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TA CUN - 39761-(20-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39761-(20-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REGIS'IRADOR DELEGADO - Insubsistencia / DESVIACION DE PODER - Pruebaal 1 SERVICIO PUBLICX) - Mejoramiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARcMPUBLICA DE COLOMVI

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Relatora Tribunal Administralivo de Cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA 2 4 AGO. qQq

Santafé de Bogotá D.C., agosto veinte(20) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

PROCESO N° :39.7611

ACTOR: : LUIS FERNANDO ARIAS GOMEZ

DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.- CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA LUIS FERNANDO ARIAS GOMEZ, identificado con C. de C. N° 19.384.502 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a LA NACIÓN-REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO, en solicitud de lo siguiente:

DEMANDA

La actora formula las siguientes: PRETENSIONES "1.- Se declare nula la Resolución 4752 de 1.995 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil.- 2.- Se le restablezca en el derecho que tenía el señor Luis Femado Arias Gómez al momento de producirse la providencia atacada es decir se le restablezca como Delegado del Registrador Nacional para Cundinamarca 002002 por haber sido modificado este cargo, el cual al momento de producirse la resolución atacada era el 2045-09, pero fue modificado el nivel y el grado, más

restablezca como Delegado del Registrador Nacional para Cundinamarca 002002 por haber sido modificado este cargo, el cual al momento de producirse la resolución atacada era el 2045-09, pero fue modificado el nivel y el grado, más no la asignación básica mensual.--2PROCESO N° 39.761 3.- Una vez declarada la nulidad se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar los salarios dejados de percibir por el demandante, durante todo el período comprendido entre la expedición de la resolución atacada y la sentencia, así como también todas las prestaciones, bonificaciones, primas y demás emolumentos que se causen durante el mismo período, todo con la correspondiente actualización del valor del dinero según los reajustes autorizados por el Gobierno Nacional a la fecha de su pago, 4.- Se condene en costas a la Nación en cabeza de la Registraduría nacional del Estado Civil." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Luis Fernando Arias Gómez desempeñaba el cargo de Delegado del Registrador Nacional 2045-09 en la Circunscripción Electoral de Cundinamarca y fue declarado insubsistente el 8 de agosto del presente año por medio de la resolución 4752 del 1.995, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil.- Había ingresado a la Entidad desde 1.983 desempeñandose en diferentes cargos, a los cuales accedió por ascenso llegando a ser: Supervisor de la División de Menores, Gerente del Fondo de Vivienda, Profesional Especilaizado de la Dirección de Recursos Humanos, Accesor Jurídico del Registrador Nacional, Registrado Distrital y Delegado del Registrador Nacional para Cundinamarca,

la División de Menores, Gerente del Fondo de Vivienda, Profesional Especilaizado de la Dirección de Recursos Humanos, Accesor Jurídico del Registrador Nacional, Registrado Distrital y Delegado del Registrador Nacional para Cundinamarca, todos estos cargos dentro de la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil; se le reconocieron sus méritos durante largos años opteniendo "Prima Técnica" por experiencia altamente calificada por un valor del 50%, monto máximo que se puede pagar a un funcionario.- En su historial en el Entidad se puede observar que alcanzo Cargos como el de asesor del mismo Registrador Nacional, también fuá Registrado Distrital, lugar donde realizó todos los comicios de 1.994 (5) elecciones por los cuales fue reconocida su labor, constando en felicitaciones del Registrado Nacional de época doctor Luis Camilo Osorio Isaza y finalmente Delegado del Registrador Nacional para Cundinamarca.--3PROCESO N° 39.761 Fue brillante su desempeño durante trabajados en la Entidad ascendió por méritos, puede observarse su hoja de vida donde constan tres especializaciones: En Derecho Administrativo en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario 1.982, En Derecho laboral en la Universidad Javeriana en 1.991 y en Derecho Público en el Externado de Colombia en 1.993, realizó seminarios sobre la Función Pública en 1.988, destrezas gerenciales en 1.993 y administración del tiempo en 1.993 en la Universidad de los Andes, cursos realizados sobre contratación administrativa, Código Contencioso Administrativo, proceso administrativo y código de procedimiento penal y francés y por último asistió al Foro Internacional de Gerencia Pública.-

