TA CUN - 39833-(17-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39833-(17-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
iiL.LUL( Ji~<AL DL INPEC - Facultad ctiscrecLOflaJ. / JUtJi ui.. CZRRERA PERI'iCLRIA - concepto revio / FUNCIONARIO DE CARRERA PERITCL'RIA - retiro del servicio / RETIRO D! SERVICIO )j
INQJ1r7ENIERCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
EPUSLICA
Tribunal Ac1: deREFERENCIAS Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada
Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
39833 FREDDY WILLIAM CORREA NIETO INPEC Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor FREDDY WILLIAM CORREA NIETO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 14 de diciembre de 1995, visible a folios 32 a 53, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-39833 2 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Declárase la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 5920
Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-39833 2 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Declárase la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 5920 de Agosto 17 de 1.995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO" INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al señor FREDDY WILMER CORREA NIETO, del cargo de Dragoneante, Código 5260-02, cargo que venía desempeñando en la Cárcel Distrito Judicial La Modelo de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO " INPEC" a restablecer al señor FREDDY WILMER CORREA NIETO, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. TERCERA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 1 INPEC". a reconocer y pagarle al señor FREDDY WILMER CORREA NIETO, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no há existido solución de continuidad en la prestación
del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no há existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de precios al consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A; disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.PROCESO No. 96-39833 3 , 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
1. Mi poderdante ingresó al servicio del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO " INPEC" en el cargo de Guardían de Prisiones Código 5175 Grado 2 mediante Resolución 2056 de Agosto 13 de 1.993, después de haber adelantado el correspondiente curso de Guardián entre el 8 de Febrero de 1.993 y el 13 de Agosto de 1.993 y haberlo aprobado. 2o. Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde Agosto 18 de 1.993 hasta Agosto 17 de 1.995, después de haber
aprobado. 2o. Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde Agosto 18 de 1.993 hasta Agosto 17 de 1.995, después de haber tenido varias reclasificaciones, donde el último cargo que desempeño fue el de Dragoneante Código 5260-02, según Acta de Posesión de Agosto 13 de 1.993. 3o.Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su Hoja de Vida. 4o. El demandante devengaba una asignación Básica Mensual de $ 147.892.00, Sobresueldo por $11 7.587.00.00, Subsidio de Transporte por $10.815.00J. Prima de Servicios por $150.773.50, prima de Riesgo por $44. 368.00, Auxilio de Alimentación por $12.108.00 y Asignación Adicional por $ 2.000.00 al momento de su retiro. 5o. Por el artículo 7o. y siguientes de la Ley 32 de 1.986, el actor ingresó a la Carrera Penitenciaria, es decir, que mi mandante se encontraba inscrito en esta, por lo que ella conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6o. Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dipuesto en los Decretos No. 1130 y 2662, ambos de 1.993 y artículo 10, 11, 76, 77,
en cita. 6o. Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dipuesto en los Decretos No. 1130 y 2662, ambos de 1.993 y artículo 10, 11, 76, 77, 780 79 y 80 numeral 2o. del Decreto 407 de 1994, en cuya vigencia consolidó este derecho adquirido de establidad en su empleo, el actor continuó en la Carrera Penitenciaria. 7o. En cumplimiento de las previsiones del decreto Ley 2160 de Diciembre 30 de 1.992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO " INPEC", ordenado la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto.
