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TA CUN - 39856-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39856-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / SUPRES ION DE CARGO DE CARRERA - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. 01 U. 199

ppUUCA DE CO1OMI'

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENEZ ldatoría

PROCESO No

ACTOR

DEMANDADO

CONTROVERSIA:

39.856

BEBSAIDA SOFIA BARRIOS

MEDRANO

NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO

SUPRESION DEL CARGO

BEBSAIDA SOFIA BARRIOS MEDRANO, identificada con la C. C. N° 26.151.970 de Puerto Escondido, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1 1. Que se declare la nulidad del Decreto No. 1254 de julio 21 de 1995, emanado de la Presidencia de la República, comunicado a mi poderdante mediante oficio de fecha agosto 15 de 1995, por el cual en su artículo primero (10) se suprimió el cargo de Secretario 5140-10 de la Secretaría Administrativa - Secretaría de Recursos Humanos de la División de Desarrollo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que desempeñaba mi patrocinado.

21. Que como consecuencia de la anterior declaración, debe la

Administrativa - Secretaría de Recursos Humanos de la División de Desarrollo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que desempeñaba mi patrocinado.

21. Que como consecuencia de la anterior declaración, debe la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reintegrar a mi poderdante alPROCESO No 39.856 2

cargo que venía desempeñando en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., o a otro de igual o superior categoría. 3.- Que se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reconocer y pagar al demandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñaba, desde el fecha de su ilegal desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4.- Que para los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, desde cuando fué desvinculado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del C.C.A. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias después de este término.

70. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

70. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "11>. El señor BEBSAIDA SOFIA BARRIOS MEDRANO, ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día 13 de octubre de 1978. 2°. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi representado tomó posesión oportunamente del cargo.

Y. El Demandante, durante el tiempo que estuvo vinculado (a) al Ministerio de hacienda y Crédito Público, siempre se distinguió por ser un funcionario honesto, leal con la entidad y con los particulares y jamás tuvo siquiera un llamado de atención, por lo que es lógico concluir que fué un funcionario ejemplar en todos los aspectos.

41. De conformidad con el art. 30 de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1647 de 1991, el señor (a) BEBSAIDA SOFIA BARRIOS MEDRANO reunía los

requisitos legales, para ser inscrito (a) en el escalafón de la carrera administrativa, toda vez que para el 31 de diciembre de 1987, mi representado (a) prestaba sus servicios a la Dirección General de Impuestos Nacionales del citado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vale decir, que de cuerdo con dicha norma quedaba amparada por el Sistema Especial de Carrera Administrativa, lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala

Hacienda y Crédito Público, vale decir, que de cuerdo con dicha norma quedaba amparada por el Sistema Especial de Carrera Administrativa, lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta, por tanto no podía desvincularse del servicio sino mediante losPROCESO No 39.856 3 procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios. 50 Mediante Decreto No. 1254 de julio 21 de 1995, emanado de la Presidencia de la República, por el cual se modifica la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su artículo primero (10) se suprimieron de dicha Planta de Personal del citado Ministerio, algunos cargos, entre ellos el cargo de Secretario 5140-10 de la Secretaría Administrativa de la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que desempeñaba el (a) demandante.

60. En la nueva Planta de Personal del Ministerio de hacienda y Crédito Público, existen cargos idénticos al que desempeñaba mi poderdante, vale decir, el de Secretario 5140 10, lo que quiere decir que mi representado (a) debió tener derecho preferencial a ser nombrado en uno de ellos.

70. Mediante oficio de fecha agosto 15 de 1995, suscrito por a doctora SOFIA MARGARITA MONTES JIMENEZ, Subsecretaria de Recursos humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le comunica a mi poderdante, que el cargo que venía desempeñando en calidad de titular, fué suprimido mediante Decreto No. 1254 de julio 21 de 1995.

humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le comunica a mi poderdante, que el cargo que venía desempeñando en calidad de titular, fué suprimido mediante Decreto No. 1254 de julio 21 de 1995.

80. Como quiera que mi representado (a) se sintió lesionado en sus derechos, mediante memorial dirigido al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita que sea reconsiderada su situación, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta favorable, a pesar de que se le ha prometido atender su solicitud.

