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TA CUN - 39715-(19-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39715-(19-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

0

SECCION SEGUNDA

CARRERA PENh ENCIAMB8€QLOT1W) DEL SERVICIO POR

INCONVENIENCIA

2.0 M0 4çÇÇ?

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., mayo diez y nueve (19 ) de mil novecientos noventa y siete 1.997).

REF :PROCESO No. 39.715

Actor: NELSON FERNANDO ALVAREZ MEDINA

ACTOS NACIONALES

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC"

Retiro del Servicio. NELSON FERNANDO ALVAREZ MEDINA, identificado con la C.C.80.277. 742 de Villeta, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta Corporación el 30 de noviembre de 1.995, contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" controversia que se resuelve en ésta providencia. Señala como P R E T E N 510 N E 5 de ésta demanda las siguientes:EXPEDIENTE No. 39715 "PRIMERA. Declarase la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 5263 de Julio 27 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al señor NELSON FERNANDO ALVAREZ MEDINA, del cargo de Dragoneante, Código 5260 - 02, que venía desempeñando en la Cárcel Distrito Judicial la Modelo de Santafé de Bogotá. "SEGUNDA.- A titulo de restablecimiento del derecho,

MEDINA, del cargo de Dragoneante, Código 5260 - 02, que venía desempeñando en la Cárcel Distrito Judicial la Modelo de Santafé de Bogotá. "SEGUNDA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condenése al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIA RIO Y CARCELARIO "INPEC" a restablecer al señor NELSON FERNANDO ALVAREZ MEDINA, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior calegoría,funciones y remuneración y equiva lencia." "TERCERA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIO NAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reconocer y pagarle al señor NELSON FERNANDO ALVAREZ MEDINA, todós los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámije del proceso, sub;idios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de lajurisdición que así lo disponga." "CUARTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de lo servicios del actor, para todos los efectos legales y presta cionales." "QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo

cionales." "QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago 2EXPEDIENTE No. 39715 de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente." SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 177 del C.C.A." Son H E C H 05 prncipales de la demanda los siguientes: "1.- Mi p)derdante ingresó al servicio de la Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardián Nacional de Prisiones Código 5175 Grado 02 mediante la Resolución No. 1082 de Julio 11 de 1991, después de haber adelantado el correspondiente curso entre el 21 de enero al 27 de Julio de 1991 y haberlo aprobado". "2.- El actor laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 12 de julio de 1991 hasta el lo de agosto de 1995, después de haber tenido varias reclasificacioties, donde el último cargo que desempeño fue el de Dragoneante Código 5260-02. "3.- El demar.dante devengaba una asignación Básica Mensual de 1117.587.00, subsidio de transporte por $10.815.00, ?rima de Servicios por $150.773.50, Prima de riesgo por $44.368.00, Auxilio de

Mensual de 1117.587.00, subsidio de transporte por $10.815.00, ?rima de Servicios por $150.773.50, Prima de riesgo por $44.368.00, Auxilio de Alimentación por $12.108.00 y Asignación Adicional por $2000.00 al momento de su retiro." "4.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a 3EXPEDIENTE No. 39715 dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su Hoja de Vida.". "5.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de diciembre 30 de 1992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "MEC", ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto." "6o. Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto en los Decretos No. 1130 y 2662, ambos de 1993 y 2662, AMBOS DE 1993 y Decreto Ley 407 de 1994, el actor ingresó a la Carrera Penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del cargo". "7.- Por el artículo 7o. y siguientes de la Ley 32 de 1986, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el Hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser

