TA CUN - 39790-(05-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39790-(05-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO cm o,
in TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION uCu
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D. C., Junio Cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
JUICIO No. 39790
ACTOS DISTRITALES
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTA
INDEMNIZA ClON POR SUPRESION DEL GARGO
ACTOR: MYRIAM DEL SOCORRO TOBON DIAZ MYR!AM DEL SOCORRO TOBON DÍAZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERO.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la Gerencia General de la empresa de
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
De la resolución 0355, de Septiembre 04 de 1995 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZA ClON a un ex-funcionario de la Revisoria Fiscal. SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 70 de la ley 87 de 1993 y la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la
pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 70 de la ley 87 de 1993 y la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato.2 J.No. 39790 TERCERO. - Por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por los artículos 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata e! art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.- El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de INSPECTOR DE OBRA 1 desde Noviembre 07 de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $349.150 y un promedio de $608.215. 2.- El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de
básico de $349.150 y un promedio de $608.215. 2.- El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 15 de diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el Artículo 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1 °.de enero de 1994 y por tanto quedó desvinculada del servicio desde el 31 de diciembre de 1993. 3.- La Empresa por comunicación de fecha 7 de enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente: "En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la Ley" 4.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la Ley 87 de 1993, en el parágrafo del Artículo 70 5.- La Ley 87 de 1993, indica que para efectos de la liquidación de indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre esta y su Sindicato, la cual en su3 J.No. 39790 art. 52 establece la cuantía de la indemnización en, caso de terminación de la relación laboral. 7Por medio de la resolución No. 064 de 4 de diciembre de 1987, la Junta Directiva de la empresa aclaró el art. 33 de la Resolución No. 18 de 1976, en el siguiente sentido.
de la relación laboral. 7Por medio de la resolución No. 064 de 4 de diciembre de 1987, la Junta Directiva de la empresa aclaró el art. 33 de la Resolución No. 18 de 1976, en el siguiente sentido. "ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionarios de la Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas, salarios, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D. C., nombrados por el Gerente" 8De conformidad con el art. 10 de la mencionada Convención Colectiva rige las relaciones entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y todos los trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES. 9La resolución materia de esta demanda niega a mi poderdante el derecho reconocido por la ley al no reconocer la indemnización solicitada quedó agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial administrativa." En la demanda se indicaron como normas violadas "Art. 25 de la Constitución Nacional, parágrafo del Art. 7°. De la Ley 87 de 1993, y como consecuencia de la anterior violación también violó el art. 10. Del decreto 797 de 1949 y el art. 11 de la ley 6 de 1945 y 51 del decreto 2127 de 1945 y por la no aplicabión de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato' por los conceptos de violación leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos (fis 13 a 15).
2127 de 1945 y por la no aplicabión de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato' por los conceptos de violación leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos (fis 13 a 15). La entidad demandada contestó e impugnó la demanda, dentro del término, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso excepciones a las cuales llamó: Inexistencia de la obligación demandada, carencia de causa, caducidad, Inconstitucionalidad y Falta de agotamiento de la Vía Gubernativa como se lee a folios 30 a 50.4 J.No. 39790 La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión, reafirmando los planteamientos de oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 113 a 117. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda e hizo un análisis de las excepciones presentadas por la entidad demandada, como se lee en los folios 109 a 112. El Ministerio Público dijo acoger los pronunciamientos de la Corporación en casos similares. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente, se tiene que en la contestación a la demanda se propusieron varias excepciones, cuya decisión corresponde a esta sentencia, en el orden siguiente: Las excepciones sobre inexistencia de la obligación demandada y carencia de causa tienen relación con el fondo de la cuestión debatida5 J.No. 39790 en estudio y decisión de este proceso. La excepción de Falta de agotamiento de la Vía Gubernativa se
