TA CUN - 39836-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39836-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERQ
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de iJ novecientos noventa y ocho (1998).
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO -Improcedencia ¡DERECHO PREFERENCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" REF :PROCESO No. 39.836
ACTOR: LUIS EDUARDO OSPINA HERNANDEZ
ACTOS NACIONALES
NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Supresión del Cargo. LUIS EDUARDO OSPINA HERNANDEZ, identificado con la C.C. No. 13. 886.042 de Barrancabermeja, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda anta esta Corporación el 14 de diciembre de 1995, contra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: "PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Decreto No. 1254 de julio 21 de 1995, emanado de la Presidencia de la República, comunicado a mi poderdante mediante oficio de fecha agosto 15 de 1995, por el cual en su artículo primero (11) se suprimió el cargo de Técnico Advo 4065-09 de la Secretaria AdministrativaSubsecretaria de Recursos Humanos de la División de Desarrollo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que desempeñaba mi patrocinado."
Advo 4065-09 de la Secretaria AdministrativaSubsecretaria de Recursos Humanos de la División de Desarrollo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que desempeñaba mi patrocinado." "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, debe la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito público, reintegrar a mi poderdante al cargo queEXPEDIENTE Nq. 39.836
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PAGINA No. 2 venía desempeñando en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., o a otro de igual o superior categoría." "TERCERA.- Que se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reconocer y pagar al demandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñaba, desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. "CUARTA.- Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, desde cuando fue desvinculado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado." "QUINTA.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del C.C.A." "SEXTA.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengaran intereses comerciales durante los (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de éste término."
"SEXTA.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengaran intereses comerciales durante los (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de éste término." "SEPTIMO.- Que a la sentencia que le ponga fin a éste proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "lo. El señor (a) LUIS EDUARDO OSPINA HERNANDEZ, ingreso a prestar sus servicios alEXPEDIENTE No. 39.836
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día 28 de julio de 1981." "2o. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi representado tomó posesión oportunamente del cargo." "3o. El demandante, durante el tiempo que estuvo vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre se distinguió por ser un funcionario honesto, leal con la entidad y con los particulares y jamás tuvo siquiera un llamado de atención, por lo que es lógico concluir que fue un funcionario ejemplar en todos los aspectos." "4o. De conformidad con el artículo 30 de la ley 27 de 1992 y el Decreto 1647 de 1991, el señor (a) LUIS EDUARDO OSPINA HERNANDEZ reunía con los requisitos legales, para ser inscrito (a) en el escalafón de la Carrera Administrativa, toda vez que para el 31 de
EDUARDO OSPINA HERNANDEZ reunía con los requisitos legales, para ser inscrito (a) en el escalafón de la Carrera Administrativa, toda vez que para el 31 de diciembre de 1987, mi representado (a) prestaba sus servicios al Centro de Información y Sistema del citado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vale decir, que de acuerdo con dicha norma, quedaba amparado por el Sistema Especial de Carrera Administrativa, lo que daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta, por tanto no podía desvinculársele del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios." "5o. Mediante Decreto No. 254 de julio 21 de 1995, emanado de la Presidencia de la República, por la cual se modifica la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su artículo primero (1°) se suprimieron de dicha planta de personal del citado Ministerio, algunos cargos, entre ellos el cargo de Técnico Administrativo 4065-09 de la Secretaria Administrativa de la Subsecretaria de Recursos Humanos de la División de Desarrollo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que desempeñaba el (a) demandante."EXPEDIENTE No. 39.836
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PAGINA No. 4 "60. En la nueva planta de personal del Ministerio de hacienda y Crédito público, existen cargos idénticos al que desempeñaba el demandante, vale decir, el de Técnico Administrativo 4065-09, lo que quiere decir que
"60. En la nueva planta de personal del Ministerio de hacienda y Crédito público, existen cargos idénticos al que desempeñaba el demandante, vale decir, el de Técnico Administrativo 4065-09, lo que quiere decir que mi representado (a) debió tener derecho preferencial a ser revinculado en uno de ellos." 7o. mediante oficio de fecha agosto 15 de 1995, suscrito por la doctora SOFIA MARGARITA MONTES JIMENEZ, Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le comunica al demandante, que el cargo que venía desempeñando en calidad de titular, fue suprimido mediante Decreto 1254 de julio 21 de 1995." "80. Como quiera que mi representado (a) se sintió lesionado en sus derechos, mediante memorial dirigido al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita que sea reconsi-derada su situación, y hasta la fecha no obtenido respuesta favorable, a pesar de que se le ha prometido atender su solicitud." "9o. Mediante oficio de fecha septiembre 18 de 1995, suscrito por la doctora SOFIA MARGARITA MONTES JIMENEZ - Subsecretaría de Recursos Humanos y dirigido a mi representado (a) que se están tomando las mediadas necesarias con el fin de resolverle su situación en la mejor forma posible; sin embargo, como antes se dijo, hasta la fecha no se ha resuelto nada." "lOo. Mediante oficio de fecha septiembre 18 de 1995, suscrito por la doctora SOFIA MARGARITA MONTES JIMENEZ, Subsecretaria de Recursos Humanos del
