TA CUN - 39802-(24-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39802-(24-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
tlfl,ó F AION DE TUTELA - Lnprocedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1096).
MAGISTRADO SIJSTANCIADOR: Dr - LUIS RAFAEL VERGARA QUI1)
ACCION DE TUTELA Nro.. 39802
ACTOR : GERMAN CHAUTA CANCINO COMANDO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA El día 15 de diciembre de 1995, el Sub-oficial Técnico de la Fuerza Aérea Colombiana, TJ GERMAN CHAUTA CANCINO presentó ante esta Corporación acción de Tutela contra EL COMANDO AEREO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, pues considera que se "le han violado los derechos fundamentales, consagrados en la C.N. y especialmente los contemplados en el REGLAMENTO DE CANDIDATOS DE COMISIONES EN EL EXTERIOR 3-29 de 1992, en el sentido de que después de haber sido seleccionado para concursar sobre materias
especializadas de mi carrera profesional y después de haber ocupado el primer puesto, el señor Comandante, obrando en forma discrecional y contra lo estipulado en el capitulo VI, literales e y d del reglamento citado, escogió para la comisión al oficial que ocupó el tercer puesto' (Fi. 1 exp.). Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos constitucionales fundamentales de TRABAJO, IGUALDAD y el DERECHO DE PETICION, consagrados en los artículos 13, 23 y 25 de la
Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos constitucionales fundamentales de TRABAJO, IGUALDAD y el DERECHO DE PETICION, consagrados en los artículos 13, 23 y 25 de la Constitución Política de Colombia, que el interesado estima vulnerados al no haber sido escogido para una comisión de servicios al exterior y a no habérsele resuelto una petición elevada ante dichas autoridades.
1TUTELA N2 39.802
El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1995, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y comunicar a las partes el inicio de la presente acción. (fi. 58 exp.). La autoridad pública requerida allegó al expediente la Información y la documentación solicitada mediante el oficio 0097 de enero 11. de 1996 (Fi. 64 a 69 exp..). Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Esta Sala de decisión ha señalado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela, es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".. Para resolver dicho interrogante LA SALA dirá en primer lugar lo siguiente:
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".. Para resolver dicho interrogante LA SALA dirá en primer lugar lo siguiente: Por regla general cuando existen Actos Administrativos (expresos o presuntos), como acontece en el caso bajo exámen, no procede la Acción de Tutela, pues los afectados poseen otros medios de Defensa Judicial, como son las Acciones de que tratan los artículos 84 y 85 dei C.C.A.TUTELA NQ 39.802 De tal suerte, que si el accionante considera que sus derechos constitucionales le fueron conculcados por los actos administrativos que le niegan la comisión de servicios al exterior, tiene la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertir la decisión administrativa y hacer valer sus pretensiones. En estos casos, el ejercicio de la Acción de Tutela es improcedente, en razón a que dicho amparo constitucional se encuentra gobernado por el principio de la subsidiaridad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el sub-lite, la tutela no resulta pertinente. En principio y por regla general, no es viable por medio de tutela revocar, suspender o anular los efectos de Actos Administrativos, como se pretende en el memorial contentivo de la solicitud, dado que las acciones Contencioso Administrativas pueden ser enervadas con esta finalidad. Ahora bien, como excepción a esa generalidad que se ha dejado reseñada, la Constitución y la ley han contemplado la
solicitud, dado que las acciones Contencioso Administrativas pueden ser enervadas con esta finalidad. Ahora bien, como excepción a esa generalidad que se ha dejado reseñada, la Constitución y la ley han contemplado la posibilidad, a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, que la Tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo que se trata de evitar es un perjuicio de carácter Irremediable. En el presente caso, se observa que existiendo actos Administrativos que decidieron la actuación administrativa, como lo son el que otorga el puntaje general del concurso (Folio 69) y la Resolución Nro. 10671 de noviembre 30 de 1995, proferida por el señor Ministro de Defensa Nacional, (folio 12 exp.) que escogió al Suboficial técnico, DAVID AREVALO CELEITA, para la comisión de servicios que se reclama, el accionante cuenta y dispone con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los efectos jurídicos de dichos actos y solicitar, si lo considera del caso, el Restablecimiento de los Derechos Constitucionales Fundamentales que estima vulnerados por la Acción Administrativa.