Las excepciones sobre inexistencia de la obligación demandada y carencia de causa tienen relación con el fondo de la cuestión debatida5 J.No. 39790 en estudio y decisión de este proceso. La excepción de Falta de agotamiento de la Vía Gubernativa se fundamentó así: "Para demandar la acción de restablecimiento, la ley dispone como previo el agotamiento de la vía gubernativa.~ Contra la Resolución 0355 de septiembre 4 de 1995 decía en el artículo 40 de/ resuelve que procedía el recurso de reposición, el cual no interpuso la actora y sí presentó demanda, lo que da como resultado FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA." Se aprecia que la entidad demandada analiza esta excepción por no interponer el recurso de reposición contra la Resolución acusada. Ahora bien, el Art. 63 del C.C.A., dispone que: "El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá. . .. cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuesto los recursos de reposición y queja. ". En estas condiciones, no puede prosperar esta excepción, toda vez que, el recurso de reposición no era obligatorio para la demandante y por no haber sido interpuesto quedó en firme el acto acusado y, consecuentemente agotada debidamente la vía gubernativa, para acudir ante esta jurisdicción. La excepción de caducidad de la acción fue sustentada por la entidad demandada de la siguiente manera: "La hago consistir en lo siguiente: El acto que ha debido demandarse era el que contenía la liquidación definitiva de prestaciones por ser este el documento que no contenía la indemnización que persigue la demandante con el presente proceso y no la resolución que
"La hago consistir en lo siguiente: El acto que ha debido demandarse era el que contenía la liquidación definitiva de prestaciones por ser este el documento que no contenía la indemnización que persigue la demandante con el presente proceso y no la resolución que niega la solicitud de indemnización.- La demanda fue presentada el 7 de diciembre de 1995 y el acto de liquidación fue expedido el 11 de marzo de 1994 lo que demuestra que la acción estaba caducada."6 J.No. 39790 Al respecto se tiene que, el acto administrativo que le reconoció, liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales a la demandante no conforma una unidad jurídica íntimamente relacionada con la Resolución 0355 del 4 de Septiembre de 1995 demandada, respecto de la indemnización solicitada por la accionante, no incidiendo así necesaria y directamente en el punto jurídico debatido en este proceso y por lo tanto, no era necesaria la impugnación de aquel acto. Además, se aprecia que la Resolución 0355 de/ 4 de septiembre de 1995 fue demandada con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de diciembre de 1995 dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación (8 de septiembre de 1995) y, por lo tanto, no estaba caducada esta acción. Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado contenido en la Resolución No. 0355 del 4 de sptiembre de 1995, proferida por el Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, de/tenor siguiente: "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de
Resolución No. 0355 del 4 de sptiembre de 1995, proferida por el Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, de/tenor siguiente: "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de indemnización a un exfuncionario de la Revisoría Fiscal. - El Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, en ejercicio de sus competencias legales, especialmente las conferidas por el Artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, - CONSIDERANDOQue JORGE PEREZ DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.932.834 de Bogotá y T. P. No. 1708 del Minjusticia, obrando en calidad de Apoderado del señor LUIS ERNESTO NAVARRO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 214.758 de Nimaina, solícita: - 1. El reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el Párrafo del artículo 7 de la Ley 87 de 1993.- 2. El reconocimiento y pago de los salarios y demás derechos laborales,7 J.No. 39790 desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago de la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 797 de 1949.- Fundamente su petición en los siguientes términos: Haber prestado su poderdante servicios en la Revisoria Fiscal de la Empresa hasta el 31 de Diciembre de 1993, fecha en la que se le terminó su prestación de servicios por supresión del cargo, produciéndose el despido inmediato.- QUE PARA RESOLVER SE