"7.- Por el artículo 7o. y siguientes de la Ley 32 de 1986, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el Hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita.". 118.- El señor Director General del 1NPEC, mediante Oficio solicito la convocatoria de la Junta de Carrera penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio del demandante NELSON FER NANDO ALVAREZ MEDINA, quien también fuera citado a la mencionado reunión de Junta, en aplicación deI artículo 65 del Decreto 407 de 1994, precisando que lo era con motivo " de los hechos sucedidos el iía 21 de julio de 1995 y que con llevo a la fuga del interno JOSE LUIS RUIZ LEON" que como consta en el Acta No. 019 de julio 26 de 1995 contentiva de la reunión de la Junta de la Carrera Penitenciaria. 4EXPEDIENTE No. 39715 "90.- Del texto de la citada Acta No. 019 de Julio 26 de desprende que el desarrollo de la sesión de la Junta de Carrera Penitenciaria, se concretó simple y llanamente a establecer con el demandante la forma como hacia el control de ingreso y salida de los numerosos internos que se manejaban en el Pabellón asignado, la oportunidad en que se hacían los respectivos conteos de estos y si se presentaron novedades o no en los turnos durante los cuales se desempeño el actor. Igualmente la hora en que se estableció la fuga a que se hace mención de todo lo

respectivos conteos de estos y si se presentaron novedades o no en los turnos durante los cuales se desempeño el actor. Igualmente la hora en que se estableció la fuga a que se hace mención de todo lo cual no se puede establecer en parte alguna que con estas preguntas y respuestas a las mismas se haya garantizado el debido proceso del demandante, como se le hubiere formulado un cargo especifico en su contra del cual estuviere obligado a responderlo debidamente. Nunca un procedimiento de esta naturaleza puede asimilarse a una debida defensa, en especial si se toma en consideración que el Decreto 398 de 1994 vigente en aquella época en sus artículos 24 y ss delimitan todas y cada una de las conductas que tipifican faltas administrativas sancionables consecu encialmente por vía disciplinaria." "10.- Al actor en ningún momento le fue elevado cargo o pliego alguno expresamente para que consecuencia imente hubiere tenido la oportunidad de contestarlo, ce ejercer su legitimo derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria , puesto que se le estaba vinculado a través de las distintas preguntas que se formularon, en la presunta comisión de un acto irregular en el ejercicio de sus funciones, tal como se lee del texto mismo de la citada acta..." "11.- Según (la cuenta el Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, contentiva de la " REUNION EXTRAOR DINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIA RIA ", la citada junta reunida en la fecha antes indicada, consigna en su numeral 2o. del Capitulo "DESARROLLO" lo siguiente:

U. El T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como

RIA ", la citada junta reunida en la fecha antes indicada, consigna en su numeral 2o. del Capitulo "DESARROLLO" lo siguiente:

U. El T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como

5EXPEDIENTE No. 39715 es conocido por todos ustedes y de la opinión nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcel nacional la Modelo, la Dirección General del ms tituto no pede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda consta pretende cumplir con los objetivos que le son señalados en la ley 65/93, no puede permitir que por unos pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglaifentos internos, con las disposiciones emanadas (le los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves, continúan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos." "12.- Del texto del de que trata el hecho anterior, se podrá establecer que el señor Director General del 1NPEC pidió a la junta "el voto de confianza hacia esta dirección "en el orden a retirar del servicio a todos los miembros del Cuerpo de custodia y Vigilancia... (....) Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 48 a 49 del expediente. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Política de Colombia arts. 2, 25, 53, 58 y 125. Código Contencioso Administrativo : Art. 84 Decreto 407/94: art. 77 6EXPEDIENTE No. 39715 n la citada escuela, "el alumno será nombrado como guardián y comenzará a

