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TA CUN - 39796-(06-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39796-(06-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INSUBSISTENCIA - Empleado del Distrito Capital / INSUBSISTENCIA - Empleado de la Secretaia de Gobierno de Santafé de Bogotá / INSUBSISTENCIA - Inapóctór de Policía 'LP TO DE VIOLACION BASADO EN NONRAS CONSTITUCIONAL:: dásnéta / FACULTAD DISCRECIONAL DE LIBRE REMO . Comp tencia del Secretario de Gobierno / INSUBSIS A DE 4Ç;_

PLEADO DE LIRI.JIQMBAJLIINTa_Y RIMOC ONF ~tad 4.t.screSECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

  • 2 sri. 199 Santafé de Bogotá, D.C., seis de Julio de miIflovecI1%tos noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

39.796

HECTOR PABLO GONZALEZ ROA

SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO

CAPITAL - SECRETARIA DE GOBIERNO DE

SANTAFE DE BOGOTA

CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA

HECTOR PABLO GONZALEZ ROA, identificado con la C. de C. N070038440 de Medellín, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la SANTAFE DE BOGOTA

DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTAFE DE

BOGOTA,D.C. en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1. Declárese nula la Resolución número 840 del 24 de Julio de 1995, expedida por la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la

LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1. Declárese nula la Resolución número 840 del 24 de Julio de 1995, expedida por la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Dr. HECTOR PABLO GONZALEZ ROAen el cargo de Inspector de Policía, inspección 12A de Policía, Alcaldía Local de Banjos Unidos, código 110 de la Secretaría de Gobierno.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del Restablecimiento del Derecho, ordénese el reintegro del Dr. HECTOR PABLO GONZALEZ ROA al cargo que desempeñaba cuando fue separado del mismo, o a

PROCESO N° :

ACTOR :

DEMANDADO : cional / FUERO DE ESDTABILIDAD DEL EMPLEADO DE CARRERA -Requisitos / DESIACION DE' PODER - Falta. de prueba / DESVIAClON DE PODER -. Falta de prueba del desmejoramiento enla presta.oindel servicio /1

PROCESO N° 39.796 2 uno de igual o superior categoría, preservándose íntegramente las condiciones y beneficios de que disfrutaba y los que llegaren a causarse mientras se produce su reintegro al servicio de la entidad demandada.

3. Condénese a la demandada a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante, en el período transcurrido desde la desvinculación del servicio hasta la fecha en que sea reintegrado al servicio de la

Administración Distrital de Santafé de Bogotá, D.C.- Secretaría de Gobierno - junto con los incrementos causados legal y extralegalmente, tomando como base el

desvinculación del servicio hasta la fecha en que sea reintegrado al servicio de la Administración Distrital de Santafé de Bogotá, D.C.- Secretaría de Gobierno - junto con los incrementos causados legal y extralegalmente, tomando como base el cargo que desempeñaba al momento del retiro, o uno equivalente según el caso.

4. Que se declare, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, para el reconocimiento de salarios, indemnizaciones, prestaciones sociales y antigüedad.

5. Que se ordene el pago de las condenas en dinero en moneda de curso legal, con aplicación del incremento del índice de precios al consumidor.

6. Que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos establecidos por los Artículos 176y 177 del C. C. A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. El demandante HECTOR PABLO GONZALEZ ROA, fue vinculado

al Servicio de la Administración Disttital de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución Número 873 del 18 de Julio de 1994 con la cual se le nombró en el cargo de Inspector de Policía, Inspección 12A de Policía, Alcaldía LcaI de Barrios Unidos, código 110 de la Secretaría de Gobierno, del cual se posesionó el primero de Agosto de 1994.

2. Mediante Resolución No. 597 del 9 de Junio de 1995, la Secretaría

de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C. con fundamento en el Numeral 10 del Artículo 2 del Decreto No. 917 de 1994, declaro insubsistente el nombramiento del Dr. HECTOR PABLO GONZALEZ ROA en el cargo mencionado.

