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TA CUN - 39816-(17-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39816-(17-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

1'1r4SiUNAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, DERECHO DE PETICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARiq

SECCION SEGUNDA

SUR-SECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C. Enero Diecisiete (17) de mil Novecientos Noventa y Seis (.1.996).

ACC ION DE TUTELA

JUICIO Na. 39816

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA D.C.

DERECHO DE PETICION ACTOR: INES OSORIO DE ARIAS La seora INES OSORIO DE ARIAS, "mayor de edad domiciliada y residenciada en esta ciudad, identificada con C.C. No, 25.185.319 de Santa Rosa de Cabal, De profesión educadora quien desempea el Cargo de maestra Grado So, de Educación Primaria, retirada del servicio activo y pensionada de la Secretaria de Educación Distrital.", presentó ACCION DE

TUTELA contra la CAJA DE FREVISION SOCIAL DE BOGOTA D.C. invocando la protección de su derecho fundamental de petición del art. 23 C.N., por los siguientes fundamentos de HECHO Y DERECHO: "1. Según Decreto No. 360 de 1.961 con efectividad de Junio 1 de 1.961 fui nombrada como docente al servicio de la Secretaria de educación del Distrito Especial de Bogotá.

2. A partir de 17/12/76 y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley se aprobó una pensión mensual vitalicia de Jubilación la cual no implicaba el retiro laboral por

Secretaria de educación del Distrito Especial de Bogotá.

2. A partir de 17/12/76 y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley se aprobó una pensión mensual vitalicia de Jubilación la cual no implicaba el retiro laboral por tanto seguí ejerciendo mi cargo hasta el día 01/09/90.

3. A partir de mi retiro definitivo solicitó una reliquidación de la pensión conforme a lo establecido por elA—T No. 39816 rt 9 de la ley 71 de 1.988, en armonía con el art 1 de la ley 33 de 1.985 presentando los documentos exigidos para tal fin.

4. Con fecha 23 de Diciembre de 1.992 se me notificó la resolución No. 01828 que corresponde al expediente No 1.982175 en la que se hace efectiva la reliquidación de la pensión.

5. Por la resolución 01.828 del 23 de Diciembre de 1.992 no se me tuvo en cuenta en que el salario base para calcular los aportes en el último ao de trabajo no se tuvieron en cuenta los valores correspondientes al 50% del reajuste del sueldo que me fueron reconocidos según resolución No, 3632/81.

6. Es inconcebible que por medio de una reliquidación de pensión se apruebe una pensión de $ 54.859.56 cuando sin reliquidarlo en la misma fecha recibiendo una pensión de $

87.1.73.51.

7. La demora de la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C. en resolver mi solicitud de reliquidación afecta sensiblemente mis condiciones de vida lo cual no considero justo teniendo en cuenta que dedique más de 39 aos a ensear, trabajando tanto para el departamento de Caldas como para el Distrito

resolver mi solicitud de reliquidación afecta sensiblemente mis condiciones de vida lo cual no considero justo teniendo en cuenta que dedique más de 39 aos a ensear, trabajando tanto para el departamento de Caldas como para el Distrito Especial en el cual laboré 29 aos y actualmente con mi avanzada edad y mi salud deteriorada tenga que esperar aos y hacer un sin número de trámites y colas para que se me reconozca un salario que ni siquiera representa el valor de un salario mínimo cuando un profesor de mi categoría y con el reajuste del 50% que legalmente me fue reconocida tendría derecho a un salario superior a los $ 350.000.

8. El derecho de petición tal como lo describe la Constitución Nacional y varias sentencias de la corte

Constitucional es DERECHO FUNDAMENTAL DE TODA PERSONA. El accionante formuló la siguiente PRETENSION: "SE ORDENE A LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA expedir la resolución en la que se resuelva pagarme el 50% correspondiente al expediente 1982/75 incluyendo los conceptos laborales a que tengo derecho, "DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO EL DERECHO DE PETICION consagrada en el Art 23 de la Constitución Política Nacional. la reliquidación ha de ser ajustada a derecha de acuerdo a la:3 A-T No. 39816 categoría incluyendo el 50% del reajuste." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Dei escrito de la acción de tutela se desprende que la actora la utilizó como mecanismo principal no transitorio, para obtener que se lo reliquide por la demandada la pensión de jubilación incluyendo el 50X del

