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TA CUN - 39717-(11-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39717-(11-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

xuS SALARIALES (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(A

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "CI'

c'J MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Julio Unce (11) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

JUICIO No. 39717

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION ACTOR: MARIA NELLY ZAPATA SANTA MARIA NELLY ZAPATA SANTA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones números 019828 del 12 de Marzo ce 1993, 000685 del 10 de Febrero de 1994, de la SUB0IRECC10N DE PRESTA— CIOIES ECONOr1ICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREV1SION SOCIAL y la número 002128 del 6 de Julio de 1995, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelacion que ni mandante interpuso, contra la primeramente nombrada y confirmó la 019828 del 12 de Marzo de 1993 y la 000685 del lo de Febrero de 1994.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reliquidar y pagar a MARIA NELLY ZAPATA SANTA dicha pensión teniendo en cuenta los factores salariales dejados de incluir en la

restablecimiento del derecho se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reliquidar y pagar a MARIA NELLY ZAPATA SANTA dicha pensión teniendo en cuenta los factores salariales dejados de incluir en la liquidación inicial de la pensión de jubilación contra expresa disposición legal así: a) PRIMA DE VACACIONES DE 1991 $144.944.27 b) PRIMA DE NAVIDAD DE 1991 $3ol.967.21 c) PRIMA DE SERVICIOS DE 1992 $176.437.69 (1) PRIMA DE VACACIONES DE 1992 $183.789.05 e) PLUMA DE NAVIDAD DE 1992 $223.439.34 Es decir, incluidos el 75% de todos los lactares salariales que hicieron falta en la liquidación inicial por los servicios prestados al ICETLX2 J .No. 39/17 desde octubre 10 de 1966, hasta el 31 de julio de 1992 y con el promedio del último año de servicios de acuerdo al certificado expedido oor el ICETEX el 23 de julio de 1993.

TERCERA: Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL queda obligada a reliquidar la pensión de jubilación y a reconocer los intereses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, con los reajustes ordenados por el artículo 178 ibidem.

CUARTA: Que del valor reajustado se ordene descontar los aportes cejados de pagar por concepto de los factores salariales de prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones y se ordene el giro correspondiente a la Tesorería de la Entidad pagadora.

QUINTA: Que a la sentencia proferida se le de cumplimiento dentro (le

Prima de Servicios y Prima de Vacaciones y se ordene el giro correspondiente a la Tesorería de la Entidad pagadora.

QUINTA: Que a la sentencia proferida se le de cumplimiento dentro (le los términos prescritos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, siguientes y concordantes." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "1) Mediante Resolución No. 1567 del 14 de abril de 1992 la CAJA NACIONAL DE PREVISI0N SOCIAL, reconoció y ordenó pagar la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de MARIA NELLY ZAPATA SANTA. 2) El pago de la pensión nuedó sometido al retiro (le la solicitante y al producirse éste la pensión le fue reliquidacia a la suma ce $233.990.5

M/cte. mensuales devengados a partir del lo. de agosto de 1992, según Resolución No. 019828 del 12 de marzo de 1993 proferida por el SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECOIJOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 3) Para efectos del reconocimiento y la relicuidación se tomaron como base los siguientes factores salariales: a) Asignación Laboral; b) Bonificación por servicios prestados y c) Prima de Antiguedad, pero no se tuvieron en cuenta los factores salariales exigidos por los numerales f), h) y k) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, que no se incluyó lo devengado por concepto de Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones, tomando como base de la liquidación lo dispuesto por el artículo 3o. de la ley 33 de 1985, modificado por

que no se incluyó lo devengado por concepto de Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones, tomando como base de la liquidación lo dispuesto por el artículo 3o. de la ley 33 de 1985, modificado por el artículo lo. (le la ley 62 de 1985, cue dice "En todo caso las pensiones de los Empleados Oficiales ce cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido base para calcular los aportes". 4) Como este reconocimiento es contrario a lo establecido por el Decreto 1045 de 1978, que establece en forma clara cuales son los factores salariales que se deben tener en cuenta, para la liquidación de la pensión de jubilación, F1I representada MARIA NELLY ZAPATA SANTA interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra esa orovidencia, recursos que fueron resueltos por el SUBDIRECTOR DE PRESTAC101,JES i.CUNOfllCAS ' EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante las Resoluciones 685 del 10 de febrero de 1994 y 2128 del 6 (le julio de 1995, respectivamente en el sentido de confirmar la ResolulbJ.No. 39717 ción No. 019828 del 12 de marzo de 1993. La última providencia le fue notificada a mi poderdante el día 31 de julio de 1995 y con ella quedó agotada la vía gubernativa. 5) La demandante me confirió poder especial, amplio y suficiente, para presentar esta demanda. 6) La pensión de jubilación debe ser liquidada incluyendo en esta los factores salariales a que se refiere el art. 45 del Decreto-Ley 1045

