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TA CUN - 39804-(12-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39804-(12-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACUMUACION DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS /MEDIO DE DEFENSA JU

DIC?At (E)-,'-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA CA uj SECCION SEGUNDA LJ r SUBSECCION "C"

UE.

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C. Enero Doce (12) de Mil Novecientas Noventa y Seis (1996).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 39804

PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ACTOR: ALIRIO MUFOZ PULIDO El sePor ALIRIO MUFOZ PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19. 193.658 de Bogotá, presentó

ACCION DE TUTELA contra la Personería de Santafé de Bogotá, Personero, Personero Delegado Administrativa tv y Personero Delegado para la protección del Medio Ambiente, invocando la protección de sus derechas fundamentales al debido proceso del artículo 29 C.N.., por los siguientes HECHOS: '1o.- En la Personería de Santa Fé de Bogotá, cursan actualmente en mi contra, las siguientes investigaciones disciplinarias, por actuaciones adelantadas en la administración que presidí como alcalde de la localidad Antonio Nario del distrito Capital de Santa Fé de Bogotá entre el it: de agosto/92 al lo. de Septiembre/94.

EN PRIMERA INSTANCIA: a) Personeria Delegada Administrativa IV: Procesos Números: 1357/94; 8261/94; y 111/95.

b) Personcria Delegada para la Protección Medio Ambiente:

EN PRIMERA INSTANCIA: a) Personeria Delegada Administrativa IV: Procesos Números: 1357/94; 8261/94; y 111/95.

b) Personcria Delegada para la Protección Medio Ambiente: Proceso Número 05/95.

EN SEGUNDA INSTANCIA: Procesos Números 075/94; y 791/93.2 A-T No 39804 2o..- Con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 13 de 1984, por intermedio de mi apoderado, he venido solicitando en forma reiterada ante las distintas Personerías Delegadas de la Personería de Santa Fé de Bogotá y ante el mismo Personero, la acumulación de las mencionadas investigaciones disciplinarias.

3C).-- La Personería y sus delegadas, sistemáticamente me han negado la acumulación solicitada, con base en lo dispuesto en el articulo 29 del Decreto 01 de 1984 (código Contenciosos Administrativo), que a la letra dice: "Art. 29. Formación y examen de expedientes. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un sólo expediente al cual se acumulará, de oficio o a petición de interesado, cualquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él, para evitar decisiones contradictorias. "Si los documentos se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se inició primero una actuación. Si alguna se opone, podrá acudirse, sin más trámite, al proceso de definición de competencias. "Cualquier persona tendrá derecho a examinar

distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se inició primero una actuación. Si alguna se opone, podrá acudirse, sin más trámite, al proceso de definición de competencias. "Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en un plazo no menor de tres (3) días, con las documentos, que por mandato de la Constitución Política o de la Ley tengan carácter de reservados y obren dentro de un expediente se hará cuaderno separado." La aplicación de dicha disposición en el caso sub-judice, es violatoria del debido proceso, por cuanto su campo de aplicación es el del derecho contenciosa administrativo y no el del derecho disciplinario. En efecto, para el derecho disciplinario en nuestro Estado Colombiano, imperan como normas las siguientes: Decreto 2400 de 1968 Empleados Nales Decreto 1660 de 1968 Ministerio Público Decreto 694 de 1975 Sis. de Salud. Ley 165 de 1977 Seg. Sociales Decreto 2277 de 1979 Docentes Ley 13 de 1984 Nales. Dep. Munic. Decreto 482 de 1985 Nals. Dep. Munic. Decreto 052 de 1987 Rama Jurisdiccional Decreto 1888 de 1989 Rama Jurisdiccional Decreto 85 de 1989 Fuerza Militar Decreto .1421 de 1993 Estatuto de Bogotá Ley 200 de 1995 Código único disciplinario.3 A-T No. 39804 Incluso, de conformidad con la "Guía Práctica

Decreto .1421 de 1993 Estatuto de Bogotá Ley 200 de 1995 Código único disciplinario.3 A-T No. 39804 Incluso, de conformidad con la "Guía Práctica para la reducción del tiempo en el trámite interno de un expediente" editada por la Personería de Santa Fé de Bogotá, Página 7, las normas aplicables a los empleados distritales y sus entidades descentralizadas son: "...Acuerdas 10/71. 12/87, y los Decretos 991 y 088/89, solo se pueden considerar reformados en los aspectos que sean contrarios al D.L. 1421 de 1993..." "En cuanto a los yacios, se acudirá a la Ley 13 y su decreto

reglamentario. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL CONSEJO DE

ESTADO-MARZO 1994".