80. Con motivo de la expedición del Decreto Ley 407 de 1.994 se reclasificó el cargo que venía desempeñando el actor y pasó a convertirse en Dragoneante 5260-02.PROCESO No. 96-39833 4 9o. El señor Director General del INPEC, mediante Oficio solicito la
convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio del demandante FREDDY WILMER CORREA NIETO, quien también fuera citado a la mencionada reunión de Junta, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1.994, para que relatara" su nombre, qué funciones desempeña en la Cárcel Modelo y por último me hace un relato de lo que sucedió el día Agosto 10 de 1.995,..." referente a la fuga de los internos MARCO ANTONIO VELASQUEZ
relatara" su nombre, qué funciones desempeña en la Cárcel Modelo y por último me hace un relato de lo que sucedió el día Agosto 10 de 1.995,..." referente a la fuga de los internos MARCO ANTONIO VELASQUEZ HOLGUIN Y ARTURO GOMEZ QUIñONES, como consta en el Acta No. 022 de Agosto 15 de 1.995 contentiva de la reunión de la Junta de Carrera Penitenciaria. lOo. Del texto de la citada Acta 022 de Agosto 15 se desprende que el desarollo de la sesión de la Junta de Carrera penitenciaria, se concretó simple y llanamente a establecer con el demandante la forma como hacía el control de ingreso y salida de los numerosos internos que se manejaban en el Pabellón Séptimo, la oportunidad en que se hacían los respectivos conteos de estos y si se presentaron novedades o nó en los turnos durante los cuales se desempeñó el actor e igualmente la hora en que se estableció la fuga, de todo lo cual no se puede establecer en parte alguna que con estas preguntas, respuestas y opiniones a las mismas se haya garantizado el debido proceso del demandante ni que fuere un verdadero procedimiento en el cual se le hubiere formulado un cargo específico en su contra, del cual estuviere obligado a responderlo debidamente a modo de descargo, ni existió ni se practicó prueba alguna, además de la versión del citado, que soportare su dicho. Nunca un procedimiento de esta naturaleza puede asimilarse a una debida defensa, en especial si se toma en consideración que el Decreto 398 de 1.994 vigente en aquella época en sus artículos 24 y ss delimitan todas y cada una de las conductas que tipifican faltas
asimilarse a una debida defensa, en especial si se toma en consideración que el Decreto 398 de 1.994 vigente en aquella época en sus artículos 24 y ss delimitan todas y cada una de las conductas que tipifican faltas administrativas sancionables consecuencial mente por la vía disciplinaria. 11.- Al actor en ningún momento le fue elevado cargo o pliego alguno expresamente para que consecuencia¡ mente hubiere tenido la oportunidad de contestarlo, de ejercer su legítimo derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que se le estaba vinculando a través de las distintas preguntas que se le formularon, en la presunta comisión de un acto irregular en el ejercicio de sus funciones, tal como se lee del texto mismo de la citada acta, pues a término de esta no existe siquiera la plena certeza de por donde ocurrió la fuga ni sus responsables. Esta informalidad yio omisión por parte del nominador incuestionablemente conlleva la violación al derecho de defensa de mi representado, pues aquí se establece nítidamente la relación de causalidad directa entre lo tratado en dicha Acta, la solicitud de concepto favorable al retiro, cuando " De acuerdo a la versiones escuchadas y por el grado de responsabilidad que cada uno de los funcionarios desempeñaban, la Junta por unanimidad toma la siguiente decisión: a Conceptuar favorablemente sobre la solicitud impetrada por el señor Director General en el sentido que se desvincule por inconveniencia a: ... FREDDY CORREA NIETO..." todo lo cual registra el Acta 022, con la Resolución que dispuso su separación del servicio.PROCESO No. 96-39833 5 12.- Posteriormente al retiro del servicio del demandante, con fecha Agosto
a: ... FREDDY CORREA NIETO..." todo lo cual registra el Acta 022, con la Resolución que dispuso su separación del servicio.PROCESO No. 96-39833 5 12.- Posteriormente al retiro del servicio del demandante, con fecha Agosto 19 de 1.995, se rinde Informe acerca del frustrado intento de fuga de tres internos del mismo Pabellón Séptimo, en el que se da cuenta la participación de terceros y la utilización de sellos y huellas falsas. 13.- Igualmente, en el Informe o Memorando No. 09-F71 de Septiembre de 1.995, cuando se realizó una requisa, precisamente en el Patio No. 7 que era el asignado al demandante , se deja constancia que" se logró el decomiso de unos sellos en el Patio 7 en la pestaña del segundo piso del patio noveno, los cuales se encontraban envueltos en papel higiénico con su respectiva almohadilla, uno fabricado especialmente como sello de seguridad", y agrega además" Los sellos decomisados al parecer fueron utilizados para la fuga del 10 de Agosto del presente". 14.- El 9 de Octubre de 1.995, nuevamente se realiza el Informe o Memorando No. 10 -F06 que deja constancia sobre decomiso de sellos, droga, un croquis, un tubo para verificar sello invisible y platinas. 15.- Nótese entonces, que los internos disponían de mecanismos a fin de suplantar o falsear sellos que se suponía eran de manejo exclusivo del Cuerpo de Custodia y vigilancia, lo que acrecenta aún más la posibilidad de eludir los controles normales de ingreso y salida de los reclusos, haciendo que en consecuencia el personal de vigilancia fuera víctima de estos
