TA CUN - 39905-(27-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39905-(27-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DIRECTORGRPL DE LA POLINMJ - Facultad discrecional /
4ITE DE EVMJUACION DE OFICIALES - ODncepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION IA
Santafé de Bogotá D. C., Marzo Veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). EP1JiA Di CO[OMIL dtoría
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada T ' - ) / t ,jr[¡:'nIstraJivode Cundnamarci
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
39905 CESARA. CASAS RODRIGUEZ POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor CESAR AUGUSTO CASAS RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ajercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 19 de Diciembre 1995, visible a folios 4 a 27, solicita que esta Corporación, mediante sentencia. resuva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39905 3 los servicios prestados por el aquí demandante a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo a la Policía Nacional y aquella en que se produzca su efectivo
siguientes:PROCESO No. 95-39905 3 los servicios prestados por el aquí demandante a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo a la Policía Nacional y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la misma, que así lo haga constar en la hoja de vida del Oficial CESAR AUGUSTO
CASAS RODRIGUEZ.
SEXTO.- Que todos los pagos que se ordenen hacer en favor del Oficial CESAR AUGUSTO CASAS RODRIGUEZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. SEPTIMO.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 177 y178 del C.C.A. OCTAVO.- Que se condene a la demandante, al pago de las costas, gastos del proceso y agencias en derecho a que haya lugar, en favor del actor." 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO.- El Oficial de la Policía Nacional CESAR AUGUSTO CASAS RODRIGUEZ, ingresó al servicio activo de la Policía Nacional, como Subteniente el día 5 de Noviembre de 1993, y después de haber aprobado el curso para oficial. SEGUNDO.- Con base en su magnifica hoja de vida se ha hecho acreedor a las condecoraciones y felicitaciones que se relacionan en su hoja de vida, la cual deberá obrar como prueba
después de haber aprobado el curso para oficial. SEGUNDO.- Con base en su magnifica hoja de vida se ha hecho acreedor a las condecoraciones y felicitaciones que se relacionan en su hoja de vida, la cual deberá obrar como prueba dentro del presente proceso, además de haber laborado en la Policía Nacional hasta el día 22 de Agosto de 1995, fecha de su retiro de la institución, ordenado por la Presidencia de la República y por el Ministerio de Defensa Nacional, con base en las facultades conferidas por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f. y artículo 12 del decreto 573 de 1995, en armonía con los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994. TERCERO.- Pese a los antecedentes de su excelentePROCESO No. 95-39905 4 trayectoria profesional de mi mandante, como son las felicitaciones y condecoraciones registrados en su hoja de vida, y por su BUENA (resalto) prestación del servicio, el extracto de la misma que demuestra en recorrido de ese BUEN SERVICIO en su permanencia como Oficial de la Policía, los conceptos de las autoridades en donde éste ha prestado sus servicio (sic); sin mediar motivo alguno y mucho menos investigación, la Junta Asesora para la Policía Nacional y el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores apartándose de los (sic) preceptuado en el Decreto 354 de 1994, sin fundamento alguno recomendó el retiro del ST. CESAR AUGUSTO CASAS RODRIGUEZ, para que la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por conducto del señor Director dispusieran su retiro de la institución con base en las facultades
retiro del ST. CESAR AUGUSTO CASAS RODRIGUEZ, para que la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por conducto del señor Director dispusieran su retiro de la institución con base en las facultades que los artículos 6, 7 y 12 de¡ Decreto 573 de 1995. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 20, 60, 130, 250, 290 , 530, 830, 1230 y 2180 de la Constitución Política; 10, 20, 40, 50, 70, 110, 120, 130, 160, 270, 290, 300, 450, 500, 510, 56°, 720, 750 a 77°, 810 y 840 del decreto 354 de 1994; 60, 70 numeral 20 literal f) y 120 del decreto 573 de 1995; y 840 del C.C.A.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 37 a 39.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, guardaron silencio.. La agente del Ministerio Público, en su escrito visible a folios 58 a 64, solicita sePROCESO No. 95-39905 5 dicte fallo desestimatorio de las súplicas de la demanda toda vez que el actor no logra desvirtuar en manera alguna la presunción de legalidad que rodea el acto administrativo acusado.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
dicte fallo desestimatorio de las súplicas de la demanda toda vez que el actor no logra desvirtuar en manera alguna la presunción de legalidad que rodea el acto administrativo acusado.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto No. 1394, de fecha 22 de Agosto de 1995, expedido por el Presidente de República, su publicación realizada en la orden administrativa de personal No. 1166, del 6 de Septiembre de 1995, a consecuencia de los cuales fue retirado M servicio; y, si existieren del concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional; la recomendación de retiro, del Comité de evaluación de Oficiales Superiores, y la clasificación en lista tres.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo de Subteniente, o a otro de superior categoría, y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir, declarando, además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades
institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993.PROCESO No. 95-39905 6 En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capítulo II, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio activo de oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que se encuentra la del literal d), que dice: "por voluntad del gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995,
se encuentra la del literal d), que dice: "por voluntad del gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 573, M 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 41 dePROCESO No. 95-39905 1994, cuyos artículos 61 y 70 subrogaron los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994. En dicho artículo 70, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales: ". . . Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso". Igualmente, en el artículo 12, ibídem, se precisó que el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional podrán, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de oficiales o suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de
Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional podrán, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de oficiales o suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 50. El Tribunal, por razones de metodología, procederá a resolver las peticiones en el siguiente orden: 1) Nulidad de la recomendación de retiro, M Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, del concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional y de la clasificación en lista tres; 2) Nulidad de la orden administrativa de personal 1-166, del 6 de Septiembre de 1995; y 3) del decreto 1394, de Agosto 22 de 1995. 4.1. Nulidad de la recomendación de retiro, del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, del Concepto Previo, y de la Clasificación en lista tres. Respecto de las pretensiones del epígrafe encuentra la Sala que no es posible entrar a fallar en el fondo, por cuanto que tales actuaciones, cuya existencia pone en duda el demandante, no comprenden todas, o cada una, una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tienen un alcance conceptual o de recomendación que puede, o no, ser acogido por laPROCESO No. 95-39905 8 Administración; y no son actos administrativos definitivos o decisorios que, conforme al inciso final del artículo 50 del C.C.A., son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.2. Nulidad de la orden administrativa de personal 1-166 del 6 de
conforme al inciso final del artículo 50 del C.C.A., son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.2. Nulidad de la orden administrativa de personal 1-166 del 6 de Septiembre de 1995 La orden administrativa de personal, demandada, no es un acto administrativo, pues tampoco pone fin a un proceso administrativo, ni crea, modifica o extingue una situación jurídica en concreto, sino que, simplemente, se circunscribe a comunicar o informar al demandante su retiro del servicio. No siendo la orden administrativa acusada un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.C.A., carece de jurisdicción para juzgarla. O, lo que es igual, de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. 4.3. Nulidad del decreto 1394, de Agosto 22 de 1995. En torno a esta petición, la Sala observa que si procede pronunciamiento de fondo, como quiera que por tal decisión fue retirado del servicio el demandante. Consecuente con lo anterior, se tiene que el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales o legales, formulando en su contra, según se deduce del libelo, los siguientes cargos: violación del debido proceso y del derecho de defensa, violación al principio de igualdad y desviación de poder. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de laPROCESO No. 95-39905 9 administración de la facultad que consagra el artículo 12 del decreto 573 de
Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de laPROCESO No. 95-39905 9 administración de la facultad que consagra el artículo 12 del decreto 573 de 1995, en tanto que con su retiro no se buscó mejorar el servicio; y que no se realizó en debida forma el trámite de su desvinculación, concretamente respecto de la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y del Concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, organismos que no tuvieron en cuenta en sus actuaciones, que no fueron puestas en conocimiento del accionante, las normas que sobre evaluación de oficiales de la Policía consagra el decreto 354 de 1994. Como quiera que la Corporación se inhibirá respecto de las pretensiones de nulidad de las actuaciones aludidas, el análisis de los cargos los circunscribe la Sala, siguiendo al libelista, al decreto 1394, de cuyo control de legalidad se ocupa a continuación, para puntualizar que las censuras que a tal acto se hacen, no están llamadas a prosperar. Al efecto se observa: 1) El decreto acusado fue expedido, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 6 y 12 del decreto 573 de 1995, en concordancia con los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994, subrogados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f) del primero citado. Ahora bien, el artículo 12 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad de! Gobierno o de la Dirección General de la