Artículo 2 del Decreto No. 917 de 1994, declaro insubsistente el nombramiento del Dr. HECTOR PABLO GONZALEZ ROA en el cargo mencionado.

3. Mi poderdante interpuso Recurso de Reposición y en subsidio Apelación frente a la anterior Resolución ( No. 597 de Junio 9 de 1995), basándose en los siguientes argumentos y cuestionamientos:e PROCESO N° 39.796 3 - El Decreto No. 397 de Julio 1 de 1994, Articulo 2, que disponía: "Los Inspectores correspondientes a estos despachos no podrán ser removidos sino por el Alcalde Mayor. - Se anota que a la fecha de la Resolución de Insubsistencia No. 597 de Junio 9de 1995, el Artículo 2 del Decreto 397 de Julio 1 de 1994 se encontraba derogado por el Decreto No.917, Num. 10, Art.2,de 1994, en que se fundamentaba la insubsistencia. - Si la decisión obedecía a fallas o deficiencias de responsabilidad de mi procurado en el ejercicio del cargo debidamente demostradas. - Si se trataba de que el mencionado cargo exige requisitos y calidades que no tenga mi poderdante. - Si la razón es mejorar y hacer más eficiente la administración en lo que a este cargo toca, se fundamentara por qué su desvinculación lo permite, ya que mi poderdante es abogado titulado, el ejercicio del cargo lo ha vuelto especialista en el cargo que desempeña. - Si nada de lo anterior explicaba la declaratoria de insubsistencia, la inevitable conclusión es que obedece a razones políticas o a padrinazgos que presionan e influyen en forma determinante en esta decisión y en tal caso se

  • Si nada de lo anterior explicaba la declaratoria de insubsistencia, la inevitable conclusión es que obedece a razones políticas o a padrinazgos que presionan e influyen en forma determinante en esta decisión y en tal caso se incurre en "Desviación de Poder. - Mi poderdante evocando nuestra Constitución Política, dama por un trato equitativo, igualitario, no discriminatorio y el derecho al trabajo.

Los anteriores argumentos y cuestionamientos están plasmados en oficio de Junio 14 de 1995 (Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación) que se anexa dirigido a la Secretaría de Gobierno, Doctora Alicia Eugenia Silva. En el mismo sentido mi poderdante eleva al Doctor Antanas Mockus, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. un Derecho de Petición y/ o información,PROCESO N° 39.796 4 radicado el 14 de Junio de 1995, que se anexa, planteándole similares argumentos y cuestionamiento, en el que el demandante concluye que quien lo reemplaza simplemente tiene mejor recomendación, incuméndose en Desviación de Poder que genera injustificadamente una situación de desequilibrio al desvinculado con trato discriminatorio sin contar para nada la eficiencia y responsabilidad en el trabajo, ni el cumplimiento de las calidades para el ejercicio del cargo. Ante todo lo anterior el Alcalde Mayor de esta ciudad por intermedio de su Secretario Privado comunica a mi poderdante que ha dado instrucciones a la Secretaría de Gobierno para que proceda en concordancia con lo estipulado en el Decreto 397, artículo 2 del 1 de Junio de 1994, lo que consta en oficio 020973 Junio 20 de 1995, que se anexa, y en consecuencia la Secretaria de Gobierno

Decreto 397, artículo 2 del 1 de Junio de 1994, lo que consta en oficio 020973 Junio 20 de 1995, que se anexa, y en consecuencia la Secretaria de Gobierno expide la Resolución No. 774 del 30 de Junio de 1995 con la cual Deroga la Resolución No. 597 de Junio 9 de 1995 que declaraba insubsistente al Dr. González Roa. Anoto nuevamente que el mencionado decreto No. 397 de Julio/94, artículo 2, estaba derogado y acudir a él y guardar silencio respecto de los demás cuestionamientos e interrogantes fue una forma tácita de aceptarlos y que se estaba incurriendo en Desviación de Poder, vicio en los motivos y en la finalidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Insubsistencia.

