TA CUN - 39915-(20-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39915-(20-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cn
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
CM
TIEMPO DE SERVICIO SIMULTANEO /SUSTITuCION PENSIONAL (E) /
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
EXPEDIENTE N° 39.915
DEMANDANTE: MARÍA NELSY MONTOYA RIVAS Y OTRAS
DEMANDADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA La señora MARÍA NELSY MONTOYA RIVAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26491.785 de Garzón (Huila), obrando en su propio nombre y en el de su hUa menor DIANA RAMIREZ MONTOYA, así como GINA ALEXANDRA RAMÍREZ MONTOYA, identificada con la C.C.
No. 26.425.695 de Neiva, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 12 de enero de 1996 (fis. 24 a 34), dentro del término de caducidad, acude a esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: «PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 13821 del 14 de septiembreEXPEDIENTE N °39.915 2 de 1.995, suscrito por el Secretario General del Incora, por medio del cual se denegó a las demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post
de 1.995, suscrito por el Secretario General del Incora, por medio del cual se denegó a las demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post morten solicitada por ellas en su condición de compañera permanente la primera e hijas extramatrimoniales reconocidas las dos últimas, del extinto Dr. Juan Guillermo Ramírez Lurduy. "SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al Instituto demandado a reconocer y pagar a las demandantes la referida pensión de jubilación, en la proporción ordenada por la ley. UTERCEA... Igualmente se condena al Incora a reconocer y pagar a las demandantes las mesadas pensionales atrasadas causadas a partir del 27 de noviembre de 1.989, fecha del fallecimiento del causante, debidamente reajustadas como lo ordena el artículo 1°. De la Ley 71 de 1.988. UCUARTA... El mismo Instituto pagará además a las demandantes los intereses corrientes y moratorios contemplados en el inciso final del artículo 177 del C. C.
A. y dará cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días señalados en el artículo 176 de la misma codificación."
La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). El Dr. Juan Guillermo Ramírez Lurduy laboró al servicio del INCORA en calidad de funcionario inscrito en carrera administrativa durante 19 años, 2 meses y24 días, así: del 5 de febrero del. 968 al 31 de mayo de 1969 y luego del 15 de diciembre de 1971 al 27 de noviembre de 1.989,
19 años, 2 meses y24 días, así: del 5 de febrero del. 968 al 31 de mayo de 1969 y luego del 15 de diciembre de 1971 al 27 de noviembre de 1.989, fecha en la cual se desempeñaba como Profesional Universitario 06. 2). También trabajó en la Universidad Surcolombiana como profesor catedrático durante los siguientes semestres:!! de 1978, ¡ de 1979, 1, y II de 1980 y 1 de 1981, para un total de 352 días.EXPEDIENTE N°39.915 3 3). Sumados esos tiempos servidos a entidades o establecimientos del orden nacional, el resultado arroja un tiempo superior a los 20 años. 4). Para el 27 de noviembre de 1989, fecha de su deceso ocurrido como consecuencia del acto terrorista perpetrado contra el avión de Avianca en el Municipio de Soacha, el Dr. Ram frez Lurduy contaba con 47 años de edad y devengaba una asignación mensual promedia de $183.738.08. 5). El Dr. Ramírez Lurduy convivió manta/mente durante más de 15 años con la demandante María Nelcy Montoya Rivas y de esa unión extramatrimonial nacieron Gina Alexandra y Diana Ramírez Montoya, quienes fueron reconocidas legalmente por su padre, conforme consta en los respectivos registros. 6). Ambas hUas y su madre gozaban de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a cargo del Incora como consecuencia del parentesco aludido. 7). La menor Diana Ramírez Montoya padece desde su nacimiento en forma permanente, retardo sicomotor, la cual exige de atención continua y asistencia médica.
farmacéutica y hospitalaria a cargo del Incora como consecuencia del parentesco aludido. 7). La menor Diana Ramírez Montoya padece desde su nacimiento en forma permanente, retardo sicomotor, la cual exige de atención continua y asistencia médica. 8). La demandante en su condición de compañera permanente del fallecido y en representación de sus has, solicitó al Incora el reconocimiento y pago de la pensión a que tienen derecho por transmisión, para lo cual acompañaron las pruebas pertinentes. 9). Dicha entidad denegó la petición mediante el acto acusado, en el cual se remite a otros oficios para sustentar su negativa, entre ellos el 11112 del 16 de junio de 1993. 10). Para la fecha de causación de la pensión, el Incora tenía a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de susEXPEDIENTE N°39.915 4 servidores, por lo cual le corresponde asumirla a partir de/ 27 de noviembre de 1989 puesto que las demandantes han venido reclamándola insistentemente desde el fallecimiento del Dr. Ramírez Lurduy.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON
La demanda cita como normas violadas: RCONSTITUCIQNALES. o Artículos 2, 44, 48y 53.