Cuerpo de Custodia y vigilancia, lo que acrecenta aún más la posibilidad de eludir los controles normales de ingreso y salida de los reclusos, haciendo que en consecuencia el personal de vigilancia fuera víctima de estos artificios no solo a través de estos medios sino con la colaboración de terceros. 16.- Fuera de lo anterior, existen versiones acerca de que los fugados eran presuntos jefes de grupos guerrilleros, con lo cual queda al descubierto que la medidas de seguridad de que se viene hablando, en un establecimiento carcelario como La Modelo, no se compadecen con su alta peligrosidad y objetivos, por lo que no puede atribuirséle al demandante la falla estructural sobre control y manejo de los internos por una consuetudinaria falta de recursos al régimen carcelario, como hecho notorio. 17.- Según da cuenta el Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, contentiva de la REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", la citada Junta reunida en la fecha antes indicada, consigna en su numeral 2o. del Capítulo DESARROLLO" lo siguiente:
2. El T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión nacional , a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcel nacional La Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados en la ley 65/93, no puede permitir que por unos pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son
son señalados en la ley 65/93, no puede permitir que por unos pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves continúan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos.PROCESO No. 96-39833 Esta reunión de carácter extraordinario convocada para hoy, es solicitar de cada uno de los miembros de esta Junta el voto de confianza hacía esta dirección. De conformidad a lo previsto en el artículo 65 del Decreto 406 de 1.994 y Numeral 8 del Decreto 407 de 1.994 (sic). Ello lo haré conservando y respetando los debidos principios básicos de ecuanimidad ajustadas a normas y disposiciones, sin pretender en ningún momento abusar y/o violar derechos. Ustedes entienden muy bien lo delicado de esta situación y yo como Director General asumiré la responsabilidad que una decisión de estas implica, pero convencido que es la única forma de solucionar las anomalías que presentan la mayoría de los establecimientos. 18.- Del texto del Acta de que trata el hecho anterior, se podrá establecer que el señor Director del INPEC, pidió a la Junta " el voto de confianza hacia esta dirección " en orden a retirar del servicio a todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, es decir, que desde esa fecha el citado nominador ya se había propuesto retirar del servicio a toda costa, sin derecho a la defensa previa, sin formalidad alguna a todos estos servidores públicos, desconociendo los derechos fundamentales que constitucionalmente se garantizan, entre otros, el del debido proceso, la
nominador ya se había propuesto retirar del servicio a toda costa, sin derecho a la defensa previa, sin formalidad alguna a todos estos servidores públicos, desconociendo los derechos fundamentales que constitucionalmente se garantizan, entre otros, el del debido proceso, la estabilidad y permanencia en el servicio correlativos al derecho al trabajo y a la Carrera Penitenciaria. 19.- Con posterioridad a las Actas Nos. 009 de Enero 6 y 022 de Agosto 15, ambas de 1.995, el INPEC expide la Resolución No. 5920 de Agosto 17 de 1.995 , por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la Institución varios miembros de la Guardia, entre ellos mi mandante, según se lee de lo consignado en su artículo lo., cuando concreta los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en la Cárcel Distrito Judicial de Bogotá La Modelo. 20.- El INPEC en los considerandos de la Resolución No. 5920 de 1.995 dice hacer uso de las previsiones del artículo 65 del Decreto 407 de 1.994, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente determinado por una causales disciplinarias o de mala conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el INPEC nunca le corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del Debido Proceso previo, pues simplemente se le citó a dicha Junta para formularle varias preguntas relacionadas con su trabajo pero sin que se pueda entender tal procedimiento como de garantía del debido proceso a términos de la
mandatos constitucionales y legales del Debido Proceso previo, pues simplemente se le citó a dicha Junta para formularle varias preguntas relacionadas con su trabajo pero sin que se pueda entender tal procedimiento como de garantía del debido proceso a términos de la Sentencia de la H. Corte Constitucional que precisaré seguidamente. 21.- La Honorable Corte Constitucional en sentencia No. C108/95, Expediente No. D-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1.995, si bien por su Ordinal Tercero de la parte resolutiva declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1.994, lo hizo" bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado ", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerárquico no puedePROCESO No. 96-39833 -el incurrir en " decisiones arbitrarias ", para lo cual " es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta ", en virtud de lo cual es necesario, dice la H. Corte en la ameritada providencia "que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada" . (las negrillas son mías) 22.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del Debido Proceso, ni antes ni después de la expedición del acto acusado, como lo he venido exponiendo en los hechos anteriores, reiterando que la versión rendida ante la junta de Carrera Penitenciaria en ningún momento puede
