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TA CUN - 39814-(24-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39814-(24-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Li.ULL11L) (.Jft Ç)t1WbLa.ÇJ.L)L1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

y SECCION SEGUNDA SUI3SECCION "B" Santafé de Bogotá, enero veinticuatro (24) de mil novecientos ioventa y seis (1996). -1

4AGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO,/ ti

REF : ACCION DE TUTELA No..3814

ACTOR: LIEIA Át•ÑA DE 4ANA Y

CAJA NACIONAL DE PREV1 ÚIÓN SOCIALDerecho de petición. El día 11 de enero de 1996, el Doctor HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL, actuando como agente oficio de las seíoras LIBIA ACUÑA DE MANGA, ALBA RUTH CEPEDA VARGAS Y ANA SOFIA POLO INFANTE y del señor RUBEN FLOREZ DELGADO presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho de petición. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha enero 12 de 1996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la ?rltidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. ue dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETJCION, consagrado por el art. 23 de la oiistitucjón Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCiAL dar respuesta a solicitudes de r'eliquidación y reconocimiento de pensiones de jubilación.

1TUTELA N2 39.814

oiistitucjón Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCiAL dar respuesta a solicitudes de r'eliquidación y reconocimiento de pensiones de jubilación.

1TUTELA N2 39.814

Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas ,eoiicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, ,previas las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5 Mediante los oficios G.A.J. 104, 0126, 101 y 139 de enero 16, 17 y 18 del año en curso, visibles del folio 23 a 28, la entidad accionada señaló el trámite administrativo dado a cada solicitud en particular. De los informes rendidos por el grupo de asuntos judiciales de CAJANAL y de las pruebas allegadas por el peticionario, esta SALA de decisión observa que al no haber transcurrido tres (3) entre la fecha de presentación de las respectivas solicitudes y la de la formulación de la tutela, no se da el quebrantamiento al derecho de petición que se alega en la acción incoada. En efecto, los peticionarios presentaron sus solicitudes así: - Libia Acuña de Manga el día 17 de octubre de 1995 Ana Sofía Polo Infante el día 1 de noviembre de 1995 - Alba Ruth Cepeda Vargas el día 27 de noviembre de 1995 Rubén Florez Delgado el día diciembre 27 de 1995. Fecha de presentación de la tutela: Enero 12 de 1996. Como puede observarse, desde la petición mas antigua, esto es, la del 17 de Octubre de 1995, había transcurridos a la presentación

Fecha de presentación de la tutela: Enero 12 de 1996. Como puede observarse, desde la petición mas antigua, esto es, la del 17 de Octubre de 1995, había transcurridos a la presentación de la acción de tutela 58 días hábiles.Es decir, se encontraba en término la entidad de previsión para resolver la solicitud, de conformidad con el articulo 49 del decreto 1045 de 1978, que debe aplicarse analógicamente en tratándose de empleados públicos.

2TUTELA NQ 39.814

En este caso, no es aplicable el término de los quince (15) días de que tratan los articulo 62 del C.C.A., pues se trata de procedimientos administrativos regulados por leyes especiales y por tanto, debe seguir rigiéndose por estas (artículos 1 y 32 del C.C.A.). Igualmente, tampoco habían transcurrido el término de tres (3) Peses para la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO de que trata el articulo 40 del C.C.A. Así las cosas, La Sala considera que no existe ningún quebrantamiento al derecho fundamental de petición cuya protección invoca el tutelante, puesto que a. la fecha de la presentación de la tutela la entidad se encontraba en tiempo para resolver las solicitudes de los peticionarios. Por manera que, si la entidad acusada se encontraba en término para decidir la solicitud de reconocimiento de las prestaciones :sociales reclamadas la acción de tutela promovida no puede prosperar. No se puede pretender que una petición formulada el 26 de diciembre de 1995, como la de Rubén Florez Delgado, sea resuelta antes del 12 de enero de 1996, pues debe entenderse que la

prosperar. No se puede pretender que una petición formulada el 26 de diciembre de 1995, como la de Rubén Florez Delgado, sea resuelta antes del 12 de enero de 1996, pues debe entenderse que la administración debe contar con unos plazos razonables para estudiar, sustentar y decidir dicha solicitud. El agravio al derecho de petición surge en la medida en que la administración incurra en mora inexcusable al no cumplir con los términos fijados en la ley. En virtud a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNPINAt4ARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

3d; BETANCUR RUIZ

TUTELA N2 39.814

F A L L A UMERO : NIEGASE la Acción de Tutela presentada por Doctor F1IBERTO MARQUEZ VILLAREAL, como agente oficioso de LIBIA ACUÑA MANGA, ALBA RUTH CEPEDA VARGAS, ANA SOFIA POLO INFANTE Y ROBEN OREZ DELGADO, por las razones expuestas en la parte nsiderativa de este proveído.

GUNDO: Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

RCERO: Notifíquese esta providencia en la forma y en el término 'evisto en el art.30 de Decreto 2591/91. )PIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y C(JMPLASE robado como consta en Acta 01 de la fecha.

LU RAF L VERGARA QUINTERO

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