TA CUN - 39810-(23-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 39810-(23-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION DE TUTELA COMPRA PARTICULARES 1
2ELCION LABORAL - Subordináci6! / CONVENCION COLECTIVA - impugnación TR 1 BUMAL ADPIIN 1 STRAT 1 '/0 DE CUND 1 NANAØUC D
SECC ION 8EOUNDA
øUB$EtC ION O Trb3 Adiiúnist0 :2 9 ENE. 1996 ¿. Clin3mafCa
MAGISTRADO PONENTE ÓR. a FILÁMION, JIMENEZ OCHOA
San taf 4 de Unotá D.C.., veintitrés de enero de mil novecientos noventa y » Oís.
ACC ION DE TUTELA No • a 39 .$iO
ACCIONANTE a VIM1$IA ILVA VE CASTRO
AUTORIDAD DEMANDADA a ÇICA DE LOS Me
5ILWR $A.
VIRGINIA SILVA DE CASTRO ,:i. den ti1icada con la C. de C. No.. 20.312.415 de Dogotá, por interrs.dw de apgdorado, eier rita 1a acción de tutela contra la Fábrica de Radios Me 5ilvertn oltcitud de lo olguíentea LAS PETICIONES A folioS del expediente la peticiónaria manitita 19 siguientes "PRIMERAa Como consecuencia de los derechos constitucionales violado, deberá Honorable Corporación, ordenar la ivalUad salar -¡al de mi patrQcinada, con el tratamiento prestacional iQualmente de excepción y al pago de los salarios deia4gs de percibir o a Ya compensación del mismo desde l fecha, en que se produjo tal discriminçión.
patrQcinada, con el tratamiento prestacional iQualmente de excepción y al pago de los salarios deia4gs de percibir o a Ya compensación del mismo desde l fecha, en que se produjo tal discriminçión. SEGUNDAz Sírvase hacer las condenag ultra y .xtrapatita a que hya luqar.HACC lUN DE TUTELA NQ 39.910 2 HECHOS Se encuentran narrados a folios 3 a 5 del eXPOdiente, en ellos cuenta lo siguiente: 11 1.- El seor VIRGINIA SILVA CASTRO, actualmente se encuentra laborando en la empresa FABRICA DE RADIOS Mc SILVER SA., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de julio de 1973 en el cargo de Operaria dLLnea. El Sindicato nacional de trabajadores de la Industria Metalúrgica, mecánica y metalmecánica de Colombia .BIN1RAINDUMECOL", presentó un pliego de peticiones a la empresa FABRICA DE RADIOS Mc SILVER S.A.p< debidamente aprobado en asamblea general, realizada .,l día 11 de noviembre de 1994. 3.- Las partes de común acuerdo, procedieron a dar iniciación a las conversaciones en la etapa de arreglo directoiel día 6 de febrero de 1995 en" las instalaciones de la fábrica de radios Mc. Silver S.A.. 4.- De las diferentes reuniones que se consignaron en las respectivas actas la nttmero 23 fechada el catorce de marzo de mil novecientos noventa y inco, al discutirse' aspectos del purto de aumentos de salarios, aolicitud del. sindicato We'detall6 la propuesta hecha por la comisión, en
marzo de mil novecientos noventa y inco, al discutirse' aspectos del purto de aumentos de salarios, aolicitud del. sindicato We'detall6 la propuesta hecha por la comisión, en la cual se considera un aumento general; al presentarme como inaceptable una discriminación salarial así "lcr. aPlos I.P.C. de 1994 2do. ano: I.P.C. de 199511. 5.'- Ante la propueeta hecha por la organización sindical, la comisión de la empresa consignó lo siguiente: "Estar optimista en poder t4atisfacer en niveles cercanos la propuesta del sindicato, siempre y cuando pueda dirigirla a aquellos trabajadores que me hayan acogido o se acojan al nuevo régimen de cesantías previeto,en la Ley 50". .- Que en el numeral cuarto del Acta del catorce dé' marzo de 1995 la... empresa igualmente dejó coflstncia'dc haber presentado una fórmula compensatorim indpendiente del aumcrto salarial, . para aquellos trabaJadoreis que consideren su traslado al nuevo régimen. 7.- Las anteriores posiciones fueron nuevamente' ratificadas por las parte, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la organización sindical en que no exisitío discriminación a los trabajadores, y por lo tanto el aumento debe ser de carácter general; y la empresa condiciona el aumento para los trabaidores que consideren su traslado al nuevo régimen. 3.- El 23 de mayø.de 1995 las partes comunicaron a la Subdirección Técnica , de Relaciones Colectivas del
