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TA CUN - 39884-(17-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39884-(17-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO AFORADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM7.9 9 z\

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION NBW 1 Í.

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTER

Santafé de Bogotá, D. C., octubre diez y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REF : PROCESO No. 39.884

ACTOR: MARÍA ESTHER MURILLO DE MENESES

ACTOS DEPARTAMENTALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.

Incorporación en Planta MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 2313.737 de Samana Caldas, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E TI C 10 N E S de esta demanda las siguientes: "1.- Es nulo el Oficio sin número de fecha 15 de agosto de 1995 expedido por la Subsecretaría de Recursos Humanos del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO por medio del cual desvinculan del servicio en dicho Ministerio al demandante por supresión del cargo que ocupaba : Ayudante de Oficina 5155-07 en la Subsecretaría de Servicios Secretaría Administrativa..EXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR: MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES PAG: 2 2.- Es nulo el Decreto # 1254 de/ 21 de julio

Servicios Secretaría Administrativa..EXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR: MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES PAG: 2 2.- Es nulo el Decreto # 1254 de/ 21 de julio de 1995, expedido por el Gobierno Nacional, por la cual se suprime el cargo de Ayudante de Oficina 5155-07 en la Subsecretaría de

Servicios Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- En calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en ella, o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo. 4.- Por la misma razón, condenara la entidad demandada a pagar en favor del demandante los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, quinquenios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos económicos laborales dejados de percibir a causa del despido, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a, su empleo en acatamiento a la sentencia. 5.- Para todos los efectos, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada." 6.- Las sumas liquidadas de dinero indicadas en la sentencia devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo indicado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El demandante ingresó al servicio del

reajustadas conforme a lo indicado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El demandante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda el año de 1977.EXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR: MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES PAG: 3 2.- El demandante fue retirado del servicio de dicho Ministerio a partir del día 15 de agosto de 1995 mediante los actos administrativos mencionados. 3.- En el momento del retiro, el demandante era empleado público, escala fonado en

carrera administrativa. 4.- En el Ministerio de Hacienda y C.P. existe una organización sindical de primer grado y de empresa denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dotado de personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 1620 de 1960 (octubre 18). 5.- En el momento del ilegal despido el demandante era miembro activo del mencionado sindicato. 6.- El demandante se hallaba amparado por el FUERO SINDICAL a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política y los artículos 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en el momento del ilegal despido ejercía el cargo de representante sindical SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL de la Junta Subdirectiva de dicho Sindicato, debidamente inscrita ante el Ministerio de Trabajo por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia

de representante sindical SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL de la Junta Subdirectiva de dicho Sindicato, debidamente inscrita ante el Ministerio de Trabajo por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia #C-593 de diciembre 14 de 1993. Cabe agregar que el demandante no ejercía funciones de dirección, manejo o confianza en la entidad que laboraba. (art. 409 No. 2 de/ C.S.T.) 7.- La Administración del Ministerio de Hacienda tenía pleno conocimiento de que el demandante estaba amparado por fuero sindical y ocupaba el cargo indicado pues fue debidamente informado mediante escrito. 8.- El actor fue electo por la asamblea sindical legalmente, tanto que la Junta Directiva Sindical, de la cual forma parte el demandante, fue inscrita por el Ministerio deEXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR: MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES

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Trabajo y S. S. mediante Resolución 1044 de abril 7 de 1995 y 3490 de octubre 12 de 1995 expedidas por el Ministerio de Trabajo y S. S., Regional Santafé de Bogotá, anexas, publicadas en el Diario Oficial. 9.- La administración despidió de su empleo al demandante, sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, es decir, sin que existiera justa causa, violando el empleador lo dispuesto en los artículos 405, 410 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Estimo que la supresión no es suficiente causa para efectuar el retiro de un empleado público aforado, toda vez que existen otros