4. Mi poderdante en aras de su desarrollo profesional se matricula a la Especialización de Derecho Comercial de la Universidad Santo Tomás de esta ciudad, pagando el respectivo valor el 18 de Julio de 1995, según comprobante que se anexa, en la modalidad semi presencial, estudios que actualmente cursa. 5.- A los pocos días la Secretaría de Gobierno, vuelve a declarar insubsistente el nombramiento de mi demandado en el cargo de Inspector de Policía, Inspector 12A de Policía, Alcaldía Local de Barrios Unidos, código 110 de la Secretaría de Gobierno, mediante Resolución No. 840 de Julio 24 de 1995, con lo que queda manifiesto el trato discriminatorio y de Persecución Laboral contra mi

Procurado Dr. González Roa.4 PROCESO N° 39.796 5 6.- De la Resolución de Insubsistencia No. 840 de Julio 24 de 1995,

que queda manifiesto el trato discriminatorio y de Persecución Laboral contra mi Procurado Dr. González Roa.4 PROCESO N° 39.796 5 6.- De la Resolución de Insubsistencia No. 840 de Julio 24 de 1995, mi poderdante fue notificado el día 5 de Agosto del año en curso (1995) como lo corrobora el oficio No. 700/95, que se anexa, dirigido al Dr. González Roa por parte de la jefe División de Recursos Humanos, en el que además aprovecha la

oportunidad para AGRADECERLE LOS SERVICIOS QUE DILIGENTEMENTE

PRESTO A LA ADMINISTRACION.

Mi poderdante con oficio de Agosto 10/95 que se anexa, dirige a la Secretaría de Gobierno, Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, frente a la Resolución No. 840 de Julio 24/95, fundamentándolo entre otras cosas, en lo decidido por la Corte Constitucional, en su Sentencia No. C306 de Julio 13 de 1995, donde esta alta Corporación Sentencia que los Inspectores de Policía no son de Libre Nombramiento y Remoción. 8.- La Secretaría de Gobierno con oficio de Septiembre 5 de 1995 que se anexa, dirigido a mi poderdante, da respuesta al anterior Recurso, dando a entender que no repone su decisión y trae a cuento un pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 9.- El día 8 de Septiembre del año en curso, la Dra. DIANA EMILSE SIERRA GOMEZ, Inspectora 12 E de Policía, se encargó de la Inspección 12A de la que era titular mi procurado, decisión que le fue notificada el día 7 de Septiembre

SIERRA GOMEZ, Inspectora 12 E de Policía, se encargó de la Inspección 12A de la que era titular mi procurado, decisión que le fue notificada el día 7 de Septiembre de 1995 mediante oficio que le enviara la jefe de Recursos Humanos en la que se le comunicó: "que mediante Resolución No. 1067 del 30 de Agosto de 1995 ha sido encargada a partir de la fecha de la Inspección 12A de Policía, mientras nombran titular, comunicación que se anexa." En la adición de la demanda se relata este hecho nuevo: 10.- Posteriormente es nombrado en el cargo de Inspector 12 A de Policía el Dr. HECTOR ¡VAN SANTIAGO AGUDELO, quien a consecuencia de su baja calificación y eficiencia para dicho cargo es desvinculado del mismo a los pocos meses en desmedró del servicio público y del interés general y haciendo manifiesto el motivo torcido e injustificado que movió la insubsistencia del nombramiento del Dr. González Roa.PROCESO N° 39.796 6 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; Decreto No. 382195, art. 2, numeral 12y el art. 36 del C. C. A.. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 10 a 13 del cuaderno principal).

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTAFE DE BOGOTAprincipal).

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTAFE DE BOGOTASe notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá como obra a folio 82 vito del expediente.

La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderada contestó la demanda a folios 102 a 105 y la adición de la demanda a folios 111 y 112 de¡ cuaderno principal haciendo relación a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.

