TA CUN - 39891-(09-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39891-(09-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO POR StJPRESION DiT, CARGO
1
ITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINÁAIbÁOM
• SECCION SEGUNDA
SIIRSFC(IñN "fl"
Tribtfl3t ¿e Santafé de Bogotá, D.C., nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. j 2 ENE. 1999
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 39.891
ACTORA : DORA CECILIA PACHECO SANCHEZ
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO
DORA CECILIA PACHECO SANCHEZ identificada con la C. de C. N° 27.762.672 de Ocaña (Norte de Santander) por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Es nulo el Decreto No 1254 de julio 21 de 1995, expedido el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta dePROCESO No 39.891 personal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Profesional Universitario 3020 -05.
SEGUNDA: Que es igualmente nula la comunicación sin número, de
en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Profesional Universitario 3020 -05.
SEGUNDA: Que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha Agosto 15 de 1995, suscrita por la Subsecretaría de Recursos Humanos DANE, por la cual se le informa a mi poderdante señora DORA CECILIA PACHECO SANCHEZ que "el cargo que ha venido desempeñando en calidad de titular, fue suprimido mediante el Decreto 1254 del 21 de julio de 1995, por medio del cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público'.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer a la señora DORA CECILIA PACHECO SANCHEZ al cargo del cual fue ilegalmente removida o a uno de igual o superior categoría, naturaleza, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.
CUARTA: Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales.
CUARTA: Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales.
QUINTA: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente e! art. 178 del C.C.A, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.
SEXTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los arts. 176 y 177 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:PROCESO No 39.891 '1°. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo nombramiento y posesión, el 13 de diciembre de 1989, en el cargo de Programador de Sistemas 4060 - 11 de la Sección de Diseño y Programación de la División de Sistemas y Programación del Centro de Información y Sistemas del citado Ministerio.
20. Su incorporación al Ministerio se ordenó mediante Resolución 05927 de diciembre 7 de 1989, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 105 del Decreto 1024 de 1987, cuando se hizo la incorporación de los empleados a que se refiere el Decreto Extraordinario No 77 de 1987, a raíz de la supresión del
del Decreto 1024 de 1987, cuando se hizo la incorporación de los empleados a que se refiere el Decreto Extraordinario No 77 de 1987, a raíz de la supresión del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE. 3°.- En vista de lo anterior, el cargo de Profesional Universitario 3020 03 que venía desempeñando la demandante en la Sección de Estadística de la Oficina de Planeación de la Dirección General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE se consideró equivalente al de Programador de Sistemas 4060 11, de la Sección de Diseño y Programación de la División de Sistemas y Programación del Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4°.- Mi poderdante laboró para el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 13 de diciembre de 1989 hasta agosto 16 de 1995 fecha para la cual fue notificada la comunicación de agosto 15 del mismo año, acerca de la supresión de su cargo, habiendo totalizado 5 años y 8 meses de trabajo aproximadamente. 51.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, separación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 61.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacía la fecha de su retiro era por valor de $397.622.00; una bonificación por servicios de $117.398.45; una prima de servicios por $204.609.66; una prima de vacaciones por $213.135,06; una prima de navidad por $415.808,66.
fecha de su retiro era por valor de $397.622.00; una bonificación por servicios de $117.398.45; una prima de servicios por $204.609.66; una prima de vacaciones por $213.135,06; una prima de navidad por $415.808,66. 70.- La actora fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución No 4798 de agosto 29 de 1988, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, en el cargo de Profesional Universitario 3030 - 03. 811.- La demandante actualizó su escalafón en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 05, mediante la Resolución No 631 de enero 23 de 1995, expedida por el DepartamentoPROCESO No 39.891 Administrativo de la función Pública, la cual se encuentra vigente a la fecha presentación de esta demanda. 91.- A la actora no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja debida, no fue objeto de sanción de destitución previa a los actos acusados, como tampoco obtuvo calificaciones insatisfactorias, por lo que no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la carrera administrativa, en virtud de lo cual mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. 10°.- Conforme al art. 11 del Decreto 1254 de julio 21 de 1995, se dice que fue suprimido el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 05 de la Planta Global del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero es lo cierto que por
que fue suprimido el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 05 de la Planta Global del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero es lo cierto que por el art. 21> existen cargos equivalentes en funciones y remuneración al que venía desempeñando la demandante y para el cual se encontraba inscrita, como se probará con el respectivo certificado del Departamento Administrativo del Función Pública, por lo que los actos acusados adolecen del vicio de falsa motivación, especialmente el segundo. 110.- A pesar de existir vacantes para Profesional Universitario Código 3020 Grados 04, 06, 11 y 12 y la de Programador de Sistemas 4060 - 17, dentro del cual fue inicialmente clasificada y estar acreditados los requisitos en la hoja de vida de la demandante para desempeñar cualquiera de ellos, sin embargo el Ministerio decide retirarla del servicio afirmado que su cargo ha suprimido, lo cual no obedece a la realidad pues dicho empleo no desapareció de la planta de personal, o mejor, no fue suprimido, por lo que ha debido incorporarse a la actora en la nueva planta de personal de dicho Ministerio, en un cargo equivalente. 121.- A términos de la comunicación demandada a la actora se le retiró del servicio única y exclusivamente por supresión del empleo y no por calificación insatisfactoria o por sanción disciplinaria. 130.- La demandante recibió por concepto de indemnización por retiro del servicio la suma de $2.199.045.84. 140.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104/94 de marzo 10 de 1994) los pagos recibidos de buena fe no son reembolsables."
