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TA CUN - 39880-(21-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39880-(21-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAPUP[,c A

DE C0[OM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D Relato, '•t Jmirs:rg, de Cridinamar ca Santafé de Bogotá, D .C., veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho. 6 4U0. i98

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 39.880

ACTOR : LUIS AMILCAR ALVAREZ CHAVARRO

DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO INPEC

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO POR

INCONVENIENCIA

LUIS AMILCAR ALVAREZ CHAVARRO, identificado con la C. de C. N° 11.384.600 de Fusagasugá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Declárase la nulidad del artículo 10 de la Resolución No. 5920 de agosto 17 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en cuanto dispone retirar del servicio alPROCESO No 39.880 2 señor LUIS AMILCAR ALVAREZ CHAVARRO, del cargo de Inspector Código 5170-05, cargo que venía desempeñando en la Cárcel Distrito Judicial La Modelo de Santafé de Bogotá.

señor LUIS AMILCAR ALVAREZ CHAVARRO, del cargo de Inspector Código 5170-05, cargo que venía desempeñando en la Cárcel Distrito Judicial La Modelo de Santafé de Bogotá.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO" INPEC" a restablecer al señor LUIS AMILCAR ALVAREZ CHAVARRO, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia.

TERCERA : En consecuencia y como restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO" INPEC" a reconocer al señor LUIS AMILCAR ALVAREZ CHAVARRO, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.

CUARTA: Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.

QUINTA: Ordénese también que la condena que de trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales,

pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.

SEXTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi poderdante ingresó al servicio del INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en el cargo de Guardián de Prisiones Código 5175 Grado 2 mediante Resolución No 1269 de septiembre 14 de 1988, después de haber adelantado el correspondiente curso de Guardián entre el 15 de marzo al 16 de septiembre de 1988 y haberlo aprobado. 2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde septiembre 16 de 1988 hasta Agosto 17 de 1995, después de haber tenido varias reclasificaciones y ascensos, donde el último cargo quePROCESO No 39.880 3 desempeñó fue el de Inspector Código 5170-05, según Resolución No 003 de enero 3 de 1994 y Acta de Posesión No 103 de enero 3 de 1994. 3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente

3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su hoja de vida. 4.- El demandante devengaba una Asignación Básica Mensual de $170.298,00, Sobresueldo por $120.512.00, Subsidio de Transporte $10.815.00, Prima de Seguridad por $255.447.50, Prima de Riesgo por $51 .089.00, Auxilio de Alimentación por $12.108.00 y Asignación Adicional por $2.000.00 al momento de su retiro. 5.- Por el artículo 70 y siguientes de la Ley 32 de 1986, el actor ingresó a la carrera penitenciaria, es decir, que mi mandante se encontraba inscrito en ésta, por lo que ella conservó su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6.- Conforme a lo indicado en el hecho primero y acorde con lo dispuesto en los Decretos No 1130 y 2662, ambos de 1993 y artículos 10, 1, 76, 77, 78, 79 y 80 numeral 20 del Decreto 407 de 1994, en cuya vigencia consolidó este derecho adquirido de estabilidad en su empleo, el actor continuó en la carrera penitenciaria. 7.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de diciembre 30 de 1992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL

penitenciaria. 7.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de diciembre 30 de 1992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección al nuevo Instituto. 8.- Con motivo de la expedición del Decreto Ley 407 de 1994 se reclasificó el cargo que venía desempeñando el actor y pasó a convertirse en Inspector 5170-05. 9.- El señor Director General del INPEC, mediante Oficio solicito la convocatoria de la Junta de Carrera Penitencia, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio del demandante LUIS AMILCAR ALVAREZ CHAVARRO, quien también fuera citado a la mencionada reunión de Junta, en aplicación del artículo 65 de¡ Decreto 407 de 1997 para que relatara "a la Junta, cuánto tiempo lleva trabajando en el INPEC, cuánto hace que trabaja en la Cárcel Nacional La Modelo, qué cargo desempeña en la Cárcel Modelo, nos hace un relato de los hechos ocurridos el día Agosto 10 de 1995,..." referente a la fuga de los internos MARCO ANTONIO VELASQUEZ HOLGUIN y ARTURO GOMEZ QUIÑONES, como consta en el Acta No 022 de Agosto 15 de 1995 contentiva de la reunión de la Junta de Carrera Penitenciaria. 10.- Del texto de la citada Acta 022 de Agosto 15 se desprende que elPROCESO No 39.880 4 desarrollo de la sesión de la Junta de Carrera Penitenciaria se concretó simple y

