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TA CUN - 39819-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39819-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO /PLANTA DE PERSONAL -No incorporaci6n /INDEMNIZACION

POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA

SUB SECION D'

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. Maria del Carmen Jarrin Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No.39.819

DEMANDANTE : GLORIA STELLA StJAREZ TOVAR

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO.

La señora GLORIA STELLA SUAREZ TOVAR , identificada con la C.C. No. 41.313.392 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C. A., en demanda presentada el quince (15) de diciembre de 1995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No.39.819 2 DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA. - Que se declare la nulidad del acto administrativo determinado en el oficio 0238 del 15 de agosto de 1995, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual es le da a conocer la decisión de desvincularla del servicio del cargo que venía desempeñando como Profesional Univeraitario 3020 10. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

Profesional Univeraitario 3020 10. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a reintegrar a la Doctora GLORIA STELLA SUAREZ TOVAR, en loe términos que prevé el art. 01 de 1984, al cargo que venia desempeñando como Profesional Universitario 3020 10. "TERCERA.- Que igualmente y como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho se condene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a reconocer y a pagar a la actora dentro del término establecido en el art. 176 y 177 del CC.A, los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que integran el salario dejados de percibir como Profesional Universitario 3020 10,EXPEDIENTE No.39..819 3 hasta la fecha que se ordene su reintegro. La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS 1). La accionante fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario prestando sus servicios a la entidad demandada desde el día 3 do junio de 1986, con una asignación mensual de $524.. 128.00 M/cte. 2).. El día 21 de julio de 1995, mediante decreto 1254 fue suprimido el cargo que venia desempeñando la demandante, y fue modificada la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3). Por medio del oficio número 0238 con fecha 15 de agosto de 1995, se le comunicó a la parte actora, la

y fue modificada la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3). Por medio del oficio número 0238 con fecha 15 de agosto de 1995, se le comunicó a la parte actora, la decisión que tomó la entidad demandada en el sentido de desvincularla del servicio debido a la supresión del cargo. 4). La parte demandante argumenta que la señora GLORIA STELLA SUAREZ TOVAR, se encontraba escalafonada e inscrita en la carrera administrativa; situación que la administración desconoció al momento de su retiro.EXPEDIENTE No.39.819 4 5). Segitn el apoderado de la demandada, canceló a la señora GLORIA STELLA SUAREZ TOVAR una suma de dinero a titulo de indemnización; como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la pérdida del empleo. 8). La demandante finalmente agrega que durante la prestación de sus servicios se caracterizó por ser una empleada de excelente conducta y cumplidora de sus obligaciones; aspectos estos que no se tuvieron en cuenta al momento de desvincularla. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera la accionante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 2, 25, y 58. LEGALES Articulo 84 del C.C..A. Decreto 2400 de 1968, artículos 1, 11, 12, 13, y 14. Decreto 1950 de 1973.EXPEDIENTE No.39.819 5 Ley 13 de 1984. Decreto 482 de 1985. Decreto 1223 de 1993. El concepto de violación se estructuró en la demanda con

Decreto 1950 de 1973.EXPEDIENTE No.39.819 5 Ley 13 de 1984. Decreto 482 de 1985. Decreto 1223 de 1993. El concepto de violación se estructuró en la demanda con base en loe siguientes argumentos:

1. La facultad da libre nombramiento y remoción que tienen loe Funcionarios Públicos debe ejercerse siempre dentro de los términos que señala la ley, y no como ocurrió cuando se profirió el oficio número 0238 del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

2. Dentro da los diversos organismos de la administración se han instituido comisiones integradas por un representante de loe empleados tal como se encuentra previsto en el decreto 2400 de 1968; el objeto es realizar un examen cuidadoso acerca de las imputaciones que se hagan contra el empleado, a través del acto acusado la Entidad demandada atentó contra este procedimiento desconociendo loe derechos del demandante.

3. El acto acusado viola loe artículos 2, y 25 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el Estado a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al desvincular a la parte demandante omitió la existencia de la garantía Constitucional al trabajo ya que es un derecho y una obligación social y goza de la especial protección delEXPEDIENTE No.39.819 6

Estado.

4. El artículo 58 de la Constitución Nacional, ha sido vulnerado por parte de la entidad demandada en la medida, en que al momento de producirse el acto administrativo número 238 del 15 de agosto de 1995; ya el actor había adquirido los

Estado.

4. El artículo 58 de la Constitución Nacional, ha sido vulnerado por parte de la entidad demandada en la medida, en que al momento de producirse el acto administrativo número 238 del 15 de agosto de 1995; ya el actor había adquirido los derechos al trabajo, a la remuneración, y pe'rnanencia de su cargo hasta tanto no haya cometido faltas en el ejercicio propio de sus funciones.

