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TA CUN - 39741-(29-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39741-(29-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA

SECCION SEGUNDA S!JBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

FACULTAD DISCRECIONAL

Santafé de Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).

JUICIO No.397'll

ACTOS DISTRITALES

EMPRESA DE ENERCIA DE BOGOTA

IfISUBSISTENCIA

ACTOR :MARTA YONALDE MARTIrJEZ RA!L!IREZ.

MARTA YONALDE MARTINEZ RAMIREZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha, presentó demanda con las siguientes P E T 1 U 1 O N E S PRIMERA:-Que en nula la Resolución 005215 del 3 de agosto de 1995 expedida por el Gerente de la EMPRESA ENRCIA ELECTRICA D BÚCOTA E.S.P., mediante la cual se da por terninada la vinculación laboral con la doctora MARTA YONALDE MARTINEZ RAMIREZ, identificada con la Cédula de ciudadanía 41.748.475 de Bogotá, en el cargo de Profesional 3105 en el Departamento Ooeración Crédito Código 23200 de la División Crédito y Tesorería, demendiente de la Subgerencin Financiera. SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la doctorn MARTA YONALDE MARTINEZ RAMIREZ al cargo de Profesional 31065 en el Departamento Operación Crédito Código 23200 (le la División Crédito

de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la doctorn MARTA YONALDE MARTINEZ RAMIREZ al cargo de Profesional 31065 en el Departamento Operación Crédito Código 23200 (le la División Crédito y Tesorería, dependiente do la Subgerencia Financiera o a otro de igual o superior categoría, y el reconocimiento y nngo de los sueldos, arimas, aumentos, vacaciones, bonoficaciones y denAs emolumentos dejados de nercibir desde el día 3 de agosto de 1995 y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada, lo que deberó cumplirse dentro del término arevisto en la ley. TERCRA.-Que se declare, anra efectos esnecialnente relacionados con arestaciones sociales, ene durante el tiemno en oue 1.n doctora MARTA YONALDE MARTINEZ RAMIREZ nermanezca cesante, no existe solución dp continuidad en los servicios. CUARTA .-Que la demandada naarA intereses de la suma anteriormente fijada desde el 3 de agosto de 1.995 y hasta el momento en que se efectce el nago solicitado. QUINTA.-La entidad demandada liquidará y narA a la demandante el ajuste de valor por la disminución del ooder ndoutsitivo de las sumas de dinero dejadas de nagar, con base en el I.P.C. y en los términos del artículo 178 del C.C.A.j. No.39741 Estas noticiones se anoyaron en los siguientes E E C U O S 1.-La doctora MARTA YONALPE MARTINEZ RAMIREZ, emnezó a nentar sus servicios en la EMPRESA ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA E.S.P. desde el 5 de noviembre de 1981.

E E C U O S 1.-La doctora MARTA YONALPE MARTINEZ RAMIREZ, emnezó a nentar sus servicios en la EMPRESA ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA E.S.P. desde el 5 de noviembre de 1981. 2.-El cargo nara el cual fue inicialmente contratads fue el de Secretaría en el Departamento de Inspección y Control, de acuerdo a contrato de trabajo No. 7083. 3.-Posteriormente se desempego como Secretarla del f)eonrtnnento de Ingeniería de Equipos e Inspección desde el 4 de marzo de 1983 y hasta el 22 de septiembre de 1985, como Esnecialista en Importaciones de la Sección de Imnortacionos a nartir del 23 de sentiembre de 1985 y hasta el 2 de abril de 1989, como Economista de la Sección de Créditos y Seguros del Departamento de Investigaciones Económicas desde el 3 de abril de 1989 y desde el lo. de Febrero de 1993 y hasta su desvinculación desemneo en el cargo de Profesional 31065 en el Departamento Ooeración Crédito Código 23200 de la División Crédito y Tesorería, dependiente de la Suhgerencia Financiera. 4.-Desde su ascenso como profesional 31065 en el Departamento Operación Crédito Código 23200 de la División Crédito y Tesorería, dependiente de la Subgerencia Financiera orecitado, la demandante, prestó sus servicios en forma ininterrumpida hasta el día 3 (le agosto de 1995, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento mediante la Resolución 005215 del 3 de agosto de 1995