administración del tiempo en 1.993 en la Universidad de los Andes, cursos realizados sobre contratación administrativa, Código Contencioso Administrativo, proceso administrativo y código de procedimiento penal y francés y por último asistió al Foro Internacional de Gerencia Pública.- Intervino en la elaboración de la obra "Memorias y Doctrina 1.9861992" de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, publicada por el Consejo Nacional Electoral.- Igualmente, en la compilación del material y elaboración de la misma obra para los años 1.993 y 1994, publicada por el mismo Consejo Nacional Electoral.- Una hoja de vida impecable, que demuestra sus capacidades, cualidades, virtudes y competencia para desempeñar el cargo del cual fue separado en forma injusta por el simple hecho de ser declarado insubsitente.- Logicamente que la razón poderosa que influyó para esta decisión por parte del actual Registrador Nacional del Estado Civil es que este mandatario, el doctor Abello, debe hacer nombramientos para todos aquellos "ciudadanos recomendados políticos" (Clientelismo político), en donde su padrinos de una u otra forma tuvieron algo que ver en la designación de este como máximo jerarca de la Organización Electoral y en consencuencia está pagando "favores políticos".- Por que es inconcebible que pueda prescindir de ciudadanos de las calidades de mi poderdante para designar en su remplazo a la hermana de un representante a la cámara, y que también es esposa de un hermano de otro "cacique político" estamos hablando de Rosa Ana Camacho Weverberg, sus apellidos son los mismos del representante Roberto Camacho Weverberg y ella está unida en matrimonio con Carlos Casabianca Perdomo hermano de Jaime

"cacique político" estamos hablando de Rosa Ana Camacho Weverberg, sus apellidos son los mismos del representante Roberto Camacho Weverberg y ella está unida en matrimonio con Carlos Casabianca Perdomo hermano de Jaime Casablanca Perdomo apellidos muy conocidos en el ámbito político.--4PROCESO N° 39.761 Sin mayores argumentos y con todo respeto desearía que esta señora, demostrara, que posee los mismos conocimientos, capacidades, especilizaciones y cursos dentro de su hoja de vida, como los demuestra mi poderdante, para que le señor Registrador Nacional pueda argumentar que su designación fue "para mejorar el perfil de sus funcionarios" lógicamente en "aras de mejorar el servicio público" y que no actuó pagando favores políticos, ni por proselitismo.- Me cabe la pregunta, será necesario declarar insubsistente a todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Entidad, para mejorar el servicio? No es mas bien claro que la Entidad ha entrado en una etapa de desmejoramiento (empeoramiento), a qué se debió el fracaso de las pasadas elecciones del 29 de octubre? Entre otras cosas abiertamente ¡legales ya que fueron convocadas por un Ente que no tiene competencia constitucional para ello.- Los "nuevos" nombrados han contribuido efectivamente al progreso y buena marcha de la Organización Electoral y mas especificamente la doctora Camacho Wevwrberg ha contribuido en algo? Ha demostrado ser mejor que mi representado?, en su hoja de vida reposan mejores argumentos laborales que los de mi representado?. En su largo historial en materia laboral se demuestra que Arias Gómez es conocedor de las funciones que desarrolla la Entidad, capaz y

