TA CUN - 39860-(09-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39860-(09-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO EL SERVICIO POR RECOMENDACION DEL GOBIERNO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE : DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C. mayo nueve (09) de mil novecientos noventa y siete (1997).
REF : PROCESO Nro. 39.860
Actor : JHON EUDES BALANGUERA ALVAREZ
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Actos Nacionales. Retiro por Voluntad del Gobierno JIION EUDES BALA1NGUERA, identificado con C.C. No.7'306.464 de Chiquinquira y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 13 de diciembre de 1995 presento demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, controversia que se resuelve en esta providencia.EXPEDIENTE NRO. 39860 Señala como P R E T E N S 1 0 N E S de la demanda las siguientes: PRIMERO: Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo conformado por: 1.- Acta No. 063 del 01 de junio de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobier 110 Nacional el retiro del set-vicio activo de la Policía Nacional, POR VOLUN TAD DEL GOBIERNO, del Capitán JI-ION EUDES BALANGUERA ALVA REZ, al tenor de lo establecido en EL artículo 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995.
de la Policía Nacional, POR VOLUN TAD DEL GOBIERNO, del Capitán JI-ION EUDES BALANGUERA ALVA REZ, al tenor de lo establecido en EL artículo 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995. 2.- Acta No. 442 del 15 de junio de 1995, correspondiente de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobier no Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del Capitán JHON EUDES BALANGUERA, por VOLUN TAD DEL GOBIERNO, de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 6o., 7o. numeral 2o. literal O y 12 del Decreto 573 de 1995. 3.- Decreto 1376 del dieciocho (18) de agosto de 1995, proferido por el Gobier no Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al
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Capitán JHON EUDES BALANGUERA ALVAREZ, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, conforme con las facultades contenidas en los artículos 6o. y 7o.numeral 2o. literal f) del Decreto 573 de 4 de abril de 1995.
SEGUNDO: Que corno consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al grado de
MAYOR del hoy Capitán JHON EUDES
Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al grado de MAYOR del hoy Capitán JHON EUDES BALANGUERA ALVAREZ, o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro.
TERCERO: Que así mismo comoconsecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que el acto administrativo complejo le desconoció, se
condene A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a pagar al Capitán JHON EUDES BALANGUERA ALVAREZ o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios , primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Capitán en servicio activo de la POLICÍA NACIONAL según el caso, entre la fecha en 3EXPEDIENTE NRO. 39860 que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoria que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para el y su familia durante el
presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para el y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación.
CUARTO: Que también corno consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda e igualmente a titulo de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución en la misma unidad en que laboraba al momento del retiro, vale decir el Servicio Aéreo de Policía, con dependencia de la Dirección de Antinarcóticos de la POLICIA NACIONAL con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del Capitán
JHON EUDES BALANGUERA ALVAREZ.
QUINTO: Que todos los pagos que se ordena hacer en favor del Capitán JHON EUDES BALANGUERA ALVAREZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE-, o por la Entidad que eventualmente
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su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE-, o por la Entidad que eventualmente 4EXPEDIENTE NRO. 39860 llegase a ser.
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.".
Los H E C II O S que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 22 a 26 del expediente, y, en síntesis, son del siguiente contenido: El Capitán JHON EUDES BALANGUERA ALVAREZ ingresó a la Policía Nacional como Cadete el día 20 de enero de 1985, luego de haber realizado y aprobado el curso para Oficial, ingreso al Escalafón de Oficiales y fue dado alta como subteniente el 16 de mayo de 1987, tornando parte del curso No. 057 de O fi cia les. Una vez ascendió al grado de Subteniente, es destinado a pi-estar sus servicios policiales en el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, unidad en la supera el Período de prueba de un año laborando en la SIJIN en labores de Inteligencia - Grupo de Automotores, contrarrestando el hurto de 5EXPEDIENTE NRO. 39860 vehículos en la ciudad capital. Acto seguido, la Dirección General de la Policía Nacional lo destina a prestar sus servicios en el Comando del Departamento de Policía Antioquía, Unidad a la que labora en el grupo de Contraguerrilla por espacio de siete meses, hasta cuando en Febrero de 1989 es llamado por la Dirección
Comando del Departamento de Policía Antioquía, Unidad a la que labora en el grupo de Contraguerrilla por espacio de siete meses, hasta cuando en Febrero de 1989 es llamado por la Dirección General de la Policía Nacional a adelantar el curso reglamentario para ascenso al Grado de Teniente, un año ANTES de que estatutariamente le corresponda ascender al Grado inmediatamente superior...`) Hace referencia a la expedición -por parte del Gobiernode algunas disposiciones que permitieron el retiro inmediato de oficiales corruptos, vinculados con actividades ilícitas o delictivas, esto es, el decreto 573 de 1995 y, que en aplicación de dicha norma, fue expedido el acto acusado decreto 693/95. Que 'Dentro del mencionado Decreto es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Capitán JHON EtJDES BALANGUERA ALVAREZ, quien No se encontraba dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a Los medios de comunicación el Director General de la Policía Nacional.", menciona publicación en el diario EL TIEMPO respecto a declaraciones del señor Director General de la Policía relacionadas con el retiro de oficiales corruptos de la Policía Nacional.