presentar esta demanda. 6) La pensión de jubilación debe ser liquidada incluyendo en esta los factores salariales a que se refiere el art. 45 del Decreto-Ley 1045 de 1978, por que si bien es cierto que el artículo lo. de la ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3o. de la ley 33 del mismo año, exige el pago de los aportes, quien debió hacer el descuento fué el patrono, en este caso el ICETEX y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reclamar esa omisión, junto con la Auditoría que no debió dejar tramitar la nómina, pero además, no es ninguna la culpa del empleado oficial que no le hayan hecho los descuentos en su oportunidad. Obsérvese como el ICETEX, LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y LA CONTRALURIA GENERAL DE LA REPUBLICA POR INTERMEDIO DE LA AUDITORIA" SON NACiONALES Y PERMITIERON LA 01 ,1IS1ON DE LOS APORTES SOBRE LOS iACT0RES SALARiALES. Es por ello que a los empleados a quienes no les haya descontado, y es el caso de mi representada, debe descontársele del valor del reajuste pensional, para que sean girados estos valores a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, pero no debe negarse la liquidación de los factores salariales." En la demanda se indicaron corno normas violadas y conceptos de violación los siguientes: "COUSTITUCIUIJ POLIT1CA DE COLOMBIAartículos 2, 48, 53, 58 y 90. Artículo 2. " Las autoridades ae la República estan instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honrra,

Artículo 2. " Las autoridades ae la República estan instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honrra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". El proceder de la CAJA NACIONAL 1)E PREV1SION SOCIAL al reconocer en foririn incompleta los factores salariales que integran legalmente la merisióri de jubilación de mi representada, ha ocasionado el incumplimiento al deber social de protección laboral, amparado por normas oreexistentes y plenamente aplicables al caso examinado, como son el Decreto 10115 de 1978 y la ley 62 de 1985 en sus artículos respectivos. Artículo 48. "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social". Tal postulado no podría darse cuando el organismo de Estado encargado de su reconocimiento y verificación, aplica procedimientos en contra de la pensionada que represento, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 65 cue enumera expresamente los factores salariales oue debieron tenerse en cuenta para su iiouivación y reconocimiento pensiojial. Artículo 53. "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al ajuste periódico de las pensiones legales". Ho puede ser un nago oprtuno de una pensión legal, cuando se desconocen factores salariales que la integran, autorizados por la ley y, la -1 sumas respectivas ouedeii pendientes de una decisión judicial de varios atios".4 J.t4o. 39717 Artículo 58. "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos

la integran, autorizados por la ley y, la -1 sumas respectivas ouedeii pendientes de una decisión judicial de varios atios".4 J.t4o. 39717 Artículo 58. "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiricos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores." El no tener en cuenta los factores salariales, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación a que nos venirnos refiriendo y ser desconocidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, constituye un desconocimiento y negación de los derechos adquiridos de mi mandante, puesto que al cabeza de MARIA NELLY por los daños antijurí- dicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." La Doctrina y la Jurisprudencia han venido desarrollando este tema en forma reiterada y es así corno el tratadista CHARLES ROUSLAU, seguido por importantes autores colombianos, en su obra "Teoría General de la Responsabilidad en Derecho Administrativo", na sostenido que "reconocer que el servicio público al no funcionar, puede cometer una falta, equivale a decir que está obligado a obrar, y que por lo tanto debe reparar pecuniariamente las consecuencias de su inacción". Si aceptamos este planteamiento tenemos que concluír que la CAJA NACiONAL DE PREVIS1014 SOCIAL debe responder por su acción antijurídica.

