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TA CUN - 39892-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39892-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / StJPRESION DE CARGO DE CARRERA - Efectos

2EPUBLICA DE CO1OMII

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM RGA

SECCION SEGUNDA 21 Relatoria SUBSECCION "D" Tribunal Administrativo de Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. 01 OCT. 1998

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 39.892

ACTOR : ROSA ALICIA QUEVEDO QUEVEDO

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO

CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO

ROSA ALICIA QUEVEDO QUEVEDO identificada con la O. de O. N° 20.545.877 de Fosca, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1 0. Que se declare la nulidad del Decreto No. 1254 de julio 21 de 1995, emanado de la Presidencia de la República, comunicado a mi poderdante mediante oficio de fecha agosto 15 de 1995, por el cual en su artículo primero (10) se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo 512011 de la Secretaría Administrativa - Secretaría de Recursos Humanos de la División de Desarrollo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que desempeñaba mi patrocinado.

la Secretaría Administrativa - Secretaría de Recursos Humanos de la División de Desarrollo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que desempeñaba mi patrocinado. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración, debe la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reintegrar a mi poderdante al cargo que venía desempeñando en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., o a otro de igual o superior categoría.PROCESO No 39.892 2 3.- Que se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reconocer y pagar al demandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñaba, desde el fecha de su ilegal desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4.- Que para los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, desde cuando fué desvinculado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del C.C.A. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término.

70. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

70. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 0. El señor (a) ROSA ALICIA QUEVEDO QUEVEDO, ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del día 26 de enero de 1982. 2°. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi representado tomó posesión oportunamente del cargo.

Y. El Demandante, durante el tiempo que estuvo vinculado (a) al Ministerio de hacienda y Crédito Público, siempre se distinguió por ser un funcionario honesto, leal con la entidad y con los particulares y jamás tuvo siquiera un llamado de atención, por lo que es lógico concluir que fué un funcionario ejemplar en todos los aspectos. 4°. Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fué inscrita

en el escalafón de la carrera administrativa, escalafón que se realizó mediante Resolución No. 00238 de 1 de Febrero de 1994, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública), lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta, por tanto no podía desvinculársele del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios.

50. Mediante Decreto No. 1254 de julio 21 de 1995, emanado de la Presidencia de la República, por el cual se modifica la Planta de Personal del

procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios.

50. Mediante Decreto No. 1254 de julio 21 de 1995, emanado de la Presidencia de la República, por el cual se modifica la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su artículo primero (10) sePROCESO No 39.892 3 suprimieron de dicha Planta de Personal del citado Ministerio, algunos cargos, entre ellos el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 -11 de la Secretaría Administrativa de la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que desempeñaba el

señor (a) ROSA ALICIA QUEVEDO QUEVEDO.

61. En la nueva Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existen cargos idénticos al que desempeñaba mi poderdante, vale decir, el de Auxiliar Administrativo 5120 - 11, lo que quiere decir que mi representado (a) debió tener derecho preferencial a ser nombrado en uno de ellos.

71. Mediante oficio de fecha agosto 15 de 1995, suscrito por la doctora SOFIA MARGARITA MONTES JIMENEZ, Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le comunica a mi poderdante, que el cargo que venía desempeñando en calidad de titular, fué suprimido mediante Decreto No. 1254 de julio 21 de 1995. 8°. En el mismo oficio a que me refiero en el hecho inmediatamente anterior, se le informa que de conformidad con las normas legales y por estar

escalafonado (a) en Carrera Administrativa, le asiste el derecho de optar entre

8°. En el mismo oficio a que me refiero en el hecho inmediatamente anterior, se le informa que de conformidad con las normas legales y por estar escalafonado (a) en Carrera Administrativa, le asiste el derecho de optar entre percibir la indemnización respectiva, o tener tratamiento preferencial para ser revinculado (a) en un cargo de carrera.