antes se dijo, hasta la fecha no se ha resuelto nada." "lOo. Mediante oficio de fecha septiembre 18 de 1995, suscrito por la doctora SOFIA MARGARITA MONTES JIMENEZ, Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dirigido al señor Director del departamento Administrativo de la Función pública, se solicita de manera extraordinaria se inscriba en el escalafón de la Carrera Administrativa, entre otros, al demandante." "lb. El Ministerio de hacienda y Crédito Público, no dejo a salvo los derechos de empleado (a) de CarreraEXPEDIENTE N. 39.836
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Administrativa del demandante, sino que por el contrario, se le desconoció, toda vez que dada su calidad de empleado escalafonado, ha debido ser tenido en cuenta para ser incorporado en uno de los cargos que existen en la nueva planta de personal. "12°.- El acto administrativo que desvinculó a mi patrocinado, viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la administración para proferirlo." 93°.- El último sueldo devengado por el demandante fue la suma de $290.222.00" 11140.- El señor (a) LUIS EDUARDO OSPINA HERNANDEZ me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitucional Nacional: artículos 2, 6, 25, 53.
me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitucional Nacional: artículos 2, 6, 25, 53. Decreto 2400 de 1968.: artículo 5, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48 Decreto 1950 de 1973: artículos 222 y 261. Decreto 3074 de 1968: Ley 27 de 1992: artículos2o., 31 .,41 y 81. Decreto 256 de 1994.- artículos 30 y S.S. Decreto 1223 de 1993.- artículos Y. , y 6° Código Contencioso Administrativo; Artículos 84. TRAMITE PROCESAL Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó la demanda en memoriales visibles a folios 63 a 64 de¡ exp.EXPEDIENTE No. 39.836
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Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 92 del exp), el apoderado de la Entidad demanda presentó sus alegatos correspondientes, mediante memorial visible a folios 93 a 95 y el apoderado de la parte actora guardo silenóio. El ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial no emitió su concepto por existir pronunciamiento emitidos por este Tribunal sobre el tema visible a folio 98 del expediente. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES: De las pruebas allegadas al proceso, se establece que el Actor venía
sobre el tema visible a folio 98 del expediente. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES: De las pruebas allegadas al proceso, se establece que el Actor venía desempeñándose en el cargo de Técnico Administrativo 4065 - 09 de la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Secretaría administrativa de la Planta Global del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y mediante el decreto 1254 del 21 de julio de 1995, por medio del cual se modificó la planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue suprimido dicho cargo y éste es el acto acusado en el presente juicio. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo por él desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por causa del acto cuya nulidad impetra.EXPEDIENTE No. 39.836
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La PARTE ACTORA sustenta su impugnación contra el acto acusado, señalando que el demandante reunía los requisitos legales para ser inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y que se encontraba amparado por" el sistema especial de carrera administrativa" , por tanto, conside'a que se violaron las normas contenidas en el decreto 2400/68 , 3074 de 1968 y 1950 de 1973, en cuanto le garantizan a los empleados amparados por la carrera administrativa el derecho a la estabilidad, inclusive en casos de reorganización o modernización del Estado. Asimismo, aduce que se quebrantó el articulo 3 del decreto 1223 de 1993 que establece un
carrera administrativa el derecho a la estabilidad, inclusive en casos de reorganización o modernización del Estado. Asimismo, aduce que se quebrantó el articulo 3 del decreto 1223 de 1993 que establece un tratamiento preferencial y los derechos adquiridos de los empleados de carrera administrativa" El Estado en forma alguna puede mediante un simple decreto acabar con la carrera administrativa, sin sufrir las consecuencias que tal acto conlleva y con el simple argumento de la supresión de cargos; supresión esta que es una ficción y una forma de burlar la ley para satisfacer ambiciones personales" (Folio 23 exp.). Frente a los argumentos expuestos por el actor, el apoderado de la parte demandada, en su alegato de conclusión, señaló lo siguiente: "El derecho a la estabilidad laboral, no implica que los funcionarios estatales mantengan sus cargos a perpetuidad causándole un perjuicio a la administración, sino que esta estabilidad está sujeta, como todos los intereses, a la primacía M interés general sobre el particular." (Folio 67 exp.) Como se vió, el centro de la controversia gira en torno a la necesidad de establecer la condición del actor, es decir, si se trata de un empleado de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, pues si ostenta la condición de funcionario de carrera el planteamiento de la demanda tendrá unEXPEDIENTE No. 39.836