condiciona el aumento para los trabaidores que consideren su traslado al nuevo régimen. 3.- El 23 de mayø.de 1995 las partes comunicaron a la Subdirección Técnica , de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del acuerdoACC ION DE TUTE.A ÑQ 39.510 3 definitivo sobre la totalidad da:las peticiones,, formuladas por al sindicato ala empresa, 9,- La convención colectiva de trabajo en su capítulo .11 numeral séptimo denominado 'aumento de salarios" consignó un aumento discriminatorio para en el primer ao de vigencia de La convención a aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1994 se hubieran acogido al nueyo régimen de cesantías en un, 22% sobre el salario devengado por el trabajador el 31 de diciembre de 1994. 10.-,,Para los trabajadores que al 31 de diciembre do 1993 pormahocerán en el antiguo régimen de cesantía, del sobre el salario devengado por el trabajador el día de diciembre de 1994.
11. Para el segundo ao de vigencia de la convención, para los trabajadores que se hubieran acogido al nuevo régimen de cesantías, el I.P.C. del aPio de 199 ea1ado por el DANE, sobre el salario que esté devengando el trabajador el 31 de diciembre de 199.
12. Para 1 trabajadores que a 31 de diciembre de 1.995permanecieran en,el antiguo régimen de. casantias, el I.P.C. del ao de 1995, ' sealado por el. DANLqnenos tres puntos porcentuales, sobre el salario que esté devengando el
1.995permanecieran en,el antiguo régimen de. casantias, el I.P.C. del ao de 1995, ' sealado por el. DANLqnenos tres puntos porcentuales, sobre el salario que esté devengando el trabajador el 31 de diciembre de1995. LOS DERECHOS Y ¡(LADOS Considera La peticionaria como derecho fundamental violado por la entidad accionada, el derecho a la igualdad consagrado en el articulo 13 de la Constitución Nacional pár las razones que expone a fol.ioí 5 a 8 del expediente; seaia igualmente que se vulneró el principia de a trabajo igual salario igual. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompaó el poder otorgada por la accionante al Dr. SANTANDER NOI3UERA ORTEGA, por el cual lo faculta para que en nombre de ella inicie y lleve hasta su culminación acción de tutela en contra de la rúbrica de Radios tic Silver S.A. (folio 1. del expediente) y un ejemplar de la convención colectiva de trabajo de fecha 23ACCION DE TUTELA NQ 39.810 4 de mayo de 199, celebrada entre la entidad accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica y tietaImecn1ca de Colombia "SINTRAINDUMECOL ('folio 2 del expdte). A solicitud del Tribunal el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica y Metalmecnica de Colombia 'SINTPINDUMECOL", envió constancia suscrita por el Presidente de la referida Asociación en la que se certifica-que la peticionaria es afiliada de la
Metalmecnica de Colombia 'SINTPINDUMECOL", envió constancia suscrita por el Presidente de la referida Asociación en la que se certifica-que la peticionaria es afiliada de la Organización Sindical ('folio 19 del ~te) y copia del Acta Nº 9 de la Asamblea General de los Trabajadores de la Empresa de Radios Mc Silvr afiliados a 8INTRAINDUMCOL (folias 20 y 21 del expdte). La Coordinadora Archivo Especializado Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social allegó el Oficio N$ QO87 del 17 de enero,•de 1996, en el cual manifiesta que remite fotocopia de la convención colectiva suscrita entre la Industria Metalúrgica, Mecánica y Metalmecán.ica de Colombia y el Sindicato de Traajores del mismo, correspondiente al ao de 1995 a 1996, visible a 'folios 22 a 431 54 a 74). La entidad accionada en respuesta al proveído de fecha 15 4e enero de 1996 emitido por esta Corporación, envió el escrito vi.sible a folios 44 a 47 del expediente y los documentos relacionados en el mismo ('folios 49 a CONSIPERACIONgS El art. 84.. de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para. la -protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vuinerdos por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso final del mencionado articulo, se .tablece que "L.a ley qistablecerá los casos en que la acción
fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vuinerdos por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso final del mencionado articulo, se .tablece que "L.a ley qistablecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de laACC ION DE TUTELA Nº 39.010 5 prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de. quienes el eolicitnte •e halle en estado da subordinacióno indefensión" El precepto Constitucional refrido está reglamentado por el Decreto 291 de 1991. Esté secreto establece en el art. 42 los casos de procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares. En el numeral 4o prstribe: "9.- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una Organización privada, contra quien la controle efectivamente, o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización." De la prueba militante en el proceso se desprende que la peticionaria presta sus servicios personales a la Empresa Fábrica de Radios Mc Bilver S.A. en virtud de cóntrato de trabajo a termino indefinido, desde el 2251 de julio de 1962, actualmente se denempea como Operaria de Línea (folio 75 gel expediente) y está afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalcr3ic.0 mecánica y Metalmecnica de Colombia "SINTRAINDIJMECOL" (folio I8 del expdte).
Línea (folio 75 gel expediente) y está afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalcr3ic.0 mecánica y Metalmecnica de Colombia "SINTRAINDIJMECOL" (folio I8 del expdte). De la anterior se infiere que entre la peticionaria y la persona .$uridi.ca privada contra la cual se ejercita la acción de tutela existe un relación de subordinación de carácter laboral. El día 23 de mayo de 1995 la Empresa bric de Radios Me ilver S.. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mcnica y Metalmecnica de Colombia suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente del lo de enero de 1995 al 31 dé diciembre de 1996 9, de la cual obra el ejemplar, visible a folio 2 del expediente, así como las fotocopia enviadas por el Ministerio del TrabajoACC ION DE TUTELA NQ 59.010 6 y la empresa accionada. En el capitulo II 'iNEFICI0S ECQNDMICO$ punto o articulo séptimo aparece ,,la forma como fue pactada en la convención colectiva el aumento de los salarios de los trabajdcres, notándose que para. el primer ao de vigencia de la convención el aumento pera los trabajadores que a 31 de diciembre de 1994 se hubiera acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 es del 22% sobre el salario devengado por el trabajador el 31 de; diciembre de 1994 y para los trabajadores que a 31 de diciembre de 1994 permanecieran en el antiguo régimen de cesants, el aumento
salario devengado por el trabajador el 31 de; diciembre de 1994 y para los trabajadores que a 31 de diciembre de 1994 permanecieran en el antiguo régimen de cesants, el aumento es del 10.5% sobre el salario devengado por el trabajador .1 31de diciembre de994; y para el segundo ao de vigencia de la convención el aumenta para los trabajadores que a 31 de diciembre de 1995 se hubieron, acogido al nuevo régimen de cesantias previsto en :la ley 5019,0 el aumento es el I.P.C. del ao 1995 seFalado por el DANE, sobre el salario que esté devengando el trabajador el 31de diciembre de 1995 y para lo trabajadores que al 31 de diciembre de 1995 permaneciera en el antiguo régimen da cesantías el aumento e% el LP.C. del ao 1995 sealado por el DANE menos trae puntos porcentuales sobre el salario que esté devengando el trabajador el 31 da diciembre de 1995. En el caso sub examine la