TA CUN - 39740-(30-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39740-(30-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FVIOPIA FISCZ'L FN ENTIDN)ES DESCENTRALIZADAS DISTRIT\LS - Supresi6n /
ITIZACION POE StJPEESION D1E CARCO - Factores (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D.C. 3 9 . , Magistrado Ponente Expediente Demandante Controversia Demandada
JOSE HERNEY VICTORIA
39740
NIEVES VALOYES PALACIOS
INDEMNIZACION "EAAB" La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para que por sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES • Primero.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la gerencia general de la Empresa de Acueducto y Alçantarillado de Bogotá. a) De la resolución 0363, de septiembre 04 de 1995 "por medio de la cual se resuelve una reclamación de Indemnización a un ex-funcionario de la Revisoría Fiscal. Segundo.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pgotá, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformHad con lo establecido por el parágrafo del artículo 711 de la ley 87 de 1993 y la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. Tercero.- Por el no pago de la indemnización correspondiente se le Ipre que
establecido por el parágrafo del artículo 711 de la ley 87 de 1993 y la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. Tercero.- Por el no pago de la indemnización correspondiente se le Ipre que
no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la enti Distrital empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, debe pagar los Rileldos y prestaciones desde el primero(1) de enero de 1994 hasta que el pague el valor de la indemnización antes solicitada.
Cuarto.- Que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Boç Quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por !j artículos 176 y 178 del C.C.A , y que debe reconocer los intereses comerciales y le mora de que trata el artículo 1 77 del mismo, en su inciso final a partir de la eec'jtoria de 1 A iCuEXPEDIENTE - 39740. 2 la sentencia y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el ¡PC.
Para darle cumplimiento al artículo 137 del CCA las partes en e proceso son: la actora NIEVES VALOYES PALACIOS, mayor de edad, de esta indad, a quien represento, y la demandada empresa de Acueducto y Alcanar lado de Bogotá representada por su Gerente General Doctor ALEJANDO DErP PAEZ o quien haga sus veces. HECHOS 1.- El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de revisor II des de agosto 05 de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1993, en la revisoría ficcal de la
quien haga sus veces. HECHOS 1.- El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de revisor II des de agosto 05 de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1993, en la revisoría ficcal de la empresa demandada con un sueldo básico de 259.360 y un promedio 457.451. 2.- El Gerente General de la empresa demandada, por medio de cc, nicación de fecha 15 de diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el artc . 177 del decreto 1421 de 1993, suprimió las revisorías fiscales de las empresc istritaIes a partir del 10 de enero de 1994, por tanto quedó desvinculada del ser'io desde el 31 de diciembre de 1993. 3.- La empresa por comunicación de fecha 7 de enero de 1994 le mó a mi poderdante lo siguiente : En consecuencia, sus prestacione demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". 4.- Al efectuar la Liquidación de prestaciones sociales no le lic.. iaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la seí ición del servicio oficial como lo indica la ley 87 de 1993 en el parágrafo del artí 70 . 5.- La ley 87 de 1993, indica que para efecto de la ¡¡quid¿ n de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada .ipresa al respecto. 6.- Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa h enido en cuenta, en todos los casos, la convención colectiva de trabajo cec. da entre estas y su sindicato, la cual en su artículo 52 establece la c: a de la indemnización en caso de la terminación de la relación laboral.
cuenta, en todos los casos, la convención colectiva de trabajo cec. da entre estas y su sindicato, la cual en su artículo 52 establece la c: a de la indemnización en caso de la terminación de la relación laboral. 7.- Por medio de la resolución No 064 de 4 de diciembre de 19 la Junta Directiva de la empresa aclaró el artículo 33 de la resolución No 18 d 76, en el siguiente sentido: Artículo 33.- Los funcionarios de la revisoría fis ercibirán las mismas prerrogativas, salarios, prestaciones laborales y convc iales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillau a Bogotá D.0 nombrados por el gerente'. 8.- De conformidad con el artículo 10 de la mencionada Convenc Colectiva rige las relaciones entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado ogotá y todos los trabajadores, entendiéndose como tal los empleados oficial 9.- La resolución materia de esta demanda niega a mi poderdante. derecho reconocido por la ley al no reconocer la indemnización solicitada quedc gotado elEXPEDIENTE - 39740. 3 procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por Li judicial administrativa. NORMAS VIOLADAS Artículo 25 de la Constitución Nacional Parágrafo del Artículo 71 de la Ley 87 de 1993. Artículo 10 del decreto 797 de 1949. Artículo 11 de la ley 6a de 1945 y 51 del decreto 2127 de 194 or la no aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la e esa y su sindicato.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 11 de la ley 6a de 1945 y 51 del decreto 2127 de 194 or la no aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la e esa y su sindicato. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó contestación a la demanda con consta a folios 28 a 37. ALEGATOS DE CONCLUSION La procuraduría primera judicial en lo administrativo rindió su in ne y dio concepto desfavorable. Las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusic 3ntro del término estipulado a folios 321 a 328 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES 2 El apoderado de la parte actora propuso en esta demanda la ud de la resolución 0363, de septiembre 4 de 1995 proferida por el Gerente . ral de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la cual se u-,¡ve una reclamación de indemnización a un ex-funcionario de la re ,- Ía fiscal negándosele la solicitud hecha sobre el pago y reconocimien le dicha indemnización que pudiera corresponderle, según el ordenamiento :enido en el parágrafo, del artículo 7° de la ley 87 de 1993 y la convenciór ctiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. ., Según los fundamentos de derecho y el concepto de violación qw hace de los mismos, se considera que si la ley en mención ordenaba el reco iiento de una indemnización, no lo es menos que en un pie de igualdad ativa se señala también como incumplida la convención de trabajo que laba las relaciones jurídicas y económicas de la empresa con los trabajado, aspecto
