TA CUN - 39838-(02-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39838-(02-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., AGOSTO (21) DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998)
JUICIO No. 39838
AUTORIDADES NACIONALES
POLICIA NACIONAL
RETIRO DEL SERVICIO
ACTOR: MARCO ANTONIO GOMEZ MORENO MARCO ANTONIO GOMEZ MORENO, mediante apoderado y en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "DECLARACIONES Y CONDENAS.- PRIMERA: Que es nula la Resolución número 12744 expedida el día 15 de agosto de 1995, por el Director General de la Policía Nacional , mediante la cual se retira en forma absoluta del servicio activo de la Policía nacional al SI MARCO ANTONIO GOMEZ MORENO, perteneciente al servicio ejecutivo de dicha institución policial .-SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior, la Dirección General de la Policía deberá reintegrar al señor MARCO ANTONIO GOMEZ MORENO en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o de superior categoría y pagar los sueldos, primas subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los emolumentos que haya podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta que ella en que sea efectivamente reintegrado a éste.- TERCERA.- Que para todos los efectos legales y, especialmente para los
emolumentos que haya podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta que ella en que sea efectivamente reintegrado a éste.- TERCERA.- Que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la Policía Nacional por el señor MARCO ANTONIO GOMEZ MORENO, desde la fecha que fue retirado del servicio activo en forma absoluta, hasta aquella en que sea2 .No.39838 efectivamente reintegrado al servicio.- CUARTA.- Que la Dirección Nacional de la Policía Nacional queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que se hará la liquidación de la indemnización incrementándose con base en los índices del precio al consumidor certificados por el DANE, desde la fecha en que hipotéticamente debió percibir la remuneración salarial o prestacional , hasta el momento en que efectivamente sean pagados dichos conceptos, es decir actualizándose con los intereses debidos a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia." Estas peticiones se apoyaran en los siguientes HECHOS: "1.- Mi mandante MARCO ANTONIO GOMEZ MORENO fue vinculado a la Policía Nacional en el año de 1986 como agente de dicha Institución, cargo en el cual estuvo hasta el 15 de agosto de 1995, fecha en que se produjo la arbitraria desvinculación que se controvierte en este proceso, que no obstante parece una insubsistencia o un retiro absoluto de la policía por razones del servicio en forma discrecional es una verdadera destitución disfrazada.- 2El cargo del SI GOMEZ MORENO ANTONIO, así como los otros por el
parece una insubsistencia o un retiro absoluto de la policía por razones del servicio en forma discrecional es una verdadera destitución disfrazada.- 2El cargo del SI GOMEZ MORENO ANTONIO, así como los otros por el desempeñados en a Policía Nacional, fuera siempre ejercidos con suma competencia, idoneidad, responsabilidad, honradez, tanto que en varias oportunidades, su labor fue resaltada como aparece en su hoja de vida, se hizo acreedor a varias felicitaciones como la ocurrida el 30 de diciembre de 1994, aparecida o registrada en el formulario 3 FV confidencial, folio de vida el cual aportare como documento probatorio, en donde lee felicitación el 30 de diciembre de 1994 "El comando del Departamento de Cundinamarca le otorga una felicitación por las excelentes capacidades, cualidades y mística demostradas en el desempeño de labores profesionales y de Cooperación con la Institución Policial" Orden interna 0299 artículo 1146. De igual manera aparece entre otras felicitaciones y reconocimiento el 30 de abril de 1995, donde el Comandante del Primer Distrito al cual pertenecía mi patrocinado en esa época expresa " Ha observado excelentes relaciones con la comunidad y una colaboración esencial con el Comando del Distrito, diseña y ejecuta programas de participación comunitaria, de muestra dice también mística profesional Institucional , su disciplina y presentación personal son conductas bien observadas" iguales reconocimientos aparecen en su hoja de vida y en formulario confidencial con fechas recientes, 30 de junio de 1995, 31 de julio de 1995 todas estas aparecen en formulario 4-EV confidencial y en hoja de anotaciones, que aportaré al