90. Posteriormente, mediante memorial dirigido al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y suscrito por mi representado (a) y como consecuencia del oficio de fecha agosto 15 de 1995 a que me refiero en los hechos 70 y 80 de este capitulo, el señor ( a ) ROSA ALICIA QUEVEDO QUEVEDO, solicita sea reubicado en la Planta de personal de dicho Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a que está amparado (a) por el derecho preferencial, a

ser reincorporada por estar escalafonado (a) en Carrera Administrativa, en otras palabras, opta por el tratamiento preferencial para ser revinculado (a) a un cargo de Carrera. 10.- Mediante oficio de fecha septiembre 18 de 1995, suscrito por la doctora SOFIA MARGARITA MONTES JIMENEZ, Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dirigido al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se solicita de manera extraordinaria se inscriba en el escalafón de la Carrera Administrativa, entre otros, al demandante. 11.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no dejó a salvo los derechos de empleado (a) de Carrera Administrativa del demandante, sino que por el contrario, se los desconoció, toda vez que da da su calidad de empleado

otros, al demandante. 11.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no dejó a salvo los derechos de empleado (a) de Carrera Administrativa del demandante, sino que por el contrario, se los desconoció, toda vez que da da su calidad de empleado escalafonado, ha debido ser tenido en cuenta para ser incorporado en un de los cargos en la nueva planta de personal. 12.- El acto administrativo que vinculó a mi patrocinado, viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo.PROCESO No 39.892 4 13.- El último sueldo devengado por el demandante fué la suma de $290.222,00. 14.- El señor (a) ROSA ALICIA QUEVEDO QUEVEDO me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 25, 53 y concordantes; Decreto 2400/68 arts. 5,7,16,28,40,42,44,46,47, y 48; Decreto 1950/73 arts. 222, 261 y concordantes; Ley 27/92 arts. 2, 3, 4, 8; Decreto 256 de 1994, arts 3 y Ss; Decreto 1223/93 arts. 3°y6°; C.C.A. art. 84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

3°y6°; C.C.A. art. 84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO.

Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público (fi 43). La entidad demandada no contesto la demanda

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte Actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la Entidad demandada obra a folios 87 a 89.PROCESO No 39.892 5 La Procuradora 55 Judicial Administrativa indica que no considera necesario emitir concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio, si el Decreto 1254/95 expedido por el Presidente de la República, por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Hacienda, en cuyo art. 10 , en la Secretaría Administrativa se suprimen seis cargos de auxiliar administrativo 5120 - 11 dentro de ellos el que ocupaba la demandante, se ajusta o no a derecho para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda.

Administrativa se suprimen seis cargos de auxiliar administrativo 5120 - 11 dentro de ellos el que ocupaba la demandante, se ajusta o no a derecho para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Según se indica en la demanda, la accionante fue vinculada al Ministerio de Hacienda a partir del 26 de enero de 1982. Por medio de la Resolución No. 931 del 10 de marzo de 1998, del Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrita en carrera administrativa en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales 503505. Mediante la Resolución No. 00238 del l0 de febrero de 1994 dictada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 15 cuaderno principal) la actora fue inscrita en carrera en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 - 11. De conformidad con el oficio de fecha 15 de agosto de 1995 (folios 2 y 3 Cno 1) el cargo que estaba desempeñando la demandante fue suprimido mediante el Decreto 1254 del 21 de julio de 1995, que es el acto aquí acusado.PROCESO No 39.892 6 3.- De lo expresado en el concepto de violación y en el contexto de la demanda se desprende que el libelista ataca los actos acusados de ser violatorios de las normas legales que de manera concreta transcribe en el concepto de violación y de los preceptos constitucionales que allí mismo señala; de adolecer de expedición irregular y de haber sido proferidos con desviación de poder. Tanto la violación de normas legales como el quebrantamiento de los preceptos Constitucionales descansa en la tesis de que siendo la actora

de adolecer de expedición irregular y de haber sido proferidos con desviación de poder. Tanto la violación de normas legales como el quebrantamiento de los preceptos Constitucionales descansa en la tesis de que siendo la actora empleada escalafonada en carrera el Estado debía garantízale el derecho de permanencia en el cargo, toda vez que siempre se distinguió por ser buena funcionaria y nunca tuvo llamadas de atención. El libelista no expresa por qué los actos acusados adolecen de expedición irregular; en cuanto a violación de normas legales transcribe los artículos 28 y 48 del Dto 2400/68; el art. 30 del Decreto 1223 de 1993 y el art. 243 de Decreto 1950/73 e igualmente transcribe apartes de la sentencia del 16 de julio de 1984 dictada por el H. Consejo de Estado (Folio 24 ) en el expediente 7414 actor 'ALFONSO GUERRERO OLAYA con ponencia del Dr. JOAQUIN VANIN TELLO relacionada con la aplicación del derecho de preferencia, y de la Sentencia C023/94 de la H. Corte Constitucional relacionada con retiro del servicio de empleados de carrera tributaria (fol. 24 y 25). Si bien no se demuestra el por qué de la violación de las referidas normas legales, para no entrar en rigorismos procesales, para el Tribunal, del contexto de la demanda se desprende que la parte actora las estima infringidas porque siendo empleada escalafonada en carrera no podía retirársele del servicio y ha debido incorporársele en la nueva planta de personal. Indica que no cabe duda que los empleados de carrera tienen unos derechos adquiridos los cuales al tenor del art. 58 de la Carta no pueden ser