Carrera Penitenciaria. 10.- Del texto de la citada Acta 022 de Agosto 15 se desprende que elPROCESO No 39.880 4 desarrollo de la sesión de la Junta de Carrera Penitenciaria se concretó simple y llanamente a establecer con el demandante la forma cómo hacía el control de ingreso y salida de los vehículos que entraban por el Retén Norte, puesto del que era Comandante, si se presentaron novedades o no en los turnos durante los cuales se desempeño e igualmente la hora en que se estableció la fuga, también se deja constancia de las averiguaciones que adelantó el demandante en torno a la fuga, pues en las Minutas de Guardia del día 13 de Agosto se anotó la existencia de un anónimo sobre la perspectiva de una nueva fuga, esta vez protagonizadas por dos internos que coincidencia¡ mente no aparecían cuando se notó la fuga del 10 de Agosto, por lo que se tomaron medidas de aislamiento y requisa para estos dos y de los cuales se presume la intervención de un tercero que tiene vínculos con algunas dependencias de la Cárcel, de todo lo cual no se puede establecer en parte alguna que con estas preguntas, respuestas y opiniones a las mismas se haya garantizado el debido proceso del demandante, como que se le hubiere formulado un cargo específico en su contra, del cual estuviere obligado a responderlo debidamente a modo de descargo, ni existió ni se practicó prueba alguna, además de la versión del citado, que soportare su dicho. Nunca un procedimiento de esta naturaleza puede asimilarse a una debida defensa, en especial si se toma en consideración que el Decreto 398 de 1994, vigente en

alguna, además de la versión del citado, que soportare su dicho. Nunca un procedimiento de esta naturaleza puede asimilarse a una debida defensa, en especial si se toma en consideración que el Decreto 398 de 1994, vigente en aquella época en sus arts. 24 y siguientes, delimitan todas y cada una de las conductas que se tipifican faltas administrativas sancionables consecuencial mente por la vía disciplinaria. 11.- Al actor en ningún momento le fue elevado cargo o pliego alguno expresamente para que consecuencia¡ mente hubiere tenido la oportunidad de contestarlo, de ejercer su legítimo derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que se le estaba vinculando a través de las distintas preguntas que se le formularon, en la presunta comisión de un acto irregular en el ejercicio de sus funciones, tal como se lee del texto mismo de la citada Acta, pues a términos de esta no existe siquiera la plena certeza de por donde ocurrió la fuga ni sus responsables. Esta informalidad y/o omisión por parte del nominador incuestionablemente conlleva la violación al derecho de defensa de mi representado, pues aquí se establece nítidamente la relación de causalidad directa entre lo tratado en dicha Acta, la solicitud de Concepto favorable del retiro, cuando" De acuerdo a la versiones escuchadas y por el grado de responsabilidad que cada uno de los funcionarios desempeñaban, la Junta por unanimidad toma la siguiente decisión: a. Conceptuar favorablemente sobre la solicitud impetrada por el Señor Director General en el sentido que se desvincule por inconveniencia a: LUIS AMILCAR ALVAREZ CHAVARRO ....", todo lo cual registra el Acta 022, con la Resolución que dispuso su separación del servicio.

impetrada por el Señor Director General en el sentido que se desvincule por inconveniencia a: LUIS AMILCAR ALVAREZ CHAVARRO ....", todo lo cual registra el Acta 022, con la Resolución que dispuso su separación del servicio. 12.- Posteriormente al retiro del servicio del demandante, con fecha Agosto 19 de 1995, se rinde informe acerca del frustrado intento de fuga de tres internos del mismo Pabellón Séptimo, en el que se da cuenta la participación de terceros y la utilización de sellos y huellas falsas. 13.- Igualmente, en el Informe o Memorando No 09-F71 de septiembre de 1995, cuando se realizó una requisa, precisamente en el Patio No 7 que era el asignado al demandante, se deja constancia que "se logró el decomiso de unos sellos en el Patio 7 en la pestaña del segundo piso del patio noveno, losPROCESO No 39.880 5 cuales se encontraban envueltos en papel higiénico con su respectiva almohadilla, uno fabricado especialmente como sello de seguridad". Y agrega además "Los sellos decomisados al parecer fueron utilizados para la fuga del 10 de Agosto del presente" 14.- El 9 de octubre de 1995, nuevamente se realiza el Informe o Memorando No 10-1706 que deja constancia sobre decomiso de sellos, droga, un croquis, un tubo para verificar sellos invisible y platinas. 15.- Nótese entonces, que los internos disponían de mecanismos a fin de suplantar o falsear sellos que se suponían era de manejo exclusivo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, lo que acrecienta aún más la posibilidad de eludir