prestó sus servicios en forma ininterrumpida hasta el día 3 (le agosto de 1995, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento mediante la Resolución 005215 del 3 de agosto de 1995 expedida por el Gerente de la EMPRESA ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA E.S.P. 5.-La demandante e uvo vinculada. desde el lo. . de fe'rero de 1993 con contrato de trabajo. A partir de esta feclia de forma unilateral y arbitraria la demandada carihió el modo de vinculación de la doctora MARTA YONALDE MARTINEZ RAMIREZ. f.-Durante los aflos en los cuales la doctora MARTA YnrIALnE MARTIDEZ RAMIREZ estuvo vinculada a la EMPRESA ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA E.S.P., cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones nropias de los cargos por ella desemneados, sin incurrir en ninguna (le las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas nara los mismos en la Constitución Nacional, la Ley y los Reglamentos dictados al efecto. Además en su hoja de vida no obran observaciones escritas o cualquier otro documento o aseveración que nonga en duda su idoneidad profesional y/o el cumplimiento de las funciones asignadas. 7.-El último sueldo devengdo oor la doctora MARTA YONALDE MARTINEZ RAMIREZ al servicio de la EMPRESA ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA E.S.P. ascendió a la cantidad mensual de $620.080.00 mensuales. 8.-La desvinculación de la doctora MARTA YO IJPLDE MARTINEZ RAMIREZ

ascendió a la cantidad mensual de $620.080.00 mensuales. 8.-La desvinculación de la doctora MARTA YO IJPLDE MARTINEZ RAMIREZ al servicio de la EMPRESA ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA E.S.P. como profesional 3105 en el Demartamento Operación Crédito Código 73200 de la División Crédito y Tesorería, dependiente de la Suhgerencia Financiera en los términos anotados constituye clara violación a las normas constitucionales y legales que consagran el derecho al trabajo. En otras nalabras hubo arbitrariedad porue su retiro no obedeció a un criterio de buen servicio como se conorobaró. 9.-Con la desvinculación de la demandante el servicio a ella encomendado no mejoré nor el contrario éste se traumatizó norque quien la reemplazó no tenía experiencia en dicho cargo.J. No.39741 10.-Sólo hasta el 29 de noviembre de 1995 se designó el titular del cargo ene desempeñaba la demandante. En la demanda se indicaron cono NORMAS VIOLADAS:"l.-Constitución Nacional de 1.991:Arts. 2, 4, 6, 13, 2, 29, 43, 53, 58, 83, 65 y l25.-2.-1 artículo 36 del C.C.A.-3.-Resolución No. 015 del 28 de noviembre de 1994 de la Junta Directiva de la EMPRESA ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTAE.S.P.-", por los conceptos leídos y considerados en los folios 9 a 13 del c.n. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda onortiinaELECTRICA DE BOGOTAE.S.P.-", por los conceptos leídos y considerados en los folios 9 a 13 del c.n. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda onortiinamente como se lee en los folios 43 a 46 y allí se propusieron las excepciones siguientes: "La Falta de Causa de la E)ernnndante.- Inexistencia de la Obligación.-Cobro de los no Dehido.-Legalidad de los Actos Administrativos Objeto del Libelo, como se lee en el folio 44 c.n. La narte actora nresentó alegatos de conclusión en tiempo, reafirmando lo dicho en la demanda (Fls.87 y 88). La parte demandada mreentó alegatos de conclusión en tiempo, reafirmando lo dicho en la contestación de la demanda ('ls.89 a 91). El Ministerio Pih1ico manifesto ........sta Procuraduría en desarrollo de las funciones previstas en el art. 6o. de la resolución No.°073 de julio 7 de 1997 y haciendo uso de la facultad de selección, lo devuelve sin concento". Curmlído el trfmite de ley sin que se observe causal de nulidad nrocesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES / Previamente se adora oue, el apoderado de la parte demandada pronuso como medios exceptivos, "La Falta de Causa de la Demandante.- Inexistencia (le la Oblignción.-Cobro de lo no Debic!o.-Legalidad de los Actos Administrativos Objeto del Libelo". Estas excenciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia.