1)1SPOSICIOIIES LEGALES INF'RIN(JIDiS.

Decreto Ley No. 1045 de 1978. lii artículo 45 de éste Decreto-Ley autoriza expresamente que en la liquidación de las pensiones de jubilación debe

1)1SPOSICIOIIES LEGALES INF'RIN(JIDiS.

Decreto Ley No. 1045 de 1978. lii artículo 45 de éste Decreto-Ley autoriza expresamente que en la liquidación de las pensiones de jubilación debe incluirse los factores salariales enumerados y para el caso que nos ocupa los enumerados en los literales f), ti) y ) del mencionado artículo. Ley 62 de 1985. El artículo lo. ordena que todos los empleados oficiales ceben pagar los aportes y que las cajas de previsión en éste caso la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL debió recibir del ICE1EX los aportes medios y cescontados directamente por nómina a la empleada MARIA NELLY ZAPATA SANTA. La Auditoría del ICETEX no debió ciar el visto bueno a esas nóminas por no estar relacionados los descuentos de todos los factores salariales y la CAJA NACIONAL DE PREVISIOH SUC1AL con su respectiva Auditoría, EXIGiR el envio y reacudo de dichos descuentos." La parte cemandada, contestó la demanda centro del término, con los siguientes argumentos: "Se orienta la presente acción contenciosa de restablecimiento del derecho, al hecho que la Actora solicitó la nulidad de las resoluciones Nos. 019828 de 1993, 000685 de 1994 proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION y la 002128 ce 1995 expedida por el Director General de la Entidad, por medio de la cual resolvió el recurso de Aoelación interpuesto contra las anteriores. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Caja

ce 1995 expedida por el Director General de la Entidad, por medio de la cual resolvió el recurso de Aoelación interpuesto contra las anteriores. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Caja Nacional a reliquidar y pagar, a la actora dicha pensión teniendo en cuenta los factores salariales dejados ce incluir en la liauidación inicial de la pensión. Al respecto, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones: La Ley 62 de 1985 en su artículo lo. dispone: "Todos los empleados oficiales de una Entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normasde uicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupues talmente estar reconocidos por la ley civil, están en ZAPATA SANTA, a quien le fueron negados. Artículo 90. "El Estado reponderá patrimonialmentelb J .No. 39717 corno funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación básica: gastos de representación, primas de antiguedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizacio en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los emoleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Igualmente, la Ley 33 de 1985,

En todo caso, las pensiones de los emoleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Igualmente, la Ley 33 de 1985, en su artículo 13, inciso final dispone: "Así mismo, para los efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales, los empleados públicos nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios oe Seguridad social". Se desprende de las anteriores normas transcritas, ninguna ue ellas menciona los factores que constituyen salario para la liquidación de empleados oficiales, razón por la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIUN por principios de lierrneneútica Jurídica, acude al Régimen común de los empleados oficiales, esto es el Decreto 1045 de 1978 para quienes adquieren el status a 28 de enero de 1985, por consiguiente a partir del 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de la lay 33 de 1985, se toman los factores de salario allí estinulados para quienes adquieren su derecho a partir de esa época. Por tal razón la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL cuando liquidó la pensión en cuestión aplicó los factores consagrados en las leyes 33 y 62 de 1935, teniendo en cuenta que la actora MARIA NELLY ZAPATA SANTA adquirió el status de pensionada el 19 oc Octubre de 198b, estando en vigencia las normas antes descritas." La Entidad demandada alegó de conclusión oportunamente, como se lee en los folios 123 a 124. La parte actora alegó de conclusión oortuiiarnerite, para reiterar los

antes descritas." La Entidad demandada alegó de conclusión oportunamente, como se lee en los folios 123 a 124. La parte actora alegó de conclusión oortuiiarnerite, para reiterar los planteamientos de la demanda, como se lee en los folios 130 a 131. l.1 Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda. i'1s. 139 a 143. Cumplido el trámite tic ley, sin que se observe causal de nulidao orocesal, se deciue mediante las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S ie trata de decidir sobre la legalidad controvertida en la demanda, como se ha relacionado, de los siguientes actos administrativosb J .No. 39717 lb

"CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. RESOLUCION No. 019828 del 12 de Marzo de 1993... POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSION DE JUBILACION EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE CAJANAL... CONSiDERANDO: Que ZAPATA SANTA MARIA NELLY identificada con la c.c. No. 20019451 de Bogotá, solicita de esta entidad la reliquidación de su pensión de jubilación, petición radicada bajo el No. 019451 de fecha 27 de agosto de 1992, y anexó los documentos requeridos. Que la solicitante fué pensionada por esta entidad mediante resolución No. 001567 de 1992 con efectos fiscales a partir del 01 de julio de 1991 en cuantía de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 88 CENTAVOS

fué pensionada por esta entidad mediante resolución No. 001567 de 1992 con efectos fiscales a partir del 01 de julio de 1991 en cuantía de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 88 CENTAVOS (170.683.88). Que la petición allega nuevos tiempos de servicio así:

ENTIDAD DESDE HASTA iNSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO 910701 920730

Que laboró un total de 300 días. Que el último cargo aesempeñado t'ué el de JEFE DE SECCION en INSTITUTO COLOMBiANO I)E CRED1TO EDUCATIVO. Que la peticionaria demostró retiro definitivo del servicio. Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así:

FACTOR VALOR

ASIGNACION BASICA 3,213,683.00

JJONIFICACION SERVIC. PRESTADOS 112,756.70

PRIMA DL ANTIGUEDAD 257,409.00

TOTAL FACTORES $3,583,848.70

I'RONEDIO: $298,654.06 X 75.00 % = $223,990.54

Que son normas aplicables los Decretos 3135/68, 1848/68 y 1045/78, y las leyes 33/85 y 71/88 y cumple con los reouisitos establecidos en ellas. RESUELVE: ARTiCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de jubilación a favor de ZAPATA SANTA MARIA NELLY, ya identificada, elevando la cuantía

en ellas. RESUELVE: ARTiCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de jubilación a favor de ZAPATA SANTA MARIA NELLY, ya identificada, elevando la cuantía de [JUSC1EI4T05 VE111T1jRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESoS CDII 54 CENTAVOS (223.990.54) efectiva a partir dei 01 de agosto de l99. ARTICULO SEGUNDO: Las operaciones de orden contable, reajustes de ley y elevación al salario mínimo, a que haya lugar, se efectuaran de oficio oor la sección de Registro de Pensiones de esta Lritidao. ARTICULO TERCERO: PaP,ar al interesaco las sumas a que se refieren los artículos anteriores con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas aor la ley, con la observancia ccl turno resnectivo, teiiieu.o cuidado en deducir los valores cancelados por concepto de pensión a partir ce! 01 cc Agosto de 1992, hasta cuando sea incluido en nómina nor esta providencia.. "CAJA flCJOflAL DE PREVISIuN SOCIAL. RESULUCION No. 000685 del 10 de lebrero de 1994. Por la cual se resuelve un recurso de reposición. LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOM1CAS DE CAJANAL... CONSIDERANDO: Que esta Entidad mediante Resolución No. 19828 del 12 de marzo ce 1993, reliquidó la ocasión de jubilación reconocida a favor de la setiora MARiA NULL? ZAPATA SANTA, identificada con c.c. 20.019.451 de Bogotá, en cuantía de DOSCiENTOS \/E1NT1T RES MIL NOVECIENTOS NOVENTA

setiora MARiA NULL? ZAPATA SANTA, identificada con c.c. 20.019.451 de Bogotá, en cuantía de DOSCiENTOS \/E1NT1T RES MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESoS CUN 54/1oo ($223.990.54) efectiva a partir del 01 de agosto (le

1992. Que la anterior providencia fue notificada personalmente a la interesada, el día 06 de marzo de 1993, interponiendo dentro del término legal recurso ce Reposición y en subsidio apelación manifestando los siguieiites motivos de inconlorr,iidad: ". . . El recurso tiene )c)r objeto solicitar que además de los factores cme la Caja tuvo en cuenta nara7