dispuesto en los artículos 405, 410 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Estimo que la supresión no es suficiente causa para efectuar el retiro de un empleado público aforado, toda vez que existen otros cargos de la misma categoría y nomenclatura de personal a quien sin ser aforado no se le suprimió el cargo. En estos casos la Administración debe suprimir cargos de personal empleados públicos que no se hallen aforados. Es decir, la administración debe hacer el movimiento de personal de tal manera que si requiere de la supresión de cargos, existiendo más cargos de la misma categoría y nomenclatura del aforado, este no sea retirado. 10.- De conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandante tiene derecho a ser reintegrado al mismo empleo que ocupaba en el momento de ser retirado, ó a otro de igual ó superior categoría y sueldo en la misma entidad y ciudad. 11.- La causal invocada por el empleador para retirar al demandante, mencionada en el oficio acusado es injusta, ilegal y violatoria de los derechos Constitucionales fundamentales de mi poderdante, toda vez que existen otros cargos iguales a los que ocupaba el actor, los cuales no fueron suprimidos. 12.- Esta causal [supresión de cargos] invocada por el empleador para despedir al demandante aforado, no está contemplada por el legislador como justa causa de despido.EXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR: MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES PAG: 5 13.- En efecto, p7Xlo cual el

demandante aforado, no está contemplada por el legislador como justa causa de despido.EXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR: MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES PAG: 5 13.- En efecto, p7Xlo cual el despido es no solamente ilegal sino violatorio del derecho fundamental constitucional denominado fuero sindical, el cual es garantía para e/ ejercicio del derecho de asociación sindical.

Invoca como N O R MA S VI O L A D A S las siguientes: ,Constitución Política, artículos: 13, 25, 29, 39 Código Sustantivo del Trabajo, artículos 405, 406, 407.

TRAMITE PROCESAL: Admitida la demanda (fi. 33) fue notificado el auto admisorio, el Ministro de Hacienda y Crédito Público (fi. 33 Vto.) y por intermedio del Asesor Jurídico Dr. José Fernando Suarez Venegas, quien, en uso de las facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 36).

La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fi. 37 a 41 del exp.).EXPEDIENTE No. 39.884

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Ordenado e/ traslado para alegar de conclusión (fi. 93 del exp.), El apoderado de la entidad demandada allegó sus alegatos en memoriales visibles a folios 94 a 101 de/ exp., la actora guardó silencio. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora

exp.), El apoderado de la entidad demandada allegó sus alegatos en memoriales visibles a folios 94 a 101 de/ exp., la actora guardó silencio. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto No. 088 de fecha 14 de julio de 1997 en memorial visible a folio 104 del exp. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: En primer término, debe advertir la Sala que como se trata de una controversia sobre la legalidad de una acto administrativo que disponen el retiro del servicio del demandante, el negocio es de conocimiento de éste tribuna!, así se aleguen violación a las normas que garantizan y protegen el fuero sindical, pues estas controversias se encuentran asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, conforme a los artículos 236, 237y238 della Carta Política ylos artículos 82 y83 del C. C.A. Por tanto, en estos litigios no es aplicable el articulo 20 del Código Procesal del Trabajo, al ser modificado por la ley 362 deEXPEDIENTE No. 39.884 AC'OR : MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES PAG: 7 1997, que dispone que le corresponde a la Justicia del Trabajo, los asuntos sobre fuero sindical de empleados públicos. Con relación a la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada (Inepta demanda) debe señalar La Sala que la misma no tiene asidero legal, toda vez que en la demanda se encuentra involucrado el acto que suprimió el cargo del actor, así equivocadamente se hubiere solicitado

entidad demandada (Inepta demanda) debe señalar La Sala que la misma no tiene asidero legal, toda vez que en la demanda se encuentra involucrado el acto que suprimió el cargo del actor, así equivocadamente se hubiere solicitado también la nulidad del oficio de comunicación. Por consiguiente, solamente con respecto al Decreto de supresión de cargos, se procederá a dictar sentencia de fondo én el proceso sub-judice. Precisado lo anterior, se entra a resolver de mérito el presente asunto, dentro de contexto siguiente: Solicita el actor la nulidad del Decreto Nro. 1254 del 21 de julio de 1995 expedido por el Gobierno Nacional "Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público" y se suprimió el cargo de Ayudante de Oficina 5155 - 07; A titulo de restablecimiento del derecho, se solicita se ordene el reintegro de la actora y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, conforme a las pretensiones de la demanda. El cargo central de la demanda es la violación a las normas que ampara el fuero sindical, pues al momento de su retiro la demandante, era una empleada pública aforada al pertenecerEXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR : MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES PAG: 8 a la Junta Directiva del Sindicato del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público. Con el propósito de sustentar la acusación, el actor sostiene que la administración despidió de su empleo al demandante sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical y sin justa causa, quebrantado los artículos 405, 410 y 411 del