90. Mediante oficio de fecha septiembre 18 de 1995, suscrito por la doctora SOFIA MARGARITA MONTES JIMENEZ - Subsecretaria de Recursos Humanos y dirigido a mi representado (a) que se están tomando las medidas necesarias con el fin de resolverle su situación en la mejor forma posible; sin embargo, como antes de dijo, hasta la fecha no se ha resuelto nada. 10.- Mediante oficio de fecha septiembre 18 de 1995, suscrito por la doctora SOFIA MARGARITA MONTES JIMENEZ, Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de hacienda y Crédito Público y dirigido al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se solicita de manera

extraordinaria se inscriba en el escalafón de la Carrera Administrativa, entre otros, al demandante. 11.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no dejó a salvo los derechos de empleado (a) de Carrera Administrativa del demandante, sino que por el contrario, se los desconoció, toda vez que dada su calidad de empleado escalafonado, ha debido ser tenido en cuenta para ser incorporado en un de los cargos en la nueva planta de personal.

derechos de empleado (a) de Carrera Administrativa del demandante, sino que por el contrario, se los desconoció, toda vez que dada su calidad de empleado escalafonado, ha debido ser tenido en cuenta para ser incorporado en un de los cargos en la nueva planta de personal. 12.- El acto administrativo que desvinculó a mi patrocinado, viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo.PROCESO No 39.856 4 $290.222,00. 13.- El último sueldo devengado por el demandante fué la suma de 14.- El señor (a) BEBSAIDA SOFIA BARRIOS MEDRANO me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 25, 53 y concordantes; el Decreto 2400/68 arts. 5, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48 ; el Decreto 1950/73 arts. 222, 261 y concordantes; la Ley 27/92 arts. 2, 3, 4 y 8; el Decreto 256 de 1994 art. 3 y SS; el Decreto 1223/93 arts. 30 y 60 ; y el C.C.A. art. 84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMAN DADA

Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO.

cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMAN DADA

Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO.

Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público (fi 38). La entidad demandada contestó la demanda por intermedio de apoderada, respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones (folios 43 a 45 de¡ Cuaderno 1).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte Actora no presentó alegato de conclusión.PROCESO No 39.856 5 El alegato de conclusión de la Entidad demandada obra a folios 78 a 83. En su concepto la Procuradora 51 Judicial Administrativa considera que el fondo del asunto se sustenta en establecer si la actora pertenecía o no a la carrera administrativa y en consecuencia gozaba de los derechos derivados de ella, lo cual resulta claro en el proceso que no era sí, pues aparte de la comunicación del Departamentos Administrativo de la Función Pública obrante a folio 84 que indica que la actora no estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, no aparece tampoco documento alguno que determine lo contrario; que debe aclararse que si bien el art. 30 de la Ley 27 de 1993 ampara a los funcionarios que a diciembre 31 de 1987 pertenecían al Ministerio de Hacienda como es el caso de la actora, ello implica un procedimiento como el de la calificación la cual no se efectuó para la interesada, perdiendo por ello su posibilidad de ampararse en los derechos de carrera. Concluye que así las cosas, la actora es una servidora de libre

actora, ello implica un procedimiento como el de la calificación la cual no se efectuó para la interesada, perdiendo por ello su posibilidad de ampararse en los derechos de carrera. Concluye que así las cosas, la actora es una servidora de libre nombramiento y remoción a quien no se le podía ofrecer la posibilidad de reintegro en los términos de la Ley 27 de 1992 ni de su Decreto R. 1223 de 1993 (folios 87 a 89 del Cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio, si el Decreto 1254 de julio 21 de 1995, proferido por el Presidente de la República de Colombia, en cuanto suprime de la planta de personal el cargo de Secretario 5140-10 que veníaPROCESO No 39.856 6 ocupando la accionante, se ajusta o no a derecho a efecto de resolver las pretensiones de la demanda 2.- Con la prueba documental allegada al proceso se establece que la demandante fue vinculada al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO desde el 13 de octubre de 1978; que.durante si vinculación mediante una relación legal y reglamentaria se desempeñó en varios cargos y que finalmente ocupó el empleo de Secretario 5140-10. 3.- Del contexto de la demanda, y especialmente de lo señalado en el