accionante pretende través de la acción de tutela impetrada que el Tribunal ordene a la Fabrica de Radios Mt Silver en favor de la patente la igualdad salarial con el tratamiento prestacional igualmente de excepción establecido en la Convención colectiva celebrada el 23 de mayo de 1995 y al pago de los salarios dejados de percibir o a la compensación del mismo desde la fecha en que se produjo tal discriminación. De acuerdo a toda la argumentación tendiente a demostrar la violación de derechos constitucionales fundamentales por razón de la forma como se pacto el aumento de salarios en la Convencióñ Colectiva, la accianante
desde la fecha en que se produjo tal discriminación. De acuerdo a toda la argumentación tendiente a demostrar la violación de derechos constitucionales fundamentales por razón de la forma como se pacto el aumento de salarios en la Convencióñ Colectiva, la accianante sostiene en esencia que la Empresa ha violado el derecho a laACCION DE TUTELA NQ 39.$10 7 igualdad al incrementarle su elario para los a4c3s 1995 y 1996 en cuantia inferior a la de los trabajadores que se acogieron. a la Ley 50/90, es decir a los que renunciaron al régimende lcesantías retroactivas. Conforme a 1c enviado por la Coordinadora Archivo Especializado sindical del Ministerio del Trabajo (folios 22 a 43 del expediente) se halla demostrada la vigencia y la legalidad de la mencionada Convención Colectiva aiii como el hecho de encontrarse depositada oportunamente en dicho Ministerío. La Empresa accionada, por interdio, de su repreen tan te < legal expresa que no le asiste razón a la petente en cuanto afirma violación del derecho a la igualdad porque, en primer término los aumentos fueron negociados con el Sindicato al cual está afiliada la actora y de otra parte, porque frente a lo incrementos de empleados que se sometieron a la ley, 5/90 ella percibió mayor ingreso por, la retroactividad de la cpsntia que eqúilibra la remuneración de todos los empleados, factor que fue tenido en cuenta al celebraree la Convención (folios 44 a 533 del expediente). El Sindicato de Trabajadores al cual está Afiliad
retroactividad de la cpsntia que eqúilibra la remuneración de todos los empleados, factor que fue tenido en cuenta al celebraree la Convención (folios 44 a 533 del expediente). El Sindicato de Trabajadores al cual está Afiliad la actora envió copia del Acta Nº 8 de la Asamblea Oneral de los Trabajadores de la Empresa demandada (folios 20 y 21.). En esta Acta se observa que se votó a favor del Tribunal d Arbitramentos sin embargo no hay prueba de que haya sido integrado ni tampoco que haya decidido el conflicto. De conformidad con al haz probatorio,, para la Sala la Convención Colectiva de Trabajo celebrad entre la Empresa Fábrica de Radios Me Silver S.A. y SNTRAIND(JMECOL al cual está afiliados lóS trabajadores de la precitada Empresa, el 23 de mayo dei, está vigente y se hizo oportunamente su depósito en el. Ministerio de Trabajo. Estando afiliada la potente a BINTRAINDUPIECOL obvio es colegir que le es aplicable La Convención, tal como loACC ION DE TUTELA NO 39.010 B indican el Sindicato y la Empresa accionada. La nc3rmatividad contenida en el Código Sustantivo del Trabajo es clara enIealr que las estipulaciones de las Cónvenciones Colectivas sor obligatorias tanto para los empleadores como para los trabajadores; las emtipulaciones que contengan son producto del estudio del examen conjunto y primordialmente del acuerdo d laia partes negocíad , orasi por lo misto deben ser ctmplidas por los cntratantes. Cuando los acuerdos convencionales violan normas contttucionales o 1 alas pueden ser denunciadas por quienes los suscriben,