fechas recientes, 30 de junio de 1995, 31 de julio de 1995 todas estas aparecen en formulario 4-EV confidencial y en hoja de anotaciones, que aportaré al expediente como documento probatorio de lo afirmado.: 3.- Las recientes evaluaciones de que fue objeto mi patrocinado no podían sus mejores, pues casi en todos los indicadores fue calificado como sobresaliente en todos estos factores: condición personal (sobresaliente), espíritu de superación (sobresaliente), capacidad para administrar (sobresaliente), formación profesional (sobresaliente), relaciones con la comunidad (sobresaliente), relaciones con las autoridades (sobresaliente),desempeño en el cargo (sobresaliente); haga resaltar que tanto a las evaluaciones como las felicitaciones y reconocimiento son de fecha reciente cercanas a su desvinculación del cargo que considero arbitraria.- 4. En el mes de mayo de 1995 la Dirección Operativa de la Policía Nacional atendiendo una llamada ANONIMA a la línea directa de la Policía Nacional, en donde se pone en conocimiento supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido un personal de la Institución adscrito la DECUM Y MEBOG, en calidad de miembro de la Junta Directiva del grupo de auto construcción 2-4 Ciudad Bolivar, en cuanto a malos manejos de los dineros materiales y obras de cuyo proyecto, se beneficiaban más de 100 policiales en el cual actuaba como tesorero mi cliente, es decir, el señor MARCO ANTONIO3 .No.39838 GOMEZ MORENO, inicia una averiguación preliminar a fin de establecer si hay argumento para dar o no inicio a un verdadero proceso disciplinario y formar un
cual actuaba como tesorero mi cliente, es decir, el señor MARCO ANTONIO3 .No.39838 GOMEZ MORENO, inicia una averiguación preliminar a fin de establecer si hay argumento para dar o no inicio a un verdadero proceso disciplinario y formar un pliego de cargos, diligencias que se radican bajo el número D-070490.3.- Se le reprocha a mi cliente de haberse apoderado de dineros de la organización , de malos manejo con los materiales etc. Esto en su condición de tesorero, hechos que obviamente fueron desvirtuados a raíz de las pruebas practicadas en dicha averiguación y de la demostración plena y fehaciente del pulcro manejo dado y soportado con la presentación impecable y clara de los libros y soportes contables,- 6En dicha investigación se nombro como funcionario investigador al señor Coronel ORLANDO GOMEZ GUZMAN, quien emitió concepto reglamentario mediante escrito en donde considera precedente cesar todo procedimiento disciplinario sobre los hechos objeto de investigación, al comprobarse que las acusaciones no tuvieron ocurrencia para el efecto se anexo el siguiente material probatorio: Testimonio del Psicólogo PABLO DANIEL ACERO RODRIGLTEZ, quien se desempeñaba como Jefe de la División Social para Ciudad Bolivar, quien corrobora el buen comportamiento y manejo en la obra en que por autoconstrucción él era el Jefe y MARCO ANTONIO MORENO GOMEZ tesorero de igual manera DILBERTO DIACON AMADO, el CS MAURICIO BRAVO ARDILA, quien desempeñaba como Fiscal de la Junta Directiva de Auto construcción y AG CARLOS AMAYA RODRIGUEZ,
MORENO GOMEZ tesorero de igual manera DILBERTO DIACON AMADO, el CS MAURICIO BRAVO ARDILA, quien desempeñaba como Fiscal de la Junta Directiva de Auto construcción y AG CARLOS AMAYA RODRIGUEZ, todos ellos corroboraron que nunca hubo irregularidades y malos manejos, etc.- 7.- El Programa de Autoconstrucción aludido obedeció aún convenio entre la Caja de la Vivienda Popular del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y el Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, la Alcaldía Mayor a través del cual 100 miembros de la Institución Policial se favorecerían con la consecución de Vivienda, entre ellos mi patrocinado; es decir su participación activa en esta junta como directivo, lo que muestra en bondad, espíritu de superación para él y su familia, y colaboración y solidaridad para con sus compañeros, pero nunca se imaginó que esto le causara a la larga la salida injusta de la Institución a la cual él ama y a la cual se ha entregado durante ocho años.- 8.- Considero entonces, con mi cliente que su retiro de la Institución esta íntimamente relacionado con esas denuncias ANONTMAS, que a la postre como lo manifesté anteriormente no dieron fundamento siquiera para formular un pliego de cargos ni mucho menos un proceso disciplinario y todo culminó en un fallo inhibitorio, proferido por el Ministro de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección OperativaDespacho en Santafé de Bogotá, el 24 de octubre de 1995, aproximadamente 40 días después de haberse proferido la resolución atacada y que ordenó el retiro absoluto pero injusto y arbitrario del señor MARCO ANTONIO GOMEZ