M LEGALES: • Arts. 1°., 68 y72 del Decreto 1848 de 1. 969 • Art. 10. De la Ley 12 de 1975; • Art. 98 inciso final del Decreto 080 de 1980 • Art. 1°. De la Ley 33 de 1.985 • Art. 36 del C.C.A.
El concepto de violación se estructuró con los siguientes argumentos:
- Art. 98 inciso final del Decreto 080 de 1980 • Art. 1°. De la Ley 33 de 1.985 • Art. 36 del C.C.A.
El concepto de violación se estructuró con los siguientes argumentos: • El servicio prestado por el causante al INCORA y a la Universidad Surcolombiana no fue simultáneo como lo afirma el INCORA sino alternativo como lo permite el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, y si bien el artículo 98 del Decreto 080 de 1980 predica que los docentes de cátedra no son empleados públicos, también lo es que la misma norma les autoriza el reconocimiento de prestaciones sociales, dentro de las cuales debe entenderse incluido el tiempo de cómputo para pensión de jubilación, pues no lo excluye.EXPEDIENTE N°39.915 5 • De acuerdo con la definición de los vocablos "simultáneo" y "alternativo" dada por la Real Academia de la Lengua, el tiempo laborado por el doctor Ramírez Lurduy en las dos entidades no fue simultáneo porque la simultaneidad se da cuando se realizan dos o más cosas al mismo tiempo, en tanto que la alternatividad autorizada por el art. 72 de/ Decreto 1848 se presenta cuando suceden dos o más cosas, repitiéndose una después de otra, como ocurrió en el caso del causante que laboró de día en el INCORA y de noche en la Universidad, es decir jornadas diferentes y no simultáneas y además en horas de las cuales podía disponer libremente pues eran de descanso. • El artículo 1°. de las leyes 12 de 1975 y 33 de 1.985 no exige para el reconocimiento de la pensión que el tiempo de servicio haya sido
podía disponer libremente pues eran de descanso. • El artículo 1°. de las leyes 12 de 1975 y 33 de 1.985 no exige para el reconocimiento de la pensión que el tiempo de servicio haya sido prestado en su totalidad como empleado público o trabajador oficial, sino que el beneficiario ostente cualquiera de esas dos calidades en la fecha de su fallecimiento. • El tiempo de servicio laborado en la Universidad es computable con el servido al INCORA, no sólo porque tenía derecho a prestaciones sociales en ambas entidades, sino porque en virtud de lo preceptuado por el art. 10. Del Decreto 1848 de 1969 el Dr. Ramírez Lurduy debe ser considerado al menos hasta el año de 1.980 como empleado oficial en lo relacionado con la Universidad y durante todo el tiempo en lo referente al INCORA, pues de acuerdo con esa norma los vinculados aún por contrato de trabajo a establecimientos públicos como la Usco, eran reputados como empleados oficiales, situación que sólo vino a cambiar con motivo de la expedición del Decreto 080 mencionado cuando ya el causante había laborado 4 de los 5 semestres en la Universidad y completado en exceso el tiempo que sumado al del INCORA supera los 20 años exigidos por la ley para acceder a la pensión. • Se violó el art. 36 del C. C.A. por cuanto las normas que regulan el reconocimiento de pensiones no admiten interpretaciones y menos acomodaticias como lo hizo el INCORA quien ni siquiera intentó darEXPEDIENTE N°39.915 6 cumplimiento al art. 2°. De la Ley 33 de 1.985, diligencia importantísima para establecer que la Universidad estaba presta a aceptar el prorrateo
cumplimiento al art. 2°. De la Ley 33 de 1.985, diligencia importantísima para establecer que la Universidad estaba presta a aceptar el prorrateo contemplado en dicha norma y que el tiempo servido a ella debe tenerse en cuenta para despachar favorablemente la prestación. ARGUMENTOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 40), al Gerente General del INCORA mediante aviso, constituyó apoderado (ff41), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 55 a 60, en el que propone excepciones y solicita se denieguen las súplicas de la demanda. M EXCEPCIONES Para la fecha de presentación de la demanda había caducado la acción, puesto que ya había precluído e/ término señalado por la ley, pues el oficio impugnado por la parte impugnante del 14 de septiembre de 1995, en primer lugar no está diciendo nada, y al igual que los oficios Nos. 23418 y 03977 del 19 de diciembre y Marzo 8 de 1994, simplemente se remiten a los oficios en los que ya se habla expresado y puesto en conocimiento de la parte actora, la decisión tomada por la administración y cuando la parte actora se refiere a la negativa de la administración en el punto 10 de los hechos de la demanda se remite al oficio 11112 del 16 de junio de 1993 el cual transcribe casi en su totalidad y no puede la parte demandante comenzar a contare/término de los cuatro meses en la forma que lo hizo. M RAZONES DE LA DEFENSA El tiempo laborado en la Universidad Sur Colombiana a más de