primordialmente del acuerdo d laia partes negocíad , orasi por lo misto deben ser ctmplidas por los cntratantes. Cuando los acuerdos convencionales violan normas contttucionales o 1 alas pueden ser denunciadas por quienes los suscriben, median-te él, procedimiento previsto en el ordenamiento juridico laboral, ejercitando la acción Judicial respectiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En este orden de ideas, en el presente caso resulta: evidente que la accionante se eflcuántra protegida por' las estipulaciones pactadas en la Convención Colectiva multicitada; como la Empresa demandada debe cumplir lo contenido en las clatsulas convencionales dentro de la cuales está previsto lo relacionado con el incremento salarial para los aos 1995 y 1996, la Empresa Fabrica de Radios Mc Silvor 3.A., al dar aplicac:ión a tales claisulas no vulnera derecha alguno a la potente. Por la demás, no está probado que existan personas que se hallen en las mismas condicione laborales de la actora, que esten percibiendo un mayór aumeñto de su salario, tdo lo cual lleva a la conclusión de que la peticionaría no logra demostrar la violación del : derecho a la igualdad que con tanta insistencia alega. Resultan importantes las explicaciones de la Empresa demandada respecto a la fórmula que se tomó al negociar la convención colectiva, relativa a un incremento salarial mayor para quienes no tenían cesantía retroactiva y un porcentaje inferior para quienes si gozaban de tal, retroactividad, porque con ello en definitiva se compensaba el ingreso total de unos y otros.En relación a la violación del derecho al, trabmio
salarial mayor para quienes no tenían cesantía retroactiva y un porcentaje inferior para quienes si gozaban de tal, retroactividad, porque con ello en definitiva se compensaba el ingreso total de unos y otros.En relación a la violación del derecho al, trabmio por no acatarse lo previsto en `él art. 53 de la Carta Política, debe ratificarse en esta oportunidad el criterio del Tribunal en el sentido de que este derecho sólo podra efectivizarse en la forma en que sea regulado por la Ley, y que como hasta la fecha no se ha expedido el Etatto del Trabajo no resulta posible deducir lae violaciones que aquí se predican. Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones es que siendo la Convención Colectiva el fruto del acuerdo entre Empresa y trabajadores, obligatorias las estipulaciones convencionales para las das partes cnnt.rat.antes, aplicables a todos los empleados afiliados al Sindicato negociador, la Sala no encuentra probada violación al derecho a la igualdad y que siendo obligatorio para la Empresa cumplir lo pactado en la convención, al dar estricto cumplimiento a lo.. convenido en manera alguno viola derechos individuales de las trabajadores a los cuales se aplica la convención, dentro de los cuales sehall la peticionaria. En conclusión no encuentra la Sala que la Empresa Fábrica de Radios Mc S.tiver S.A. viole o amenace el derecho a la igualdad o los derechos invocados en la demanda, razón par la cual no hay lugar a conceder la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto,. EL TRIBUNAL ADIlINI BTRAT IVO uÉ CUNDI NRCA, SECC ION 9EOuNDA, SUBECC 1014
la cual no hay lugar a conceder la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto,. EL TRIBUNAL ADIlINI BTRAT IVO uÉ CUNDI NRCA, SECC ION 9EOuNDA, SUBECC 1014
NO', administrando Justiclaen nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALtA i,-- No CONCEDER la tutela solicitada por VIRGINIA %ILVA D CASTRO identificada con la C. de C. NQ 2Ó.32.435 de Bogotá, a través de apoderado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ACC ION DE TUTELA NQ 39.810 9ACCION DE TUTELA NQ 39.910 10
NOTIFIQUESE al apóderado de la peticionaria y 1 repreentantelega1dela Fábrica de Radio% Mc Silver, SA., por el medio me Aj1 y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envLee al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efecto de u eventual revisión.
COP IEØE, NOT IF IQUESE ,COPSfrI IULESE Y CLIIPLASE.
Aprobado. como corbeta en Acta Nó. 002 de la fecha.