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PAGINA No. 8 fundamento válido y caso contrario, no tendría asidero alguno la discusión jurídica señalada en el concepto de violación que trae la demanda. Revisado con detenimiento el acervo probatorio que obra en el cuaderno
PAGINA No. 8 fundamento válido y caso contrario, no tendría asidero alguno la discusión jurídica señalada en el concepto de violación que trae la demanda. Revisado con detenimiento el acervo probatorio que obra en el cuaderno principal y en el tomo 2 del expediente, no encuentra el despacho documento alguno del cual pueda inferirse que el actor ha sido en alguna época de su vinculación al Ministerio de Hacienda y Crédito público empleado escajafonado en carrera administrativa. Del material probatorio señalado, se deduce que el actor nunca ha sido funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, en razón a que jamás accedió por el sistema de selección por méritos a los cargos que desempeñó durante su vida laboral al servicio del Estado. Ahora bien, en el Tomo 2 aparece la solicitud de agosto 16 de 1995, en el que el demandante solicita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público darle el tratamiento de funcionario de carrera administrativa. En oficio 028028 de septiembre 18 de 1995, la Subsecretaria de Recursos Humanos, contesta la petición informando que para atender dicha solicitud es necesario que la Comisión Nacional del Servicio Civil conteste la solicitud de inscripción extraordinaria en carrera administrativa que le hiciera el Ministerio en el mes de febrero de 1994. Posteriormente, mediante la resolución Nro. 3807 de marzo 18 de 1996, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, le fue negada la petición de inscripción extraordinaria en carrera administrativa con fundamento, en no haber accedido al cargo por concurso y por encontrarse el solicitante retirado del servicio.EXPEDIENTE No. 39.836
Comisión Nacional del Servicio Civil, le fue negada la petición de inscripción extraordinaria en carrera administrativa con fundamento, en no haber accedido al cargo por concurso y por encontrarse el solicitante retirado del servicio.EXPEDIENTE No. 39.836
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La Resolución que niega la inscripción en carrera se encuentra en firme y produciendo todos sus efectos jurídicos, ya que no existe prueba que se hubiese intentado su control por vía gubernativa, ni el control por acción ante esta jurisdicción especializada. Por tanto, el demandante no puede ser considerado bajo ninguna óptica como funcionario de carrera administrativa, toda vez que existe decisión administrativa expresa que rechazó tal Status, la cual debe presumirse legal y veraz, como acto administrativo que es. En consecuencia, el demandante debe tenérsele para todos los efectos legales como un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuyo cargo podía ser suprimido sin derecho a la indemnización reclamada. La filosofía y el verdadero sentido de las normas que regulan el ingreso a la Carrera Administrativa, es que dicho ingreso debe ser exclusivamente por el sistema de méritos para asegurar el acceso a la administración de personas idóneas, capacitadas y con vocación de servicio. Por consiguiente si el accionante nunca participó en concurso para acceder al cargo de Técnico admíñistrativo, no puede ser considerado como funcionario de Carrera Administrativa. De otro lado, observa la Sala que, si el demandante considera que debió ser escalafonado extraordinariamente con base en las normatividad de la ley 27 de 1992, debe demandar la resolución que niega dicha inscripción para así
Administrativa. De otro lado, observa la Sala que, si el demandante considera que debió ser escalafonado extraordinariamente con base en las normatividad de la ley 27 de 1992, debe demandar la resolución que niega dicha inscripción para así obtener el restablecimiento que pretende, dado que encontrándose en firme y con toda su fuerza ejecutoria, el cargo de violación a las normas de carrera no tiene vocación de prosperidad.EXPEDIENTE No. 39.836
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Si como se demuestra con lo expuesto, el actor no estaba en carrera administrativa, los cargos esgrimidos en el concepto de violación quedan sin piso jurídico, pues tal supuesto de hecho era requisito sine qua noii de la controversia planteada en autos. REGISTRA, la Sala, que si el accionante no probó de modo certero su condición de funcionario de carrera, no prosperan los cargos de infracción a las normas del articulo 2400/68, 1950 de 1973 y la ley 27 de 1992. En resumen, al no haberse probado la violación de las normas citadas en la demanda, el acto acusado mantiene incólume su presunción de legalidad y por tanto, las pretensiones deberán ser negadas, puesto que siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción no tenía la prerrogativa del tratamiento preferencial, ni a la indemnización solicitada en vía gubernativa. Suficientes los anteriores razonamientos desestimar las súplicas las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por interredio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando
de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por interredio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA L LA:
lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No. 39.836
ACTOR: LUIS EDUARDO OSPINA HERNANDEZ PAGINA No.!! 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
CÓPrESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta 38 de la fecha