La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. La Procuradora 51 en lo Judicial ante la Corporación no emitió concepto alguno.a PROCESO N° 39.796 7 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERACIONES: En primer término entra la Sala a decidir sobre las excepción planteada por la entidad demandada para estudiar si tiene vocación de prosperidad. CADUCIDAD DE LA ACCION La entidad exepcionante la hace consistir en que teniendo en cuenta que el acto administrativo por el cual se desvinculó al actor fue notificado el 5 de agosto de 1995, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento

La entidad exepcionante la hace consistir en que teniendo en cuenta que el acto administrativo por el cual se desvinculó al actor fue notificado el 5 de agosto de 1995, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento M derecho vencía el 4 de diciembre del año en referencia, toda vez que a partir del 5 de diciembre empezaba a contarse un nuevo mes. El término para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto acusado es de cuatro meses, contados a partir del día de la notificación del mismo al accionante, conforme lo dispone el art. 136 inciso 20, el cual en el presente caso como la notificación fue el día 5 de agosto de 1995 el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se vencía el 5 de diciembre de 1995. Como la demanda fue presentada antes de vencer dicho término, no opera el fenómeno de la caducidad de la acción. Como no prospera la excepción planteada por la entidad demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda.j PROCESO N° 39.796 8 1. - Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso y del haz probatorio allegado al proceso, si la Resolución No. 840 del 24 de julio de 1995, expedida por la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se se declaro insubsistente el nombramiento del Dr. HECTOR PABLO GONZALEZ ROA en el cargo de Inspector de Policía, Inspección 12A de Policíá, Alcaldía Local de Barrios Unidos , Código 110 de la Secretaría de Gobierno, se hallan o no ajustada a

cargo de Inspector de Policía, Inspección 12A de Policíá, Alcaldía Local de Barrios Unidos , Código 110 de la Secretaría de Gobierno, se hallan o no ajustada a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada en el proceso y concretamente de la hoja de vida, se establece que el actor fue vinculado al servicio de la entidad demandada por Resolución 873 del 18 de julio de 1994 en el cargo de Inspector 12 A de Policía. Por Resolución 597/95 se declaró insubsistente su nombramiento; esta Resolución fue derogada por la Resolución N° 774 de 1995. Por medio de la Resolución 840 del 24 de julio de 1995 fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Inspector 12 A de Policía. Según el folio 3 de su hoja de vida aparece que registra suspensión de 9 días ordenada por Resolución N° 1942 del 18 de octubre de 1996 y multa equivalente a 60 días de sueldo ordenada por Resolución 694 del 23 de abril de 1997. 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que el acto acusado es violatorio de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en el libelo y de adolecer del vicio de desviación de poder. Señala que el acto acusado viola el art. 125 de la Constitución Política, en cuanto que el artículo dispone que" los empleos en los Organos y Entidades son de Carrera...".PROCESO N° 39.796 9 Considera que la Resolución viola la Ley, en cuanto que la Secretaría

Política, en cuanto que el artículo dispone que" los empleos en los Organos y Entidades son de Carrera...".PROCESO N° 39.796 9 Considera que la Resolución viola la Ley, en cuanto que la Secretaría de Gobierno acudió al Decreto 382 de julio 18 de 1995, articulo 2 numeral 12, que establece las funciones del Secretario de Gobierno, infringiendo así la Constitución Política. 4.- La entidad demandada al contestar la demanda indica que la Resolución esta amparada por la presunción de legalidad en cuanto se profirió teniendo en cuenta la delegación de funciones que se hizo a la Secretaría de Gobierno Distntal. Señala que los empleados del Distrito se rigen por la Ley 27 de 1992.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y la de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo.

La demanda es la pieza procesal que traza el marco sobre el cual debe hacerse el juzgamiento; el fallador no esta habilitado para pronunciarse fuera de los planteamientos que se hagan en el libelo, con mayor razón cuando se trata M ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho. Para que el juzgador pueda determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, es preciso que la parte actora proporcione los elementos de juicio a través de los cuales pueda hacerse la confrontación pertinente entre el acto