Fiscal de la Empresa hasta el 31 de Diciembre de 1993, fecha en la que se le terminó su prestación de servicios por supresión del cargo, produciéndose el despido inmediato.- QUE PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Que en primer término, se debe señalar el carácter de empleados públicos de los exfuncionarios de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, suprimida por disposición del Decreto 1421 de 1993.- Que para ilustrar el asunto se debe anotar que la creación de las Revisorías Fiscales se origina por disposición del Decreto 3133 de 1968 derogado expresamente por el Decreto 1421 de 1993. La citada norma dispuso la creación de sendas Revisorías Fiscales en las Empresas de Energía, Teléfonos y Acueducto indicando que el Revisor Fiscal sería nombrado por el Concejo de Bogotá para un período de dos años.- Que en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 3133 de 1968, la resolución 018 de Septiembre 30 de 1976 emanada de la Junta Directiva de la Empresa al establecer la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal determinó en su artículo 30 "Todas las personas que presten sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa.'- Que de su parte, la Ley 89 de 1.936 dispuso que los funcionarios nombrados por el Concejo pueden nombrar y remover libremente a sus subalternos.- Que asilas cosas de la normatividad antes relacionada se deduce el carácter de empleado público de la
funcionarios nombrados por el Concejo pueden nombrar y remover libremente a sus subalternos.- Que asilas cosas de la normatividad antes relacionada se deduce el carácter de empleado público de la solicitante, carácter ratificado además por el Artículo 125 del Decreto 1421 de 1993.- Que se debe precisar los extremos de la relación legal y reglamentaria que vinculó a la señora MYRIAM DEL SOCORRO TOBON DIAZ para desempeñar sus servicios en la Revisoría Fiscal de la entidad, desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de diciembre de 1993.- Que la supresión de los cardos en la Revisoría Fiscal se hizo en virtud a lo dispuesto por el Artícylo 177 del Decreto 1421 de 1993, norma que contempló la desaparición de las Revisorías Fiscales de estas entidades al vencimiento del período para el cual fueron elegidos los respectivos titulares lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 1993.- Que con posterioridad a la norma en comento el artículo 70 de la ley 87 de 1993 estableció "En las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas, tendrá derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para, ser indemnizado de conformidad con el reglamento laboral intemo"- Que para la liquidación de las prestaciones sociales de la señora MYRIAM DEL SOCORRO TOBON DÍAZ, se tuvo en cuenta el período laborado en la Revisoría Fiscal de la entidad, no siendo atendido lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley 87 de 1993, por las siguientes razones:- a. A los empleados públicos no se les aplican convenciones colectivas de
Revisoría Fiscal de la entidad, no siendo atendido lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley 87 de 1993, por las siguientes razones:- a. A los empleados públicos no se les aplican convenciones colectivas de trabajo.- b El régimen indemnizatorio interno, está contenido en las convenciones colectivas.- Que en efecto, el Consejo de Estado en auto de Febrero 6 de 1,980 ha dicho: "Las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquellos que estén8 J.No. 39790 vinculados a la administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vincule a ese estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley primando en cada caso ésta sobre aquellos ordenamientos, por que la administración no puede estar sujeta a convenciones.. . "-Que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral sentencia de octubre 25 de 1988, al referirse al mismo tema señala: "Los empleados públicos tienen con la entidad pública empleadora una relación legal y reglamentaria establecida por la Ley o por reglamentos valederos, que no se pueden modificar sino por preceptos de la misma jerarquía de las que los crearon, en cambio los trabajadores oficiales tienen con la entidad pública empleadora una relación susceptible de ser regida por contrato de trabajo.- "Como las condiciones del servicio de los empleados públicos no pueden ser modificadas por solo acuerdos entre el empleador y el empleado así sea en sentido favorable a este último, por eso los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni
condiciones del servicio de los empleados públicos no pueden ser modificadas por solo acuerdos entre el empleador y el empleado así sea en sentido favorable a este último, por eso los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo según lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo y, por ende, no pueden ser sujetos de los laudos arbitrales que tienen el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo conforme lo preceptua el artículo 461 ibídem.- "También las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos con la entidad empleadora están excluidas de conocimiento dela jurisdicción laboral y lógicamente de la homologación de los laudos arbitrales en cuanto comprenden esas relaciones de los empleados públicos como claramente se desprende del contenido del artículo 21 del Código de Procedimiento Laboral".- Que tampoco son válidos los acuerdos de Junta Directiva, en el sentido de extender a los empleados públicos la aplicación de la Convención Colectiva.- El Consejo de Estado en fallo emitido en Abril 9 de 1991 según radicación 6891, ha dicho que la convención colectiva no se extiende a los empleados públicos y que el acuerdo de Junta Directiva que establezca esta extensión incurre en fraude ¿ la Ley y no es válido de manera alguna. ". - Que ahora bien, el prticulo 70 de la Ley 87 de 1993 estableció: "En las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas, tendrá derecho preferencial para ser reubicados o en subsidio para ser indemnizados, de conformidad
Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas, tendrá derecho preferencial para ser reubicados o en subsidio para ser indemnizados, de conformidad con el reglamento laboral interno".- "Que la normatividad laboral interna de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en materia de indemnizaciones laborales, está contenida en la convención colectiva de trabajo la cual como se explicó, no es aplicable a los exfuncionarios de la Revisoría Fiscal de la Empresa pudiéndose afirmar sin lugar a dudas que como la Ley 87 de 1993 no señaló directamente la forma como debían ser indemnizados estos funcionarios, remitiéndolos a la normatividad interna la cual no los cobija, hizo nugatoria la disposición puesto que no puede aplicarse con base en las normas convencionales que se aplican de manera exclusiva a los trabajadores oficiales y porque además, no se ha expedido la reglamentación que en desarrollo de la ley 87 de 1993 hagan posibles estas liquidaciones.- Que en lo referente al reconocimiento de las indemnización moratoria establecida en el artículo 10 del Decreto 797 de 1949, conviene precisar que ella solo está prevista para el caso de terminación de la relación9 J.No. 39790 contractual-laboral con él trabajador oficial y, habiéndose definido la calidad de empleado público del poderdante, no es procedente su aplicación.- Que en consecuencia, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Negar por las razones señaladas en la parte considerativa, la solicitud sobre reconocimiento y pago de la indemnización presentada por la exfuncionaria MYRIAM DEL SOCORRO TOBON
aplicación.- Que en consecuencia, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Negar por las razones señaladas en la parte considerativa, la solicitud sobre reconocimiento y pago de la indemnización presentada por la exfuncionaria MYRIAM DEL SOCORRO TOBON DIAZ. - ARTICULO SEGUNDO: No acceder al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, con causa en el pago de la indemnización denegada en el artículo anterior, a favor de la señora MYR 1AM DEL SOCORRO TOBON DIAZ.-. . ..ART!CULO CUARTO Contra la presente resolución procede recurso de reposición ante la Gerencia General dentro de los cinco días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. - NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá,D.C. a los 4 SET 1995." - De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: La actora se vinculó laboralmente con la entidad demandada mediante la Resolución 0188 de Octubre 2 de 1989 suscrita por el Revisor Fiscal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el cargo de Inspector de Obra II División Auditoría Area Obras y Proye cto, de la Planta de Personal de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, tomando posesión de este cargo el día 7 de Noviembre de 1989 según Acta de Posesión No 082-89 (fi. 13 HV). El último cargo desempeñado por la accionante fue el de Inspector de Obra / desde Enero 22 de 1991 hasta Diciembre 31/93 (fi. 9) fecha en la cual fue
desempeñado por la accionante fue el de Inspector de Obra / desde Enero 22 de 1991 hasta Diciembre 31/93 (fi. 9) fecha en la cual fue desvinculada del servicio por haber sido suprimidos los cargos de la Revisoría Fiscal por mandato del artículo 177 del decreto Ley 1421 de julio 21 de 1993 a partir del 10 de enero de 1994 y así le fue comunicado por el Gerente General(E) mediante el Oficio No. 6520-93 de diciembre 15 de 1993, esta fue recibida por la actora el día 22 de10 J.No. 39790 diciembre de ese mismo año donde se reservo el derecho a reclamar. Al ser desvinculada la demandante como empleada pública de libre nombramiento y remoción, no se le reconoció indemnización alguna y no se acreditó norma legal alguna que le diera tal derecho. La demandante por intermedio de abogado presentó memorial de fecha 4 de septiembre de 1995 en el cual hizo una reclamación para agotar la vía gubernativa y llegar a un arreglo voluntario entre las partes, ante el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con las siguientes peticiones PRIMERO. - Reconocimiento y pago de la indemnización establecida por el parágrafo del art. 70 de la ley 87 de 1993 que corresponde a las sumas determinadas en la convención colectiva del trabajo, por terminación del contrato sin justa causa.- SEGUNDO.- Por el no pago de la indemnización se debe aplicar e! art. 10 del decreto 797 de 1949 reglamentario del Art. 11 de la ley 68. De 1945, y a la empresa le corresponde seguir pagando liis salarios durante el tiempo
