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TA CUN - 39896-(01-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39896-(01-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

2.

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUI NT PENSION GRACIA - No es requisito trabajar en primaria / DOCENTE NORMALISTA(E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., agosto primero (01) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REF : PROCESO No. 39896

ACTOR: LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOLIVAR

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Pensión Gracia LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOLIVAR, identificada con C.C. No. 411'315.379 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho, presento demanda ante esta Corporación el 15 de diciembre de 1995, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes:EXPEDIENTE No. 39.896

LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOL! VAR

PAG. 2

A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 12373 del 28 de Noviembre de 1.994, suscrita por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación (Gracia). SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No.

YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación (Gracia). SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No. 2922 del 18 de Septiembre de 1995, suscrita por el Director General Doctor RICARDO LEON PARRA CASTRO, de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. 12373 del 28 de noviembre de 1994. TERCERA.- Declarar que la señora LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOLIVAR, tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISON le reconozca y pague una Pensión (Gracia) por cuanto reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en la ley 114 de 1913.

B. PARTE CONDENATORIA: "PRIMERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague a mi poderdante la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás factores salariales devengados por el demandante durante los doce (12) meses anteriores al momento en que adquirió el Status de pensionado (20 años de tiempo de servicio y 50 años de edad), es decir a partir del 3 de enero de 1993.

SEGUNDA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre el monto inicial de laEXPEDIENTE No. 39.896

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de 1993. SEGUNDA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre el monto inicial de laEXPEDIENTE No. 39.896

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PAG. 3 Pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley 4a de l976ydela Ley 7l de 1988. TERCERA.- Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. CUARTA.- Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación en los términos de ley. QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término de 30 días de conformidad con el artículo 176 del C.C.A." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1 0.- Mi mandante es maestra al servicio de la Educación en el Sector Oficial. 21.- Mi poderdante nació el día 3 de enero de 1943 y en la actualidad tiene más de cincuenta (50) años de edad. 3°.- Mi poderdante ha laborado con el Departamento de Cundinamarca y con el Ministerio de Educación Nacional. 40.- La Señora LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOLIVAR, reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio para que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, le reconozca y pague su

Nacional. 40.- La Señora LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOLIVAR, reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio para que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, le reconozca y pague su Pensión de Jubilación (Gracia), a partir del 3 de enero de 1993. 50.- El día 27 de abril de 1994, hizo la respectiva solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación (Gracia), a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, negó el reconocimiento y pagoEXPEDIENTE No. 39.896 LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOL! VAR PAG. 4 de la Pensión de Jubilación, mediante radicado No. 6479 de 1994. 6°.- Mediante Resolución No, 12373 del 28 de noviembre de 1994, LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, negó la Pensión de Jubilación (Gracia). 70.- Frente a la anterior resolución No. 12373 de 1994, y dentro de los términos legales se interpuso recurso de apelación. 8°.- CAJANAL, expidió la resolución No. 2922 de Septiembre 18 de 1995, resolvió el Recurso de Apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 12373 de 1994, negando el respectivo derecho. 90.- La Resolución No. 2922 de septiembre 18 de 1995, fue notificada por intermedio de apoderado el día 4 de octubre de 1995 y con ésta última actuación, quedó agotada en Vía Gubernativa de reclamo, como se expresa en el artículo 30., del mencionado acto

día 4 de octubre de 1995 y con ésta última actuación, quedó agotada en Vía Gubernativa de reclamo, como se expresa en el artículo 30., del mencionado acto administrativo" invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional : artículos 13, 53 y 58 Ley 114 de 1913 Ley 37 de 1933 Ley 33 de 1985.

