEGALES

CORRESPONDIENTES, EN LA PROPORCION QUE

ESTATUYEN LAS NORMAS SOBRE LA MATERIA Y LE INDICA QUE SON DOS CLASE DE INTERESES: "EL INTERES DE PLAZO" y "EL 1NTERES MORATORIO"...." Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 26 a 28 del expediente. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseñadas a folios 33 a 36 del expediente, que en resumen son: Constitución Nacional : Arts. 2, 4, 6, 25, 29, 53; Decretos 57 y 110 de 1993 Ley 14 de 1975 art. 3°, que modificó art. 33 del D.E. 3118/68. C.C.A. Art. 85

TRAMITE PROCESAL:Exp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO

Hoja N°8 Admitida la demanda y la correspondiente CORRECCION (folios 43/44), se notificó el auto admisorio de la demanda al señor Director Ejecutivo de la DIRECCION JUDICIAL y al MINISTRO DE

Hoja N°8 Admitida la demanda y la correspondiente CORRECCION (folios 43/44), se notificó el auto admisorio de la demanda al señor Director Ejecutivo de la DIRECCION JUDICIAL y al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (folio 47 vuelto). Fue conferido poder para representar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 51) contestando la demanda en memoriales visibles a folios 55 a 56 del Cdno Principal y la Nación - Rama Judicial no contesto la demanda. Ordenado el traslado para alegar de conclusión conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 129); El apoderado especial de la Rama Judicial alegó de conclusión (folios 130 a 144), la parte actora guardó silencio. Por su parte el Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. La SALA para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:Exp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNÁNDEZ DE DEL TORO

Hoja N° 9 El apoderado especial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alega una posible ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no se demandó el acto de liquidación y reconocimiento de las cesantías (Resolución 6974 de noviembre de 1993) y de tratar de revivir con los nuevos pronunciamientos de la administración (oficios impugnados) el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa impetrada. Por tanto, será necesario evacuar antes de cualquier consideración la tacha procesal planteada.

con los nuevos pronunciamientos de la administración (oficios impugnados) el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa impetrada. Por tanto, será necesario evacuar antes de cualquier consideración la tacha procesal planteada. En oportunidades anteriores la Subsección ha dicho que en tratándose de prestaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles, como lo son las cesantías de los servidores públicos, tales derechos no tienen limitaciones temporales o formales y su titular puede presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses, para así tener la oportunidad en cualquier tiempo de plantear su controversia ante los órganos jurisdiccionales competentes. De otra manera, el derecho reclamado se tomaría prescriptible al dejarse vencer los términos del primer pronunciamiento de la entidad pública obligada. Sobre éste punto el H. Consejo de Estado, ha precisado lo siguiente; .en eventos de contornos similares al sub-lite, se advierte que la circunstancia de que la administración se hubiera pronunciado con anterioridad respecto respecto de la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del actor, no constituía óbice ni obstáculo para que éste volviera a formular solicitud, que diera origen a un nuevo acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional". ( Consejo de Estado, auto de abril 10 de 1997, sección segunda, Actor: Alfonso María Cordero, Consejero

Ponente: Dr. Silvio Escudero)Exp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO

Hoja N° 10 En igual sentido, se dictaron las providencias de agosto 15 de 1996,

Ponente: Dr. Silvio Escudero)Exp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO

Hoja N° 10 En igual sentido, se dictaron las providencias de agosto 15 de 1996, Consejero Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno y del 21 de noviembre de 1996, exp. 14401, actor: Edda Lilia Gasca, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas. De otro lado, observa la Sala que, le asiste razón al apoderado especial del Ministerio de Hacienda, en el sentido de que la entidad por el representada carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto, que, teniendo la rama judicial autonomía administrativa, financiera y presupuestal, la Dirección ejecutiva de la Rama judicial es el único ente que debe ser convocado a esta clase de proceso, dado que tiene la responsabilidad del pago de las prestación social reclamada, conforme a los articulo 5,98,99, 101 y 103 de la ley 270 de 1997. Por manera que, se declara probada la excepción formulada por el Ministerio de Hacienda, en el memorial visible al folio 56 del expediente. Debe advertirse que como quiera que a pesar de impedimento manifestado por el Dr. Carlos Pinzón Barreto, la mayoría de la Sala de decisión se mantiene, no habrá lugar a reintegrar la Subsección por el sistema de Conjueces, tal como se encuentra establecido en el inciso 4 dei articulo 54 de la ley 270 de 1997 (Interpretación sesun contrario).Exp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNÁNDEZ DE DEL TORO