que la administración despidió de su empleo al demandante sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical y sin justa causa, quebrantado los artículos 405, 410 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, trae a colación diversas normas de la justicia laboral ordinaria y de la H. Corte Constitucional sobre e! tema. Se encuentra probado que la accionante desempeñaba el cargo de Secretaria de Bienestar Social de la Junta Directiva del Sindicato de empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la época en que fue desvinculada del servicio, tal como se acredita con la documental que obra a los folios 7 al 17 del Cdno. Principal. Por manera que, la demandante se encontraba, amparada por el fuero sindical, puesto que éste coblla a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, tal como se encuentra previsto en el artículo 406 del C. S. del Trabajo. Cierto es que de conformidad con la sentencia C-59 de diciembre 14 de 1993, Magistrado ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, el hecho de ser empleado público no es óbice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, encontrándose tales empleados dentro de una SITUA ClON LEGAL Y REGLAMENTARIA, su retiro no seEXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR: MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES PAG: 9 rige por las normas laborales ordinarias; El retiro y el ingreso a la función pública se encuentra regulado por normas especiales, dentro de las cuales no se encuentra el requisito de calificar previamente por parte de/juez competente /ajusta

PAG: 9 rige por las normas laborales ordinarias; El retiro y el ingreso a la función pública se encuentra regulado por normas especiales, dentro de las cuales no se encuentra el requisito de calificar previamente por parte de/juez competente /ajusta causa de despido de los empleados aforados, tal como lo señala el accionante. En otras palabras, para la cesación de funciones de empleados públicos sindicalizados no es necesario los requisitos del articulo 405 del C. S. T.

La valorización de la justa causa de empleados públicos aforados, deberá realizarla el Juez contencioso administrativo al examinar en desarrollo de/ control de legalidad, los motivos invocados en el acto acusado y conforme a las reglas que rigen el retiro de los servidores públicos. Sobre éste tema la H. corte Constitucional ha dicho: .De lo expuesto se concluye, que la administración no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar medidas administrativas como contempladas en el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con empleados públicos amparados por el fuero sindical; pero teniendo en cuenta que los actos administrativos que profería afectan los derechos de una persona y los de la organización sindical, deben ser motivados, no solo asilo exige el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo sino con el fin de garantizar el adecuado control posterior por el juez administrativo, que debe pronunciarse sobre la justa causa invocada por la administración al adoptarla decisión. Consecuencialmente con lo anterior, la justa causa a que alude el artículo 405, en cita, la invoca y la justifica la administración en el acto administrativo

sobre la justa causa invocada por la administración al adoptarla decisión. Consecuencialmente con lo anterior, la justa causa a que alude el artículo 405, en cita, la invoca y la justifica la administración en el acto administrativo en que adopta la decisión, pero dicho acto está sujeto al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la referencia á la intervención de/juez laboral en los casos de despido, traslado oEXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR: MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES PAG: 10 desmejora de las condiciones laborales de un trabajador, debe entenderse como la del competente juez laboral, que en tratándose de empleados públicos es el tribunal administrativo del lugar donde presto el servicio, La circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados públicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no impide que a través del mecanismo de la tutela se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentran afectados o amenazados por la acción o la omisión de la administración. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

Podría pensarse, con un criterio amplio, que en casos como el que nos ocupa el perjuicio siempre es irremediable, porque la garantía del fuero sindical no solamente persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino proteger, como se dijo antes los derechos de asociación y libertad sindical y dicha protección, por

es irremediable, porque la garantía del fuero sindical no solamente persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino proteger, como se dijo antes los derechos de asociación y libertad sindical y dicha protección, por estar en juego los derechos al trabajo y los mencionados anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la tramitación de un proceso contencioso administrativo cuya duración es de varios años haría irremediable el perjuicio que se genera no solo para el trabajador sino para la organización sindical con e! mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez administrativo falle en favor del empleado el restablecimiento del derecho no repararía a plenitud los perjuicios que han sido causados" (C. Const., Sent. T-297, junio 29/94) Por manera que, no es de recibo el expediente según el cual el acto acusado se encontraba sujeto al procedimiento (calificación previa de la causa del retiro) establecido en las normas del derecho laboral ordinario. Ahora bien, para determinar si es justa la causa invocada por la administración deberá irremediablemente acudirse a lasEXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR: MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES PAG: 11 normas especiales que regulan los retiros de los funcionarios públicos y no el articulo 410 de! Código Sustantivo del Trabajo.

