TA CUN - 39916-(23-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 39916-(23-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 39916
[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional C-525-95. Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, sobre la constitucionalidad de los artículos 6, 7 y 12 del Decreto Ley 573 de 1995; Sentencia C-031, Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, referente al límite de la discrecionalidad en las decisiones de la administración. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Octubre 22 de 1995, sobre la discrecionalidad de la administración, Sentencia de la Corte Constitucional C193-96. Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, refiriéndose a los artículos 6 y 7 del Decreto 573 de 1995, Sentencia del Consejo de Estado de abril 18 de 1996 Expediente 7168. Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, referente a que la situación de incapacidad de un empleado no genera automáticamente fuero de estabilidad en el empleo.]RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Policía Nacional/PRW tciN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RETIRO D%L%kVICId-.Cu sales / RETIRO POR-RAZONES DEL SERVICIO / R ÉTMO DEL SERVÍC1 ACTIVO - Concepto previo de la Junta Asesoa/ RETIRO DEL SÇ VICIO ACTIVO - Recomendaci6n del Comité deiEvaluadT6n de Of dales superiores / VIOLACION AL DEBIDO PR,OÇES-Inexisenca
/VIOLACION AL DERECHO AL TRABAJO - Inexiscia 1 PROCEDIMIN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDtNMARCA
dales superiores / VIOLACION AL DEBIDO PR,OÇES-Inexisenca
/VIOLACION AL DERECHO AL TRABAJO - Inexiscia 1 PROCEDIMIN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDtNMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" 12 JUL 1999
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N° 39.916
ACTOR: LUIS ALEJANDRO VALBUENA RODRIGUEZ
DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL.-
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO LUIS ALEJANDRO VALBUENA RODRIGUEZ, identificado con C.C. N° 19.503.592 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación -.
Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: "1.- Que es nulo el acto administrativo complejo formado por el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, que recomendó el retiro de la Policía Nacional del Mayor Luis Alejandro Valbuena Rodríguez, así como la parte pertinente del decreto 1645 del 25 de septiembre de 1995, por el cuál el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional en forma absoluta por voluntad del gobierno al Mayor de la Policía Nacional Luis Alejandro Valbuena Rodríguez. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y para
Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional en forma absoluta por voluntad del gobierno al Mayor de la Policía Nacional Luis Alejandro Valbuena Rodríguez. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y para restablecer en su derecho a mi mandante, se ordene a la Nación Colombia y/o Pueblo de Colombia - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - a reintegrar al señor Luis Alejandro Valbuena Rodríguez, al grado y cargo de Mayor de la Policía Nacional o a uno de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la Policía Nacional, reconociéndole sus grados y antigüedad como si no hubiese sido retirado del servicio activo de la Policía Nacional y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto deTO PREVIO AL RETIRO - Improcedencia / FACULTAD DISCRECIONAL DE RETIRO Aplicación en el tiempo / EMPLEADO ENFERMO -- Inexistencia de fuero de estabilidad / EMPLEADO ENFERMO—De recho prestacional y asistencial / INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD / DESVACION DE PODER POR AUSENCIA DE CAUSA / ACTO DIS CRECIONAL - No requiere motivación / RETIRO DEL SERVICIO DE UN OFICIAL - Acto no motivado / DESVIACION DE PODER -Falta de pruba / EMPLEADO CUMPLIbOR DE DEBERES - Inexistencia de fuero de estabilidadPROCESO N° 39.916 2 salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás señaladas en la ley, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción. 3.- Que se declare igualmente, para todos los efectos legales y prestacionales, y especialmente lo relacionado con grados, ascensos, antigüedad