del servicio la suma de $2.199.045.84. 140.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104/94 de marzo 10 de 1994) los pagos recibidos de buena fe no son reembolsables."
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO No 39.891
En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 25, 53, 58 y 125; el Decreto 2400/68 arts. 26 inciso 20 . 27,40,46,y61;elDecreto 1950/73 arts. 108, 110, 111, 125. 149, 167, 180,215, 241 y 242; la Resolución No 2607 de 1998 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; la Ley 27/92 arts. 7 y 8; el C.C.A. arts. 73, 74 y 84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la asesora de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, delegada para tal efecto (fi 45 vuelto). La entidad demandada contestó la demanda a folios 50 a 54.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte Actora presentó alegato de conclusión a folios 98 y 99. El alegato de conclusión de la Entidad demandada obra a folios 103 a 105.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte Actora presentó alegato de conclusión a folios 98 y 99. El alegato de conclusión de la Entidad demandada obra a folios 103 a 105. El Procurador 80 Judicial ante la Corporación se remite, en su integridad, a la sentencia del 6 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS, Actor: VICTOR RAUL
MOALDONADO G.(fol.108).-PROCESO No 39.891
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Como quiera que en el auto de 6 de junio de 1996, se resolvió inadmitir la demanda formulada contra el Decreto 1254 de julio 21 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional, providencia contra la cual la parte actora no interpuso ningún recurso, y solo se admitió respecto de la comunicación sin número de agosto 15 de 1995, la Sala procederá, únicamente, a examinar la legalidad del referido Oficio suscrito por la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.- De la prueba documentaria aportada al proceso, especialmente de la hoja de vida, se establece que la demandante laboraba al servicio del Ministerio demandado desde el 13 de diciembre de 1989, inicialmente como Programador de Sistemas 4060 11 y finalmente como Profesional Universitario 3020 05 (folio 144
la hoja de vida, se establece que la demandante laboraba al servicio del Ministerio demandado desde el 13 de diciembre de 1989, inicialmente como Programador de Sistemas 4060 11 y finalmente como Profesional Universitario 3020 05 (folio 144 hoja de vida). - Que por Resolución No 631 de enero 23 de 1995 la Comisión Nacional del Servicio Civil actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa de la demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 05 (folio 126 hoja de vida). De conformidad con lo señalado en el oficio de fecha 15 de agosto de 1995 (folios 4 y 5 cuaderno 1) el cargo que estaba desempeñando la demandante fue suprimido mediante el Decreto 1254 del 21 de julio de 1995. En la demanda se indica que la accionante recibió la indemnización que le fue reconocida por la entidad en razón de la supresión del empleo.PROCESO No 39.891 3.- De lo expresado en el concepto de violación y en el contexto de la demanda se desprende que el libelista ataca el oficio demandado, en esencia de violar los preceptos Constitucionales y las normas legales que cita en la demanda porque la demandante se encontraba escalafonada en la carrera administrativa, situación que lo otorgaba estabilidad y permanencia en el empleo, no pudiendo ser retirada sino previo proceso disciplinario si había lugar a él o por calificaciones insatisfactorias, situaciones que no se presentan en el caso de la actora Que también adolece de falsa motivación en cuanto en la comunicación demandada se afirma que el cargo de la actora fue suprimido, y en realidad de verdad este hecho no aconteció según se desprende del manual de
actora Que también adolece de falsa motivación en cuanto en la comunicación demandada se afirma que el cargo de la actora fue suprimido, y en realidad de verdad este hecho no aconteció según se desprende del manual de funciones y de requisitos allegado al proceso que permite demostrar, según el libelista, que la actora reunía todos y cada uno de los requisitos exigidios para desempeñar cualesquiera de los cargos de Profesional Universitario en sus distintos grados.