numeral 2, literal f) del primero citado. Ahora bien, el artículo 12 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad de! Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo:PROCESO No. 95-39905 12 facultades constitucionales para dictar la norma sub examine, no sólo por cuanto le fueron conferidas expresamente por el Congreso Nacional (Art. 150 numeral 10) sino en razón del carácter que constitucionalmente ostenta como supremo director de la Fuerza Pública, que, como se sabe, incluye a la Policía Nacional, responsable de la conservación del orden en todo el territorio nacional. En razón de lo anterior, ninguna autoridad en la República cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la más alta instancia para estos efectos, por el director general de la Policía Nacional. Más que nadie son ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que,
más graves responsabilidades que sobre él pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la más alta instancia para estos efectos, por el director general de la Policía Nacional. Más que nadie son ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que, dentro de los parámetros de la Constitución, deben adoptar con miras al buen funcionamiento de la institución armada, sobre la cual recae la misión -se repitede proteger a todas las personas en Colombia, a garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica. Las medidas adoptadas a través de! artículo 12 del Decreto 573 de 1995 acusado tienen por finalidad -ello es clarofacilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiempos -como es bien conocido de la ciudadanía, que lo ha padecidoen una serie de graves anomalías que van desde la ostensible ¡neficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano, hasta la comisión de graves delitos de diversa índole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de policía, que esta institución, como se ha señalado, ha venido atravesando una situación crítica de corrupción e ineficiencia que es necesario afrontar a través de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La más lógica y obvia de estas medidas es la que faculte a la institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde
vicios. La más lógica y obvia de estas medidas es la que faculte a la institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les confía, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra losPROCESO No. 95-39905 13 ciudadanos, contra el patrimonio público, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad. Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy difícil, para la institución allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realización del proceso penal implica que durante un lapso prolongado el individuo tendría que permanecer dentro de la institución con el consecuente daño para ésta y para la sociedad. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o
había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social..." (Sentencia C-525 de fecha 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA) 2) Para proferirse el acto impugnado, el Presidente de la República dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el precitado artículo y por el artículo 61, ibídem, es decir, que antes de separar del servicio al actor se produjeron los conceptos previos del Comité dePROCESO No. 95-39905 14 Evaluación de Oficiales Superiores, otorgado en el acta N° 067 de 1995 (folio
del servicio al actor se produjeron los conceptos previos del Comité dePROCESO No. 95-39905 14 Evaluación de Oficiales Superiores, otorgado en el acta N° 067 de 1995 (folio 1 cdno anexo), y de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante acta No. 445 de 1995 (folios 47 a 49 cdno principal). 3) Así las cosas, cumplido en rigor, como en efecto se hizo, el procedimiento predescrito, se presume que el retiro del actor, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de esa decisión. 4) El ejercicio de la facultad discrecional por parte del Presidente de la República, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal. De manera que quien le endilgue a su acto vicio de desviación de poder, está en la obligación de probarlo, presentando pruebas plenas, fehacientes, indubitables, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en la causal de nulidad que alega. En el mismo sentido, se tiene que haber sido un oficial con una excelente hoja de vida, no es prueba idónea para demostrar, por sí sola, la susodicha desviación de poder, por cuanto que el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. 5) En lo que se refiere a la reserva de las razones por las cuales el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y la Junta Asesora para la
obedecer a otros motivos de buen servicio. 5) En lo que se refiere a la reserva de las razones por las cuales el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y la Junta Asesora para la Policía Nacional, recomendaron al Gobierno Nacional el retiro absoluto del servicio activo del libelista, vale decir que dicha ausencia no tiene la virtud de enervar la facultad discrecional de remoción de la administración, puesto que las normas que regulan la materia, no los obligan a explicitarlas.PROCESO No. 95-39905 15 Para abundar en razonamientos, bástenos citar el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1995, expediente N° 10373, Magistrada ponente doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, reiterado por el fallo del 22 de agosto de 1996, proceso N° 10148, que guardan alguna relación con el sublite: "...No se trata, como dice el libelista, de que el Comité de Evaluaciones para rendir el concepto exigido por el decreto 2010 de 1992 hubiera tenido que obrar siguiendo el procedimiento de calificación y evaluación sobre su desempeño en el cargo. El concepto que rinde el comité de evaluaciones, como lo consagra el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992, hace referencia a la apreciación de la conveniencia y oportunidad de la medida, de manera que no tiene por qué contener evaluación o calificación de personal, siguiendo pautas y procedimientos del reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional contenido en el decreto 1838 de 1979, que fue invocado por el accionante, que por lo demás, no es aplicable a
reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional contenido en el decreto 1838 de 1979, que fue invocado por el accionante, que por lo demás, no es aplicable a los agentes de la policía, porque su artículo 1. limita su ámbito a los oficiales, suboficiales y personal no uniformado o empleados públicos de la institución. Tampoco se exige en el citado Decreto 2010, que la Comisión de Evaluación realice un juzgamiento de la conducta del agente, como lo pretende el actor. La consideración del buen servicio comprendía múltiples razones de satisfacción del interés general, distantas de la naturaleza penal o disciplinaria, y como lo que se persigue con la faculta discrecional de remoción no es la penalización de unas faltas, sino la preservación del debido cumplimiento de los fines propios de la institución, no es necesaria la ritualidad de un juicio con presencia del servidor. Mal puede entonces endilgársele a la entidad demandada la violación del derecho de defensa que debe garantizarse en los procedimientos disciplinarios. La facultad otorgada por el decreto 2010 al inspector General para determinar las "razones del servicio", dijo la Corte Constitucional, si bien puede considerarse omnímoda en forma tal que pueda llegar a convertirse en arbitrariedad, es una facultad discrecional sometida sólo a la obligación de oír previamente al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, de manera que se trata del ejercicio de una atribución cuya conveniencia y oportunidad, dentro de los límites indicados, es privativa de la Administración, sin consideración al tiempo dePROCESO No. 95-39905 16
de manera que se trata del ejercicio de una atribución cuya conveniencia y oportunidad, dentro de los límites indicados, es privativa de la Administración, sin consideración al tiempo dePROCESO No. 95-39905 16 servicios de agentes y limitada solamente a la consecución de los fines que persigue la norma de excepción, que no son otros que permitir a la Institución tomar "medidas que faciliten el retiro y renovación de los agentes de dicho cuerpo" con el objeto de que se "pueda contar con un cuerpo de la policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer frente a la situación" que dio lugar a la perturbación del orden público, según reza la parte considerativa del decreto 2010 de 1992. Y por tratarse de una facultad discrecional, no era de rigor que el acto que ordenó la remoción, ni el concepto y la solicitud del Inspector General, hubieran expresado los motivos de la decisión, que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexión entre los hechos y el derecho aplicable. Por otra parte, la facultad de remoción por las razones de buen servicio determinadas discrecional mente por el Inspector General, se entiende ejercida dentro de la finalidad señalada en el decreto 2010, por el amparo de legalidad que tienen los actos administrativos y por ello le correspondía al actor demostrar que en su caso se persiguieron fines diferentes y ello no ocurrió en el sub lite. El cargo de desviación de poder formulado se sustenta en su apreciación de buen desempeño del cargo y el tiempo de servicio y estas consideraciones por sí solas no le daban fuero de estabilidad, ni impedían otras apreciaciones sobre la conveniencia y oportunidad de su remoción."
en su apreciación de buen desempeño del cargo y el tiempo de servicio y estas consideraciones por sí solas no le daban fuero de estabilidad, ni impedían otras apreciaciones sobre la conveniencia y oportunidad de su remoción." 6) En cuanto a los cargos de violación del debido proceso y del derecho de defensa porque el acto acusado se apoya en una recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, no ajustada a los mandamientos del decreto 354 de 1994, es dable afirmar que la evaluación que tal Comité realiza antes de producir su recomendación, está ínsita en el artículo 12 del decreto 573 de 1995, como una actuación especial, sin ninguna vinculación con la valoración contemplada en el decreto 354 de 1994, que es una evaluación ordinaria, y tiene como objeto "determinar las aptitudes profesionales del individuo, su cultura general, carácter, disciplina, autoridad, mando y demás condiciones exigidas por la institución y la calidad en su desempeño profesional y personal.PROCESO No. 95-39905 17 La naturaleza y alcances de esta evaluación ordinaria, son muy distintos de los de la evaluación especial o excepcional que implica la aplicación del artículo 12 del decreto 573/95, pues esta opera como condición previa para ejercer la facultad que condujo al retiro del servicio del demandante, en cuyo caso son inaplicables los artículos del decreto 354) 94 que se indican en el libelo como quebrantados. Del Comité que se estudia, es pertinente aseverar que está conformado por oficiales de alto rango, que, se supone, sin que obre prueba en contrario, realizan un estudio seno, responsable y minucioso de las hojas
Del Comité que se estudia, es pertinente aseverar que está conformado por oficiales de alto rango, que, se supone, sin que obre prueba en contrario, realizan un estudio seno, responsable y m