Despacho en Santafé de Bogotá, el 24 de octubre de 1995, aproximadamente 40 días después de haberse proferido la resolución atacada y que ordenó el retiro absoluto pero injusto y arbitrario del señor MARCO ANTONIO GOMEZ MORENO, persona que nunca tuvo una conducta irreprochable, nunca un llamado de atención y si muchas felicitaciones y evaluaciones altamente calificada y ponderadas; era tal su comportamiento que incluso le concedieron vacaciones para elaborar servicios pagos durante el mes de agosto de 1995, días antes de ser desvinculado de la Institución y esto la Entidad es considerado como un premio a los funcionarios que rinde, que tienen un comportamiento ejemplar y por tal motivo se hace acreedores a este reconocimiento.-9. El acto administrativo impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación, es indudable la desviación de poder, porque bajo la forma de insubsistencia del nombramiento del actor o su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, se disfrazó su destitución sin que hubiera surtido previamente el procedimiento disciplinario que se adelantaba en su contra, con evidente desconocimiento del debido proceso.- 10. Además en contra os un vacío en las normas invocadas. En la Resolución mediante la cual se determinó el retiro, sólo se hace alusión al artículo 55 del Decreto 132 de 1995 que lo que define es " Que es retiro", pero no se manifiesta o menciona por ningún lado el artículo 56 del mismo decreto que es el que enumera las causales4 .No.39838 para que se produzca el retiro del servicio activo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, numeral 2, literal F. Nótese Honorable Magistrado, que
para que se produzca el retiro del servicio activo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, numeral 2, literal F. Nótese Honorable Magistrado, que sólo se dice numeral 2, literal F, pero no de que artículo ni de que decreto ni de año, resultando por tanto ambigua y mal fundamentada la resolución atacada en esta demanda, complementándose así argumentos más que suficientes y valederos, para acceder a las pretensiones de la demanda que consiste en solicitar Honorable Magistrado, que se decrete pues la nulidad de dicha resolución y el consiguiente restablecimiento del derecho.- De igual manera, considero vulnerado el artículo 82 del Decreto 132 de 1995 que dice "Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no podrá discriminar, ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional", porque mi cliente precisamente por haber solicitado el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional después de llevar muchos años en ella con un alto grado de honorabilidad y cumplimiento y con excelente hoja de vida, se ve profundamente perjudicado en su honor como en su patrimonio con esta medida que considera lesiva y arbitraria después de completar nueve años y medio de la Institución Policial." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas y conceptos de violación: "Constitución nacional, artículos 1,2,3,6, y 10 C.C.A en concordancia con los artículos 83 y 84, ibidem artículo 52 Decreto 41 de 1994. "... Es fácil establecer que quien profirió el acto tuvo fines ajenos a los del Estado, porque aquí no fue por razones del servicio, ni para mejorarlo si se