relación legal y reglamentaria se desempeñó en varios cargos y que finalmente ocupó el empleo de Secretario 5140-10. 3.- Del contexto de la demanda, y especialmente de lo señalado en el concepto de violación se desprende que, en esencia el libelista ataca la actuación administrativa materia de este proceso, así: Manifiesta la parte actora que es deber del Estado proteger a los empleados y trabajadores, ya sean del sector público o privado y que de conformidad con el artículo 84 del C.C.A., acusa los actos administrativos a aquí citados de haber sido expedidos en forma irregular y con desviación de las atribuciones propias del funcionario es decir con desviación de poder; que si bien es cierto en nuestro ordenamiento jurídico existe una discrecionalidad en cuanto le confiere competencia a un determinado funcionario para que ejerza con plena libertad dicha facultad, sin embargo, esa discrecionalidad no puede llegar a la arbitrariedad, porque en esas condiciones actúa el funcionario con desviación de funciones propias de su cargo, cuando el objetivo primordial de ese funcionario no es otro que la prestación de un buen servicio público. Que con la expedición del acto acusado se violaron las normas contenidas en el Decreto 2400/68, 3074168'y 1950/73, por cuanto que los empleados amparados por la Carrera Administrativa, tienen derecho a que se les garantice la estabilidad en sus empleos y a que sus sueldos no sean desmejorados, teniendo inclusive la oportunidad a que en casos de reorganización, o como en el caso que nos ocupa, de Modernización del Estado, sean llamados a desempeñar cargos de igual o superior categoría.

desmejorados, teniendo inclusive la oportunidad a que en casos de reorganización, o como en el caso que nos ocupa, de Modernización del Estado, sean llamados a desempeñar cargos de igual o superior categoría. Agrega además que con la expedición del acto aquí enjuiciado, sePROCESO No 39.856 7 vulneró el patrimonio moral y económico de la accionante por cuanto no se le protegió en sus derechos de funcionario escalafonado en Carrera Administrativa, ya que, su condición de empleada escalafonada le daba derecho a la estabilidad relativa de permanecer en servicio hasta tanto no cometiera actos de deslealtad, deshonestidad y sus actuaciones sean de tal manera ineficaces. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ejecutar el programa de supresión de empleos a través del Decreto 1254/95, desvinculó a la demandante, sin tener en cuenta que estaba escalafonada en Carrera Administrativa de conformidad con lo estatuido en la Ley 27 de 1992, violándose cánones superiores. El libelista transcribe para apoyar su dicho los arts. 28 y 48 del Decreto 2400/68, el art. 31 del Decreto 1223/93, el art. 10 de la Ley 27/92, el art. 243 del Decreto 1950/73 (folios 17 y 18), normas éstas que según la parte actora no ofrecen la más mínima duda en su interpretación y que así lo ha señalado en diversas providencias la justicia de lo Contencioso Administrativo. Agrega la parte actora, que en sentencia de fecha 16 de julio de 1984, con ponencia del Dr. JOAQUIN VANIN TELLO en el expediente No.

diversas providencias la justicia de lo Contencioso Administrativo. Agrega la parte actora, que en sentencia de fecha 16 de julio de 1984, con ponencia del Dr. JOAQUIN VANIN TELLO en el expediente No.

7414. Actor ALFONSO GUERRERO OLAYA, del H. Consejo de Estado. Para lo cual transcribe a folios 18 y 19 del expediente.

Así mismo el libelista transcribe (folios 19 y 29 del expediente) algunos apartes de la sentencia No. C-023/94. Expediente No. D353 de enero 27 de 1994, con ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA (demanda de Inconstitucionalidad contra los arts. 39 (parcial) y 40 del Decreto 1647 de 1991), donde se concluye que los arts. 39 literal a) y 40 del Decreto 1647/91 vulneran los artículos 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional al atentar contra el núcleo esencial del derecho - deber del trabajo fundamental en un estado de derecho - al no respetar el derecho adquirido del empleado de carrera pública, lo cual genera desestabilidad en el orden jurídico. 4.- Por su parte la entidad demandada afirma que el MinisterioPROCESO No 39.856 8 demandado en ningún momento desconoció los derechos del empleo de carrera administrativa del demandante consagrados por la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993 porque esta disposición estaba destinada para funcionario que gozaban de los derechos de carrera administrativa y como la actora no lo era al momento de su desvinculación las precitadas normas no se le aplican; que el Ministerio en ningún momento se apartó de la legalidad de los