servicio y ha debido incorporársele en la nueva planta de personal. Indica que no cabe duda que los empleados de carrera tienen unos derechos adquiridos los cuales al tenor del art. 58 de la Carta no pueden ser desconocidos; es abundante la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que los derechos adquiridos están protegidos por encima de cualquier consideración, tienen una protección ilimitada, gozan de un fuero especialísimo y ningunaPROCESO No 39.892 7 autoridad puede quebrantarlos so pena de incurrir en un grave desacato a la ley y que forzosamente lleva al Estado a responsabilizarse de las indemnizaciones a que haya lugar. Para el libelista, la Administración no podía mediante un simple Decreto acabar con la carrera administrativa; sin sufrir las consecuencias que tal acto conlleva y con el simple argumento de la supresión de cargos; supresión esta que es una ficción y una forma de burlar la ley para satisfacer ambiciones personales, dando con ello a entender que los actos demandados están viciados de desviación de poder.

Para Resolverse Considera:

4. Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y ser expedidos por razones del buen servicio. Estas presunciones son juris tantum, vale decir juicios hipotéticos, que pueden ser desvirtuados, pero quien pretenda hacerlo corre con la carga procesal de demostrar que el acto no se ajusta a derecho o que fué proferido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.

El argumento central del ataque que en la demanda se enfila contra los actos acusados es el de que perteneciendo la demandante a la carrera administrativa no podía ser retirada del servicio; que era obligación de la

noción del buen servicio público. El argumento central del ataque que en la demanda se enfila contra los actos acusados es el de que perteneciendo la demandante a la carrera administrativa no podía ser retirada del servicio; que era obligación de la Administración garantizarle la permanencia en el empleo; que la supresión de empleos fué una ficción utilizada para burlar derechos de la carrera y satisfacer ambiciones personales; que no se respetaron los derechos adquiridos por razón del escalafonamiento de la actora en la carrera y que por todo ello, los actos son violatorios de las normas legales y de los preceptos Constitucionales invocados en el concepto de violación. Existe prueba en el proceso que la demandante se encontraba escalafonada en la carrera administrativa en el empleo de Auxiliar Administrativo 5120-11; que de acuerdo a la comunicación de fecha 15 de agosto de 1995 fué suprimido su cargo por el Decreto 1254 del mismo año.PROCESO No 39.892 8 La inconformidad con los actos acusados estriba básicamente en que en razón del derecho de preferencia o de revinculación que tenía la demandante al haber sido suprimido el empleo que ejercía, el Ministerio de Hacienda estaba en la obligación de incorporarla a un cargo de funciones equivalentes, dentro de la nueva planta de personal. De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que con motivo de la supresión del empleo que desempeñaba la accionante, el Ministerio de Hacienda le hizo conocer el derecho a escoger entre la opción de ser revinculada o la de recibir indemnización, a la luz de lo normado en el art. 8 de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993.

Ministerio de Hacienda le hizo conocer el derecho a escoger entre la opción de ser revinculada o la de recibir indemnización, a la luz de lo normado en el art. 8 de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993. La actora optó por el derecho de revinculación, y ante petición que formuló para que se le incorporara en uno de los empleos de Auxiliar Administrativo 5120-11 o con funciones equivalentes, la entidad le señaló que si dentro del término estipulado en la ley se producía la respectiva vacante se aplicaría en su favor tal derecho de revinculación. No se prueba en el proceso que dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del retiro del servicio de la accionante, debido a la supresión de su empleo, se hubiera registrado vacante en el cargo al cual aspiraba se le reincorporara. Tampoco se prueba, que dentro de los cargos de Auxiliar Administrativo que quedaron luego de la modificación de la planta de personal, alguno hubiera sido provisto con empleado no escalafonado en la carrera administrativa. Ante tal situación, dando aplicación a la Ley 27/92 y especialmente al Decreto 1223/93, el Ministerio le reconoció la respectiva indemnización y se la pagó, sin que aparezca que la misma haya sido objeto de alguna impugnación por parte de la accionante. 5.- Es reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal , que en esta oportunidad debe ratificarse, en el sentido de que la Administración Pública por razones del servicio, y en aras de la prevalencia del interés general puede suprimir empleos de carrera, sin que ello impliquePROCESO No 39.892 9 desconocimiento o vulneración de derechos de carrera; y que en tales eventos el