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Se refiere a la vinculación en proceso disciplinario de que fuera objeto el actor, en razón a anónimos que daban cuenta de la participación del mismo en la situación de tráfico de estupefacientes y que dieron lugar a Pliego de Cargos, investigación que -hasta la fechano ha sido fallada. Que flO obstante no haber sido fallado dicho disciplinario, no existen
la participación del mismo en la situación de tráfico de estupefacientes y que dieron lugar a Pliego de Cargos, investigación que -hasta la fechano ha sido fallada. Que flO obstante no haber sido fallado dicho disciplinario, no existen pruebas que lo comprometan en dichas actuaciones y, que el Gobierno , con la aplicación del Decreto 573/95 al retirarlo por voluntad del Gobierno "No le concedió el derecho de defensa, porque lo condenó administrativamente , antes que fuera proferido el fallo disciplinario. " Concluye considerando que con la expedición del acto acusado en aplicación del art. 573/95 - en lo que hace relación al actor- "se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de CARRERA, el debido proceso, el principio de Presunción de Inocencia y el Derecho al buen nombre..... Invoca como N O R M A S V 10 L A 1) A S las siguientes:
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POLICIA NACIONAL (fl.68 vuelto.). La Entidad demandada constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fi. 72 vto.). El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal en memorial visible a folios 75 a 77 M expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 108); la parte demandada y la parte actora, allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 113 a 126 del expediente. El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la
del Ministerio público (folio 108); la parte demandada y la parte actora, allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 113 a 126 del expediente. El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto No, 036 de fecha 18 de marzo de 1996 en memorial visible a folios 109 a 112 del exp, en el que solicita negar las pretensiones del libelo.
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La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,
CONSIDERACIONES: Recapitulando, el Capitán ( R ) JHON EUDES BALANGUERA ALVAREZ, ha demandado la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso su retiro absoluto del servicio activo de la POLICIA NACIONAL por voluntad del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 ., 7°., y 12 del Decreto 573 de 1995.
Con el propósito de lograr su cometido, el actor sostiene que el acto acusado se encuentra incurso en las causales de expedición irregular y de Desvío de Poder, toda vez que el acta del Comité de evaluación de oficiales superiores que sirvió de base para determinar su retiro, es sólo una lista, pero que no cumple con las formalidades exigidas en la ley, pues en "su cuerpo no aparecen las razones que tuvo en cuenta para recomendar el retiro del CT.
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BALANGUERA ALVAREZ, y, de otra, la decisión tomada por el comité no fue notificada al actor, conforme lo establece la ley y la Jurisprudencia para este caso particular y concreto proferida por la
BALANGUERA ALVAREZ, y, de otra, la decisión tomada por el comité no fue notificada al actor, conforme lo establece la ley y la Jurisprudencia para este caso particular y concreto proferida por la
H. Corte Constitucional. "Al actor no se le comunicaron las "razones del Servicio" que fueron tenidas en cuenta por el comité de evaluación de oficiales superiores, para recomendar su retiro" (folio 30 del exp.) Igualmente, sostiene que la delegación efectuada mediante oficio No. 2524 de marzo 15 de 1995 al Director de la POLICIA NACIONAL para presidir la Juntas Asesoras para la POLICÍA NACIONAL, es ilegal, toda vez que la POLICIA NACIONAL no puede revisar sus propios actos, que es la ley y no el funcionario quién determina la delegación; que el Ministro de Defensa no podía delegar en el Director de la POLINAL la facultad para presidir las juntas asesoras.
El cargo de Desvío de Poder lo hace consistir en que la norma que autoriza el retiro de oficiales con cualquier tiempo de servicio ha sido utilizada de manera absolutamente arbitraria, pues no han tenido en cuenta las hojas de vida de los oficiales a retirarlo. "Si se hubiera estudiado de manera ponderada tales hojas de vida, muchos de los retirados estarían en la actualidad en servicio activo, como sería el caso especifico de mi mandante" (fi. 38 del exp.)