Inexistencia (le la Oblignción.-Cobro de lo no Debic!o.-Legalidad de los Actos Administrativos Objeto del Libelo". Estas excenciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. En el caso oresente se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución acusada ene yemaNo. 397z11 "RF:sOLT!cIoN NUDRO 005 915_(03 AflO.199) .-Por la cual declara insubsistente un nombraniento.-i1 GERENTE D7 LA EHPWSA 1) TIffRCTA D DOflOTA.-Jri uso de sus facultades legales y esL tftarins, .-RSIC1V: ARTICULO pnI MERO .-nec1rae insuhuistent(- el nombramiento de la señora MARTJIA.-JIIONALI)fl MARTINZ RlMIREZ, identificada con la fl(diila.- de ciudadanía No.41.748.475 de Bogotá y número asignndo.-asignado 7083 del cargo de orofesional 31065 en el.-r.)(partamento Oneración de Crédito C23200 de la División.-Crédito y Tesorería, dependiente de la Suhgerencia Financiera.-ARTICULO SEOIJNDO.-La oresente Resolución rige a partir de la fecha de su.-expedición.-COMtJNIOUTSE Y (JMPLAS.- T)ada en Santafé de Bogotá D.C., 03 AGO 1995.-FABIO CUAPARRO BELTRAN.- Gerente.-.. ." Esta resolución le fue comunicada a la demandante en la misma fecha con el siguiente oficio:

T)ada en Santafé de Bogotá D.C., 03 AGO 1995.-FABIO CUAPARRO BELTRAN.- Gerente.-.. ." Esta resolución le fue comunicada a la demandante en la misma fecha con el siguiente oficio: "Santafé de Bop,ot5, D.C., 03 AnO. 1995 #- 0777 .-SeForn .-T1ARTTA J0fltLI)fl 4ARTINEZ RAT1IREZ.-Ciudad.-Me Derrriito comunicarle ene, mediante Resolución No. 005215 de.-fecha 03 AC0.1995, ha sido declarado insubsistente su nombramiento en.-el cargo de orofesional 31065 en el Departamento Oneración de Crédito C23200 de la.-División Crédito y Tesorería, dependiente de la Suhgerencia i'innnciern.- Dentro de los cinco(S) días siguientes al retiro, nuede nreseritarse a la Oficina de Salud.-Ocunacionni de la Enuresa, nara la nrctica del examen médico de egreso.-Cordialnente, .-FABIO CNAPARR() BELTRAN.- Gerente." De los elementos de juicio anortados al riroceso se observa lo siguiente: La demandante se vinculó a la entidad mediante Contrato do Trabajo suscrito el 5 de noviembre de 1981, para desenpeíar el cargo de Secretaría en el I)enartariento de Inspección y Control. Por medio de la resolución No. 1135 del 12 de sentierqhre de 1985, se nombra a la actora en el cargo de Esnecialista en Innortaciones, en la Sección de Importaciones, dependiente del Departamento Comercial, de la División de Suministros, del cual se nosesionó el 23 de septiembre de 1985. '

ciones, en la Sección de Importaciones, dependiente del Departamento Comercial, de la División de Suministros, del cual se nosesionó el 23 de septiembre de 1985. ' Por medio de la resolución No.3 1O del 77 de marzo de 1989 se nombra a la demandante en el cargo de Economista, en la Sección Créditos y Seguros del Departamento de Investigaciones !conónicns, del cual se posesionó el 3 de abril de 1989. Por medio de la resoluci6n Uo.189911 del lb de enero (p 1993 se reincorpora a la actora en el cargo do (310Gb) T.rofesional en (C23200) Departamento Oneración de Crédito, del cual se nonesionó el 1 de febrero de 1993.J. Po .39741 Íl Gerente General de la 1,mpresa de Energía Eléctrica de Bogot rindió el informe siguiente: "Revisada la Floja de Vida de la occionante, se establece que: Es cierto que la señora Martha Yonalde Martinez Ramirez, desde el momento de su ingreso a la empresa, noviembre 5 de 1901, fue vinculada oor medio de contrato de trabajo, tambiért es cierto ano a nartir del lo. de febrero de 1993, fue ascendida al carFo 31O6 como profesional (C23200) en el Departamento Operación de Crédito, cargo que exigía tomar posesión, razón por la cual ntonticanente cambió la forma de vinculación de la demandadte, con el consentimiento de ésta. Así las cosas, es claro que el ascenso le imalicó a la actora su cambio en la vinculación, pues el nuevo cargo al nne fue asinnda es de libre nombramiento y remoción, dejando de ser trabajadora