15.- Nótese entonces, que los internos disponían de mecanismos a fin de suplantar o falsear sellos que se suponían era de manejo exclusivo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, lo que acrecienta aún más la posibilidad de eludir los controles normales de ingreso y salida de los reclusos, haciendo que en consecuencia el personal de vigilancia fuera víctima de estos artificios no sólo a través de estos medios sino con la colaboración de terceros. 16.- Fuera de lo anterior, existen versiones acerca de que los fugados eran presuntos jefes de grupos guerrilleros, con lo cual queda el descubierto que las medidas de seguridad de que se vienen hablando, en un establecimiento Carcelario como La Modelo, no se compadecen con su alta peligrosidad y objetivos, por lo que no puede atribuírsele al demandante la falla estructural sobre control y manejo de los internos por una consuetudinaria falta de recursos al régimen Carcelario, como hecho notorio. 17.- Según da cuenta el Acta No 009 de enero 6 de 1995, contentiva de la "REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, consigna en su numeral 20 del Capítulo "DESARROLLO" lo siguiente: "EL T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcel nacional La Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados con la Ley 65/93, no puedo permitir

Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados con la Ley 65/93, no puedo permitir que por unos pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves, continúan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. Esta reunión de carácter extraordinario convocada para hoy, es solicitar de cada uno de los miembros de esta junta el voto de confianza hacía esta dirección. De conformidad a lo previsto en el Artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral 8 del Decreto 407 de

1994. Ello lo haré conservando y respetando los debidos principios básicos de ecuanimidad ajustados a normas y disposiciones, sin pretender en ningún momento a buscar y/o violar derechos.PROCESO No 39.880

6 Ustedes entienden muy bien lo delicado de esta situación y yo como Director General asumiré la responsabilidad que una decisión de estas implica, pero convencido que es la única forma de solucionar las anomalías que presentan la mayoría de establecimientos". 18.- Del texto del Acta de que trata el hecho anterior, se podrá establecer que el Señor Director del INPEC, pidió a la Junta "el voto de confianza hacía esta dirección" en orden a retirar del servicio a todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, es decir, que desde esa fecha el citado nominador ya se había propuesto retirar del servicio a toda costa, sin derecho a la defensa previa, sin formalidad alguna a todos estos servidores públicos, desconociendo los

Cuerpo de Custodia y Vigilancia, es decir, que desde esa fecha el citado nominador ya se había propuesto retirar del servicio a toda costa, sin derecho a la defensa previa, sin formalidad alguna a todos estos servidores públicos, desconociendo los derechos fundamentales que constitucionalmente se garantizan, entre otros, el del debido proceso, la estabilidad y permanencia en el servicio correlativos al derecho al trabajo y a la carrera penitenciaria. 19.- Con posterioridad a las Actas Nos 009 de enero 6 y 022 de Agosto 15, ambas de 1995, el INPEC expide la Resolución No 5920 de Agosto 17 de 1995, por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la Institución vanos miembros de la Guardia, entre ellos mi mandante, según se lee de lo consignado en su artículo 10, cuando concreta a los empleados que son objeto de la medida y que viene laborando en la Cárcel Distrito Judicial de Bogotá La Modelo. 20.- El INPEC en las consideraciones de la Resolución No 5920 de 1995 dice hacer uso de las provisiones del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionable determinado por una causales disciplinarias o de mala conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el INPEC nunca le corrió traslado de cargo sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del debido proceso previo, pues simplemente se le cito a dicha junta para formularle varias preguntas relacionadas con su trabajo pero sin que se pueda entender tal procedimiento como de garantía del debido proceso a términos de la sentencia de la H. corte

previo, pues simplemente se le cito a dicha junta para formularle varias preguntas relacionadas con su trabajo pero sin que se pueda entender tal procedimiento como de garantía del debido proceso a términos de la sentencia de la H. corte constitucional que precisaré seguidamente. 21.- La Honorable Corte Constitucional en Sentencia No C-108195, Expediente No D-668, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, si bien por su Ordinal Tercero de la parte Resolutiva declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, lo hizo "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerárquico no puede incurrir en "decisiones arbitrarias", para lo cual "es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga" cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente ejercer su derecho de defensa ante la ameritada providencia "que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada" (Las negrillas son mías). 22.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del debido proceso, ni antes ni después de la expedición del acto acusado, como lo haPROCESO No 39.880 7 venido exponiendo en los hechos anteriores, reiterando que la versión rendida ante la Junta de Carrera Penitenciaria en ningún momento puede tomarse como derecho de defensa ante la misma Junta, descargos, debido proceso ni menos aún que se pueda concluir, según los términos del Acta 022 que su separación del

la Junta de Carrera Penitenciaria en ningún momento puede tomarse como derecho de defensa ante la misma Junta, descargos, debido proceso ni menos aún que se pueda concluir, según los términos del Acta 022 que su separación del servicio quedó plenamente justificada como lo exige perentoriamente el fallo de la