Hoja N° 11 Precisado lo anterior, procede la Sala a decidir de mérito el proceso subActor: EMILIA HERNÁNDEZ DE DEL TORO Hoja N° 11 Precisado lo anterior, procede la Sala a decidir de mérito el proceso subjudice, de la siguiente manera: En esencia, se trata de dilucidar si la demandante, Dra. Emilia Hernández de del Toro, tiene derecho a el reconocimiento y pago de intereses (de plazo y moratorios) sobre las cesantías parciales liquidadas a el 31 de diciembre de 1992, los cuales fueron negados por los oficios atacados. En autos se encuentra acreditado que la Dra. Hernández de Toro se vinculó a la Rama judicial desde el 25 de septiembre de 1973 y al optar por el régimen prestacional y salarial previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, se le liquidaron las cesantías causadas hasta el 30 de diciembre de 1992, según Resolución 7295 de 1993, en cuantía de 7'922.311,17, las que fueron consignadas el 27 de diciembre de 1993, en el fondo de cesantías HORIZONTE, de acuerdo a la documental visible al folio 83 y 90 del expediente. Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones y fundamentaciones de orden legal se dictó providencia con fecha junio 20 de mil novecientos noventa y siete (1997) dentro del Expediente No. 95-39707; Actor: ARMANDO ROJAS HAUPT, Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCURT y por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes deExp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO

Hoja N° 12

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCURT y por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes deExp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO Hoja N° 12 las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, los cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente decisión: "Reclama, el actor, intereses correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1993 teniendo en cuenta que en julio 21 de 1993 mediante Resolución 6281 le fue reconocida y pagada cesantía parcial y, que dada su antigüedad y estando protegido por anterior régimen prestacional, donde eran canceladas las cesantías de manera retroactiva, estas asumieron dichos valores de febrero 20 de 1974 a julio 15 de 1992 y, que luego, al acogerse al nuevo sistema prestacional, se liquidó nuevamente, de febrero 20 de 1974 a diciembre 31 de 1992, (res. 6934 de Nov. 23/93) siendo consignado el valor reconocido el 09 de diciembre de 1993 y retirado por el beneficiario el 15 de diciembre de 1993, esto es, sin que hubiera sido reconocido el valor de retroactividad (anterior régimen) o en su efecto, el de los intereses corrientes (nuevo régimen) sobre la suma pridiente de disfrutar y cuya liquidación tenía por fecha de corte diciembre 31 de 1992, generándose, igualmente, el derecho a percibir intereses moratorios.

Respecto a los INTERESES DE PLAZO aludidos por el demandante, es de tener en cuenta Que el artículo 33 del Decreto - Ley 3118 de 1968, dispuso:

generándose, igualmente, el derecho a percibir intereses moratorios. Respecto a los INTERESES DE PLAZO aludidos por el demandante, es de tener en cuenta Que el artículo 33 del Decreto - Ley 3118 de 1968, dispuso: "...El Fondo Nacional del Ahorro, liquidará y abonará en cuenta de interés nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades, Que el 31 de diciembre de cada año figuren en favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre parte de cesantías Que se encuentre en poder de establecimientos públicos ...". Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 4• De 1975, modificó el citado artículo 33 en los siguientes términos: "... El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 quedará así: El Fondo Nacional del Ahorro, liquidará y abonará en cuenta intereses el doce (12%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cadaExp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO Hoja N° 13 empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías Que se encuentrer en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto

3118/68..". Por disposición de la Ley 33 de 1985, las cesantías de los funcionarios y empleados, serían liquidadas y pagadas directamente por la Rama de conformidad con los términos del Decreto - Ley 3118/68 y, con sus respectivos intereses. Es decir que, los funcionarios y empleados de la Rama que

funcionarios y empleados, serían liquidadas y pagadas directamente por la Rama de conformidad con los términos del Decreto - Ley 3118/68 y, con sus respectivos intereses. Es decir que, los funcionarios y empleados de la Rama que ingresaron a partir del 29 de enero de 1985, para efectos de liquidación y pago de cesantías se regirían por las normas del Decreto 3118/68. En el proceso sub-judice, se establece que el demandante se vinculó a la Rama Judicial el 20 de febrero de 1974. Por consiguiente, no le son aplicables las normas del Decreto Extraordinario 3118/68, sino las del Decreto 1726 de agosto 20 de 1973, que consignó la retrospectividad de las cesantías, las cuales NO se liquidan con intereses, pues al establecerse que el auxilio de cesantías se liquida con el último salario, se actualiza los salarios devengados en los años anteriores. En cuanto hace referencia a los denominados intereses moratorios por el período comprendido entre abril de 1993 y diciembre del mismo año, encuentra la Sala de Decisión, que le asiste razón al accionante, pues habiéndose acogido para ese año al sistema establecido en los Decretos 90/92 y 57/93, en donde se estableció que las cesantías de los servidores públicos al servicio de la Rama Judicial, a partir del año de 1993, serían administradas por los fondos públicos y privados que autorizó la Ley 50 de 1990, era necesario que la consignación de los dineros de cesantías Que se liquidaron a 31 de diciembre de 1992, hubiese sido transferidos a dichos fondos dentro de los plazos de la ley para que así - dichas

consignación de los dineros de cesantías Que se liquidaron a 31 de diciembre de 1992, hubiese sido transferidos a dichos fondos dentro de los plazos de la ley para que así - dichas sumasentraran a devengar los correspondientes intereses o rendimientos financieros. Para el año de 1993, el mantenimiento del poder adquisitivo de las cesantías, no dependía de su retroactividad, ni de los intereses legales del 12% de que trata el Decreto 3118/68 y laExp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO

Hoja N° 14 Ley 33 de 1985, sino de los intereses que tales sumas produjeran en los fondos públics o privados de cesantías. De manera que, si la administración de la Rama Judicial tan solo pudo suministrar al Fondo de Cesantías Horizonte, la suma liquidada a diciembre de 1992, en diciembre 09 de 1993 (fi. 123 Exp.) , el demandante tiene derecho a que se le reconozca la mora, pues el pago de la cesantía en el nuevo sistema fue retributivo, ya que no se hizo dentro de los primeros meses del respectivo año , así como lo exige la Ley 50 de 1990. De otra manera, se tendría que durante el año de 1993, el valor de las cesantías, liquidadas con corte a diciembre de 1992,no tuvieron ningún mecanismo de ajuste para paladiar los efectos de la inflación, pues permanecieron todo el año en poder de la administración de la Rama (o de la Nación) sin retroactividad y sin devengar un solo pesos por intereses, lo cual estaría ocasionando un enriquecimiemo sin causa a favor del Estado y

de la inflación, pues permanecieron todo el año en poder de la administración de la Rama (o de la Nación) sin retroactividad y sin devengar un solo pesos por intereses, lo cual estaría ocasionando un enriquecimiemo sin causa a favor del Estado y un desmedro al patrimonio del demandante y el poseer del derecho a disfrutar de dicho valor. En consecuencia, se impone el pago de intereses por éste rubro, es decir, por mora. En las anteriores condiciones, es viable el reconocimiento y pago de INTERESES MORATORIOS sobre la suma de dinero productor del valor a pagar al demandante como cesantías con corte a diciembre 31 de 1992 y que le fueran abonadas en diciembre 09 de 1993, lapso sobre el cual recaerá en quantum de liquidación de intereses solicitados por éste concepto. Tales intereses serán liquidados ala tasa del dos (2%) por ciento mensual, tomando analógicamente el porcentaje que establece el Decreto 3118 de 1968. A efecto de dar aplicación a lo aquí decidido, esta Sala habrá de decretar la nulidad de los actos acusados -Oficios S.P.S.Exp. N° 39.713

Actor: EMILIA HERNANDEZ DE DEL TORO Hoja N° 15 0616 de julio 31/95 y S.P.S. 885 de septiembre 25/95 expedidos por la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y ordenará, se proceda a la liquidación de los intereses moratorios sobre la suma de $7.421.686,42 por el lapso de diciembre 31 de 1992 a diciembre 09 de 1993 conforme a las disposi:iones legales

proceda a la liquidación de los intereses moratorios sobre la suma de $7.421.686,42 por el lapso de diciembre 31 de 1992 a diciembre 09 de 1993 conforme a las disposi:iones legales sobre el particular." En efecto, dice la demandante (hecho 12) que a la suma de 7'922.311.17 no se le cuantificó valor alguno por concepto de intereses sobre las cesantías y que al no reconocerlos pretermitió la ley. La Sala reitera que la actora no tenía derecho a tales intereses por dos (2) razones: a) Porque habiendo ingresado la actor a la rama judicial en J973, no le son aplicables las normas del decreto 3118 de 1968, los cuales cobijan a los empleados y funcionarios que ingresaron a partir del 29 de enero de 1985. b) la demandante se encontraba regida por las disposiciones del decreto 1726 de agosto 20 de 1973, que consagraba la denominada RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS, las cuales al liquidarse con el último salario, compensa la devaluación monetaria originada en los procesos inflacionarios en economías inestables como la nuestra, lo que es el objetivo central de los intereses sobre las cesantías. Existen diversas formas de revalorización de las obligaciones dinerarias pendientes de pago; una, mediante la cancelación de intereses sobre el capital y otra, por el mecanismo de la actualización, tomando para la liquidación guarismos o salarios devengados a la fecha, como sucedía con la llamada retrospectividad de las cesantías.Exp. N°39.713

Actor: EMILIA HERNÁNDEZ DE DEL TORO

Hoja N° 16 En consecuencia, las pretensiones de la demanda será negadas por éste rubro.

la llamada retrospectividad de las cesantías.Exp. N°39.713

Actor: EMILIA HERNÁNDEZ DE DEL TORO

Hoja N° 16 En consecuencia, las pretensiones de la demanda será negadas por éste rubro. Ahora bien, en la presente sentencia, se accederá al pago de los intereses por mora, pues al haberse consignado las mencionadas cesantías en forma tardía, se le menoscabó a la accionante su derecho, ya que para el año de 1993, el mantenimiento del poder adquisitivo dependía de los rendimientos financieros que produjera el capital en los Fondos de Cesantías de que trata la ley 50 de 1990, tal como se expuso en la sentencia transcrita de esta Sub-Sección.. Tales intereses serán liquidados a la tasa del dos (2%) por ciento mensual, tornando analógicamente el porcentaje que establece el decreto 3118 de 1968 , a partir del 1 de abril hasta el día en que fueron consignadas en diciembre 27 de 1993. Como los intereses moratorios a los que se condena en la actualidad en una suma consolidada en favor de la demandante, tiene derecho a que se le reconozca el valor del reajuste, de conformidad con el a

Consultar sobre este documento ...