de ésta. Así las cosas, es claro que el ascenso le imalicó a la actora su cambio en la vinculación, pues el nuevo cargo al nne fue asinnda es de libre nombramiento y remoción, dejando de ser trabajadora oficial. nara convertirse en empleada pública de libre nombramiento y renocióri, situación conocida y acentada nor la señora Martinez Ramirez, quien encontrándose conforme con ello, firmó el acta de mosesión el lo. de febrero de 1993. La Gerencia, al desvincularla de la Empresa, actúo qensnncJo en el mejoramiento del servicio y, en ejercicio de la t'acnitad discrecional y legal prevista en el artículo 19 literal j) de la resolución Gis del 28 de noviembre de 1994, (Estatutos de la Enareno de Energía. de Bogotó). inalnente es de aclarar ene cuando se declaró insubsistente a Martha Yonalde Martinez Ramirez, ésta era servidora n0hlieo de libre nombramiento y remoción, y no se encontraba inscrita en carrera adninintrativa.-.. ." Por el acto acusado fue declarado insubsistente la demandante en el último emnleo. La Sola observa nne, no se arobó nne la demandante en el último cargo desemneíiado en la entidad estuviera laborando mediante contrato de trabajo cono lo afirma en la demanda, sino que fue vinculada al último empleo mediante nombramiento y mosesión corno emnleada aública, pero sin la previa selección de concurso de rieritos exigida nor los arts. 125 CFI y 10 de la Ley 27 de 1992, nne la redía, conforme al art. 126 del P.L. 1421 de 1993, nor lo cual, deh presumirse

nor los arts. 125 CFI y 10 de la Ley 27 de 1992, nne la redía, conforme al art. 126 del P.L. 1421 de 1993, nor lo cual, deh presumirse ene su nombramiento era de libre remoción mor el Gerente, ile acuerdo con su facultad discrecional nominadora. / No arohó la demandante tener fuero alguno de estabilidad en el empleo y, en esta situación, el Cerente de la Empresa de Enerma Eléctrica de Bogotá, como nominador, tenía la facultad discrecional de remover libremente, en cualquier momento y sin motivar la providencia a la demandante, mediante declaración de insubsistencin de su nombramiento. El ejercicio de esta facultad legal discrecional, inalicaba nara el Gerente de 1.a Empresa la apreciación subjetiva de la omortunidad y conveniencia para el buen servicio múblico de la empresa, al exnedir lo resolución acusada y, mor lo tanto, coresmondía a la parte actora la carga orocesal mrobatoria mora 1J. iIo.9741 desvirtuar la presunción de legalidad de esa resolución y demostrar que se profiri con motivos o con fines contrarios al buen servicio núblico, o con violación del régimen legal a que estaba sujeta, lo cual no se logra en el proceso. No se demostró que el servicio público resultara perjudicado por la remoción de la actora y, tamnoco que, en su reerrnlnzo, se designara persona que no reuniera los requisitos legales para el cargo. En ningún momento la actora impugnó ni demandó la nulidad de la resolución que nombró al seíor Luis Fernando Silva Galeano en el cnro ene la actora ocupaba. Resolución ésta amparada por la orenunción de

ningún momento la actora impugnó ni demandó la nulidad de la resolución que nombró al seíor Luis Fernando Silva Galeano en el cnro ene la actora ocupaba. Resolución ésta amparada por la orenunción de legalidad. (A }'olio 11 C#2) obra comunicación de la Resolución No. ()0GG53 del 14 de septiembre de 1995 de (lesgnación del seFior Luis Fernando Silva Galeano en el enoleo corresnondiento. Este acto no fue objeto de la acción ejercitada en la demanda, en la cual no se midió su anulación y, oor lo tanto, no puede el Juez Contencioso Administrativo revisar de oficio su legali( 4nd la cual se presume permaneciendo intangible. Aderis en la denond no se indicó como parte, ni se pidió su citnción al nroceso corlo demandado niseiior Luis Vernando Silva Galeano, inidicnclose solamente conose¡íor parte demandada a la ínpresa de Energía TAéctrica de Bootó y, consecuentemente no se notificó el auto admisorio de l i 1erriandn a este señor, Con quien no se trabó la relación jurídico procesal, no resultando lícito revisar la legalidad de su nombramiento, ni enjuiciar sus reoiiisitos y calidades nara el desenpeo del cargo, nuesto que no ha sido citado ni 01(k) en el nroceso. Sin eriharro el Jefe del epartanento do Selección y Cnnncitación informó a la Div1ión Recursos Humanos, sobre su proceso de selección de realizado el nroceso de selección (ntrevistaPruebas Psicomótricas), le informo suc el. señor LUIS FERTIAND() SILVA GAl,T.Ufl