Proceso, ni antes ni después de la expedición del acto acusado, como lo he venido exponiendo en los hechos anteriores, reiterando que la versión rendida ante la junta de Carrera Penitenciaria en ningún momento puede tomarse como derecho de defensa ante la misma Junta, descargos, debido proceso ni menos aún que se pueda concluir, según los términos del Acta 022 que su separación del servicio quedó plenamente justificada, como lo exige perentoriamente el fallo della H. Corte Constitucional que precisa los alcances del artículo 29 de la Constitución Nacional frente a las previsiones del artículo 65 del Decreto 407 de 1.994. El fallo en mención declaró la EXEQUIBIUDAD del artículo 65 del Decreto 407, por lo que los efectos de la Sentencia son retroactivos a la expedición misma de la norma, pues precisa y reitera que no puede haber arbitrariedad para separar del cargo a estos servidores públicos, sino que inexorablemente debe garantizarle el debido proceso. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional; 84 del C.C.A.; 77 del decreto 407 de 1994; y 9, 12, 48, 52, 59, 78, 79, 81 a 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105 a 107, 109, 111 y 112 del decreto 398 de 1994.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda según escrito visible a folios 111 a 120.PROCESO No. 96-39833 8 ,1
398 de 1994.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda según escrito visible a folios 111 a 120.PROCESO No. 96-39833 8 ,1
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 299 a 304 y 305 y 306. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones del demandante, ya que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto acusado (folios 307 a 309)
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación del artículo 11 de la resolución No. 5920, de agosto 17 de 1995, por medio de la cual la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" , lo retiro del servicio con base en las facultades otorgadas por los artículos 49 y 65 del decreto 407 de
1994. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene el reintegro del demandante en el mismo cargo que ocupaba, o a uno de superior categoría, y el pago de todos los salarios, con los aumentos, y las prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare, para todos los efectos legales, la no existencia de solución de continuidad en la prestación de servicios del actor, y que las sumas a cancelar deberán ser actualizadas conforme al artículo 178 del C.C. .A. En orden a obtener los anteriores cometidos, afirma que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales arriba citadas,
cancelar deberán ser actualizadas conforme al artículo 178 del C.C. .A. En orden a obtener los anteriores cometidos, afirma que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales arriba citadas, puesto que a pesar de estar inscrito en el escalafón de la carrera penintenciaria y no tener antecedentes disciplinarios, se ordenó su retiro sin que, previamente, y enPROCESO No. 96-39833 9 debida forma, se solicitara concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, y que, tampoco, se le formularon cargos ni se le garantizó el derecho de defensa, condición bajo la cual la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma que autoriza su retiro. En síntesis, formula los cargos de expedición irregular, violación del derecho de defensa y del debido proceso La demandada, por su parte, se opone a los cargos formulados por el actor argumentando que su retiro obedeció a la facultad discrecional de libre remoción prevista por el artículo 65 del decreto 407 de 1994, proponiendo excepciones de fondo, las que con las pretensiones y cargos se pasan a resolver (folio 111 y Ss). La Sala, por la razones que pasa a puntualizar encuentra que los cargos no tienen vocación de prosperidad: 1) La resolución acusada fue expedida, según se desprende de los considerandos, con base en las facultades otorgadas al Director General del INPEC por el artículo 65 del decreto 407 de 1994, en concordancia con el artículo 83 numeral 81, ibídem, los que en lo pertinente prescriben: "ARTICULO 65. Retiro por Voluntad del Director General previo
del decreto 407 de 1994, en concordancia con el artículo 83 numeral 81, ibídem, los que en lo pertinente prescriben: "ARTICULO 65. Retiro por Voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. ARTICULO 83. Funciones de la Junta de Carrera Penitenciaria. Corresponde a la junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones:
8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Institución o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio".PROCESO No. 96-39833 o Esto quiere decir que dicha ley en el artículo 65 creó una causal
especial para retirar del servicio a un funcionario de la carrera Penitenciaria, distinta a la destitución. Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, bajo la condición de que se respetara el derecho de defensa, escuchándose en descargos al encartado, por parte de la Junta de Carrera Penitenciaría (ver setentencia C108/95, Expediente No. D-666, de fecha Marzo 15 de 1.995).