representado?, en su hoja de vida reposan mejores argumentos laborales que los de mi representado?. En su largo historial en materia laboral se demuestra que Arias Gómez es conocedor de las funciones que desarrolla la Entidad, capaz y competente, no puede pretenderse que una persona que JAMAS ha realizado elecciones que desconocía las tres funciones de la Organización Electoral, pueda remplazarlo en "Aras de mejorar el servicio público", situación que debe ser la base para proferir un acto de insubsistencia, ya que este no es motivado, pero el Consejo de Estado ha sentado la tesis de que la insubsistencia debe ser para mejorar el servicio porque de lo contrario se estaría ante la figura de la "Desviación de Poder".- 2.- Si bien es cierto que los cargos de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil son de "libre nombramiento y remoción" , también es cierto que el Honorable Consejo de Estado en aras de preservar el derecho al trabajo, consagrado en nuestra Constitución, ha sentado jurisprudencia respecto a la Desviación de Poder , es decir, el nominador a pesar de no tener la obligatoriedad de motivar la providencia si debe existir un motivo fundamentado que amerite la declaratoria de insubsistencia, para prescindir de un funcionario y más tratándose de un funcionario de las calidades del señor Arias Gómez.--5PROCESO N° 39.761 Esta anotación debió haberse realizado en su hoja de vida de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1.968: "El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil , que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora , sin motivar la providencia. Sin embargo , deberá dejarse constancia

hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil , que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora , sin motivar la providencia. Sin embargo , deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida." Como se observa, es probable que en la hoja de vida se indiquen las causas que motivaron el acto de declaratoria de insubsistencia, sin embargo de no aparecer , de todas maneras se está demostrando el clientelismo que lo originó. Para el efecto transcribo doctrina al respecto: "Mas reprochable aún es la actitud de los nominadores que ponen la facultad discrecional de remoción al servicio de sus rencillas o de sus inclinaciones clientelistas , haciendo cesar definitivamente en el ejercicio de los empleos a servidores cuya antigüedad honradez y eficiencia hacen del todo injustificable su alejamiento de la función pública." 3.- La desviación de poder se inicia en el presente caso desde el momento en que el "nuevo" Registrador Nacional, doctor Orlando Abello Martinez Aparicio ordenó el traslado de Luis Femando Arias Gomez de la Registraduría Distrital a la Delegación de Cundinamarca, por las presiones políticas que tenía por parte del Consejo nacional Electoral ,con el fin de nombrar en ese cargo al "recomendado" de uno de los consejeros (dr. Mayorga) , nombra a Adalgisa Cáceres Rayo, persona que posee solamente un posgrado en su curriculum, claro que con esta decisión no se vio muy afectado mi representado, pero sí se sintió el clientelismo político.- Lo más grave es que el Excontralor Distrital Dr. Carlos Ariel Sanchez

que con esta decisión no se vio muy afectado mi representado, pero sí se sintió el clientelismo político.- Lo más grave es que el Excontralor Distrital Dr. Carlos Ariel Sanchez Torres , decidió traerse "sus" funcionarios de la Contraloría Distrital , para la Registraduría Nacional , ya que tenía en sus toldas cuando se desempeñaba como Contralor Distrital a Ricardo María Cañon Prieto a quien trajo como el otro Delegado en Cundinamarca, a Edgardo Ramírez Polania como Secretario General y al ser excluido del servicio Ramirez, decidió traer otra ex -funcionaria de la Contraloría Distrital, Mariela Hernández de Dominguez, igualmente la anunciada Camacho Weverberg, quien no tiene ni tendrá la experiencia ni capacidad que en materia electoral tiene Arias Gómez. El doctor Sanchez Torres actualmente es consejero electoral y continúa en su tónica de seguir nombrando recomendados políticos , en una Entidad que debe ser fiel reflejo de la democracia y donde uno de sus principios fundamentales es el de la imparcialidad, se podrá cumplir este precepto con tanto recomendado político?-6PROCESO N° 39.761 Ante la presión de los Consejeros, el Registrador Nacional decide el traslado de Luis Fernando Arias Gómez a la Delegación de Cundinamarca y posteriormente el 8 de agosto de 1.995 se produce la declaratoria de insubsistencia, para nombrar otra "recomendada" política en el cargo que desempeñaba en Cundinamarca, designando para el efecto a la ya anunciada Rosa Ana Camacho Weverberg.- 4.- Con la designación de Rosa Ana Camacho Weverberg apellidos muy conocidos en el ámbito político, los dos nuevos Delegados del