funcionario que gozaban de los derechos de carrera administrativa y como la actora no lo era al momento de su desvinculación las precitadas normas no se le aplican; que el Ministerio en ningún momento se apartó de la legalidad de los actos que expidió dentro de la reestructuración que efectuó en su planta de personal, por lo cual solicita se denieguen las súplicas de la demanda. 5.- La controversia que se plantea en el sub lite, consiste en establecer si se ajusta o no a la Constitución y a la normatividad vigente el Decreto 1254/95 mediante el cual en su art. 10 se suprimen los cargos que allí se relacionan dentro de la planta de personal y en el 20 se crea la planta de personal con los cargos que allí se indican; acto administrativo que se le comunicó a la actora mediante Oficio de fecha 15 de agosto de 1995 por la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De autos se desprende que por Decreto 1254 de¡ 21 de julio de 1.995, se hizo una reestructuración en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las atribuciones que le confería al Ejecutivo e! numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional. En el mencionado Decreto se autorizó la supresión de empleos y se hizo la regulación pertinente sobre la materia, en virtud de la cual en el art. 11 se suprimió de la planta de personal del Ministerio el cargo de Secretario Código 5140 Grado 10 y en el art. 20 no aparece ni el cargo ni la dependencia donde laboraba la demandante (folios 3 a 8). En forma insistente se alega en la demanda que como la demandante

5140 Grado 10 y en el art. 20 no aparece ni el cargo ni la dependencia donde laboraba la demandante (folios 3 a 8). En forma insistente se alega en la demanda que como la demandante era de carrera administrativa, al expedirse el acto acusado se violó el derecho al trabajo, las normas protectoras de la carrera administrativa, de la estabilidad en el empleo y de los derecho adquiridos. Teniendo en cuenta que el argumento central de la demanda sePROCESO No 39.856 sustenta en la consideración que la actora se éncontraba en carrera administrativa y por ello gozaba de los derechos derivados de ésta, concretamente de la estabilidad relativa en el empleo, conviene antetodo determinar si la demandante se encontraba escalafonada en carrera administrativa en el empleo de Secretario 5140-10, del cual fue desvinculada del servicio por supresión del cargo. La carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en su empleos y la posibilidad de ascender. El ingreso a la carrera de empleos que no sean de libre nombramiento y remoción, la permanencia y el ascenso dentro de la misma se hace con base en el mérito, mediante concursos u oposiciones, para lo cual los aspirantes deben acreditar sus méritos y conocimientos mediante exámenes o con la comprobación de sus títulos y experiencia; superada esta etapa el empleado estará sometido en período de prueba y se le calificará; vencida la etapa de prueba y si el empleado es calificado en forma satisfactoria se procederá a la inscripción en carrera administrativa mediante el respectivo acto administrativo.

estará sometido en período de prueba y se le calificará; vencida la etapa de prueba y si el empleado es calificado en forma satisfactoria se procederá a la inscripción en carrera administrativa mediante el respectivo acto administrativo. De lo comentado en los tres párrafos anteriores, se infiere con meridiana claridad que para acceder a la carrera administrativa se requiere, en primer lugar, que el cargo no sea de libre nombramiento y remoción, y en segundo lugar que se supere el respectivo concurso, el período de prueba y finalmente que mediante acto administrativo se efectúe la respectiva inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. El status de empleado de carrera administrativa sólo se adquiere una vez cumplido todo el procedimiento señalado en el párrafo anterior, mientras no se supere éste su situación es la de libre nombramiento y remoción; el hecho de ocupar un empleo de carrera administrativa no significa que el empleado también lo sea porque los derecho derivados de la carrera administrativa como la estabilidad relativa en el empleo se predican respecto del empleado y no del empleo.PROCESO No 39.856 10 En el caso sub examine aparece demostrado que el empleo de Secretario 5140 10 que ocupaba la actora no es de libre nombramiento y remoción, porque en el Decreto 2400/68 que establece la clasificación de los empleos como de libre nombramiento y remoción o de carrera -administrativa, se consagra el cargo de Secretario con el carácter de libre nombramiento y remoción, por lo que debe tenerse como de carrera administrativa, a las voces de lo preceptuado en el propio art. 125 de la Constitución Nacional. En el proceso no obra prueba que indique que la actora hubiera