Código Contencioso Administrativo : Art. 84 Decreto 407/94: art. 77 6EXPEDIENTE No. 39715 n la citada escuela, "el alumno será nombrado como guardián y comenzará a restar su servicio en el lugar que le asigne la Dirección General de Prisiones", hasta or un período de prueba de seis (6) meses. Complementa la anterior disposición el irtículo 90 .de la citada Ley 32 que expresamente consagra que al vencimiento del 'período de prueba. el Guardián será calificado por su inmediato superior" y que si sta fuere favorable, la Escuela Penitenciaria Nacional, le expedirá el orrespondiente certificado de idoneidad y el Guardián quedará inscrito sin más requisitos en la Carrera Penitenciaña". Como podrá observar el honorable Tribunal existen aquí unos licionamientos o exigencias que no corresponden a la voluntad del seridor público, del demandante, sino que estas son exclusivas y excluyentes del nominador en forma inapelable, toda vez que la calificación deberá efectuarla el inmediato superior, cumplido lo cual la Escuela Penitenciaria le expedirá el correspondiente certificado de idoneidad, con lo cual basta para que sin más requisitos e! Guardián quede automáticamente inscrito en Carrera Penitenciaria. Para el caso que nos ocupa el demandante efectuó y aprobó el concurso de que trata el artículo 6o. mencionado. Seguidamente fue nombrado en período de prueba, luego el superior, es cierto,'no cumplió con su obligación de calificar al actor y por consiguiente no le fue expedido el certificado de idoneidad. Las omisiones de la entidad estatal el cumplimiento de sus funciones en los términos ya vistos, paa nada afectan los derecho de estabilidad del demandante en

calificar al actor y por consiguiente no le fue expedido el certificado de idoneidad. Las omisiones de la entidad estatal el cumplimiento de sus funciones en los términos ya vistos, paa nada afectan los derecho de estabilidad del demandante en su empleo, su calidad de escalafonado en la Carrera Penitenciaria o por lo menos en periodo de prueba, que también da estabilidad. Para hacer esta afirmación se toma en cuenta que el H. CÓsejo de estado ha definido así la estabilidad en casos de empleadas de Carrera Adninistrativa, cuando la omisión proviene del mismo ente nominador, la que no se le puede atribuir al demandante como acontece en la situación sublite. Así las Osas cuando se retira del cargo al demandante a través de los actos acusados desciciendo sus derechos de estabilidad y permaneicja, derivad<» de su condición de escalafonado, o por lo menos en período de prueba dentro d la Carrera, fiera de d onocerle aparejadamente el debido proceso, concluyo obre el particulú que el Mato constitucional ha sido quebrantado por este proc1er, pues el derecho adq do de estabilidad y peTmanencia, acorde con las noimaslegales citUdas no ha tuv tinguna operancia." (FI. 53)

9EXPEDIENTE No. 39715

Egualmente, el accio 'nte considera que el acusado le quebrantó el derecho 'undamenta1 a la df asa .y al debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política, pues " si el actor no tuvo oportunidad de defensa, no ha sido legitimo contradictor de expediente disciplinario alguno que concluyera con la ;anción de destitución de que da cuenta el acto acusado, como tampoco fue oído y

Constitución Política, pues " si el actor no tuvo oportunidad de defensa, no ha sido legitimo contradictor de expediente disciplinario alguno que concluyera con la ;anción de destitución de que da cuenta el acto acusado, como tampoco fue oído y vencido enjuicio por la lunta de carrera penitenciaria, previamente ala adopción de ualqm acepto que k diera vía libre a señor Director General del 1NPEC para proceder a ejercer la facultad otorgada en el articulo 65 del Decreto 407 de 1994, significa todo eto, que por éste otro aspecto se esta quebrantando el articulo 29 de la Carta..." (' 51). Para sustentar éste ultimo cargo, el actor trae a colación la sentencia de la H. Corte Constitucional de fecha marzo 15 de 1995, radicación C-108, Actor: Alvaro Soto Angel, Magistrado Ponente Dr. Viadirniro Naranjo Mesa, en la que decide la exequibilidad del articulo 65 del decreto 407 de 1994, en forma condicionada:" Por esta razón la eiequlbilidad de las norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de tal forma que su separación del cargo resulte plenamente jstIlicada". En resumen, debe definir laSala de Decisión la certeza de la aseveración consistente en que el demandante se encentraba en la carrera Penitenciaria, o que su particular sivación individual le otorgal fuero de inamovilidad, con el objeto de que tenga piso jurídico el primer cargo planteado en el libelo.

en que el demandante se encentraba en la carrera Penitenciaria, o que su particular sivación individual le otorgal fuero de inamovilidad, con el objeto de que tenga piso jurídico el primer cargo planteado en el libelo. En segundo "o, debe 'analizarse » 'relacionado con el derecho de defensa y el 10EXPEDIENTE No. 39715 umplimiento de la execuibilidad condicionada a que se ha hecho referencia.