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Finaliza el actor señalando como violados los artículos 5, 61 139 159 215 259 295 533 93 y 123 de la Carta Política del país, en razón a que
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Finaliza el actor señalando como violados los artículos 5, 61 139 159 215 259 295 533 93 y 123 de la Carta Política del país, en razón a que considera que el acusado desconoce el principio de la juridicidad, porque la facultad discrecional no es ilimitada; señala como quebrantados el derecho a la igualdad, al debido proceso, la estabilidad en el empleo y el principio de la buena fe que deben observar las autoridades en sus actuaciones. En primer término dirá la SALA que, las actas acusadas en el libelo demandatorio 110 son demandables ante esta jurisdicción, puesto que se trata de actos preparatorios o de trámite que no ponen fin a la actuación por vía gubernativa, aun cuando su validez pueda ser examinada, en razón a que constituyen la base jurídica del Decreto 1376 de agosto 18 de 1995, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del demandante por voluntad del Gobierno Nacional. En todo caso, no se estudiaran como actos autónomos e independientes, tal como se plantea en la demanda, sino como constitutivos de la decisión que pone fin a la vía gubernativa, como lo es el Decreto acusado, el cual será el objeto principal de la sentencia de mérito que a renglón seguido se dictará en éste proceso. Observa la SALA que, el artículo 135 del C.C.A., indica que la 12EXPEDIENTE NRO. 39860 posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo parte del supuesto de que se trate de un acto particular, "que ponga término a un proceso Administrativo".
12EXPEDIENTE NRO. 39860 posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo parte del supuesto de que se trate de un acto particular, "que ponga término a un proceso Administrativo". Precisando lo anterior, procede la SALA al análisis y al estudio de los cargos que se han dejado enlistados. Dice el actor que el acusado fue proferido en forma irregular, puesto que en el acta del comité de evaluación no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieron en cuenta para recomendar el retiro del demandante. Debe observar la SALA que el acto acusado fue proferido con base en las facultades conferidas por el Decreto 573 de 1995 "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de Oficiales y suboficiales de Ja Policía Nacional". El artículo 12 del referido Decreto, que es el fundamento legal del acto atacado, prescribe: "Por razones del servicio y en forma discrecional, El Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación 13EXPEDIENTE NRO. 39860 de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994. Es decir, que se trata de una potestad discrecional y no reglada del gobierno nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo. La diferencia esencial entre las facultades regladas y discrecionales estriba en el hecho en que, en la primera, la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para
gobierno nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo. La diferencia esencial entre las facultades regladas y discrecionales estriba en el hecho en que, en la primera, la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio, al paso que al utilizar una facultad discrecional, el nominador, adopta la decisión sin tener que consignar en los actos preparatorios o en el definitivo, los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público; tales motivos se presume inspirados en el buen servicio público y en aras a proteger el interés comunitario, presunción legal que, admite prueba en contrario. En consecuencia, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro y la "recomendación previa" exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 de febrero 11 de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes, que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. En eíecto, una cosa, es el 14EXPEDIENTE NRO. 39860 retiro por conducta deficiente (art. 83 del Decreto 41 de 1994) en la cual la evaluación eventual de la conducta del oficial o suboficial juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición Sine Qua Non la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el artículo 50 del Decreto 41/94. Por manera que, habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el comité de evaluación de oficiales superiores
Non la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el artículo 50 del Decreto 41/94. Por manera que, habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el comité de evaluación de oficiales superiores (Actas N. 063 folio 5-) y sometido al concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional (Acta No. 442/95 - folio 8 -) se dió estricto cumplimiento a las formalidades legales, por consiguiente, el acusado se ajustó a derecho. Cierto es que discrecionalidad no significa arbitrariedad y que la misma se configura en la medida en que el actor demuestre en el proceso que fines distintos al buen servicio o a la moral pública, provocaron la expedición del acto cuya nulidad se depreca. Ahora bien, La falta de notificación del acta que recomienda el retiro del servicio no se notifica al actor porque se trata de actos preparatorios o de trámite no susceptibles a impugnación en sede administrativa, tal como bien lo indica el articulo 49 del C.C.A.