Para Resolver se Considera:
4. Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y ser expedidos por razones del buen servicio. Estas presunciones son juris tantum, vale decir juicios hipotéticos, que pueden ser desvirtuados, pero quien pretenda hacerlo corre con la carga procesal de demostrar que el acto no se ajusta a derecho o que fué proferido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.
El argumento central del ataque que en la demanda se enfila contra los actos acusados es el de que perteneciendo la demandante a la carrera administrativa no podía ser retirada del servicio sino por las causales establecidas en la Ley y que realmente el cargo desempeñado no fue suprimido. Existe prueba en el proceso que la demandante se encontraba escalafonada en la carrera administrativa en el empleo de Profesional UniversitarioPROCESO No 39.891 3020 05 y que de acuerdo a la comunicación de fecha 15 de agosto de 1995 fué suprimido su cargo por el Decreto 1254 del mismo año. De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que con motivo de la supresión del empleo que desempeñaba la accionante, el Ministerio de Hacienda le hizo conocer el derecho a escoger entre la opción de ser
De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que con motivo de la supresión del empleo que desempeñaba la accionante, el Ministerio de Hacienda le hizo conocer el derecho a escoger entre la opción de ser revinculada o la de recibir indemnización, a la luz de lo normado en el art. 8 de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993. La actora optó por el derecho de indemnización según se constata a folio 138 del cuaderno 2 bajo la consideración de que le asistía ese derecho por hallarse escalafonada en carrera administrativa, indemnización que le fue reconocida por Resolución No 3536 de agosto 30 de 1995 (folios 147 a 149 del cuaderno 2), la cual fue recurrida en cuanto a su forma de liquidación, y decidida la impugnación por Resolución No 3825 de septiembre 27 de 1995 (folios 156 y 157), actos que para nada son demandados en este proceso. 5.- Es reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal , que en esta oportunidad debe ratificarse, en el sentido de que la Administración Pública por razones del servicio, y en aras de la prevalencia del interés general puede suprimir empleos de carrera, sin que ello implique desconocimiento o vulneración de derechos de carrera; y que en tales eventos el empleado tiene derecho a optar entre el derecho de revinculación al cargo o a la indemnización. Se halla demostrado que por medio del Decreto 1254/95 se efectuó una modificación en la planta de personal del Ministerio de Hacienda; en el art. 1 se ordena suprimir en la Secretaria Administrativa tres cargos de Profesional
indemnización. Se halla demostrado que por medio del Decreto 1254/95 se efectuó una modificación en la planta de personal del Ministerio de Hacienda; en el art. 1 se ordena suprimir en la Secretaria Administrativa tres cargos de Profesional Universitario 3020 05, uno de los cuales fué el que ocupaba la demandante, como se lo comunicó la entidad en el oficio del 15 de agosto de 1995, y en la nueva planta de personal establecida en el art. 21 del citado Decreto no aparece un sólo cargo de Profesional Universitario 3020 05, por lo que a primera vista se observa la supresión del empleo desempeñado por la demandante.PROCESO No 39.891 Con motivo de la modificación de la planta de personal hecha por el Decreto 1254/95, al proveer los cargos que quedaron en la nueva planta, la entidad demandada debió efectuar la correspondiente incorporación, dictando la respectiva Resolución, en la cual deben aparecer que personas fueron incorporadas. Por consiguiente, para la Sala, la cesación de las funciones de la demandante en el cargo que desempeñaba como Profesional Universitario 3020 05 se produjo por razón de la supresión de dicho empleo efectuada por el Decreto 1254/95 y quedo definitivamente consolidado el retiro del servicio cuando al efectuarse la incorporación a la nueva planta, no se incorporo a la aquí demandante. Por tanto, en el caso subjudice era necesario demandar las decisiones en virtud de las cuales se produjo la desvinculación del servicio, como son el Decreto 1254/95 y la Resolución de incorporación a la nueva planta. El Tribunal no puede hacer el juzgamiento del Decreto 1254/95 por
decisiones en virtud de las cuales se produjo la desvinculación del servicio, como son el Decreto 1254/95 y la Resolución de incorporación a la nueva planta. El Tribunal no puede hacer el juzgamiento del Decreto 1254/95 por cuanto como se dijo en el auto de fecha 6 de junio de 1996, este acto fue demandado cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En el oficio sin número de fecha 15 de agosto de 1995 suscrito por la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, lo que se hace es poner en conocimiento, comunicar a la actora la decisión administrativa de la supresión de su empleo, hecha por el Decreto 1254/95. Por lo tanto, como puede observarse, no fue en virtud del precitado oficio que se dispuso la desvinculación del servicio de la accionante, en