CARGO PRIMERO: VIOLACION NORMAS DE CARRERA PENITENCIARIA Encuentra LA SALA que en el expediente no milita ningún documento que acredite que el actor hubiese ingresado al servicio por el sistema de méritos, ni que en lesarrollo del mismo huiera superado las diversas etapas del procedimiento a que se refieren los artículos 94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento, pruebas de selección, cursos, período de prueba, inscripción, etc) o acreditado los requisitos del articulo transitorio 112 del referido decreto.

Para el ingreso a la carrera especial del ramo carcelario, existen dos formas: La sr-dinar-tA que es la regulada por los artículos 94y siguientes del Decreto 407/94, y la especial que es la fijada por los literales a y b del articulo transitorio 112 ibídem. En el casos de autos, no existe prueba que el actor se hubiese sometido a las condiciones fijadas para ambas modalidades. Ahora bien, cierto es que el demandante fue nombrado en periodo de prueba por la resolución Nro.! 082 del 11 de julio de 1991 (L118) luego de superar satisfactoriamente el curso de formación de guardianes y en tal condición tomó

Ahora bien, cierto es que el demandante fue nombrado en periodo de prueba por la resolución Nro.! 082 del 11 de julio de 1991 (L118) luego de superar satisfactoriamente el curso de formación de guardianes y en tal condición tomó posesión del cargo Guardián de Prisiones (FI. 117). No obstante, en el expediente no aparece acreditadas las demás exigencias de la ley 32 de 1986, vigente en la época de su ingreso, como lo es el PREVIO CONCURSO y la calificación de su superior inmediato, con su correspondiente CERTIFICADO DE IDONEIDAD, el cual lo habilitaba para quedar inscrito en dicha carrera especial. La entidad demandada dejó constancia en la decumentI visible al folio 213 que al demandante no le figura 11EXPEDIENTE No. 39715 alificación de servicios. 3n todo caso, para la Sala de decisión, el punto esencial para no considerar al actor ¡entro de la carrera penitenciaria, es su falta de ingreso por el sistema de selección ior méritos, a diferencia de lo sucedido en la situación que dio origen a la sentencia le! H. Consejo de Estado de fecha octubre 17 de 1996, Proceso 13.018, Actor: José

A. Sicuamia, Magistrado Ponente : Dr. Javier Díaz Bueno, en la se trae a colación la resolución 7280 /76 de[ INPEC, en donde se afirma que " el personal que a ontinuación se deteimne superó satisfactoriamente las diferentes pruebas del CONCURSO CONVOCADO, reglamentado y realizado por la Dirección General le Prisiones y posteriormente el CURSO DE FORMACION...".

Como se observa, en dicho caso existió concurso previo o selección por méritos,

CONCURSO CONVOCADO, reglamentado y realizado por la Dirección General le Prisiones y posteriormente el CURSO DE FORMACION...". Como se observa, en dicho caso existió concurso previo o selección por méritos, etapa anterior al curso de formación, la cual no se surtió en el caso particular del demandante, o al menos en el expediente no existe prueba de ello; carga probatoria que le corresponde al actor y no a la administración, en virtud de las presunciones de legalidad y veracidad que invisten a los actos administrativos. En efecto, el artículo 6° de la ley 132 de 1986, prescribe: "Reuidos los requisitos sefialados en los numerales l al 6° del artículo 59 el aspirante, previo concurso, ingresará a la Escuela Penitenciaria Nacional en calidad de alumno"

12EXPEDIENTE No. 39715

Terminado el curso y vencido el período de prueba, el guardián será calificado por su inmediato superior (artículos 80 y9° de la ley 132 de 1986) En consecuencia, no existiendo prueba alguna del ingreso del actor por el sistema de selección por méritos, no puede ser considerado como funcionario de Carrera Penitenciaria. Asimismo, la Subsección en oportunidades anteriores ha rechazado las inscripciones o escalafonamientos "Automáticos" en las Carreras ordinarias o especiales, no solo porque contrarían la fliosofla y los objetivos de la institución, sino porque violan el art. 125 de la C.P., que exige el ingreso a la misma mediante el sistema de méritos. En síntesis, cuando se expidió el acto acusado el demandante era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; no tenía amparo de carrera, no