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Y - aceptado en gracia de discusiónla necesidad legal de dicha notificación, tal irregularidad no es causal de nulidad del acto, toda vez que la ley ha señalado como sanción su inoponibilidad., de acuerdo con lo prescrito en el artículo 48 del C.C.A. "Si el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación Ni producirá efectos legales la decisión" (Subraya - la Sala). El acto de delegación para presidir la Junta Asesora (oficio Nro. 2629 de 1995) corno acto administrativo que es, se presumen
producirá efectos legales la decisión" (Subraya - la Sala). El acto de delegación para presidir la Junta Asesora (oficio Nro. 2629 de 1995) corno acto administrativo que es, se presumen expedidos en legal forma hasta tanto no sea desvirtuada tal PRESUNCIÓN ante la Justicia Administrativa; de tal suerte que para todos los efectos legales el referido acto de delegación debe tenerse corno válido. No obstante lo anterior, la SALA no comparte la tesis consistente cii que la referida delegación no se podía realizar cii el Director de la Policía Nacional, en razón a "que éste no puede revisar sus propios actos", pues la denominada Junta Asesora constituyen un ente autónomo que no se encuentra sujeto al criterio de uno de sus integrantes. Además que, el Director de la POLINAL no integro el comité de evaluación de Oficiales Superiores en la cual se recomendó el retiro del actor. Observa la SALA, mientras no exista norma o ley que le prohiba 16EXPEDIENTE NRO. 39860 la delegación, el funcionario delegante puede delegar las funciones administrativas a el otorgadas, bien sea en sus subalternos o en una autoridad distinta. Así las cosas, estima la SALA que el cargo de expedición irregular no esta llamado a prosperar. Con relación al cargo de Desvío de Poder alegado en la demanda, debe señalar la SALA que el solo hecho de la brillante Hoja de Vida del demandante, no constituye indicio suficiente para demostrar dicha causal de anulación, pues otras razones, distintas al buen desempeño de los deberes y obligaciones del accionante pudieron generar el uso de la facultad discrecional de retiro de gobierno.
demostrar dicha causal de anulación, pues otras razones, distintas al buen desempeño de los deberes y obligaciones del accionante pudieron generar el uso de la facultad discrecional de retiro de gobierno. Cuando se utiliza una facultad discrecional como la comentada, debe realizarse un análisis psicológico, subjetivo, para establecer el fin perseguido por el nominador; determinado el motivo o la razón deberá, entonces, evaluarse por el Juez administrativo, si el agente administrativo ha proferido el acto dentro del mareo de sus atribuciones. Queda claro que mientras ese elemento subjetivo no aparezca 17EXPEDIENTE NRO. 39860 probado de una manera contundente en el proceso, el acto debe presumirse ajustado a la ley y a la Constitución Política. En el proceso Sub-Judice, el demandante no demostró el fin perseguido por el gobierno Nacional al retirarlo del servicio, por consiguiente, no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto demandado. En efecto, de la prueba literal aportada al proceso (Hoja de Vida del actor, Tomo 11) no es posible deducir que el fin perseguido por la POLINAL al separar del servicio al actor no estuvo inspirado en el mejoramiento del servicio público. Se encuentra probado en el proceso, que al momento de producirse el acto de retiro acusado, el actor se encontraba investigado disciplinariamente, tal corno se deduce de la constancia de febrero 13 de 1997, expedida por el Jefe de asuntos disciplinarios de la Policía antínarcoticos, visible al folio 106 del expediente. Sin embargo, tal constancia no prueba una relación de conexidad entre los hechos investigados y la producción del acto
13 de 1997, expedida por el Jefe de asuntos disciplinarios de la Policía antínarcoticos, visible al folio 106 del expediente. Sin embargo, tal constancia no prueba una relación de conexidad entre los hechos investigados y la producción del acto controvertido judicialmente; para que un Desvío de Poder pudiera darse al estar en curso un proceso disciplinario no basta suponer simplemente que ese es el móvil, sino que debe demostrarse que la 18EXPEDIENTE NRO. 39860 intención del Agente administrativo tuvo como fin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no sucedió en el sub-lite. Además que, la SALA en oportunidades anteriores ha considerado que los procesos disciplinarios no generan fuero de inamovilidad y que el hecho que simultáneamente se lleve a cabo una investigación en contra del actor, no es óbice para el nominador hiciera uso de la potestad discrecional dada por la ley. El retiro por voluntad del Gobierno no es una sanción o un castigo, sino una mera decisión administrativa expedida por razones de interés público. En consecuencia, no puede afirmarse válidamente que el acusado quebranta el derecho de defensa o al debido proceso, pues éste no deviene como resultado de un proceso disciplinario, Las normas constitucionales que se alega como quebrantadas no configura causal de anulación por vía directa , pues encontrándose el retiro por voluntad del gobierno regulado en la ley, la que dicho sea de paso , fue encontrada ajustada a la Carta Política (Sentencia C-525/95 Corte Constitucional) la violación solamente aparecería
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el retiro por voluntad del gobierno regulado en la ley, la que dicho sea de paso , fue encontrada ajustada a la Carta Política (Sentencia C-525/95 Corte Constitucional) la violación solamente aparecería 19EXPEDIENTE NRO. 39860 en la medida en que el acusado desconozca las normas legales a las que encuentra sujeto el acto. Al no haberse demostrado los cargos de expedición irregular desvío de poder o infracción directa, no se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: lo.- NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, conforme a las razones expuesta en la parte motiva. 20- -- , .7__ Y,, / / '7 1•
ARLSÁL143N'0 PINZON BA EXPEDIENTE NRO. 39860 2o.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en Sesión de la Fecha No. 18. (
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LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. MARTHA BETANCUR RUIZ
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