Para que el juzgador pueda determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, es preciso que la parte actora proporcione los elementos de juicio a través de los cuales pueda hacerse la confrontación pertinente entre el acto que se acusa y las normas superiores que se alegan como violadas por él, carga procesal que se cumple citando las normas legales o los actos administrativos de categoría superior que son violados por el acto o actos que acusan, y fundamentalmente, demostrando, en el concepto de violación de la demanda, porPROCESO N° 39.796 10 que el acto o actos enjuiciados resultan ser infractores de las normas que se predican como vulneradas. Es esto lo que explica que para poderse hacer la confrontación respectiva, además de citarse con acierto las normas que pueden ser infringidas por la actuación administrativa, el accionante debe demostrar con los razonamientos jurídicos correspondientes el por qué de la violación de las normas superiores que estima quebrantadas. Para poder determinar quebrantamiento del artículo 125 de la Constitución Política se necesita que el actor demuestre que el acto acusado es violatono de las normas legales que regulan este precepto . Como se puede constatar en la demanda no se citan violadas normas legales, ni mucho menos se hace concepto de violación respecto de ellas. 6.- En la demanda sólo se indica que el acto viola el art. 12 numeral 2 M Decreto 382/95. No le asiste razón al actor en esta parte del ataque, de un lado porque como dicha norma faculta al Secretario de Gobierno para nombrar y remover, es obvio entender que puede ejercitar la facultad discrecional de libre

M Decreto 382/95. No le asiste razón al actor en esta parte del ataque, de un lado porque como dicha norma faculta al Secretario de Gobierno para nombrar y remover, es obvio entender que puede ejercitar la facultad discrecional de libre remoción que fue lo que hizo y de otro lado, que no puede violar el art. 125 de la Constitución Política porque como se preciso atrás como el accionante no acredita estar escalafonado en la carrera su situación era de libre nombramiento y remoción y por tanto el nominador podía declarar insubsistente el nombramiento. La esencia del numeral 4 del art. 137 del C. C. A. es que cuando se impugnan actos administrativos hay que señalar las normas legales violadas y fundamentalmente señalar el por qué de su violación. Los preceptos de la Carta rara vez pueden ser objeto de infracción directa puesto que su quebrantamiento resulta de la violación de las disposiciones legales que lo desarrollan. 6.- Se aduce en la demanda que el actor ocupaba un cargo de carrera y que por tanto para poderlo retirarlo del servicio debía observarse las normas de la carrera.PROCESO N° 39.796 11 A través de lo expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, no se acredita que el demandante estuviera inscrito en carrera o tuviera fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo, por lo que su situación al momento de proferirse el acto era la de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser desvinculado en uso de la facultad discrecional por motivos del buen servicio. Al respecto la Sala ratifica el criterio del Tribunal, en el sentido de que el hecho de que el cargo sea de carrera no significa que el empleado este escalafonado en carrera, pues el ingreso a la carrera sólo es posible cuando al

Al respecto la Sala ratifica el criterio del Tribunal, en el sentido de que el hecho de que el cargo sea de carrera no significa que el empleado este escalafonado en carrera, pues el ingreso a la carrera sólo es posible cuando al empleado se le inscribe mediante el respectivo acto administrativo, luego de haber superado las distintas etapas que la normatividad reguladora de esta materia señala para efectos de ingresar a la carrera administrativa. La parte actora no prueba haber participado en ningún concurso ni menos estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 7.- Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. Se alega con insistencia en la demanda que la Resolución acusada está viciada de haber sido expedida con desviación de las atribuciones propias del funcionario; que hubo persecución por parte de la Secretaría de Gobierno contra el actor. Que al salir del servicio el demandante fue encargada de la Inspección de Policía la Dra. DIANA EMILSE SIERRA GOMEZ quien era titular de la Inspección 12 E de Policía lo que iba en contra del buen servicio porque debía atender dos inspecciones a la vez y que además dicha funcionaria adelantaba estudios de especialización en Derecho Constitucional lo que implicaba llegar a laborar los dos cargos en promedio a las nueve y media. Que lo anterior sumado a la lentitud y dilación para promover el cargo denotan improvisación, negligencia y el único afán persecutorio y discriminatorio en contra del actor. Que se tiene noticia que posteriormente se nombró como titular de la Inspección 12 A al Dr. HECTOR IVAN SANTIAGO, quien carecía de la experiencia y conocimientos que requería dicha labor y como consecuencia de ésto y pruebaPROCESO N° 39.796 12