En síntesis, cuando se expidió el acto acusado el demandante era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; no tenía amparo de carrera, no gozaba de período fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. Siendo ello así, podía el accionante ser retirado del servicio mediante el ejercicio de las facultades otorgadas al nominador en el articulo 65 del decreto 407 de 1994. En consecuencia, los hechos 6 y 7 del libelo no fueron demostrados, por tanto, los cargos de violación a el derecho al trabajo, las normas de carrera penitenciaria (Art. 125 de la C.P.), los derechos adquiridos en materia laboral y a la estabilidad en el empleo, quedaron sin piso jurídico.

CARGO SEGUNDO: VIOLACION DERECHO DE DEFENSA

13EXPEDIENTE No. 39715

La resolución acusada, fue proferida con base en las facultades conferidas por el articulo 65 del Decreto 407 de 1994, el cual prescribe: "Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distingui dos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Peniten ciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retira dos del. servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. (Subrayado por la Sala) A su vez, el artículo 49, ibídem, consagra como causales de retiro, entre otras, la del literal w) que señala: "Retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de

de Carrera Penitenciaria. (Subrayado por la Sala) A su vez, el artículo 49, ibídem, consagra como causales de retiro, entre otras, la del literal w) que señala: "Retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria." Debe observarse que las facultades previstas en la normas aludidas para desvincular a un empleado sin fueron de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que haya incurrido el funcionario.

14EXPEDIENTE No. 39715

En el proceso sub-judice, debe quedar claro que al demandante no se le ha impuesto ninguna sanción disciplinaria mediante el acto acusado, ni el mismo es el resultado de una investigación administrativa por faltas de carácter disciplinario, sino que es la mera utilización de una facultad privilegiada que se le entrega a la administración por razones de interés y conveniencia pública. Por manera que, no conteniendo la resolución atacada sanción alguna, no era necesario el adelantamiento de un proceso laboral - administrativo, como se pretenden en la demanda. Lo contrario, equivaldría a desvirtuar la naturaleza y los objetivos perseguidos con la potestad de retiro por conveniencia pública, la que solamente exige como requisitos sine qua non el concepto previo y favorable de la Junta de carrera Penitenciaria, el cual fue cumplido estrictamente por la administración, tal como se deduce del acta 19 de fecha julio 26 de 1995, que obra en autos.

solamente exige como requisitos sine qua non el concepto previo y favorable de la Junta de carrera Penitenciaria, el cual fue cumplido estrictamente por la administración, tal como se deduce del acta 19 de fecha julio 26 de 1995, que obra en autos. La ley en parte alguna ha dispuesto que el retiro por razones de inconveniencia se encuentre precedido de una proceso disciplinario, en el que el empleado deba ser objeto de una imputación de responsabilidad (formulación del pliego de cargos) y oído en descargos, con la asistencia de un abogado. Se repite, el acto acusado no imponen correctivo disciplinario de ninguna índole y si la ley que otorga la facultad de retiro por conveniencia pública tan solo exige el concepto previo de la mencionada Junta no es de recibo la tesis según la cual para proceder al retiro era indispensable la intervención del funcionario en la sesiones de la junta de carrera penitenciaria, por la sencilla razón que se desvirtuaría no solo el carácter de la figura, sino los objetivos que con ella se persigue De tal suerte que, la facultad discrecional otorgada por razones de interés social se transformaría en reglada (potestad sancionadora) sujeta a un proceso disciplinario, lo que iría en contra de lo dispuesto en la ley, la que debe primar sobre cualquier consideración 15EXPEDIENTE No. 39715 jurisprudencial o doctrinal; los jueces solo están sujetos al imperio de la ley. Estima la SALA que en el citado Decreto 407/94, no se exige el juzgamiento de la conducta irregular del empleado penitenciario, como quiere hacerlo ver el demandante. El objetivo que se persigue con la facultad del art. 65 del referido