5. El deoreto 1223 de 1993, establece la forma como debe ser otorgada a cada funcionario la indemnización, la cual no se ha valorado teniendo en cuenta los cargos que ostentaba la señora GLORIA STELLA SUAREZ TOVAR así como no tiene ningún aspecto concordante con los derechos que realmente le asisten

bajo el amparo de la carrera administrativa. De otra lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 110-111, en el que solicite se accedan a las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

1. El acto acusado según el apoderado de la parte actora fue expedido desconociendo los derechos de audiencia y defensa de que gozaba la señora GLORIA STELLA SUAREZ TOVAR.EXPEDIENTE No39.819 7

2. Se atentó contra la estabilidad laboral de la parte actora en la medida en que se le vulneró el derecho a

permanecer en el cargo por estar inscrita en la carrera administrativa, lo mismo que el derecho a ser reincorporada en la nueva planta de personal dentro de los seis (6) meses siguientes según lo que establece el decreto 1223 del 28 de Junio de 1993.

AIIJMKW1X)S DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

en la nueva planta de personal dentro de los seis (6) meses siguientes según lo que establece el decreto 1223 del 28 de Junio de 1993. AIIJMKW1X)S DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Notificado el auto admisorio de la demanda visible a folios 30-31, el señor JOSE FERNANDO SUAREZ VENEGAS, en su calidad de asesor 1020-06 del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en ejercicio de la función delegada constituyó apoderado judicial visible a folio 35, quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 39-41 en el que afirma:

1. El apoderado de la entidad demandada alega que no hubo violación al derecho de estabilidad laboral, ya que esto no implica que los funcionarios del Estado tengan el privilegio de detentar el cargo que ocupan a perpetuidad, ocasionando con ésto hecho un perjuicio a la administración; al contrario, está sujeta a la Primacía del interés general sobre el partioular.EXPEDIENTE No.39.819 8

2. No se le puede reconocer un derecho adquirido al trabajo, debido a que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 1993 explica que, el hecho de tener un cargo público no es un derecho adquirido, así como tampoco una garantía de inamovilidad de por vida, además que las situaciones individuales no pueden estar por encima de la colectividad, las mismas razones se argumentarón por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994.

3. Considera el apoderado de la entidad demandada, que

colectividad, las mismas razones se argumentarón por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994.

3. Considera el apoderado de la entidad demandada, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en la medida en que no se atacó el acto de desvinculación propiamente ya que tal y como lo afirma el Consejo de Estado en fallo proveniente de la Sección Segunda de fecha 30 de Junio de 1994, expediente 8459 con ponencia de la Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS en donde se explica que el oficio demandado por el cual el jefe de personal communioa al actor que su empleo fue suprimido no constituye el acto administrativo que debió ser demandado sino que tan sólo es la manifestación de la voluntad del retiro del servicio.

4. La entidad demandada no propuso excepciones dentro de la contestación de la demanda.

De otro lado, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 102 - 109, dentro del término de traslado a las partes, en donde manifiesta:EXPEDIENTE No.39.819 9

1. Loe actos de la administración se presumen legales, ajustados a las reglas cuyo cumplimiento le ea obligatorio y deben ser obedecidos tanto por las autoridades como por los particulares desde el mismo momento en que comienza su vigencia; todo lo anterior sin perjuicio que el trabajador en virtud de tales decisiones se la compense el daño que pudiere causarse a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones.

2. El Consejo de Estado determinó mediante Sentencia con fecha de 3 de octubre de 1968 que los derechos adquiridos no

virtud de tales decisiones se la compense el daño que pudiere causarse a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones.

2. El Consejo de Estado determinó mediante Sentencia con fecha de 3 de octubre de 1968 que los derechos adquiridos no existen en el evento en que un funcionario haya sido removido del empleo por efecto de la reestructuración o modificación de la planta de personal.

3. Alega el apoderado de la entidad demandada, que en

ningún momento se le vulneraron los derechos de carrera administrativa, ya que la entidad cumplió a cabalidad con lo regulado en la ley 27 de 1992 y el decreto 1223 de 1993, al Informarle mediante comunicación del 18 de agosto de 1995, el derecho que le asiste a optar entre recibir la indemnización respectiva o tener tratamiento preferencial con el fin de ser revinculada en un cargo de carrera; mediante oficio de]. 18 de agosto de 1995 la actora optó por la idemnización.

4. Cómo consecuencia de lo anterior, y según pronunciamiento de la Corte Conettucional en SentenciaEXPEDIENTE No.39 819 10 número 515 de 1993, el recibo de la indemnización es obstáculo para aspirar al reintegro ya que al recibir la indemnización desaparece tal alternativa.

S. El actor no demandó el acto administrativo que dió lugar a la desvinculación del cargo, tan sólo se comunica la supresión del cargo que venia ocupando y no solicita la nulidad del decreto 1254 del 21 de Julio de 1995, como consecuencia de esto no solicita la nulidad de acto administrativo alguno ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador octavo (8) en lo Judicial, de ésta