con los artículos 83 y 84, ibidem artículo 52 Decreto 41 de 1994. "... Es fácil establecer que quien profirió el acto tuvo fines ajenos a los del Estado, porque aquí no fue por razones del servicio, ni para mejorarlo si se disfrazó una sanción - destitución y recayó en una persona de altas calidades, joven que quiere su Institución y que de repente y por llamadas anónimas se ve involucrado en presuntas irregularidades que nunca cometió.- Si bien es cierto que, respecto de un funcionario de libre nombramiento y remoción, puede hacerse uso de la facultad discrecional de insubsistencia, o en el caso en estudio retiro por voluntad general de la Dirección general (art. 67 del Decreto 132 de 1995 y artículo 5 del decreto 41 de 1994, sin embargo , la discrecionalidad tampoco es absoluta ni ilimitada porque debe realizarse dentro de las condiciones legales ser adecuada a los fines de la norma que la permite y proporcional a los hechos que le sirven de causa artículo 36 del C-. C.A. En este evento, la administración abuso de su competencia discrecional al retirar del servicio activo a un funcionario de la Institución destitución, sin que existiera ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia de un funcionario que llevaba años de eficientes servicios, como lo explique antes la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la ley de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando le desconocen o permiten tales exigencias, y el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el desecho adquirido de un funcionario a permanecer en su empleo si
Política y la ley de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando le desconocen o permiten tales exigencias, y el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el desecho adquirido de un funcionario a permanecer en su empleo si lo desempeña a cabalidad .- Debe manifestar a usted Honorable Magistrados que las facultades conferidas por el artículo 67 del Decreto 132 de 1995 y en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994 obedecieron al alto grado de casos de corrupción que se presentaba en la Policía Nacional, obviamente por parte de alguno d e sus integrantes, nunca de la Institución como.- Tal que me merece un altísimo respeto por su labor cumplida, pero que como se debatió en los medios de comunicación, en las esferas del gobierno, del Congreso y de la opinión pública, que se buscaba que era depurar la Institución de las personas que cometían irregularidades y eran deshonestas, de tal manera que en las actuales5 .No.39838 circunstancias cuando se produce la salida abrupta de uno de sus integrantes, queda un sabor amargo, son sometidos al escarnio público, señala a dos deshonestos e incompetentes y como ya lo he explicado hasta la saciedad no es el caso de mi cliente, que además de tener derecho de permanecer en el empleo, tiene familia ante la cual siete verdadera vergüenza por haber salido de la Institución en tal forma.- El artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso, flagrantemente desconocido en el caso de mi mandante al prejuzgarsele en forma precipitada e irresponsable, porque aparecen claramente que la finalidad perseguida por quien suscribo el acto no fue el buen servicio, sino el propósito velado de sancionar a un funcionario sin agotar el procedimiento
en forma precipitada e irresponsable, porque aparecen claramente que la finalidad perseguida por quien suscribo el acto no fue el buen servicio, sino el propósito velado de sancionar a un funcionario sin agotar el procedimiento disciplinario de rigor. De lo expuesto resulta violados los textos legales citados." La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 70 a 72 y 79 a 81. las partes no alegaron de conclusión y, la señora Agente del ministerio Público dijo remitirse a la reiterada jurisprudencia de la Corporación. Cumplido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado, cuyo tenor se transcribe: .POLICIA NACIONAL.- RESOLUCION NUMERO 012744 de 19 (15 AGO 1995).- Por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL .- En uso de sus facultades legales.- RESUELVE.- ARTICULO 1° De conformidad con lo establecido en los artículos (55 numeral 2° literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, el personal de Nivel Ejecutivo que se relaciona a continuación... GOMEZ MORENO
MARCO ANTONIO, C.0 5.859.894 DECUN..."6 .No.39838
Se tiene que, el Director General de la Policía Nacional
de Nivel Ejecutivo que se relaciona a continuación... GOMEZ MORENO
MARCO ANTONIO, C.0 5.859.894 DECUN..."6 .No.39838