desempeñaba en Cundinamarca, designando para el efecto a la ya anunciada Rosa Ana Camacho Weverberg.- 4.- Con la designación de Rosa Ana Camacho Weverberg apellidos muy conocidos en el ámbito político, los dos nuevos Delegados del Registrador Nacional en Cundinamarca son "fichas" políticas de los Consejeros Electorales , distando mucho de ser el motivo de la insubsistencia "el mejoramiento del servicio", por que si vamos a analizar, no solo la Delegación de Cundinamarca, sino la misma Registraduría Distrital se encuentran en una desorganización increible, denotando la falta de experiencia, capacidad y conocimiento de los nuevos nombrados.- Observamos que los nombrados son "recomendados" políticamente por: el primero de los Delegados (Cañon Prieto) es ficha del actual consejero electoral Carlos Ariel Sanchez Torres, liberal de tiempo completo, anterior contralor distrital y cuyo padrino es el actual Ministro del Interior, luego se pagan favores políticos con puestos, desconociendo las capacidades de los anteriores Delegados. La segunda como se dijo tiene apellidos muy conocidos en la Cámara de Representantes y con esto basta para describirla, ya que no considero necesario hacer una basta disertación sobre los familiares políticos de la Delegada Camacho Weverberg.- 5.- Sin dementar las aptitudes que puede tener la designada para remplazar a mi poderdante y aceptando que así sea hermana de un congresista y esposa de otro hermano de lider político tiene derecho al trabajo, pero no en detrimento del mismo derecho al trabajo que tiene mi representado, por ello paso a demostrar las capacidades de Luis Fernando Arias Gómez así: durante el año 1.994 se realizaron elecciones en todo el territorio nacional y él estaba al frente

detrimento del mismo derecho al trabajo que tiene mi representado, por ello paso a demostrar las capacidades de Luis Fernando Arias Gómez así: durante el año 1.994 se realizaron elecciones en todo el territorio nacional y él estaba al frente de la Registraduría Distrital en compañía de Jairo Garcia Naranjo, habiéndo recibido múltiples felicitaciones del mismo Presidente de la República , de todos los medios de comunicación , del Registrador Nacional del Estado Civil , sus capacidades eran ampliamente reconocidas, tanto es así que disfrutaba de 46 prima técnica" del 50%, valor máximo posible otorgado.--7PROCESO N° 39.761 Llevaba trabajando en la Entidad trece largos años, donde desde sus inicios dió muestras de gran capacidad y conocimiento de las labores asignadas, sus calificaciones de servicio fueron optimas , su desempeño fue el mejor, fue designado como Gerente del Fondo Social de Vivienda de la Entidad , luego ascendió a Profesional Especializado por concurso de méritos posteriormente ascendió como Asesor del Registrador Nacional (Luis Camilo Osorio Isaza) en lo expuesto no pueden desconocerse los méritos , capacidad y brillantez de este ciudadano que prestó trece largos años de servicio en beneficio de la Patria y que por aquella figura tan atacada por el Consejo de Estado "Proselitismo Político", se puede ver afectado , hasta el punto de haber sido remplazado por otra ciudadana que reúne las calidades exigidas en la norma para desempeñar el cargo, pero que por su inexperiencia en materia electoral y aún de las otras dos funciones que adelanta la Registraduría, EN NINGUN MOMENTO van a "mejorar el servicio", argumento necesario , para evitar que quede demostrada la