Administración Pública por razones del servicio, y en aras de la prevalencia del interés general puede suprimir empleos de carrera, sin que ello impliquePROCESO No 39.892 9 desconocimiento o vulneración de derechos de carrera; y que en tales eventos el empleado tiene derecho a optar entre el derecho de revinculación al cargo o a la indemnización; que si dentro del término de 6 meses posterior a la supresión del empleo no es posible la revinculación, de todas maneras le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización, como fué lo que ocurrió en el caso sub judice. Se halla demostrado que por medio del Decreto 1254/95 se efectuó una modificación en la planta de personal del Ministerio de Hacienda; en el art. se ordena suprimir en la Secretaria Administrativa seis cargos de Auxiliar Administrativo 5120-11, uno de los cuales fué el que ocupaba la demandante, como se lo comunicó la entidad en el oficio del 15 de agosto de 1995. En el mencionado Decreto se autorizó la supresión de empleos y se hizo la regulación pertinente sobre la materia.- 6.- Es necesario resaltar que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa deben considerarse dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general sobre el particular. Al respecto es pertinente transcribir apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 12 de noviembre de 1993, que sobre el tema expresó: • .ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de

sobre el tema expresó: • .ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello, ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de /os empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...." Lo expuesto tiene perfecto enfoque jurídico en lo plasmado por la Corte Constitucional en sentencia 0-527 del 18 de noviembre de 1.994, que en lo pertinente expresa:PROCESO No 39.892 10 ".... El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría de las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos el

los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría de las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado puesto que el es titular de todos los derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia de/interés general.-" 7.- Como se ha visto ajustado en todo al ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional llevó a cabo la reestructuración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de las atribuciones conferidas en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política por medio del Decreto 1254/95, con fundamento en él, se realizó el programa de supresión de empleos, fijación de la nueva planta de personal acorde con las funciones asignadas al Ministerio y se efectuó la incorporación de empleados en la misma.- Dentro del programa de supresión de empleos, se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 Grado 11 de la Secretaria AdministrativaSubsecretaría de Recursos Humanos de la División de Desarrollo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ocupaba la demandante, habiendo sido ésta una de las razones por las cuales la actora quedó desvinculada del servicio.- Que mediante comunicación recibida por la entidad el 17 de agosto de 1995, la señora QUEVEDO QUEVEDO manifestó la decisión de optar por tener tratamiento preferencial para ser nombrada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión del empleo en un cargo de carrera equivalente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del

optar por tener tratamiento preferencial para ser nombrada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión del empleo en un cargo de carrera equivalente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Decreto No. 1223 del 28 de junio de 1993, acorde con el artículo 811 de la Ley 27 de 1992.PROCESO No 39.892 11 De acuerdo a lo manifestado por la entidad accionada, vencieron los 6 meses a que se refiere el art. 8 de la Ley 27/92 sin que se produjese la revinculación de la demandante, por tal motivo, de conformidad con el art. 50 del Dto 1213/93, fue necesario efectuar la indemnización por supresión del cargo ordenando su reconocimiento y pago en favor de la actora como se puede constatar a fis 2 a 4 del Cno 2, contra la cual no se hizo impugnación alguna. Como se vé ante la supresión de su empleo la actora optó por esperar su reubicación, pero como no fue posible y teniendo en cuenta su situación de escalafonada en carrera administrativa decidió aceptar la indemnización prevista en el Decreto 1254/95. Habiéndosele reconocido el derecho a indemnización que le asistía por ser empleada escalafonada en carrera administrativa, el acto enjuiciado no resulta violatorio ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. Por lo anotado, no se prueba que el Decreto 1254/95 sea violatorio de las normas superiores que se citan en la demanda. Determinado como está que el acto enjuiciado se ajusta a derecho, queda sin piso jurídico el cargo que sobre desviación de las atribuciones propias

de las normas superiores que se citan en la demanda. Determinado como está que el acto enjuiciado se ajusta a derecho, queda sin piso jurídico el cargo que sobre desviación de las atribuciones propias del funcionario se le endilga en la demanda. Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia es que la parte accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, ni la de que fue proferido por razones del servicio, por lo que permaneciendo incólumes estas presunciones, el acto demandado deben mantener su vigencia jurídica.- Como no prosperan los cargos. que en la demanda se formulan contra el acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 39.892 12 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 062.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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