Por consiguiente, resulta equivocado aplicar al procedimiento disciplinario una norma del Código Contencioso Administrativo, habiendo para el efecto disposición clara y especial como lo es el articulo So. de la Ley 13 de 1984. La interpretación amaada que se hace de las tres disposiciones (Art. So. de la Ley 13/84, Art. 27 del Decreto 482/85 y Art. 29 del Código contenciosos Administrativo) para colegir que no es procedente la acumulación, es manifiestamente violatoria del principio de la especialidad según el cual, cuando hay norma especial para la regulación de una materia determinada, no debe acudirse otro tipo de disposiciones. Lo normado en el artículo So. de la Ley 13 de 1984 es supremamente claro: "Art. 80. Acumulación de Investigaciones.

la regulación de una materia determinada, no debe acudirse otro tipo de disposiciones. Lo normado en el artículo So. de la Ley 13 de 1984 es supremamente claro: "Art. 80. Acumulación de Investigaciones. Cuando contra un mismo funcionario se adelanten varias investigaciones disciplinarias, esta se acumularán y fallarán en un solo proceso. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas." Entonces, la disposición es clara, directa, especial, no distingue factor de conexidad alguno, por el contrario, al hablar de faltas conexas, ordena darle el mismo tratamiento. De manera que, resulta una burla a los derechos del disciplinado darle una interpretación distinta, darle un sentido restrictivo que no tiene la norma. donde la norma no distingue, no es lícito distinguir a los particulares o a los funcionarios públicos. Cuando en la disposición se seala que con las faltas conexas se hará lo mismo, se entiende claramente que con respecto a las distintas investigaciones disciplinarias no importa que no exista canexidad, pues de lo contrario la norma lo hubiese restringido. En el Parágrafo de la nombrada disposición, se establece la acumulación jurídica de las sanciones, ordenando aplicar la que corresponda a la falta más grave.4 A-T No. 39804 Luego no acumular las investigaciones adelantan en mi contra, es lesionar gravemente mi esa posibilidad de recibir una sola sanción y no pretende infundadamente en la atacada. 4o. parte de todo lo anterior, en las distintas investigaciones mencionadas, al decretarse las pruebas respectivas, en los autos no se seala fecha y hora

pretende infundadamente en la atacada. 4o. parte de todo lo anterior, en las distintas investigaciones mencionadas, al decretarse las pruebas respectivas, en los autos no se seala fecha y hora para la práctica de las mismas, ni mucho menos se notifica o avisa a mi apoderado o al suscrito esas fechas y horas para permitirme, dentro de los postulados del debido proceso, ejercer mi derecho de defensa. Entonces, el derecho a la contradicción de la prueba; el derecho a contrainterrogar a testigos, etc, ha sido completamente nulo en esas investigaciones." Por dichas razones, el accionante formula las siguientes PETICIONES: "Previos los trámites de la acción de tutela consagrados en los Decreto 2591/91, 306/92 y demás disposiciones concordantes y pertinentes, solicito a ustedes que en sentencia se ordene: lo.- Protege mi derecho fundamental a un debido proceso, ordenando a Personería de Santa Fé de Bogota, que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8 de la ley 13 de 1984, se acumulen las distintas investigaciones disciplinarias adelantadas contra el suscrito. 2o.- Proteger mi derecho fundamental a un debido proceso, ordenando a la Personería de Santa Fé de Bogotá, que en las distintas investigaciones que se siguen en mi contra, en los autos de pruebas o mediante cualquier medio idóneo, se me entere oportunamente de las fechas y horas en que se han de practicar distintas pruebas. 3o.- Proteger mi derecho fundamental a un debido proceso, ordenando a la Personaría de Santa Fé de Bogotá, que en las distintas investigaciones seguidas en mi

que se han de practicar distintas pruebas. 3o.- Proteger mi derecho fundamental a un debido proceso, ordenando a la Personaría de Santa Fé de Bogotá, que en las distintas investigaciones seguidas en mi contra, en las cuales se haya practicado pruebas y se me haya vulnerado ci derecho de contradicción, se practiquen nuevamente o se decrete su ampliación, con la audiencia del suscrito y/o de mi apoderado." sanciones como se que se derecho a múltiples resolución CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Dei escrito de la acción de tutela se desprende que ci actor la formuló como mecanismo principal no5 A-T No.. 39804 transitorio, contra la decisión negativa de las autoridades demandadas de la acumulación que solicitó de las varias investigaciones disciplinarias que relacionó y cursan en su contra en la Personería de Santafé de Bogotá, relativas a sus actuaciones como alcalde de la localidad distrital Antonio Nario entre el 10 de Agosto/92 y el lo. de septiembre/94. Se afirma que la negación de esa acumulación de investigaciones disciplinarias se debe a interpretación errada de los artículos 8 de la ley 13/84, 27 D. 482/85 y 29 CC.A., que no puede aplicarse éste, sino que deben aplicarseaquellos plicarse aquellos como normas especiales propias del debido proceso disciplinario correspondiente al actor para acumular tales investigaciones. Además, el accionante expresa que se ha violado su derecho al debido proceso y a la defensa can la practica de medios de prueba en las investigaciones sin previo sealamiento de fecha y hora para esa práctica, ni la