J.No. 39717 lb hacer la reliquidación de la pensión, se incluyan los factores que se relacionan a continuación: Prima de flavidad, Prima de servicios y Prima ce vacaciones. MOTIVOS DE MI IHCOIJFURMIDAD: lo. Como puede constatarse en el acto administrativo impugnado, la Caja solamente tuvo en cuenta como factores en la reliquidación de mi pensión la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y, los incrementos salariales por antiguedad. 2o. El art. 45 del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978 "Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional", establece que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a cue tuvieren derecho los empleados públicos, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional", establece que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a cue tuvieren derecho los empleados públicos, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. Asignación básica mensual; t. la •rima de navidad; g. la prima de servicios; j. los incrementos salariales por antiguedad; k. la prima de vacaciones. 3o. La norma comentada en el numeral anterior se encuentra vigente. 4o. Tengo derecho a que se modifioue o complemente el acto impugnado en el sentido de incluir como factores en la reliquiciación de mi pensión, la prima ce navidad, la prima de servicios y la prima ue vacaciones, en la proporción fijada en la ley. So. A nesar de nue la certificación expedida por los jefes de Administración de Personal y Sección de Tesorería del 10E3EX, contiene claramente los valores suc percibí por concepto (le prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, durante el último aiio de servicios conrendicio del lo. de junio de 1991 al 30 de julio de 1992, la Caja dejó cxc incluir estos factores al efectuar la relicuidación de ni uensión. 6o. Por lo anotado en los numerales anteriores resulta procedente que se acceda favorablemente a lo solicitado en este recurso y, por consiguiente, una vez iricluídos los factores salariales relacionaaos en el numeral '+o. se determine el valor definitivo de la reliquidacióri se mi pensión. Que antes de resolver este Despacho hace las siguientes consiusraciones: Antes de entrar a reconocer una pensión de jubilación, primero huy

'+o. se determine el valor definitivo de la reliquidacióri se mi pensión. Que antes de resolver este Despacho hace las siguientes consiusraciones: Antes de entrar a reconocer una pensión de jubilación, primero huy mue determinar si quien hace la solicitud cumple los recuisitos exigi;' 001' la ley para ello. Es decir, se debe establecer cuaxiso cumple el status jurídico de pensionado; esto es cuando reune los requisitos de tiempo de servicios y cuad. Una vez determinado este punto, se puede saber suc normas del régimen de prestaciones económicas en el sector oficial, se deben aplicar, para regular la situación de que se trate. En este orden de ideas, la recurrente adquirió su derecho ci 19 de octubre de 1906, en vigencia de la ley 33 de 1985, siendo esta norma la suc amoara su situación fáctica. La ley 52 de 1985, xaocxificó el artículo 3 de la ley 33 de 1985, en relación a los factores salariales sue deben tenerse en cuenta cxx el momento de efectuar , la liquidación de la prestación solicitada. Dicha norma establece: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas (le dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestnlruente como funcionario o cono inversión. Pura los efectos urevistos en el inciso anterior, la base de liquidación Dara los aportes oromorcionales a la remuneración del emuleado oficial, estaró constituida por los siuienites factores, cuando se trate oc empleados del orden nacional: asignación bósiexi, qastos de representación, primas de antiguedad, técnica, asceucionial

del emuleado oficial, estaró constituida por los siuienites factores, cuando se trate oc empleados del orden nacional: asignación bósiexi, qastos de representación, primas de antiguedad, técnica, asceucionial y de cmacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación8 J.!o. 39717 por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. De conformidad con la norma precitada, las primas de navidad, servicios y vacaciones, no son factores salariales que cuenten en la liquidación pensional. Sin embargo, el inciso tercero establece la posibilidad que se tomen en cuenta factores diferentes a los señalados en esta ley, siempre y cuando ellos hayan servido de base para calcular los aportes. Es decir, si sobre estos rubros se hizo el descuento del 5% con destino a Cajanal y si dicho descuento aparece certificado y discriminado, factor por factor. Por otra parte, menciona la impugnante que en su caso concreto se debe aplicar el Decreto 1045 de 1978. En este punto, se le advierte a la quejosa, que si hubiera adouirido su derecho antes del 29 de enero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la norrnatividad para efectos de liquidar la pensión. Pero como ya quedo explicado en los acápites anteriores, la norma que regula su situación pensional es la ley 33 de 1985, aues es en vigencia de esta ley aue adquiere su derecho o status jurídico. Y este hecho, es decir,