nulidad del decreto 1254 del 21 de Julio de 1995, como consecuencia de esto no solicita la nulidad de acto administrativo alguno ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador octavo (8) en lo Judicial, de ésta Corporación en su concepto número 98-027 del día 24 de abril de 1998 visible a folios 114 a 117, considera que el oficio acusado dentro de la demanda carece totalmente de las características del acto administrativo como tal, ya que el oficio acusado tiene un fin meramente informativo por lo tanto la acusación planteada es inocua y no puede producir loe mismos efectos que el hubiere atacado el acto administrativo pertinente. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no puede entrar a resolver el fondo de la litie por falta de acusaciónEXPEDIENTE No.39..819 11 expresa en las pretensiones de la demanda del acto administrativo que realmente produjo efectos en derecho. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litie, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES la. En el presente proceso se controvierte la legalidad del oficio 0236 del 15 de agosto de 1995, proferido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, mediante el cual se comunicó a la accionante la oportunidad que tenía de optar entre recibir indemnización o ser revinculada a la nueva planta de personal, por cuanto el cargo que ocupaba había sido suprimido. 2a. La demandante considera que la entidad demandada no podía removerla del cargo que desempeñaba, argumentando supresión del empleo porque se encontraba inscrita en carrera

planta de personal, por cuanto el cargo que ocupaba había sido suprimido. 2a. La demandante considera que la entidad demandada no podía removerla del cargo que desempeñaba, argumentando supresión del empleo porque se encontraba inscrita en carrera administrativa así la entidad acusada sólo podía disponer su retiro por razones del buen servicio , desconociendo de esta manera su derecho al trabajo, el cual fue indemnizado con una precaria suma.EXPEDIENTE No 39819 12 3a. Esta demostrado que la impugnante, se encontraba vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prestando sus servicios en el cargo de profesional especializado 3010 - 10 mediante resolución 1495 del 22 de mayo de 1986 visible a folios 23 y 24 y, mediante resolución 2672 del 6 de noviembre de 1987 visible a folio 43 del cuaderno anexo número dos (2). 4a. La accionarite fue inscrita y escalafonada como empleada de carrera administrativa, mediante resolución número 859 del día 15 de febrero de 1995 según obra a folios 71 del cuaderno principal y 222 del cuaderno anexo segundo del presente proceso. 5a. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 189 de la Constitución Política, mediante el decreto 1254 de 21 de julio de 1995, suprimió la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el cual en su artículo tercero dispone lo siguiente: ARTICULO TERCERO: Loe funcionarios que a la fecha de publicación del presente decreto se hallen nombrados sri cualquiera de los cargos relacionados

de Hacienda y Crédito Público; el cual en su artículo tercero dispone lo siguiente: ARTICULO TERCERO: Loe funcionarios que a la fecha de publicación del presente decreto se hallen nombrados sri cualquiera de los cargos relacionados en el articulo primero y que no sean incorporados en la nueva planta de personal, tendrán derecho al pago de las indemnizaciones o de las bonificaciones de que trata el artículo 8o de la ley 27 del 23 deEXPEDIENTE No39..819 13 diciembre de 1992 y el Decreto Reglamentario 1223 del 28 de junio de 1993, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales para tal efecto. 6a. En el asunto materia de estudio se tiene que la impugnante una vez conocido el oficio demandado que la invitaba a optar entro la indemnización y la revinculación, manifestó su voluntad de aceptar la indemnización mediante oficio de 18 de agosto de 1995, visible a folio 242 del cuaderno anexo segundo. 7a. Está demostrado que por resolución 3541 de 30 de agosto de 1995 (fIs. 250 a 253 anexo 2); se reconoció y ordenó el pago de indemnización por supresión del cargo a la demandante en cuanto se trataba de una empleada esoalafonada en carrera administrativa. Liquidación que se incrementó por medio de la resolución 3789 del 21 de septiembre de 1995 (fis. 257 - 258). 8a. No existe prueba que la accionante haya impugnado la decisión administrativa que la indemnizó por supresión del empleo, jo que releva a la sala de examinar los argumentos que manifiestan su desacuerdo con la indemnización

8a. No existe prueba que la accionante haya impugnado la decisión administrativa que la indemnizó por supresión del empleo, jo que releva a la sala de examinar los argumentos que manifiestan su desacuerdo con la indemnización 9a En este orden de ideas, es preciso indicar que la entidad acusada podía reincorporar a la nueva planta al personal que estimara conveniente; sin embargo, determinóEXPEDIENTE No39.819 14 excluir a la demandante, situación que constituyó su retiro definitivo del servicio; de manera que la resolución de incorporación del personal configura la decisión administrativa definitiva que le creó la situación jurídica particular a la accionante. lOs. La Sala considera que el oficio 0238 del 15 de agosto de 1995, no causó la separación definitiva del servicio del accionante y, por lo mismo, conserva su validez lo que conlleva que sea necesario denegar las súplicas de la demanda. lis. Con el anterior análisis, se destaca que para que pudiera ser revisada la decisión de retiro debió ser demandada la reeolución de incorporación a la nueva planta de personal, pero como ésta no fue impugnada, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está imposibilitada para examinarla por cuanto su actividad está limitada a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLAEXPEDIENTE No.39819 15

PRIMERO: Denióganee las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

autoridad de la ley.

FALLAEXPEDIENTE No.39819 15

PRIMERO: Denióganee las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto loe ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, y cúmplase. Aprobado en Sesión de la fecha, según acta No.56

MARIA DEL CAIKN JARRIN CERON

FILiON JIM1EZ OCHOA NEVARDO A. RKYES RODRIGUEZ

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