Según el acto acusado, el retiro de/ servicio de la demandante se debió a la modificación de la planta de personal del Ministerio demandado, en la que se suprimió el cargo de la accionante. La supresión de empleos es causal de retiro del servidor

se debió a la modificación de la planta de personal del Ministerio demandado, en la que se suprimió el cargo de la accionante. La supresión de empleos es causal de retiro del servidor público, así se encuentra contemplado en el artículos 28 del Decreto 2400 de 1968 y 105 de/ Decreto 1950 de 1973. La Doctrina se a pronunciado al respecto así: ".... la presencia de un empleado en la administración se justifica en la medida en que tenga tareas que cumplir, y suprimido el empleo se acaban por ende las funciones que lo tipificaban ". (YOUNES MORENO Diego, Derecho Administrativo Laboral Función Pública, Quinta Edición, Actualizada, Editorial Temis - 1993) De tal suerte que, la supresión de empleos es justa causa para el retiro del servicio y sobretodo cuando se inspira en razones de interés social o comunitario, como bien puede ser la modificación de la estructura burocrática de la entidad. El cargo de falsa motivación y de causa injusta no está llamado a prosperar, pues probado está que el cargo de la demandante fue suprimido y no se crearon empleos similares dentro de los seis meses siguientes en e/ ente demandado, talEXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR: MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES PAG: 12 como se indica en el oficio Nro. 0268331 de fecha 30 de septiembre de 1997, en los términos siguientes: "Después del Decreto No. 1254 de 1995, en la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no quedaron cargos vacantes, ni cargos

ocupados por persona! de Carrera Administrativa ni

"Después del Decreto No. 1254 de 1995, en la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no quedaron cargos vacantes, ni cargos ocupados por persona! de Carrera Administrativa ni de libre nombramiento y remoción, correspondiente al cargo de Ayudante de Oficina 5155-07. De otra parte, después del Decreto 1254 de 1995, mediante el Decreto No. 848 de 1996, se crearon veintinueve (29) cargos de auxiliar Administrativo 5120-07, equivalentes al cargo de Ayudante de Oficina 5155-07; estos cargos fueron creados para dar cumplimiento a sentencias judiciales de reintegro; posteriormente mediante Decretos (571, 1371 y 1993), se hicieron modificaciones a la Planta de Personal de la Secretaría Administrativa, también con el fin de dar cumplimiento a sentencias de reintegro. Actualmente en la Planta de Personal de Ministro de Hacienda y Crédito Público, no hay cargos vacantes equivalentes al cargo de Ayudante de Oficina 517707" (FOLIO 118 Del Exp.) La desviación de poder también alegada fue una simple aseveración de la demanda sin ningún respaldo probatorio. En consecuencia, nada impide que cargos ocupados por funcionarios aforados pueden ser suprimidos de la estructura de la administración nacional, local o departamental cuando se modifique o se implante una nueva planta de personal. En parte alguna la ley ha previsto la imposibilidad de suprimir los empleos ocupados por servidores públicos amparados con fuero sindical.EXPEDIENTE No. 39.884

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En parte alguna la ley ha previsto la imposibilidad de suprimir los empleos ocupados por servidores públicos amparados con fuero sindical.EXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR: MARIA ESTHER MURILLO DE MENESES

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Los cargos de carrera administrativa pueden ser suprimidos, adoptado sistemas de compensación para proteger los derechos subjetivos de los servidores públicos escala fonados. Así las cosas, como quiera que la demandante era funcionaria escala fonada en carrera administrativa fue indemnizada por la administración en la suma de $ 5523. 598.54 para resarcirle sus derechos (FI. 144y 112 de/ Cdno. Ppal.) Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, lo que impide la favorabilidad de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva.EXPEDIENTE No. 39.884

ACTOR: MARIA ESThER MURILLO DE MENESES PAG: 14 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la

2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CÓPIESE, NOTIF!QUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE, Aprob ; da según consta en el acta Nro. 43 de la fecha

429.11u LUIS FAEI ERGARA QUINTERO ~ ABETANCUR RUI2'

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