escuchándose en descargos al encartado, por parte de la Junta de Carrera Penitenciaría (ver setentencia C108/95, Expediente No. D-666, de fecha Marzo 15 de 1.995). 2) Ahora bien, en el asunto sub lite se establece, en foma clara, que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcumplió a cabalidad los requisitos ordenados por los precitados artículos, es decir, que antes de separar del servicio a 1 actor se obtuvo el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, otorgado en el acta N°022, de agosto 15 de 1995 (folios 8 a 21 del cuaderno anexo No. 1); y ésta, a su vez, escuchó en descargos al demandante, en diligencia en la que estuvo asistido por su apoderado. Este concepto favorable se refiere, expresamente, a la inconveniencia que para el servicio representa la permanencia del libelista en el INPEC. Ahora bien, en lo referente a este aspecto, al hablar las normas transcritas de la "inconveniencia para el instituto", esta expresión no está referida, exclusivamente, a que el empleado incurra en una falta disciplinaria, o a que se tenga un concepto sobre su bajo rendimiento en el trabajo, sino a que sus actividades no son de la aceptación para la institución Carcelaria y penitenciaria, en función del buen servicio. Bajo estos parámetros, se tiene que la Junta de la Carrera Penitenciaria evaluó y dio concepto favorable para el retiro del demandante, porque consideró quePROCESO No. 96-39833 sus servicios no eran convenientes para el Instituto, no porque lo hallase culpable de
evaluó y dio concepto favorable para el retiro del demandante, porque consideró quePROCESO No. 96-39833 sus servicios no eran convenientes para el Instituto, no porque lo hallase culpable de haber permitido la fuga de los internos, de la que se hace mención en el acta 022. Lo anterior, porque no se trataba de un procedimiento disciplinario, con cargos, descargos, pruebas, fallos y recursos, sino, simplemente, que ante una falla en el servicio, como la que se encontró, por la tentativa de fuga de algunos internos, rindiera el funcionario explicaciones o descargos, y la Junta evaluara si su permanencia era conveniente, o no, para el servicio, resultando la inconveniencia. 3) Así las cosas, cumplido en rigor, como en efecto se hizo, el procedimiento predescrito, se presume que su retiro, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de esa decisión. 4) El ejercicio de la facultad de retiro por inconveniencia, por la administración accionada, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal. De manera que quien le endilgue a su acto vicios de desviación de poder o falsa motivación, está en la obligación de probarlos, presentando pruebas plenas, fehacientes, indubitables, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de nulidad que alega.
Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de nulidad que alega. En el mismo sentido, se halla que tener una excelente hoja de vida, no es prueba idónea para demostrar, por si sola, la susodicha desviación de poder, por cuanto que el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. 5) Asimismo, la Sala encuentra que no se ha vulnerado el debido proceso o derecho de defensa, ya que la facultad mencionada es totalmente independiente de laPROCESO No. 96-39833 12 competencia disciplinaria. En efecto, la primera consulta las necesidades y los fines del servicio público, nótese que se utiliza el término "conveniencia", y su uso no constituye sanción. Normalmente para su ejercicio no se requiere sino la voluntad de la administración atendiendo, eso sí, a motivos y fines de buen servicio, a criterios de oportunidad y necesidad, entre otros. En tanto que, la segunda, busca el mantenimiento del orden, la disciplina y la moralidad de los funcionarios y empleados de la administración, es reglada, y obra para poner en marcha el procedimiento disciplinario, que conduce a que se imponga, o no, una sanción, que no depende de la exclusiva voluntad de la administración sino, también, de la actuación por fuera del ejercicio de sus deberes, del empleado oficial. Ahora bien, en el caso sub-judice está probado que la actuación de la administración fue producto del uso de la evaluación previa de la "conveniencia" aludida y, por lo mismo, no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario con la plenitud de las formas.
administración fue producto del uso de la evaluación previa de la "conveniencia" aludida y, por lo mismo, no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario con la plenitud de las formas. De igual modo, dentro del expediente tampoco obra prueba alguna que demuestre que al actor se le impuso el retiro autorizado por el multicitado decreto 407 de 1994, con la finalidad de sancionarlo con la destitución. O, si se quiere, que el uso de la "conveniencia" fuera el disfraz de una destitución. Se insiste, de acuerdo con lo probado en el expediente, el retiro del demandante se debió a la voluntad de la administración, con plenas facultades para realizarlo. 6) En lo que se refiere al cargo de expedi