investigaciones. Además, el accionante expresa que se ha violado su derecho al debido proceso y a la defensa can la practica de medios de prueba en las investigaciones sin previo sealamiento de fecha y hora para esa práctica, ni la notificación o aviso debido para su contradicción y publicidad La presente acción de tutela es improcedente por las razones siguientes Frente a la decisión negativa de la petición de acumulación de las investigaciones disciplinarías, como se prevé en los artículos 29 y 88 del C.C.A., dispondría el actor de la acción y procedimiento de "definición de competencias" si se tratara de autoridades distintas, lo que no ocurre en las actuaciones de las personerías delegadas de la Personería de Santafé de Bogotá. En este caso dispone el actor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de suspensión provisional inmediata, conforme a los artículos 85 y 152 del C.C.A., que disponen "Art. 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.- Toda persona que se crea lesionada en un6 A-T No. 39804 derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acta administrativo y se le restablezca en su derecho;..." "Art. 152. Procedencia de la suspensión.- El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:.- lo. OLte la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;.- 2o. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta

siguientes requisitos:.- lo. OLte la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;.- 2o. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;.- 30. Si la acción es distinta de la nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar el actor»" En estas circunstancias no procede la presente acción de tutela, según el artículo 86 inciso :30. C.N. que reza: "Art. 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, . .Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." \J No obstante lo anterior, mientras se adelantan o tramitan ].as investigaciones disciplinarias no hay decisión definitiva sobre la situación y las derechos del demandante, no pudiendo concluirse que haya habido calificación y definición sobre sus actuaciones que motivaron las investigaciones, no habiéndose aún decidido si constituyen o nó faltas disciplinarias imputables al actor, ni su gravedad, ni el grado de responsabilidad del inculpado o su exculpación, ni la clase de sanción a aplicarle. No habindo concluido las investigaciones no hay decisión que pueda considerarse lesiva de algún derecho del actor, ni que modifique su situación jurídica, ni que defina su situación

exculpación, ni la clase de sanción a aplicarle. No habindo concluido las investigaciones no hay decisión que pueda considerarse lesiva de algún derecho del actor, ni que modifique su situación jurídica, ni que defina su situación disciplinaria, ni se puede considerar amenazado derecho alguno del actor con el adelantamiento de tales investigaciones, conforme al artículo 3o. del D. 306/92 que7 A—T No. 39804 dispone 'ARTICULO 3o De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental. Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley." El control de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de las investigaciones disciplinarias puede darse al acusar sus decisiones sancionatorjas o no ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante :La acción del artículo 85 del C.C.A. La acumulación de las varias investigaciones y la práctica de pruebas en las diligencias preliminares y en las investigaciones mismas, están regidas por las normas legales específicas del procedimiento disciplinario correspondiente, que desarrollan para su debida aplicación la preceptiva constitucional del debido proceso y del derecho de defensa y, sólo en la medida de demostrarse la violación de esas normas legales reglamentarias podría deducirse el quebranto del artículo 29 de la C.N.invocado en la demanda. No se trata, por lo tanto, de la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental como lo exige el articulo 86 inc. 1. de la C.N.

quebranto del artículo 29 de la C.N.invocado en la demanda. No se trata, por lo tanto, de la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental como lo exige el articulo 86 inc. 1. de la C.N. Mientras no haya decisión definitiva notificada y ejecutoriada, que defina la investigación y la situación disciplinaria administrativa del demandante, no hay lesión jurídica, ni amenaza de violación de derechos. El demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A. para controlar la constitucionalidad y legalidad de tales investigaciones.8 A—T No. 39804 cuando concluyan con decisiones que afecten y lesionen su situación y derechos, como los alegados en la demanda. Como ilustración se destaca que las normas de la ley 13/84 y de su decreto reglamentario 482/85, se aplican a los empleados públicos de la rama ejecutiva del poderoder público del orden nacional, articulo lo. del Decreto, actor. conforme conforme a su enunciado y al condición diferente a la del La acción de tutela no procede para el supuesto respeto del derecho investigaciones del artículo 8. hacer cumplir normas legales, demanda y, conforme al artículo a la acumulación de de la ley 13/84, ni para tmo las invocadas en la del D. 306/92: "ARTICULO 2o. De de tutela. De Decreto 2591 de exclusivamente fundamentales, y por para hacer respetar legal, ni para hacer los reglamentos o inferior." la acción lo. del

"ARTICULO 2o. De de tutela. De Decreto 2591 de exclusivamente fundamentales, y por para hacer respetar legal, ni para hacer los reglamentos o inferior." la acción lo. del de tutela protege constitucionales puede ser utilizada derechos que sólo tienen rango cumplir las leyes, los decretos, cualquiera otra norma de rango los derechos protegidos por conformidad con el artículo 1991, la acción los derechos lo tanto, no Por las razones expuestas, debe decidirse negando la tutela solicitada, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia autoridad de la ley, y por9 A-T No.. 39804 FALLA 1 1.- Se niega por improcedente la tutela solicitada 2..- Notifiquese por telegrama a los seores Personero Personero Delegado Administrativo IV Personero Delegado para Protección del Medio Ambiente de Santafé de Bogotá, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 D. 2591/91. Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQIJESE Y CUMFLASE..

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO.

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