cargo, pero que por su inexperiencia en materia electoral y aún de las otras dos funciones que adelanta la Registraduría, EN NINGUN MOMENTO van a "mejorar el servicio", argumento necesario , para evitar que quede demostrada la desviación de poder , en la cual incurrió el actual Registrador Nacional del Estado Civil al proferir el acto que con esta demanda se ataca.- Para desempeñar ciertos cargos de dirección en las Entidades del Estado no es necesaria la experiencia, pero para el caso que no ocupa, Si ES INDISPENSABLE conocer la materia, obsérvese que en las pasadas elecciones de octubre la abstención fue ENORME, la mas alta registrada en el país, por que?, por el mal procedimiento que utilizó la Entidad y el desconocimiento de los procesos, la falta de información, falta de publicidad, en una palabra el pésimo servicio prestado.- No puede argumentarse que el cambio realizado , nombrando a Camacho Weverberg por Arias Gómez , fue para "MEJORAR EL SERVICIO" o porque el perfil de la nueva Delegada sea al menos igual o superior al de mi poderdante.- Lamentablemente en nuestra Constitución se cometió un gravísimo error, cuando dentro de su artículo 264 se otorgó a los partidos políticos la posibilidad de designar temas para que el Consejo de Estado elija los integrantes del Consejo Nacional Electoral, con lo cual la Entidad se politizó y la democracia en el país comienza su decadencia, porque el Organo "imparcial" como lo era la Organización Electoral , ya no lo será y empiezan a verse los "padrinazgos políticos" como ya se ven."-8PROCESO N° 39.761 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la

"padrinazgos políticos" como ya se ven."-8PROCESO N° 39.761 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Nacional en sus artículos 123, 125 y 209.- Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.-

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACIONREGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.- Se notificó personalmente al Registrador Nacional del Estado Civil

(fol. 39 vIto.).- La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda en escrito que obra a folios 43 a 50 de¡ expediente, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.- ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 114 a 116 del expediente.- La entidad demandada no presentó alegaciones de conclusión.- El Procurador Octavo en lo Judicial ante la Corporación al emitir concepto manifiesta, que en el caso de autos se observa que el acto acusado sólo confiere una manifestación de voluntad en orden a la insubsistencia del nombramiento del accionante.--9PROCESO N° 39.761 Que el acto de nombramiento del remplazo , no está contenido en la resolución acusada en este proceso y no ha sido demandado en nulidad para que pueda ser enjuiciado.- Que dada la impugnación planteada en la demanda donde se formulen ataques jurídicos que atañen a este último que repercuten en el anterior

pueda ser enjuiciado.- Que dada la impugnación planteada en la demanda donde se formulen ataques jurídicos que atañen a este último que repercuten en el anterior para entrar a efectuar el enjuiciamiento de su actuación administrativa era necesario demandar en nulidad ese acto, se repite por las circustancias y alcance esencial de la acusación formulada en el libelo introductorio. Si este criterio no inspira la actuación judicial, se enjuiciarla un acto no demandado en nulidad por aspectos relacionados con su expedición y ajuste a la ley.- En lo atinente a los móviles políticos que influyeron en la desvinculación del servicio del actor, dichos móviles no están demostrados en el proceso.- Luego de hacer algunas otras consideraciones señala que debe dictarse fallo inhibitorio, sobre las súplicas de la demanda.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe nulidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso sobre la legalidad de la Resolución N° 4752 deI 8 de agosto de 1.995, expedida por el Registrado Nacional del Estado Civil mediante el cual se declaro insubsistente el nombramiento del actor LUIS FERNANDO ARIAS GOMEZ del cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en la Circunscripción Electoral de Cundinamarca.--loPROCESO N° 39.761