H. Corte Constitucional que precisa los alcances del artículo 29 de la Constitución Nacional frente a las previsiones del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, el fallo en mención declaró EXEQUIBILIDAD del art. 65 del Decreto 407, por lo que los efectos de la sentencia son retroactivos a la expedición misma de la norma, pues precisa y reitera que no puede haber arbitrariedad para separar del cargo a estos servidores públicos, sino que inexorablemente debe garantizársele el debido proceso." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el apoderado de la actora, como normas violadas la Constitución Nacional en sus artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 125; el C.C.A. art. 84; el Decreto 407 de 1994 art. 77; y el Decreto 398 de 1994 arts. 9, 12, 48, 52, 59, 78, 79, 81, 82, 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111 y 112.

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO.

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO.

Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al INPEC (folio 72). La Entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda a folios 83 a 91, respondiendo los hechos, oponiéndose a las pretensiones por las razones que allí expone y proponiendo las excepciones que denomina "Legalidad del acto y exclusión de la acción de impugnación" yPROCESO No 39.880 8 "excepción de constitucionalidad de los actos acusados".

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 213 a 215 deI Cuaderno 1. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 207 a 212 del cuaderno principal. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación considera no necesaria su intervención en el presente proceso, y para ello cita el art. 277 numeral 7 de la Constitución Nacional (folio 218). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia. CONSIDERACIONES En primer lugar, se estudiarán las excepciones propuestas por la entidad demandada para establecer si tienen vocación de prosperidad.

EXCEPCION DE LEGALIDAD DEL ACTO Y EXCLUSION DE LA ACCION DE

dictar sentencia. CONSIDERACIONES En primer lugar, se estudiarán las excepciones propuestas por la entidad demandada para establecer si tienen vocación de prosperidad. EXCEPCION DE LEGALIDAD DEL ACTO Y EXCLUSION DE LA ACCION DE IMPUGNACION Se fundamenta en que el acto demandado es legal por la potestad discrecional otorgada al nominador en los artículos 49 literal m, 65, 83 numeral 8 del Decreto 407 /94, en consecuencia conforme a derecho, manifiesta que se está en presencia de un acto excluido de las acciones de impugnaciónPROCESO No 39.880 9 EXCEPCION DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS Se funda la excepción en las consideraciones de la H. Corte Constitucional expuestas en la Sentencia C - 525/95 en la cual intervino como Magistrado Ponente el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, y declaró la exequibilidad de los Decretos 573 y 574 de 1995, facultando al Director de la Policía Nacional mediante potestad discrecional para disponer del retiro de los oficiales y suboficiales en cualquier tiempo. Afirma que la Corte declaró exequible el art. 65 del Decreto Ley 407 de 1994 que consagra la facultad discrecional del Director del INPEC para remover miembros del personal bajo su dependencia. (Cita apartes). En relación a los planteamientos que se formulan, observa la Sala que con ellos no se configura excepciones en estricto sentido; se trata de alegaciones de la defensa, que tocan con la parte sustancial de la acción, por lo que, tales planteamientos quedarán definidos con lo que se resuelva en esta sentencia. Como se desestiman las excepciones, la Sala procede al estudio de

alegaciones de la defensa, que tocan con la parte sustancial de la acción, por lo que, tales planteamientos quedarán definidos con lo que se resuelva en esta sentencia. Como se desestiman las excepciones, la Sala procede al estudio de las pretensiones de la demanda.

1. Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el art. 10 de la Resolución N° 5920 de agosto 17 de 1995, expedida por el señor Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario " INPEC" , por medio de la cual se retiró por inconveniencia a la Institución a algunos de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC dentro de los cuales se encuentra el accionante, en el cargo de Inspector código 5170 - 05, se ajusta o no a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Dé la prueba documental recaudada en el proceso se desprende que el demandante se vinculó a la entidad demandada el día 16 de septiembre de 1988 mediante Acta N° 0261 en el Cargo de Guardián Código 5175 Grado 02PROCESO No 39.880 10 mediante nombramiento en período de prueba por un año, luego de haber aprobado el correspondiente curso de Guardián y de haber obtenido el certificado de idoneidad requerido para obtener dicho nombramiento; que por Resolución No 539 de abril 22 de 1991 se le incorporó en el mismo cargo en la Penitenciaria Central de Colombia la Picota (folios 22 y 23 Cuaderno 2); que según Acta No. 0764 de diciembre 18 de 1992 tomó posesión del cargo de Cabo de Prisiones