cual transcribe casi en su totalidad y no puede la parte demandante comenzar a contare/término de los cuatro meses en la forma que lo hizo. M RAZONES DE LA DEFENSA El tiempo laborado en la Universidad Sur Colombiana a más de haber sido realizado durante el mismo lapso de tiempo y coincidir con el yaEXPEDIENTE N°39.915 7 computado con el laborado por él en el Instituto, no puede ser tenido en cuenta para efecto de aumentar el tiempo de servicio y tampoco puede darse como lo pretende la parte accionante la acumulación de tiempo de servicio, puesto que su desempeño como profesor de Cátedra no le daba el carácter de empleado público (art. 98 de/ decreto 80 de 1980). El art. 80. De¡ decreto 1848 de 1969 establece como regla general "1. Las normas de este Decreto y el decreto 3135 de 1968 que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los funcionarios públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa". Tampoco se da el caso como lo intenta el Actor, de acumular tiempo de servicio en los términos del artículo 72 del Decreto 1848 de 1969 porque no se constituyeron los elementos allí establecidos, esto es, 'los ser/idos prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, Empresas y sociedades de Economía Mixta", en consecuencia solicita se denieguen las súplicas de la demanda. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo Judicial ante esta Corporación, emitió concepto N° 009 del 6 de febrero de 1998, que obra a folios 77 a 82, en el
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo Judicial ante esta Corporación, emitió concepto N° 009 del 6 de febrero de 1998, que obra a folios 77 a 82, en el que solicita se denieguen las pretensiones teniendo en cuenta que el causante laboró al servicio del INCORA durante 19 años, 2 meses y 24 días. Que para efecto de totalizar el tiempo ser/ido no se puede computar el prestado en el INCORA y en la Universidad Surcolombiana, acumulando el trabajado del demandante.EXPEDIENTE N 0 39.915 8 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1a La presente controversia tiene por objeto resolver sobre la legalidad del oficio No. 13821 del 14 de septiembre de 1995 suscrito por el Secretario General del INCORA, por el cual se le manifiesta a la demandante que su petición en nada cambia los documentos aportados inicialmente y sobre el cual la administración se ha pronunciado en cinco (5) oportunidades mediante los oficios 06236 de abril 2 de 1993, 11112 de junio 16 de 1993, 01042 del 26 de enero de 1994, 03977 del 8 de marzo de 1994 y 23418 del 19 de diciembre de 1994.(Fol.2) y le devuelve la documentación en 19 folios. 2a La parte demandante, que en este caso es la compañera permanente del causante JUAN GUILLERMO RAM1REZ LURDUY, y sus dos hqas, sostiene que la pensión de jubilación debió ser reconocida, por
2a La parte demandante, que en este caso es la compañera permanente del causante JUAN GUILLERMO RAM1REZ LURDUY, y sus dos hqas, sostiene que la pensión de jubilación debió ser reconocida, por cuanto él tenía tiempo acumulado de servicio en la docencia y en el INCORA por más de 20 años y contaba con una edad de 47 años. 38 Antes de proceder a decidir el fondo del asunto la Sala se pronunciará sobre la excepción propuesta por la demandada que sostuvo que para la fecha de presentación de la demanda existía caducidad de la acción, puesto que ya había precluído el término señalado por la ley, en cuento el oficio impugnado por las demandantes del 14 de septiembre de 1995, en primer lugar no está diciendo nada, y al igual que los oficios Nos. 23418 y 03977 del 19 de diciembre y Marzo 8 de 1994, simplemente se remiten a las comunicaciones en los que ya se había expresado y puestoEXPEDIENTE N°39.915 9 en conocimiento de la parte actora, la decisión tomada por la administración; Agrega, la entidad demandada que, el escrito de la demanda se refiere a la negativa de la administración en el punto 10 de los hechos, remitiéndose al oficio 11112 del 16 de junio de 1993, el cual transcribe casi en su totalidad, de donde se infiere que no podían las demandantes comenzar a contar el término de los cuatro meses en la forma que lo hicieron. La Sala, sobre este aspecto considera que no le asiste razón a la impugnada, por cuanto, la prestación solicitada, sustitución de una pensión de jubilación, no es prescriptible, sólo lo son las mesadas que superen tres