quedo explicado en los acápites anteriores, la norma que regula su situación pensional es la ley 33 de 1985, aues es en vigencia de esta ley aue adquiere su derecho o status jurídico. Y este hecho, es decir, el momento en que adquiere el status de pensionado, es el que determina consecuencialmente, todas las demás actuaciones derivacas de ser pensionado, vr gr, como la reliquidación pensional. En: consecuencia, las primas de navidad, servicios y vacaciones, no pueden tomarse en cuenta cono factores salariales, pues no se encuentran contempladas en la ley 62 ce 1985, modificatoria de la ley 33 de 1985, norma que so debe aplicar a este caso concreto. Además sobre ellas no se realizó el descuento ccl 5% condición ésta necesaria mara tenerse en cuenta para liquidar la pensión, daco que no son factores consagrados e:: la ley. Por otra narte, el Decreto 1045/78 no es proceuente aplicarse por cuanto la recurrente adquirió el status en vigencia de la ley 33/85. Habido cuenta de lo anterior, este Despacho encuentra procedente confirriar la resolución impugnaca, por cuanto fue oroferida conforme a derecho. • . .RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 19828 del 12 de marzo ce 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. NUTIFIQUESE a la INTERESADA, haciéndosele saber que en caso de persistir los motivos de inconformidad, el expeolente será enviado a la Dirección General con el fin de resolver el recurso intex'ouesto en forma subsidiaria."

saber que en caso de persistir los motivos de inconformidad, el expeolente será enviado a la Dirección General con el fin de resolver el recurso intex'ouesto en forma subsidiaria." "CAJA NACiONAL DE PREV1SI0I4 SOCIAL. RESOLUCION No. 002128 del 6 de julio de 1995. "Por la cual se resuelve un recurso de aelación". EL DiRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREV1SION SOCIAL... CONSIDERANDO: Que esta Entidad mediante resolución ¡'lo. 019828 dei 12 de marzo de 1993 (fIs. 38-40) reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor (IC la señora MARIA NELLY ZAPATA SANTA, identificada con la C.C. No. 20.019.451 de Bogotá, en cuantía de 1)OSCIENTUS VEINTICRES MIL NOVECIENTOS IJOVEIJIA PESOS CON 54/100 ($223. 990.54) M/CTE. efectiva a nartir del lo. de agosto de 1992. !)el anterior proveído se notificó personalmente la interesada el cia O de mayo de 1993 (11. 40 vto), cuien mediante escrito ce fecha 13 de mayo de 1993, actuando dentro del término legal y con el lleno ce los requisitos exigidos en los artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984, interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación sustentándolo en los siguientes términos (fis. 43-46): "El recurso tiene por objeto solicitar que además de lo:; factores (me9 J.No. 9717 la Caja tuvo en cuenta para hacer la reliouidación de la pensión, se

"El recurso tiene por objeto solicitar que además de lo:; factores (me9 J.No. 9717 la Caja tuvo en cuenta para hacer la reliouidación de la pensión, se incluyan los factores que se relacionan a continuación: Prima de navidad, Prima de servicios y Prima de vacaciones, lo. Como puede constatarse en el acto administrativo impugnado, la Caja solamente tuvo en cuenta como factores en la reliquidación de mi pensión la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y, los incrementos salariales por antiguedad. 2o. El art. 45 del D.L. 1045/78 "por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre pretaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional: establece que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones aque tuvieren derecho los empleados públicos, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: "a. Asignación básica mensual.

1. La prima de navidad.

g. La bonificación por servicios prestados. h. La prima de servicios. j. Los incrementos salariales por antiguedad. k. La orima de vacaciones..." 3o. La norma comentada en el numeral anterior se encuentra vigente. 4o. Tengo derecho a que se modifique o complemente el acto impugnado en el sentido de incluir como factores en la reliquidación de mi

pensión, la prima ce navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, en la proporción fijada en la ley. So. A mesar de que la certificación expedida por los jefes de administración de personal y sección de tesorería del ICETEX, contiene claramente los valores oue percibí por concepto de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones durante el último año de servicios comprendido del lo. de junio de 1991 al 30 de julio de 1992, la Caja dejó de incluír estos factores al efectuar la reliquivación ae mi pensión. Go. Por lo anotaco en los numerales anteriores resulta procedente cue se acceda favorablemente a lo solicitado en este recurso y, por consiguiente, una vez incluidos los facto

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