ley, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción. 3.- Que se declare igualmente, para todos los efectos legales y prestacionales, y especialmente lo relacionado con grados, ascensos, antigüedad y pago de los salarios, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por Luis Alejandro Valbuena Rodríguez a la Policía Nacional. 4.- Que a la sentencia que ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos previstos de los arts. 176 y 177 del C.C.A., en caso de que nos sea favorable." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos.- 1.- Mi representado ingresó a la Policía Nacional como Oficial de los servicios en el año 1984 y en cumplimiento de los estatutos de carrera escaló los grados de Teniente, Capitán y Mayor de la Policía Nacional. 2.- En cumplimiento de órdenes superiores emanadas del despacho del Ministro de Defensa Nacional, fue destinado a la Dirección de Comunicaciones y Electrónica del Comando General de las Fuerzas Militares en el Ministerio de Defensa Nacional, unidad en la que prestaba, sus servicios para el pasado ocho (8) de Agosto de 1995. 3.- El pasado 8 de Agosto de 1995 a las 16:00 en las dependencias del Ministerio de Defensa donde prestaba sus servicios estando en ejercicio de sus funciones, mi representado, el Señor Mayor Luis Alejandro Valbuena Rodríguez sufrió una trombosis, que lo privó de sus facultades del habla y locomoción, recluyéndolo en grave estado de salud en el lecho. 4.- Determinada la grave dolencia física que padeció y padece mi representado, por las autoridades médicas de la Policía Nacional, que lo trataron
locomoción, recluyéndolo en grave estado de salud en el lecho. 4.- Determinada la grave dolencia física que padeció y padece mi representado, por las autoridades médicas de la Policía Nacional, que lo trataron y excusaron del servicio en forma inmediata y hasta la fecha de presentación de esta demanda. 5.- De tal novedad fue informado en forma inmediata el señor Director de Recursos Humançs de la Policía Nacional, mediante oficio N° 1912 del 10 de Agosto de 1995, suscrito por el Coronel José Homero Jiménez Barrera Director de Comunicaciones y Electrónica del Comando General de las Fuerzas Militares. 6.- A pesar de tener noticia oficial, de la grave dolencia que aquejaba a mi representado el Director General de la Policía Nacional y el Subdirector de Recursos Humanos de la Policía Nacional, sometieron a proceso de retiro absoluto sin motivo, ni causa legal, por lo que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa produjo el pasado 25 de septiembre de 1995 elPROCESO N° 39.916 3 decreto 1645, en el cual retira de forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Mayor (s.) Luis Alejandro Valbuena Rodríguez, por voluntad del Gobierno y razones del servicio. 7.- No solo por lo ilegal y arbitrario de la medida, sino además por motivos de humanidad y moral administrativa, pues no es justo que un servidor oficial en una situación administrativa de grave enfermedad conocida de la administración, sea separado del servicio sin motivo ni razón máxime cuando la administración conocía previa y detalladamente las circunstancias de salud del afectado. 8.- Es evidente entonces, que la decisión de retirar del servicio
administración, sea separado del servicio sin motivo ni razón máxime cuando la administración conocía previa y detalladamente las circunstancias de salud del afectado. 8.- Es evidente entonces, que la decisión de retirar del servicio activo a mi representado, tomada por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional, violó flagrantemente el artículo 131 del Decreto 1212 de 1990, que establece: "Haberes en caso de enfermedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutarán durante suenfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado" (Las negrillas y subrayados son míos). 9.- Ante la grosera violación del orden jurídico en detrimento de los intereses patrimoniales y personales de mi representado acudimos al despacho del señor Director a fin de que se corrija a través de acto administrativo el yerro en que incurrió la administración a través de su órgano Policía Nacional, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda se haya recaido solución de ninguna naturaleza. 10.- Su retiro del servicio activo de la Policía Nacional y del Comando General de la Fuerzas Militares, Dirección de Comunicaciones y Electrónica, fue a tal punto inesperado que no se le dió tiempo siquiera para entregar las prendas policiales. 11.- No existió ninguna razón disciplinaria, penal, de conveniencia institucional, ni del servicio, para que se hubiese tomado esta determinación tal como lo afirmó el propio Subdirector de Recursos Humanos de la Policía Nacional, a través de oficio 11381 del 9 de octubre de 1995. 12.- Fue tan sorpresivo e inesperado el hecho de la separación del
como lo afirmó el propio Subdirector de Recursos Humanos de la Policía Nacional, a través de oficio 11381 del 9 de octubre de 1995. 12.- Fue tan sorpresivo e inesperado el hecho de la separación del servicio del actor, que hondamente preocupado mi mandante, interrogó a sus superiores inmediatos dentro de ellos el señor Coronel Alfonso Arellano Rivas, Subdirector de Recursos Humanos de la Policía Nacional, sobre las razones del retiro, por lo que este le manifestó que el también se encontraba sorprendido y que el tampoco lo habla propuesto para retiro, pues estaba muy satisfecho con sus servicios. 13.- Tampoco lo propuso para retiro sus superiores inmediatos en el Comando General de la Fuerzas Militares como tampoco su inmediato y directo superior el señor Coronel José Homero Jiménez Director de Comunicaciones y Electrónica del Comando General de las Fuerzas Militares, bajo cuyas órdenes inmediatas laboraba el afectado, por lo que es ilegal y arbitrario el retiro del policial.PROCESO N° 39.916 4 14.