3TUTELA NQ 39.802
En el Subjudice, tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la acción administrativa no produce un perjuicio irremediable, en razón a que los literales a y b del Decreto 306 de 1992, no le otorgan tal carácter y además porque la sentencia del Juez Administrativo surtirá efectós desde la fecha en que se produc€, la violación, esto es, desde la época en que se expide los Actos que se tachan de ILEGAL, lo cual implica
la sentencia del Juez Administrativo surtirá efectós desde la fecha en que se produc€, la violación, esto es, desde la época en que se expide los Actos que se tachan de ILEGAL, lo cual implica que se anulen íntegramente sus efectos y se compense el perjuicio sufrido. En síntesis, La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente para determinar la violación a el derecho al trabajo y a la igualdad, ya que el solicitante tiene a su disposición los medios judiciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene el carácter de irremediable. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de 108 derechos. Ahora bien, en relación con la supuesta violación al derecho de petición, LA SALA observa que en este caso, la tutela incoada resultaría procedente, pues cierto es que en la actualidad no existe ningún mecanismo de tipo judicial para obligar a las autoridades públicas a dar pronta respuesta o para que expidan copias de los documentos públicos que se encuentren en su poder, a menos que se niegue por razones de reserva; evento en el cual es pertinente el denominado RECURSO DE INSISTENCIA ante los
autoridades públicas a dar pronta respuesta o para que expidan copias de los documentos públicos que se encuentren en su poder, a menos que se niegue por razones de reserva; evento en el cual es pertinente el denominado RECURSO DE INSISTENCIA ante los Tribunales Administrativos (Art. 21 dce la Ley 57 de 1985). En el caso de autos, debe sefialarse que la autoridad requerida le informó al accionante en su oportunidad que los documentos solicitados no se encontraban en su poder sino en el Comando de 4TUTELA N2 39.802 la Fuerza Aérea para su estudio y resolución final (Folio 8 del exp.). Debe entenderse que en este caso la solicitud fue remitida al funcionario competente y en este evento, los términos se amplían en diez (10) más. Por consiguiente, LA SALA considera que tal derecho no ha sido objeto de agravio, pues el funcionario contestó dentro del término previsto en la ley y porque para la fecha de la presentación de la tutela el día 15 de diciembre de 1995 no habían transcurridos los veinte (20 ) días hábiles que tenía la administración desde el 21 de noviembre de ese mismo ario para atender la solicitud formulada, de conformidad con lo prescrito por el articulo 33 del C.C.A. Debe anotarse que la presente acción fue dirigida contra el COMANDO GENERAL DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA y no contra la autoridad ante quién se ejerció el derecho de petición (Jefe Departamento EMA-1 Personal). De tal manera que si en el trámite de la acción de tutela el auto admisorio se notifica a determinada autoridad, posteriormente, no se puede involucrar funcionarios o entidades no convocadas a este procedimiento
(Jefe Departamento EMA-1 Personal). De tal manera que si en el trámite de la acción de tutela el auto admisorio se notifica a determinada autoridad, posteriormente, no se puede involucrar funcionarios o entidades no convocadas a este procedimiento especial, pues se violaría el derecho fundamental a la defensa, que también debe protegerse en el trámite de tutela. LA SALA dará traslado a el Se?íor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION para que se investigue la conducta del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y demás funcionarios de dicha institución por las presuntas represalias tomadas contra el accionante por el mero ejercicio del derecho constitucional de tutela, de acuerdo a los documentos que obran a los folios 69 a 75 del expediente. La acción de tutela es un derecho constitucional y su ejercicio no puede dar lugar a constreñimientos o represalias de ninguna índole por parte de las autoridades a quienes va dirigida. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Cubsección "B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
5TUTELA N2 39.802
F ' L L A 1.) Niégase la acción de T la promovida por el TJ GERMAN CHAUTA CANCINO, identificado la C.C. No. 17.306.425 de Villavicencio, el día 15 dL diciembre de 1.995, por las razones que se han dejado expuest., en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese al peticie io, al COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA al Defensor del Pueblo mediante
que se han dejado expuest., en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese al peticie io, al COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA al Defensor del Pueblo mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.) Dese traslado al Señor Procurador General de la Nación para los fines expuestos en la parte motiva de esta Sentencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta 01 de la fecha.
LUIS ' VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
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