la Div1ión Recursos Humanos, sobre su proceso de selección de realizado el nroceso de selección (ntrevistaPruebas Psicomótricas), le informo suc el. señor LUIS FERTIAND() SILVA GAl,T.Ufl se ajusta al oerfil del cargo Profesional (310), en el T)eonrtnnetito Oneración de Crédito (C23200) .", en la cual se informa suficientes estudios, y titulo orofesiona 1l y experiencia laboral de lb anos. La canacitación, experiencia, buena conducta, rectitud y lel tad en el cumplimiento de sus deberes, no le cambiaron a la actora su condición legal de empleada (le libre noml)rnniento y renoción del Gerente, quien ocr razones de conveniencia del servicio píhlico, modía removerla de su carpo y, estas razones se presumen anreciadas subjetivamente por la autoridad nominadora, mientras no se desvirtué la oresunción de legalidad del acto administrativo acusado (nrt.(5 C.C.A. y 177 C.P.C.).7 J. tTo.974l n cuanto a la falsa motivación, nue aduce el actor e tiene me ésta no se configuró, ya nue, de conformidad con ion nrenitpuestom legales y las mruehas amortadan no se prohó tal hecho. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia al respecto nue el acto de declarar insubsistente un nombramiento de un enniendo -;in fuero legal de estabilidad, no requiere motivación, ya otie se entiende nue st se configura según la conveniencia y oportunidad del servicio consideradas por el nominador para estimar que un ennleado deba o no permanecer en un cargo determinado. Los actos administrativos

fuero legal de estabilidad, no requiere motivación, ya otie se entiende nue st se configura según la conveniencia y oportunidad del servicio consideradas por el nominador para estimar que un ennleado deba o no permanecer en un cargo determinado. Los actos administrativos están amparados por e orincinio de nresunción de legnliciad y, por lo tanto, quien alega que un acto es violatorio de la ley tiene nue demostrar su, ilegalidad, hecho cue no se logró en el presente caso. La parte actora incumnlió con su carga orocesal probatoria (nrt.177 rara desvirtuar la presunción de legalidad y obligatoriedad del acto acusado, no allepó al proceso medio de orueha alguna sobre la causa eficiente y determinante del acto acunado, ésto es, sobre que los motivos y fines ene tuvo el Gerente de la rmnrona de Gnerría Eléctrica de Rogotó como nominador fueran diferentes del buen servicio n(iblico, como se aresune y, ante esta nresunción no desvirtuada dehe deducirse nue, bien nudo la autoridad nominadora apreciar rara la conveniencia y onortunidad del ejercicio de su facultad discrecional factores de mejor adecuación a las necesidades del. servicio oúblico nue los nue ofrecía el denempefo de la demandante y, puede concluirse rup no resulta demostrada la desviación de poder alegada en la demanda puesto nue no se probaron las afirmaciones que allí se hacen. La normatividad que regía el acto acusado correspondía a los desarrollos de los arts. 25, 53 y 125 CN, contenidos en la Lev 27/92 art.

que allí se hacen. La normatividad que regía el acto acusado correspondía a los desarrollos de los arts. 25, 53 y 125 CN, contenidos en la Lev 27/92 art. lOo, y en el D.L. 1421/93 art. 126, según los cuales el nonbramiento de la demandante no nertenecía a carrera administrativa y era de libre remoción, toda vez que no fue seleccionada por concurso do rneritos nue le diera estabilidad en el enoleo. Por lo tanto no resultan violadas las normas indicadas en la demanda. 11e acuerdo con lo exouesto, sobre los elementos de juicio allegados al oroceso, debe concluirse en que no resulta demostrado ene el. acto acusado adolezca de alguno de los vicios alegados en la demanda, como violación de las normas superiores a 1as cine debía'48 J. 00.79701. estar sujeto, abUSO o desviación de moder, ex.edición irregular, falsa motivación y,por tal razón ,el acto acusado nermriece anparnco por la nresuncidn de legalidad no desvirtuada y, deben negarse las súplicas de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Stihsecci6n "C" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 'ALLA

INIEOANSP LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

COPIESE, NOTIFIQUESE, COT.ILJTIIQUESE y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINILCAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

MERCEDES RODERO TRUJIE,L()

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