Inspección 12 A al Dr. HECTOR IVAN SANTIAGO, quien carecía de la experiencia y conocimientos que requería dicha labor y como consecuencia de ésto y pruebaPROCESO N° 39.796 12 de lo aquí afirmado fue desvinculado de dicha Inspección a los pocos meses, lo cual conlleva un desmejoramiento del servicio. No se encuentra la prueba que demuestre la persecución o discriminación que se dice fue adelantada contra el accionante. No se descarta que la derogatoria de la Resolución 597 del 9 de junio de 1995 haya obedecido exclusivamente a subsanar una posible falta de competencia. Este sólo hecho, el de la derogatoria de la insubsistencia no configura en forma alguna prueba de persecución o discriminación. Analizando en concreto la Resolución materia de juzgamiento 840195 no se halla en el proceso la prueba con la cual se demuestre cuál haya sido el motivo o la intención que guió al nominador al expedir el acto acusado, por lo que no se desvirtúa que el motivo haya sido el del buen servicio. El sólo hecho de que en reemplazo del actor se hubiera designado en encargo a la Inspectora 12 E de Policía, no acredita per se desmejoramiento en la prestación del servicio, pues en el proceso no se prueba la ineficiencia que se aduce se podía presentar por tal encargo; tampoco se prueba la afirmación que la encargada llegara a laborar en promedio a las nueve y media de la mañana; en todo caso no se acredita en el plenario que se haya producido desmejoramiento en la prestación del servicio en la inspección 12 A de Policía, que era donde laboraba el demandante. Tampoco el hecho de que en el mes de octubre de 1995 se hubiera

la prestación del servicio en la inspección 12 A de Policía, que era donde laboraba el demandante. Tampoco el hecho de que en el mes de octubre de 1995 se hubiera nombrado titular de la Inspección 12 A al Dr. Hector Iván Santiago Agudelo, constituye per se prueba demostrativa de desmejoramiento en la prestación del servicio puesto que la parte demandante no acredita en el caso sub judice que con posterioridad al retiro del Dr. González Roa se hubiera producido tal desmejoramiento. No se descarta que en procura de garantizar un buen servicio, la Administración hubiera tenido suficiente precaución para designar al nuevo titular de la Inspección 12 A.PROCESO N° 39.796 13 Por ninguna parte del proceso existe la prueba que revele que el Dr. Santiago Agudelo que según su hoja de vida era Abogado de la Universidad Nacional careciera de capacidad e idoneidad para ejercer el cargo de Inspector de Policía; no se prueba cuánto tiempo duró al frente de dicha Inspección y tampoco se acredita, menos con la prueba suficiente, que su desvinculación del servicio .haya obedecido a baja calificación y deficiencias. La orfandad probatoria anotada no permite que puede tener vocación de prosperidad el cargo de desviación de poder. No apareciendo probado el vicio de desviación de poder en que se apoya el ataque, es claro que la parte actora no logra demostrar que la autoridad nominadora haya utilizado incorrectamente la facultad discrecional de libre remoción, permaneciendo por ende incólume la presunción de que el acto administrativo fue dictado por razones del buen servicio. Como no existe prueba que demuestre que la Resolución demandada

nominadora haya utilizado incorrectamente la facultad discrecional de libre remoción, permaneciendo por ende incólume la presunción de que el acto administrativo fue dictado por razones del buen servicio. Como no existe prueba que demuestre que la Resolución demandada esté afectada del vicio de desviación de poder, el acto no es violatorio ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad que ampara el acto acusado ni la de que el mismo se profirió por razones del servicio, por lo que la Resolución enjuiciada debe mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se formulan contra la Resolución demandada, se deben despachar en forma desfavorable las súplicas de la demanda.p PROCESO N° 39.796 14 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se desestima la excepción formulada por la entidad demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 037.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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