este oficio no se contiene una voluntad de la administración ya que solamente se limita a informar a la empleada la decisión administrativa contenida en el Decreto 1254/95. Si se pensara en que existiera razón en la argumentación de la parte accionante en el sentido de que realmente no fue suprimido el empleo que ejercía la demandante, por cuanto en la planta que fue dejada en el multicitado Decreto 1254/95 resultaría indispensable poder hacer el juzgamiento de la Resolución oPROCESO No 39.891 Resoluciones que debieron ser dictadas por el Ministerio de Hacienda para hacer la incorporación de los empleados con base en el art. 2 del precitado Decreto. Como se puede constatar en la demanda, para nada se impugna la Resolución o Resoluciones de incorporación a la nueva planta, por lo que no se desvirtua que como lo menciona el oficio acusado de fecha 15 de agosto de 1995
Como se puede constatar en la demanda, para nada se impugna la Resolución o Resoluciones de incorporación a la nueva planta, por lo que no se desvirtua que como lo menciona el oficio acusado de fecha 15 de agosto de 1995 sí fue suprimido el empleo que ocupaba la actora. En el art. 2 del Decreto 1254/95 no aparece el cargo de Profesional Universitario 3020 05 que era el que desempeñaba la accionante; solamente aparecen tres cargos de Profesional Universitario 3020 12 y seis cargos de Profesional Universitario 3020 04. Al no poderse juzgar, por no haber sido objeto de demanda, la Resolución o Resoluciones de incorporación a la nueva planta, no es posible hacer la confrontación respectiva para determinar de una parte, si los cargos de Profesional Universitario 3020 12 equivalían a los de Profesional Universitario 3020 05 suprimidos por el Decreto 1254/95 y primordialmente que personas fueron incorporadas a los nuevos cargos. Por lo anotado, para la Sala, no se desvirtua por la parte accionante el hecho de que el cargo de Profesional Universitario 3020 05 que ella desempeñaba fue suprimido. 6.- Como se ha visto, ajustado en todo al ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional llevó a cabo la reestructuración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de las atribuciones conferidas en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política por medio del Decreto 1254/95, que fue el que realizó el programa de supresión de empleos, fijación de la nueva planta de personal acorde con las funciones asignadas al Ministerio y se efectuó la incorporación de empleados en la misma.-
que realizó el programa de supresión de empleos, fijación de la nueva planta de personal acorde con las funciones asignadas al Ministerio y se efectuó la incorporación de empleados en la misma.- Dicha supresión se le hizo saber a la parte actora por medio del oficio acusado, que simplemente se limitó a comunicarle tal situación; vale decir, el Oficio da cuenta de una situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición.PROCESO No 39.891 11 El Oficio que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante; cabe destacar entre otras razones que ni siquiera esta suscrito por el representante legal de la Entidad demandada, está suscrito por la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tenía competencia únicamente para informar a los empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadora y sobre las opciones que tenía dada su condición de empleada de carrera administrativa. Si dentro del programa de supresión de empleos, se suprimió el cargo de Profesional Universitario 3020 05 de la Secretaria Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ocupaba la demandante y ella además optó por la indemnización, era obvio que quedara desvinculada del servicio.- Si como se demostró en el plenario a la actora se le reconoció el derecho a indemnización por ella escogido, que le asistía por ser empleada escalafonada en carrera administrativa, el acto enjuiciado no resulta violatorio ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda.
derecho a indemnización por ella escogido, que le asistía por ser empleada escalafonada en carrera administrativa, el acto enjuiciado no resulta violatorio ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. 7.- En relación al cargo de falsa motivación, que con tanta insistencia se alega por la parte demandante, además de que, como se anoto atrás, no se desvirtúa que el empleo que ejercía la demandante fuera suprimido,
debe reiterarse que no se prueba en el proceso que los cargos de Profesional Universitario 3020 12 que quedaron en la Secretaría Administrativa hubieran sido provistos con empleado que no estuvieran escalafonados en la carrera administrativa o que tuvieran menor derecho que la actora, por lo que, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia es que la parte accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, ni la de que fue proferido por razones del servicio, por lo que permaneciendo incólumes estas presunciones, el acto demandado deben mantener su vigencia jurídica.-PROCESO No 39.891 12 Como no prosperan los cargos que en la demanda se formulan contra el acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 072.