Se tiene que, el Director General de la Policía Nacional profirió esta Resolución para retirar al demandante en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, invocando sus facultades otorgadas por el D. E 132/95, cuyos artículos 55 y 56, numeral 2, Literal F y 67 disponen: "ARTICULO 55.- Retiro. Es la situación en que por Resolución de la Dirección general de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. - ARTICULO 56.- Causales de retiro El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la policía Nacional, se produce por las siguientes causales ... 2. Retiro absoluto ... f. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. . ." "ARTICULO 67.- Retiro por voluntad de la Dirección General. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de evaluación de oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994..." Así debe entenderse el mandamiento de esta Resolución, no obstante el error mecanografico de omitir el artículo "56". De conformidad con esta preceptiva legal, el Director General de la Policía Nacional podía decidir discrecionalmente para
Así debe entenderse el mandamiento de esta Resolución, no obstante el error mecanografico de omitir el artículo "56". De conformidad con esta preceptiva legal, el Director General de la Policía Nacional podía decidir discrecionalmente para el buen servicio público policial, el retiro absoluto del demandante del servicio activo de la Policía Nacional en cualquier momento y sin necesidad de expresar los motivos, con el previo requisito de la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Este requisito previo se cumplió conforme a las documentales arrimadas, como se transcribe: POLICIA NACIONAL.- COMITÉ DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES.- Santafé de Bogotá, agosto 8 de 1995.- ACTA No. 074/95.- En Santafé de Bogotá, D.C., a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, siendo las 19:30 horas, se reunió en la Sala de Conferencias de la Sub dirección General, el Comité de Evaluación de Oficiales7 .No.39838 Superiores establecido en los artículos 50 y 51 del Decreto 41 de 1994.-Abierta la Sesión por el señor Brigadier General, Presidente del Comité se procede a dar cumplimiento al artículo 67 del Decreto 132 del 13 de enero de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio a la Dirección General, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo que se relaciona a continuación, adscritos a los diferentes Departamentos de policía que en cada uno se indican.. . SI GOMEZ MORENO
MARCO ANTONIO 5.859.894 DECUN..."
POLICIA NACIONAL.- SUBDIRECCION GENERAL.- Santafé de
Departamentos de policía que en cada uno se indican.. . SI GOMEZ MORENO
MARCO ANTONIO 5.859.894 DECUN..."
POLICIA NACIONAL.- SUBDIRECCION GENERAL.- Santafé de
Bogotá D.C, Agosto 8 de 1995 - ASUNTO.- Recomendación Retiro.- AL Señor Brigadier General.- DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Gn.- Respetuosamente y atendiendo lo preceptuado en el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, se permite recomendar al señor General, el retiro del personal del Nivel Ejecutivo, que a continuación se relaciona por razones del servicio, decisión adoptada mediante acta número 074 del 08 de agosto de 1995... SI GOMEZ MORENO MARCO ANTONIO 5.859.894 DECI.JN . . ." - Atentamente, Brigadier General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO.- Presidente Comité de Evaluación..." A folios 117, 141, 142 se informó sobre la expedición del acto acusado a folios 117,141,142: lo .me permito informar que el señor GOMEZ MORENO, fue retirado de la Institución con base en la facultad discrecional otorgada a la Dirección General de acuerdo a las disposiciones vigentes.- La Policía Nacional mediante la resolución No. 12744 del 15 de agosto de 1995, retiro al mencionado policial.- Cordialmente JOSE DOMINGO ROA ROMERO.- Coordinador de Quejas y Denuncias..." El Subteniente GOMEZ MORENO MARCO ANTONIO, fue retirado de la Policía nacional en forma absoluta del servicio activo en agosto 15
policial.- Cordialmente JOSE DOMINGO ROA ROMERO.- Coordinador de Quejas y Denuncias..." El Subteniente GOMEZ MORENO MARCO ANTONIO, fue retirado de la Policía nacional en forma absoluta del servicio activo en agosto 15 de 1995 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 numeral 2° literal O y 67 del Decreto 132 de 1995, atendiendo a las directrices y órdenes impartidas por esta Dirección, con el fin de propender por el funcionamiento y buen desempeño de las funciones por parte de todos y cada uno de los miembros de la Institución, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley, de igual manera se advierte que su ejercicio no exige requisito distinto al de la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores... Atentamente Mayor General ROSSO JOSE SERRANO CADENA Director General de