Dei escrito de la acción de tutela se desprende que la actora la utilizó como mecanismo principal no transitorio, para obtener que se lo reliquide por la demandada la pensión de jubilación incluyendo el 50X del reajuste del sueldo reconocido según resolución No. 3632/81 y no tenido en cuenta en el salario base para calcular los aportes durante el último ao de servicio. La demandante solicitó a la entidad demandada La reliquidacián de la pensión de jubilación que le venía reconociendo, para que se incluyera el reajuste del 50% del sueldo reconocido y pagado según resolución No. 3632 de dic. 21/81. Esta petición le fue resuelta desfavorablemente con la Resolución No. 0182.8, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión social de Santafé de Bogotá D.C... el 23 de diciembre de 1992 y notificada a la actora ese mismo día, como se reconoce en la demanda. En esta Resolución se dispuso en su artículo segundo .ARTICULO SEGUNDO.- Contra esta providencia, procede el Recurso de reposición ante este Despacho, el cuál deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación." Pero, la demandante no impugnó esta resolución con este recurso y, por lo tanto, se ejecutorió. Más de tres aos después, con memorial de enero 9 de 1996 (folios 10 y 11), interpone recurso contra la resolución así "Por medio de la presente interpongo Recurso de mi Liquida contra la Resolución 01828 de diciembre 23 de 1992.- fundamento mi petición en que en el salario base4 A-T No.. 39816

11), interpone recurso contra la resolución así "Por medio de la presente interpongo Recurso de mi Liquida contra la Resolución 01828 de diciembre 23 de 1992.- fundamento mi petición en que en el salario base4 A-T No.. 39816 Para calcular los aportes en el último ao de trabajo no se tuvieron en cuenta los valores correspondientes al SOX que tenga derecho según :La Resolución No. 3632 del 21 de Diciembre de 1981." Se aprecia que este recurso contra ].a Resolución No. 01828, notificada a la actora en diciembre 23/925 es extemporáneo y no sirve para agotar la vía gubernativa como presupuesto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según los artículos 51, 52, 62, 63, 64, 85 del C.C.A. Con este recurso de enero 9 de 1996, no se formula petición diferente de la resuelta mediante la Resolución No. 1828 de diciembre 23/92. No han transcurrido los 15 días sealados en los artículos 6 y 9 del C.C.A. Por lo tanto, no se aprecia que en el caso presente se haya vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición del art. 23 de la C.N. En el caso presente, la demandante disponía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para impugnar y proponer la revisión de la legalidad de dicha resolución y, el restablecimiento de su pretendido derecho a la reliquidación pensional, con la posibilidad de la suspensión provisional inmediata, conforme a los artículos 238 C.N.y 152 C.C.A.

el restablecimiento de su pretendido derecho a la reliquidación pensional, con la posibilidad de la suspensión provisional inmediata, conforme a los artículos 238 C.N.y 152 C.C.A. Disponiendo la actora de este medio ordinario de defensa judicial, no es procedente la presente acción de tutela utilizada como mecanismo principal, conforme al articulo 86 inc. 3o. de la C.N. que reza: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,... Esta acción sólo procederá5 A—T No. 39816 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»' En el caso presente, tampoco habría perjuicio irremediable, ante la posibilidad del restablecimiento del derecho con el ejercicio oportuno de la acción indicada y, debe tenerse presente que, en caso de haber caducado dicha acción ordinaria, la acción de tutela no procede como medio sustituto, ni revive los términos precluídos de impugnación de dicha resolución. Además, en el caso presente se trata del supuesto derecho de la reliquidación pensional con los factores sealados en las normas legales correspondientes, para lo cual no procede la acción de tutela, conforme al artículo 2o. del D. 306 de 1992 que dice: "ARTICULO 2o. De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente :los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo

de tutela. De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente :los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." De acuerdo con lo expuesto, debe negarse la tutela solicitada sin necesidad de practicar pruebas (art. 22

D. 2591/91).

En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyA-T No. 39816 FALLA 1.- Se niega por improcedente, la tutela solicitada 2.- Noti-fiquese par telegrama al Director de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 D. 2591/9.t. Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 259i.).

COPIESE, NOTIFIQUESE, C(JMUNIQLJESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.02

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVAL..O PERICO

TARSICIO CACERES TORO.

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