Estima la SALA que en el citado Decreto 407/94, no se exige el juzgamiento de la conducta irregular del empleado penitenciario, como quiere hacerlo ver el demandante. El objetivo que se persigue con la facultad del art. 65 del referido Decreto, no es la penalización de unas faltas disciplinarias, sino la preservación del orden, la disciplina y la consecución de los fines propios del sistema carcelario del país, que es un servicio público esencial en el mantenimiento del Estado de Derecho. Ante casos de corrupción, fugas de internos, sobornos y demás irregularidades cotidianas de nuestras cárceles, la administración debe tener facultades que le permitan tomar medidas que faciliten el retiro y la renovación de los funcionarios que resulten comprometidos en tales hechos para así garantizar el buen servicio, in dependientemente de los procesos disciplinarios y penales que se adelanten, porque el interés general esta por encima de los individuales de los servidores públicos. El' articulo 65 del decreto 407 de 1994, fue declarado EXEQUIBLE, en fallo de la

H. Corte Constitucional de fecha marzo 15 de 1995, C-108/95, visible a folio 160 de expediente. Sin embargo, como tal decisión fue condicionada a que se le respetara el

derecho de defensa, el demandante fue citado a la Junta de Carrera Penitenciaria a que explicara su conducta sobre los hechos que dieron lugar a la FUGA DEL INTERNO JOSE LUIS RUIZ LEON, ocurrida el día 22 de julio de 1995, cuando éste realizaba las labores de guardia interna en el pabellón séptimo de la Cárcel Nacional Modelo en el horario de 8: 30 a.m. a las 6: p.m.

éste realizaba las labores de guardia interna en el pabellón séptimo de la Cárcel Nacional Modelo en el horario de 8: 30 a.m. a las 6: p.m.

16EXPEDIENTE No. 39715

Luego de ser oída su versión sobre los hechos, la Junta emitió concepto favorable de retiro, pues su permanencia era inconveniente para el servicio público. De esta manera, la administración se acomodó al condicionamiento fijado por la H. Corte Constitucional en el citado fallo, aún cuando con el debido respeto que nos merecen los fallos de la H. Corte Constitucional, tal condicionamiento no hace parte del texto, ni del espíritu de la ley en que la administración fundamenta la expedición del acto cuya nulidad se depreca.. La facultad otorgada por el Decreto 407 de 1994 del Director General del INPEC, es una facultad discrecional únicamente condicionada a la obligación de oír previamente a la Junta de Carrera Penitenciaria. Por consiguiente, es una potestad cuya oportunidad y conveniencia, es de exclusiva competencia del referido Director, quién solamente podrá ejercerla dentro de los límites que le impone el interés público y social, los cuales se presumen; presunción ésta que sale fortalecida en el sub-lite por los antecedentes administrativos que originaron el acto impugnado. Obviamente, no se podía pretender que la actuación cumplida ante la Junta se hubiese adelantado con el rigorismo y las formalidades del proceso laboraladministrativo, pues como se ha sostenido la utilización de tal facultad no constituye una sanción de carácter disciplinario. En resumen, al no haberse probado la violación de las normas citadas en la

administrativo, pues como se ha sostenido la utilización de tal facultad no constituye una sanción de carácter disciplinario. En resumen, al no haberse probado la violación de las normas citadas en la demanda, el acto acusado mantiene incólume su presunción de legalidad y por tanto, las pretensiones deberán ser negadas, puesto que siendo un funcionario de libre 17EXPEDIENTE No. 39715 remoción y al habérsele dado la aplicación al Decreto 407/94 en debida forma podía ser retirado por la Administración Pública. Suficientes los anteriores razonamientos desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el

18EXPEDIENTE No. 39715 remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTI1QUESE 9 COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado, según consta en el acta 19 de la fecha

MMTHA BETANCUR RUIZ

19

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