hicieron. La Sala, sobre este aspecto considera que no le asiste razón a la impugnada, por cuanto, la prestación solicitada, sustitución de una pensión de jubilación, no es prescriptible, sólo lo son las mesadas que superen tres años contados hacía atrás desde la petición que la reclame. En este orden de ideas, la figura de la caducidad no se aplica en asuntos como el estudiado, con la misma rigurosidad que en los demás casos de reconocimiento de derechos privados, administrativos y laborales. Así, el principio que enseña que los actos resultantes de la revocatoria directa no reviven los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no tiene aplicación en cuanto se trate de la reiterada petición del reconocimiento de una pensión. En resumen, el oficio demandado es producto de la última solicitud formulada por la parte demandante para que el organismo acusado le reconociera una pensión de jubilación a través de la figura de la sustitución pensional, razón suficiente para que no se presente el fenómeno de la caducidad y, por lo mismo, no prospere la excepción planteada por la demandada, lo que permite hacer un pronunciamiento de mérito. 41 Está demostrado que las demandantes ostentan la calidad de compañera permanente e hllas menores (para la época en que pretenden el reconocimiento), respectivamente, del causante, según consta en los documentos de folios 3 a 10.58 Las demandantes señalan que tienen a derecho a la sustitución de la pensión que debe reconocerse a su compañero y padre. Tanto en la vía gubernativa como en la demanda contencioso administrativa, alegaron que el señor Juan Guillermo Ramírez Lurduy, al momento de su muerte
de la pensión que debe reconocerse a su compañero y padre. Tanto en la vía gubernativa como en la demanda contencioso administrativa, alegaron que el señor Juan Guillermo Ramírez Lurduy, al momento de su muerte accidental, reunía los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por haber trabajado 19 años, 2 meses, 24 días como empleado público del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, durante los años de 1968 a 1969 y de 1971 a 1989. Además, durante los años de 1978 a 1981, se desempeñó como profesor catedrático de la Universidad Surcolombiana; de donde, resulta que sumando los lapsos trabajados en entidades públicas del orden nacional, se completa un término superior a 20 años.
68. Los argumentos esgrimidos por el instituto acusado para negar las pretensiones de las peticionarias, consistieron en afirmar que el causante no cumplió con el requisito del tiempo de servicio para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto no podía computarse el lapso laborado en el Incora con el de la Universidad Surcolombiana, en primer lugar, porque había ejercido las funciones de profesional del Incora y de docente, durante la misma época y, en segundo lugar, porque su vinculación con la universidad era de profesor de cátedra mediante contrato de prestación de servicios, lo cual no le daba el carácter de empleado público, ni siquiera de trabajador oficial. 7a En el proceso se comprobó que el causante Juan Guillermo Ramírez Lurduy prestó sus servicios en la entidad acusada desde el 5 de febrero de 1968 hasta el 31 de mayo de 1969 y desde el 15 de diciembre
7a En el proceso se comprobó que el causante Juan Guillermo Ramírez Lurduy prestó sus servicios en la entidad acusada desde el 5 de febrero de 1968 hasta el 31 de mayo de 1969 y desde el 15 de diciembre de 1971 hasta el 27 de noviembre de 1989(fols. 14, 15, 45 y 69).
88. Del mismo modo, quedó demostrado que estuvo vinculado a la Universidad Surcolombiana como profesor de cátedra durante los siguientes semestres: segundo de 1978; primero de 1979; primero y segundo de 1980 y primero de 1981. La mencionada institución de educación superior, certificó 352 días laborados (fols. 11 y 12).