Central de Colombia la Picota (folios 22 y 23 Cuaderno 2); que según Acta No. 0764 de diciembre 18 de 1992 tomó posesión del cargo de Cabo de Prisiones 5170 Grado 05, en virtud al ascenso que se le efectuó por Resolución 3607 de diciembre 17 de 1992 (folio 28 Cuaderno 2); que por Resolución No 5672 de septiembre 3 de 1993 el Director General de Prisiones lo encargó de las funciones de Director de Establecimiento Carcelario Código 5070 grado 11 (folio 36), al igual que con la Resolución 7687 de noviembre de 10 de 1993. A folios 4 y 5 del expediente obra copia auténtica de la Resolución N° 5920 del 17 de agosto de 1995 proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", por medio de la cual se retiró del servicio de la entidad accionada a algunos funcionarios, entre ellos al actor. 3.- Del contexto de la demanda, en particular del concepto de violación y de los alegatos de conclusión presentados por el demandante, se infiere que el actor estima que el acto acusado adolece de los vicios de expedición irregular, violación al debido proceso, inobservancia de las formalidades legales previas al retiro del servicio, por desconocimiento de las garantías procesales propias para los servidores escalafonados en carrera, como era el caso del accionante. El apoderado del actor reconoce la existencia del Decreto 407/94 y estima que en él se consagra una facultad "eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente lo ha considerado el señor Director General del INPEC." Señala que el art. 65 del Decreto 407/94 no es de aplicación literal o

estima que en él se consagra una facultad "eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente lo ha considerado el señor Director General del INPEC." Señala que el art. 65 del Decreto 407/94 no es de aplicación literal o discrecional para tratar de deducir la legalidad del retiro del servicio de que fue objeto el actor, en la medida en que no basta que al miembro de la Guardia Penitenciaria simplemente se lleve su nombre a dicha Junta y luego se diga que laPROCESO No 39.880 11 misma acordó retirarlo del cargo, pues la H. Corte Constitucional en la Sentencia C - 108 de 1995 que al declarar la exequibilidad de esta norma lo hizo bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado, por lo que es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta , en virtud de lo cual, dice la H. Corte en la ameritada providencia " que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada". Que el anterior criterio jurisprudencia¡ no fue tenido en cuenta por el INPEC para retirar del servicio al actor, pues nunca se le dió oportunidad de defensa, de controversia, ningún principio de debido proceso pues simplemente se acude al Acta 019 de julio 26/95 para justificar el retiro aduciendo inconveniencia y nada más, que dicha acta para nada consigna que haya existido para el demandante ninguna oportunidad de defensa, con lo que queda al

se acude al Acta 019 de julio 26/95 para justificar el retiro aduciendo inconveniencia y nada más, que dicha acta para nada consigna que haya existido para el demandante ninguna oportunidad de defensa, con lo que queda al descubierto la ilegalidad del acto, la existencia de relación de causalidad entre el acto acusado y los motivos que determinaron la separación del servicio del actor, la cual no estuvo precedida de proceso previo. De otro lado cita algunos artículos del Decreto 398/94 que se refiere a los procesos disciplinarios que han de seguirse a los empleados de dicha entidad, concluyendo que nunca se aplicó. 4.- La entidad accionada compareció al proceso por medio de apoderado quien contestó el libelo argumentando que el actor goza de su derecho al trabajo y tal situación no se le ha desconocido, pues el Director del INPEC haciendo uso de la facultad discrecional legalmente conferida expidió el acto administrativo que aquí se controvierte dada la situación de corrupción reinante en la entidad, sin que por ello se cercene la posibilidad al ex empleado de continuar desarrollando labores en entidades de derecho privado o público. Afirma también que el Director del INPEC, no violó el art. 29 de la Constitución Nacional por cuanto para el ejercicio de las normas consignadas en el Decreto Ley 407/94, no existía para la fecha, procedimiento especial alguno. Respecto del Régimen DisciplinarioPROCESO No 39.880 12 establecido en el Decreto Ley 398/94, asegura que no era viable su aplicación por cuanto no hubo investigación ya que el Estado dotó a esta entidad de un instrumento rápido que contrarrestara la mencionada corrupción, para concluir que el Director actuó acorde con la potestad aludida y sin apartarse de lo preceptuado

cuanto no hubo investigación ya que el Estado dotó a esta entidad de un instrumento rápido que contrarrestara la mencionada corrupción, para concluir que el Director actuó acorde con la potestad aludida y sin apartarse de lo preceptuado por la Ley. Par

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