insubsistente el nombramiento del actor LUIS FERNANDO ARIAS GOMEZ del cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en la Circunscripción Electoral de Cundinamarca.--loPROCESO N° 39.761 2.- De la prueba documental allegada al proceso , y de lo enunciado en los hechos de la demanda se desprende que el demandante estaba vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a la Entidad demandada, desde 1.983 hasta cuando fue declarado insubsistente el nombramiento mediante el acto acusado, habiéndose desempeñado en varios cargos entre otros el de Supervisor de la División de Menores, Gerente del Fondo de Vivienda, Profesional Especializado de la Dirección de Recursos Humanos, Asesor Jurídico del Registrado Nacional, Registrador Distrital y Delegado del Registrador para Cundinamarca, todos estos cargos dentro dentro de la Organización Electoral, Registraduria Nacional del Estado Civil, habiéndosele reconocido sus méritos durante largos años obteniendo prima técnica por experiencia altamente calificada.- 3.- Del contexto de la demanda y en especial de lo expuesto en el Cápitulo de normas violadas y concepto de violación obrante a folios 33 y 34 del expediente, se tiene que la parte actora ataca el acto acusado por ser violatorio de las normas superiores constitucionales señaladas y por adolecer de desviación de poder. - Al elaborar el concepto de violación señala el apoderado de la actora que el señor Arias Gómez llevaba trabajando largos años en la Entidad , con calificaciones satisfactorias y reconocidos sus méritos por la prima técnica , por el Registrado Nacional , por el Presidente de la República, por el Consejo Nacional

que el señor Arias Gómez llevaba trabajando largos años en la Entidad , con calificaciones satisfactorias y reconocidos sus méritos por la prima técnica , por el Registrado Nacional , por el Presidente de la República, por el Consejo Nacional Electoral que el nuevo Registrador Nacional decidió declararlo insubsistente del cargo para nombrar una ciudadana que puede tener méritos y conocimientos pero que no puede compararse con la historia laboral del demandante, ni con las especializaciones del mismo.- Alega que no fue para mejorar el servicio, sino para vincular a un recomendado político como puede observarse en la hoja de vida de la señora Camacho, quien gracias a las peticiones de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, lógicamente coadyuvadas por peticiones del representante a la Cámara que tiene los mismos apellidos y de los familiares poliíticos del esposo, fue designada en remplazo de alguien muy experimentado y especializado en la materia, todo esto, en beneficio del clientelismo político.- Continúa señalando que lo anterior lleva a una violación indirecta de las normas anotadas, pues en primer lugar no se atienden las finalidades que los preceptos se proponen cuando se hace mal uso del poder que el Estado ha entregado al servidor y en segundo lugar, cuando se hace uso de ese poder, desviando la esencia de la facutad se incurre en violación de poder, por que los móviles no corresponden con lo que el legislador ha querido al atribuir la facultad, cuando el propósito es diferente al que pretende la facultad , hay una falta de concordancia entre el móvil del acto y los fines legales.--11PROCESO N° 39.761 El Registrador Nacional podía remover sin problema al señor Arias Gómez, pero obviamente remplazándolo por un ciudadano con mejores

concordancia entre el móvil del acto y los fines legales.--11PROCESO N° 39.761 El Registrador Nacional podía remover sin problema al señor Arias Gómez, pero obviamente remplazándolo por un ciudadano con mejores calidades, conocimientos y experiencia, que lograra el mejoramiento del servicio, lo cual no se ha dado, por tal motivo se llega a la conclusión de que se ha hecho mal uso del poder otorgado y en consecuencia cae en la desviación de poder.-. 4.- La entidad demandada al contestar la demanda señala que los cargos que aduce el demandante contra el acto acusado carecen por completo de sustentos fácticos y jurídicos en primer lugar por que el accionante al ser desvinculado de la Registraduría ocupaba el cargo de Delegado del Registrador Nacional para Cundinamarca, cargo que por pertenecer al nivel directivo, está catalogado como de libre nombramiento y remoción según el literal b) del artículo 6 del Decreto 3492 de noviembre 21 de 1.986 "Por el cual se expiden normas sobre la carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones " lo que permitía el que desde el punto de vista legal , el Registrador en procura del mejoramiento del servicio público, pudiera declarar la insubsistencia de su nombramiento, con fundamento en el numeral 10 deI artículo 26 del Decreto 2241 de 1.986 (Código Electoral), que fue lo que realmente ocurrió.- Que el Registrador Nacional del Estado Civil al declarar la insubsistencia del nombramiento del actor, en ejercicio del poder discrecional actúo conforme a la ley , como quiera que esta es una de las funciones que le asigna el Código Nacional Electoral y que debe concebirse , no como un simple