TRAMITE PROCESALEXPEDIENTE No. 39.896

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PAG. 5 Admitida la demanda (folio 35) el auto admisorio de la demanda fue notificado al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 35 vuelto) la Entidad demandada, la que constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 38 a 41 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio59), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 61 a 65 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE ÉÑ LO JUDICIAL, emitió su concepto en memorial visible a folio 60 del expediente, en el que se remite a la sentencia de junio 20/97, Subsección A, en la que se acogen las pretensiones de la demanda. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,

CONSIDERACIONES

junio 20/97, Subsección A, en la que se acogen las pretensiones de la demanda. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES Recapitulando, La actora, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No 12373 de¡ 28 de Noviembre deEXPEDIENTE No. 39.896 LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOL! VAR PAG. 6 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada y la Resolución No. 2922 de¡ 18 de Septiembre de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la - cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión de Jubilación Gracia. (folio 13 del exp.) Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 12373 del 28 de Noviembre de 1995 y 2922 del 18 de Septiembre de 1994 (folios, 26 a 33 del exp.), como las certificaciones de trabajo donde se establece que la actora presto sus servicios como n&malista en la Normal Departamental Mixta Nuestra señora de la Encarnación de Pasca Cundinamarca y el Instituto Especial de Enseñanza Media Diversificada -lnem "Miguel Antonio Caro." Visibles a folios 9 al 1 del tomo II. En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente la docente - demandante como maestra

Enseñanza Media Diversificada -lnem "Miguel Antonio Caro." Visibles a folios 9 al 1 del tomo II. En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente la docente - demandante como maestra normalista y de secundaria, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. / En efecto, de la Resolución 12373 de noviembre 28/94, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de losEXPEDIENTE No. 39.896 LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOLI VAR PAG. 7 requisitos exigidos en las normas de materia, como es el "de no haberse desempeñado como docente de educación primaria oficial" (Subraya la Sala) Debe advertirse que sobre el punto relativo a que la actora no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto, el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor-ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales,

Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor-ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buenaEXPEDIENTE No. 39.896 LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOLI VAR PAG. 8 conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. / De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remitela 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán

la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. / Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijoEXPEDIENTE No. 39.896 LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOLIVAR PAG. 9 en su artículo 60 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a

LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOLIVAR PAG. 9 en su artículo 60 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1988)... En igual sentido, en sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señaló: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años dé servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejo en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre

que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejo en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria..." Registra la SALA, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ello, que no comprobó haberseEXPEDIENTE No. 39.896 LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOL! VAR PAG. 10 desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto, no tenía por que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza normalista en los años 1967 a 1971 y como profesora de secundaria. Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto la actora reúne los requisitos de ley.

Veamos: La demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los rectúisitos de ley, ya que cumplió la edad de 50 años el día 03 de

Enero de 1993 tal como aparece constancia a folio 8 del Cuaderno No 2; así mismo se desempeñó en el Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada lnem "Miguel Antonio Caro", a partir del 16 de julio de 1979, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1992; como Profesora de Enseñanza SecunEnseñanza Media Diversificada lnem "Miguel Antonio Caro", a partir del 16 de julio de 1979, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1992; como Profesora de Enseñanza Secundaria, en la Normal Departamental Mixta de Pasca, a partir del 1 de julio de 1967 hasta el 31 de enero de 1971 y mediante resolución No 9185 del 5 de junio de 1979 fue vinculada a la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá, como docente grado trece desde julio 1 de 1967 a julio 16 de 1979. Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la normaEXPEDIENTE No. 39.896

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PAG. 11 (os que aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, las cuales obran a folios 15 y 16 del Cuaderno No 2. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 3 de enero de 1993, es decir, el día en que se reunieron los requisitos para el acceso a tal prestación. Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la actora a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 3 de enero de 1993. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmull según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmull según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice InicialEXPEDIENTE No. 39.896

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PAG. 12 Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar la actora fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presynción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:EXPEDIENTE No. 39.896

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:EXPEDIENTE No. 39.896

LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOLIVAR

PAG. 13 PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 12373 del 28 de Noviembre de 1.994 y 2922 del 18 de Septiembre de 1995 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a la demandante, señora LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOLI VAR, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar a la señora LUZ ADELA, CHAUSTRE DE BOLI VAR la pensión gracia. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SO,ÇIAL a pagarle a la actora los valores correspondientes a la peñón gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el

H. Consejo de Estado, a saber:

R = Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado paraEXPEDIENTE No. 39.896 LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOL! VAR PÁG. 14 que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A.

administración, envíese al Honorable Consejo de Estado paraEXPEDIENTE No. 39.896 LUZ ADELA CHAUSTRE DE BOL! VAR PÁG. 14 que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta 30 de la fecha.

Ulá RAFAEL VERGARA QUINTERO MRTHA BETANCUR RUIZ

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