una indemnización, no lo es menos que en un pie de igualdad ativa se señala también como incumplida la convención de trabajo que laba las relaciones jurídicas y económicas de la empresa con los trabajado, aspecto este en que no está de acuerdo la sala para acceder favorable Le a las pretensiones.'\IEXPEDIENTE - 39740. 4 /7 / En efectoIa pretensión del apoderado del demandante es ha: rivar del artículo 52 de la convención colectiva un deber económico, q icido al ordenamiento de la ley 87 de 1993 en conjunto regulen la decL de cosa juzgada a que aspira el libelista, pero la sala no considera que conjunto normativo pueda ser el fundamento de derecho apropiado- / Si bien la ley 87 de 1993 es la norma sustantiva por excelencia epara el derecho reclamado, la convención colectiva, en tanto, no tic i virtud complementaria que se le atribuye y , por tanto, sean ambas noli la base sustantiva del derecho reclamado. Piensa la Sala que si la conven colectiva puede jugar un papel en la definición del derecho, lo sería co 3lemento mecánico para determinar su quantum, ante la ausencia normas reglamentarias que hubiera podido establecer el procedimiento c. inir ese valor.i L vY la apreciación que se hace tiene un mayor significado, si se tie n cuenta que la ley 87 de 1993 en si misma considerada, no tiene manera de blecer el valor de la indemnización, por lo que habría que recurrir a un n que proporcionara esa posibilidad y que mejor que la misma convencic ocurrió que no fue en estos términos en que se propuso la demanda en su mentos
valor de la indemnización, por lo que habría que recurrir a un n que proporcionara esa posibilidad y que mejor que la misma convencic ocurrió que no fue en estos términos en que se propuso la demanda en su mentos de derecho y el concepto que se dio de los mismos, por lo que no i ;usperar las pretensiones. ' Cree la Sala que si así se hubiera propuesto la demanda, en Ion ', 'omo se ha señalado el efecto de la convención colectiva de la empresa illmente hubieran tenido salida favorable las pretensiones de la demanda 'e la convención le fuere aplicable a la demandante, cuanto que ella isaDa la posibilidad de determinar el valor de la indemnización. La Sala es Íente de que en la ley 87 de 1993 existe un derecho económico incontrovc nero sin que exista el mecanismo paralelo que lo haga viable, trazando los ntos para hacerlo efectivo. La convención hubiera podido cumplir esa fu, 'i nsí se hubiera propuesto, según lo ya analizado. / Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sec nda Subsección "A", administrando justicia en nombre de la Repúblicn h y por autoridad de la Ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. F esta providencia archívese el expediente.EXPEDIENTE - 39740. 5 Aprobado en Sesión No C) ¿
JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALD MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINITDE!NIZACION LOT PESIC DEL CARCO - improcedencia (E) o
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Aprobado en Sesión No C) ¿
JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALD MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINITDE!NIZACION LOT PESIC DEL CARCO - improcedencia (E) o
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
K:, 'H( - b.
ACLARACION DEVOTO
DEL DOCTOR WILLIAM GIRALDO GIRALDO 1 1 FF.Ei, 1998
Referencias Expediente 39740 Actor NIEVES VALOYES PALACIOS Magistrado Ponente :JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO Con el debido respeto paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. En el parágrafo del artículo 70 de la ley 87 de 1993, entiende el suscrito, se consagra en favor de las personas desvinculadas de las revisorías fiscales, independientemente de que el empleo que ocupaban fuera, o no, de carrera administrativa, el derecho de preferencia a ser reubicadas en la empresa ante la cual ejercían el control fiscal, para desempeñarse en el campo del control interno. ,Sólo en el evento de resultar fallida esta opción, que implicaba para el titular el ejercicio del correspondiente derecho, se le abriría la posibilidad de pedir una indemnización, en razón a la desvinculación de su cargo. 1 No obstante, tal como se desprende de los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, y lo precisó la resolución 047, del 25 de
posibilidad de pedir una indemnización, en razón a la desvinculación de su cargo. 1 No obstante, tal como se desprende de los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, y lo precisó la resolución 047, del 25 de octubre de 1993, expedida por la Junta Directiva, los funcionarios al serviciode la Revisoría Fiscal eran empleados de libre nombramiento y remoción, por parte del Revisor Fiscal, nominación que le atribuía la resolución No. 5 de
1974. 1
Debido a esa condición, la indemnización, por supresión del empleo, que es alternativa, no puede serle reconocida a la demandante, tal como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en diferentes providencias, como la del 18 de noviembre de 1994, proceso D-613. De suerte que resulta inane tratar de acudir a la convención colectiva para tasar la indemnización. Respetuosamente,
WIWAM GIRAL.DO GIHAL.DO
Magistrado Santafé de Bogotá, D.C., fecha ut supra.13L(2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
ACLARACION DE VOTO DELAMAGISTRADA
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS Expediente: 39.740 ri r
ACTOR: NIEVES VALOYES PALACIOS U Mag. Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO Por compartir el motivo de la aclaración expuesta por el H.
Magistrado Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO, adhiero a él como razón de mi aclaración y me remito al mismo. La Magistrada, ( L.
Por compartir el motivo de la aclaración expuesta por el H. Magistrado Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO, adhiero a él como razón de mi aclaración y me remito al mismo. La Magistrada, ( L.