la Policía nacional..." Por lo tanto, quedó demostrado que el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante con sujeción a la normatividad legal vigente y, sin violar derechos del demandante, en ejercicio de esa facultad legal discrecional, para bien del servicio8 .No.39838 público policial, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. El ejercicio de esa facultad discrecional implicaba la apreciación subjetiva del Director General de la oportunidad y conveniencia para el servicio público policial al expedir la Resolución acusada y, por lo tanto, correspondía al demandante la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de esa Resolución y demostrar que fue proferida con motivos o fines contrarios al buen servicio público. Pero, ésto no se logró en el proceso. Se reitera la jurisprudencia siguiente
carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de esa Resolución y demostrar que fue proferida con motivos o fines contrarios al buen servicio público. Pero, ésto no se logró en el proceso. Se reitera la jurisprudencia siguiente .E1 motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cuál fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida (fi 21). La cuestión es obvia: dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fué siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstqancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidro de sus deberes en los términos indicados por sus superiores inmediatos, indica que fué un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrarío a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir, que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió. {Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
Segunda - Consejero Ponente: Dr: JOAQUIN BARRETO RUIZSent. De
funcionario que lo expidió. {Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero Ponente: Dr: JOAQUIN BARRETO RUIZSent. De noviembre 28 de 1990 -Exp. No. 1067 - 9459 - Actor MIGUEL ARTURO BAQUERO NARVAEZ} No se probó que el Director General profiriera el acto acusado, por motivos o con fines arbitrarios, ilegales y contrarios al buen servicio público, ni que con el retiro del demandante se9 .No.39838 perjudicara este servicio. Tampoco se probó que el acto acusado constituyera sanción a alguna falta imputada al demandante, ni que constituyera destitución disfrazada, ni que violara el debido proceso, ni el derecho de defensa del demandante. Por Resolución No 132 del 24 de octubre de 1995 el Director Operativo de la Policía Nacional decidió inhibirse de formular pliego de cargos y archivar las diligencias disciplinarias contra el demandante, radicadas bajo el número D-070/90 y, no hay prueba de que hubiera sido retirado del servicio por causa o motivo de los hechos de estas diligencias, ni que se le imputara falta alguna para sancionarlo con la resolución acusada. La buena conducta, la buena evaluación del servicio, las felicitaciones y menciones honoríficas del demandante, no impedían al Director General de la Policía Nacional retirarlo del servicio, en uso de la facultad legal discrecional para bien del servicio público y por razones de este servicio apreciadas subjetivamente. Estas razones bien pudieron ser atinentes a las necesidades técnicas o administrativas del servicio, etc. El Director General de la Policía Na cional bien pudo considerar otros elementos para el buen servicio
por razones de este servicio apreciadas subjetivamente. Estas razones bien pudieron ser atinentes a las necesidades técnicas o administrativas del servicio, etc. El Director General de la Policía Na cional bien pudo considerar otros elementos para el buen servicio público diferentes de las calidades y condiciones que tenía el demandante, para, por razones del servicio retirarlo con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. No se probó discriminación, ni desmejoramiento de la situación del demandante con su ingreso al Nivel Ejecutivo solicitado por él (art. 82 DL 132/95). De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio del proceso se llega al convencimiento de que no se desvirtuó la10 .No.39838 presunción de legalidad del acto acusado y, por lo tanto, deben negarse las pretensiones de la demanda (arts. 66 C.C.A., 17451775187, C. de P.C.). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L A Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.