EXPOIENTE N°39.915 10EXPEDIENTE N °39.915 11 98 En el concepto de violación planteado por la parte demandante para demostrar la ilegalidad del acto acusado, analiza los conceptos de simultaneidad y altematividad, indicados en el artículo 72 del decreto 1848 de 1969 y, explica que el causante laboró de día en el Incora y de noche en la universidad, en horas de descanso de las cuales podía disponer libremente. Además, argumenta que cuando entró a regir el decreto ley 80 de 1980, que le daba el carácter de contratista al profesor de cátedra, el causante ya había laborado 4 de los 5 semestres como empleado oficial, de suerte que completó en exceso el tiempo de servicio, sumado con el prestado en el Incora. loa. El artículo 98 del decreto ley 80 de 1980 prescribe: aArtícuIo 98. Los docentes de cátedra no son
de suerte que completó en exceso el tiempo de servicio, sumado con el prestado en el Incora. loa. El artículo 98 del decreto ley 80 de 1980 prescribe: aArtícuIo 98. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este Decreto. aLos contratos de que aquí se trata, requieren para su perfeccionamiento de/ registro presupuestal correspondiente." 1 l. Los artículos 68 y 72 del decreto 1848 de 1969 prescriben: "Artículo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua oEXPEDIENTE N °39.915 12 discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 10 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta
establecimientos o empresas señaladas en el artículo 10 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de dad, si es mujer. "Parágrafo. Para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas." "Artículo 72. Acumulación de tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta." 12°. El artículo 10 de la ley 12 de 1975 ordenó: "Artículo 1°. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciera
permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas." 13°. De las normas transcritas se deduce que los servidores públicos llenen derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 20 años de servicio y 55 de edad, si son varones; en el evento que el empleadoEXPEDIENTE N°39.915 13 llegue a fallecer antes de cumplir la edad exigida, sus beneficiarios tienen derecho a la sustitución pensional siempre que el causante haya completado los 20 años de servicio. b tr 14a• En efecto, las disposiciones permiten la acumulación de tiempos servidos en forma continua o discontinua, en una o varias entidades públicas pero que se presten en forma sucesiva o alternativa, no de manera simultáne El H. Consejo de Estado, se pronunció sobre un asunto similar al que es materia en este proceso, criterio que la Sala comparte en esta oportunidad, el cual sostiene: "En lo concerniente al tiempo de servicios el Ejecutivo habilitado extraordinariamente por el Congreso, contempló la multiplicidad de entes públicos a los cuales se hubiere vinculado el funcionario durante el plazo preindicado, pero únicamente apreció para efectos de la pensión los servicios 'continuos o discontinuos'., lo cual suscita la idea de la sucesión del desempeño público sin interrupciones o con ellas, y de ahí que a la
únicamente apreció para efectos de la pensión los servicios 'continuos o discontinuos'., lo cual suscita la idea de la sucesión del desempeño público sin interrupciones o con ellas, y de ahí que a la alternación se la haya asimilado en el reglamento con la discontinuidad en los destinos públicos para diferenciarlos de los servicios prestados al sector privado. "Empero, la consecuencia de la elección terminológica del legislador - extraordinario es la exclusión de la prestación 'simultánea' de servicios para el cómputo de uno de los requisitos del goce de pensión de jubilación, pues estos no se encuentran en la norma (inclusus unus, exclusus alter). Luego si la voluntad del legislador extraordinario no fue la de computar sino los servicios continuos o discontinuos, sucesivos o alternativos, más no los simultáneos para los fines de la pensión de jubilación, no puede entenderse que su reglamento permita contar con los servicios prestados paralelamente en el tiempo a dos entidades diferentes y por tanto no resultan estimables para el efecto específico de la jubilación, según el Decreto Ley 3135 de 1968, aunque dichos servicios personales cuenten para otros fines legales.EXPEDIENTE N°39.915 14 «Dentro de ese contexto legal la sentencia se confirmará, porque habiéndose alegado éste como el único punto de discordancia por el actor, - el de sus servicios simultáneos prestados como docente y como capellán del centro penitenciario, la conclusión a la cual arribó la sentencia es correcta, en el sentir de la Sala, como también ajustado a la
sus servicios simultáneos prestados como docente y como capellán del centro penitenciario, la conclusión a la cual arribó la sentencia es correcta, en el sentir de la Sala, como también ajustado a la legalidad por este aspecto el acto cuestionado que no reconoció la prestación de jubilación por carencia de uno de los requisitos exigidos por la norma invocada."
15. En este orden de ideas, se tiene que el señor Ramírez Lurduy trabajó 19 años, 2 meses, 24 días como profesional del Incora, y durante 5 semestres de ese mismo tiempo, es decir, en forma simultánea, se desempeñó como docente de cátedra de la Universidad Surcolombiana, servicios que no se pueden computar de conformidad con lo expresado.
Así, como el causante no logró completar el requisito de los 20 años al servicio del Estado, no adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación. De manera que las decisiones de la entidad impugnada, al negar el reconocimiento exigido por las demandantes, están conformes con el ordenamiento Jurídico."77 16v. Finalmente, la Sala concluye que, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado; lo que conlleva a determinar que no se demostró la existencia de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda por lo que deberán negarse las súplicas de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Y.
EXPEDIENTE N°39.915 15
FALLA
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Y.
EXPEDIENTE N°39.915 15
FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declárase no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°