insubsistencia del nombramiento del actor, en ejercicio del poder discrecional actúo conforme a la ley , como quiera que esta es una de las funciones que le asigna el Código Nacional Electoral y que debe concebirse , no como un simple poder cuyo ejercicio puede hacerse efectivo o no , según su parecer, sino que por el contrario , constituye un verdadero deber impuesto por la ley cuando las necesidades y el mejoramiento del servicio así lo exijan lo cual, conduce a afirmar que su no ejercicio cuando dichas necesidades se den, también constituye violación de la ley.- Añade que mal podría el Registrador Nacional del Estado Civil , al expedir la Resolución 4752 8 del 8 de agosto de 1.995, violar las normas legales y Constitucionales citadas en la demanda, cuando lo que hizo fue precisamente dar cumplimiento al deber legal de ejercer la facultad de libre remoción, adecuándose a la finalidad y espíritu de la ley, inspirándose en razones de interés general y no particular, facultad esta, cuyo ejercicio se justifica aún más frente a cargos del nivel directivo, como el del actor.- Con respecto a la violación de normas constitucionales el apoderado de la demandada transcribe un fallo del Consejo de Estado en donde se dice que las normas constitucionales solo resultan infringidas en la medida en que se desconozcan disposiciones legales que la desarrollen , puesto que ellas contienen principios generales que se hacen efectivos a través de la reglamentación legal.--12PROCESO N° 39.761 Que en lo que respecta a vulneración de normas legales cabe resaltar que el actor en el concepto de violación , no cita las disposiciones especiales en materia de personal aplicables a los empleados de la Registraduría

PROCESO N° 39.761

Que en lo que respecta a vulneración de normas legales cabe resaltar que el actor en el concepto de violación , no cita las disposiciones especiales en materia de personal aplicables a los empleados de la Registraduría como son los Decretos 721 y 897 de 1.978, 2241 y 3492 de 1.986 y 1624 de 1.991, omisión que, atendiendo al carácter de rogada que tiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , conlleva que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda , pues, siendo esta, el marco jurídico, que delimita el análisis que debe hacer el juzgador, éste no podría hacer un pronunciamiento sobre violación de normas que no fueron citadas en la demanda y menos aún explicado su concepto de violación.- Señala que en cuanto a la desviación de poder alegada, la cual se hace consistir básicamente en que la declaratoria de insubsistencia fue proferida no por razón del mejoramiento del servicio, sino por móviles políticos , es una afirmación que carece por completo de fundamentos fácticos, resultando en consecuencia , exagerada y contraria la verdad de los hechos.- Concluye la defensa diciendo que en este orden de ideas, es claro que el Registrador Nacional del Estado, al proferir la Resolución N° 4752 deI 8 de agosto de 1.995, en virtud de la cual declaró la insubsistencia del actor funcionario que por no estar inscrito en carrera administrativa, ni por ser de período, ni por disfrutar de algún fuero que le diera estabilidad en el cargo , era de libre nombramiento y remoción , lo hizo en ejercicio de una facultad discrecional y fundado exclusivamente en razones del servicio , facultad cuyo

período, ni por disfrutar de algún fuero que le diera estabilidad en el cargo , era de libre nombramiento y remoción , lo hizo en ejercicio de una facultad discrecional y fundado exclusivamente en razones del servicio , facultad cuyo ejercicio no esta sujeto a que previamente se

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