tenerse como de carrera administrativa, a las voces de lo preceptuado en el propio art. 125 de la Constitución Nacional. En el proceso no obra prueba que indique que la actora hubiera efectuado algún trámite con el fin de obtener su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, por el contrario a folio 84 la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil certifica que revisados los registros y archivos que se llevan en esa entidad de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel Nacional, la demandante no se encuentra inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. Fluye de lo anotado en las consideraciones de este numeral que la actora no prueba que estuviera inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y que por tanto no gozaba de los derechos derivados de ésta, en especial la estabilidad en el empleo, invocada en la demanda, por lo que, si la Administración lo consideraba pertinente podía retirarlo del servicio como consecuencia de la supresión del cargo. Sin embargo, debe precisarse aún si la demandante estuviera inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo del cual fue desvinculada por supresión del cargo, el Presidente de la República podía como lo hizo efectuar la reestructuración administrativa del Ministerio de Hacienda por razones del servicio y como consecuencia de ello fijar la planta de personal, para lo cual era viable la supresión de empleos. Al respecto debe ratificarse en esta oportunidad la posición que ha venido siendo sostenida por el Tribunal en procesos donde se debate cuestión jurídica similar, especialmente en lo tocante a la violación del derecho al trabajo y a las normas sobre derechos de carrera administrativa, por lo que resulta pertinentePROCESO No 39.856 11

venido siendo sostenida por el Tribunal en procesos donde se debate cuestión jurídica similar, especialmente en lo tocante a la violación del derecho al trabajo y a las normas sobre derechos de carrera administrativa, por lo que resulta pertinentePROCESO No 39.856 11 lo expresado en la sentencia de fecha 17 de junio de 1994, dictada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. YESID ROJAS SERRANO, que en criterio que comparte la Sala señala: "...En lo que atañe con la violación de los derechos de los trabajadores endilgada a las disposiciones laborales que contiene el Decreto acusado, esta Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia del 9 de septiembre de 1993, Expediente N° 2309, Actores: Juan Manuel Arrieta y otros, Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ ha precisado que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el precepto 20 transitorio, llevan ínsita la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue la de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, el Gobierno Nacional suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades que allí se mencionan y para cumplir los fines allí previstos de antemano facultó a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del daño que se cause a su titular en aras del interés público.

consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del daño que se cause a su titular en aras del interés público. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del Decreto 1660/91 expresó: "El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen..." el Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento..." • .Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el art. transitorio 20 de la Constitución Política..." Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el art. 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del triptico económico del cual forma parte también la propiedad y la empresa está afectado por una función social, lo cual no implicaPROCESO No 39.856 12 que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras del interés público.

y la empresa está afectado por una función social, lo cual no implicaPROCESO No 39.856 12 que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del art. transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art. 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado" De otra parte, ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en el art. 150 numeral 7) en ejercicio de las mismas bien podía aquél consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el art. 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los Decretos expedidos con fundamento en éste y de las

Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los Decretos expedidos con fundamento en éste y de las consagradas en convenciones colectivas de trabajo, entre otras razones, por cuanto cuando de la aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular se trata, no pueden hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa sin perjuicio de la indemnización." En relación a la afirmación que la parte actora hace en el libelo en el sentido de que la demandante por ser funcionario de carrera sólo podía ser desvinculado mediante los procedimientos y por las causales de retiro contempladas para este tipo de empleados, se tiene que la misma no es acertada, de un lado, porque como se ha puntualizado en esta sentencia, la accionante no prueba que estuviera inscrita en carrera administrativa, y de otro lado, porque como se ha visto, cuando se efectúan reestructuraciones administrativas y las entidades no consideran indispensables algunos empleos en la planta de personal, pueden suprimirlos aún los empleados sean de carrera; lo que ocurre en este último eventoPROCESO No 39.856 13 es que si el empleado comprueba hallarse en carrera tiene los derechos que en el acto en el cual se ordena la supresión del empleo, s

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