de la indemnización se debe aplicar e! art. 10 del decreto 797 de 1949 reglamentario del Art. 11 de la ley 68. De 1945, y a la empresa le corresponde seguir pagando liis salarios durante el tiempo comprendido entre la terminación de la relación de trabajo y el pago de la indemnización y demás derechos laborales." (fis 53 H. y.). El Gerente General de la Empresa demandada resolvió la anterior reclamación de indemnización, mediante la Resolución demandada 0355 de septiembre 4 de 1995, donde decidió no acceder al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, ni accedió a la indemnización moratoria como se transcribió anteriormente. Esta Resolución fue11 J.No. 39790 notificada personalmente al apoderado de la accionante el día 8 de Septiembre de 1995, como se observa en el folio 6 (Vto). La Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución 18 de septiembre de 1976, emanada de la Junta Directiva de la Empresa demandada fue establecida la estructura administrativa de ésta. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Santafé de Bogotá, en donde las Revisorías Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestaciones, operativos, etc.), aún habiéndoseles concedido, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de persona!, en razón a la
funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestaciones, operativos, etc.), aún habiéndoseles concedido, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de persona!, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. Por lo tanto, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago de indemnización por supresión del cargo), corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá y, no se aprecia que haya manifiesta incompatibilidad del Art. 70 de la Ley 87/93 con el Art. 272 y c.c. de la C.N., en lo relativo a las pretensiones de la demanda. De igual forma, observa este Despacho que los empleados de las Revisorías Fiscales, por regla general eran considerados12 J.No. 39790 empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Revisor Fiscal ante la empresa que ejercía dichas funciones. Razón por la cual la actora se encontraba asistida en el momento de su desvinculación, de la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, sin que obre prueba al proceso de encontrarse escala fonada en carrera administrativa general o especial o, de gozar de fuero legal que le garantizara una estabilidad relativa o causara indemnización alguna, por lo cual la Ley no prevé causa jurídica para la indemnización por su retiro del servicio. En la demanda se impugnó, el Acto Administrativo contenido en la Resolución 0355 del 4 de septiembre 1995, suscrita por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
retiro del servicio. En la demanda se impugnó, el Acto Administrativo contenido en la Resolución 0355 del 4 de septiembre 1995, suscrita por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, en cuanto negó la indemnización prevista en la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo tanto solicita que se dé aplicación a la indemnización correspondiente, de conformidad con el régimen laboral interno de la empresa, como lo ordena la ley 87 de 1993, art.7, parágrafo. En la 'demanda se interpreta que esa indeminización debe ser conforme a las indemnizaciones establecidas en la respectiva Convención Colectiva de Trabajo de la entidad demandada. Esta pretensión debe negarse, por las razones siguientes: El parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993, ordena:13 J.No. 39790 "ARTICULO 7o. Contratación del servicio interno con empresas privadas ... Parágrafo.- En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de la misma tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio del control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. -De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral interno, las indemnizaciones correspondientes.-" Este parágrafo dispone que, al personal de las Revisorías de control fiscal suprimidas de las Empresas de servicios públicos domiciliarios de! Distrito Capital, no reubicado, debe aplicársele las
Laboral interno, las indemnizaciones correspondientes.-" Este parágrafo dispone que, al personal de las Revisorías de control fiscal suprimidas de las Empresas de servicios públicos domiciliarios de! Distrito Capital, no reubicado, debe aplicársele las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con el Régimen Laboral Interno. Esta norma legal guarda armonía con el régimen laboral de los servidores de dichas empresas, régimen que, en cuanto se refiere a los empleados públicos es legal y reglamentario, con derecho a las prestaciones sociales, incluidas en ellas las indemnizaciones correspondientes, que se hayan fijado expresamente en una Ley o en un Decreto cqn fuerza de Ley, debido a que la Constitución Política clá competencia exclusiva y excluyente sobre estas materias a Ley, según su Artículo 150 numeral 19 literal e), así: "Artículo 150. Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: ... 19) Dictarlas normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; ... Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son inde!egab!es en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. ".14 J.No. 39790 Según los Artículos 122 y 128 de las Carta Fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la Ley y en el presupuesto correspondiente. La autoridad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá no tiene
los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la Ley y en el presupuesto correspondiente. La autoridad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá no tiene competencia constitucional, ni legal, para crear o regular las prestaciones sociales e indemnizaciones de sus empleados públicos, ni hacer extensivas a éstos las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, ni las fijadas en contratos, ni en convenciones colecti