- Las necesidades de personal de Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional en diferentes disciplinas como la Ingeniería Electrónica, son cada día mayores y desde luego ninguna necesidad del servicio hacía aconsejable el retiro del Oficial, pues es evidente que la Policía Nacional requiere Oficiales Superiores para el manejo del sector de comunicaciones a tal punto que el Jefe de Comunicaciones y Electrónica de la Policía Nacional es un Oficial de fila cuando lo aconsejable es que tal cargo lo desempeñe un oficial con especialidad en Ingeniería Electrónica, por lo cual no puede hablarse que mediaron razones del servicio para tomar la determinación administrativa que se tomó de separar en
cuando lo aconsejable es que tal cargo lo desempeñe un oficial con especialidad en Ingeniería Electrónica, por lo cual no puede hablarse que mediaron razones del servicio para tomar la determinación administrativa que se tomó de separar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a un servidor público, de tan señaladas calidades personales, morales y profesionales como las de mi mandante. 15.- Nunca se notificó al actor del comienzo del procedimiento administrativo de su retiro, por lo que en la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores no se le permitió ejercer el derecho de defensa. 16.- El 28 de septiembre de 1995, la prensa nacional y concretamente el periódico "El Tiempo" en su página 1413 edición correspondiente al citado día informó que el afectado había sido destituido por depuración. 17.- Los actos administrativos acusados tuvieron como vicios e irregularidades las siguientes: a).- Violación de normas superiores de derecho. b).- Falta del debido proceso c).- Falta de las formalidades señaladas en la ley d).- Falta o ausencia de causa 18.- En el momento de ser separado del servicio activo de la Policía Nacional, el actor devengaba un salario total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000,00) mensuales, los cuales dedicaba en forma exclusiva a la satisfacción de sus propias necesidades y las de su familia compuesta por su esposa y por sus hijos. 19.- Estos hechos ocasionaron perjuicios en la persona y patrimonio de mi mandante, Mayor Luis Alejandro Valbuena Rodríguez. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como 'normas violadas la
19.- Estos hechos ocasionaron perjuicios en la persona y patrimonio de mi mandante, Mayor Luis Alejandro Valbuena Rodríguez. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como 'normas violadas la Constitución Política en sus artículos 2, 3, 6, 13, 25, 29, 31, 121, 122 y 128; la Ley 59 de 1982 art. 50; el Decreto 41 de 1994 arts. 75, 76 y 115; el Decreto 573 de 1995 arts. 6, 7 numeral 20 literal f) y 12; el C.C.A. arts. 2, 3, 28, 29, 34, 44, 48 y 73; y el Decreto 94 de 1989.PROCESO N° 39.916 5 Se cumple con el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA.
Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL.- Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Secretario General de la Policía Nacional y a la Jefe Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, delegados para tal efecto (fol. 93 vIto.).- Por intermedio de apoderado la entidad accionada contestó la demanda, refiriéndose a los hechos y a las pretensiones de la demanda, exponiendo las razones de defensa y aportando pruebas (folios 109 a 113).-
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora acompañó alegato de conclusión a folios 248 a 258 del expediente.-
exponiendo las razones de defensa y aportando pruebas (folios 109 a 113).-
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora acompañó alegato de conclusión a folios 248 a 258 del expediente.- La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 259 a 261 del cuaderno principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.- Tramitado como está el proceso sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia.-PROCESO N° 39.916 6 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Acta N° 445 del 29 de agosto de 1995, suscrita por la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se recomendó el retiro, entre otros del demandante, y el Decreto N° 1645 del 25 de septiembre de 1995 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución Policial al actor, se ajustan o no a derecho, a efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda.- 2.- De lo manifestado por las partes en pus distintas actuaciones procesales y de la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que el accionante ingresó al servicio activo de la Policía Nacional desde el año 1984, habiendo desempeñado los cargos de Teniente, Capitán y Mayor. La Junta Asesora de la Policía Nacional, según consta en Actas 237
que el accionante ingresó al servicio activo de la Policía Nacional desde el año 1984, habiendo desempeñado los cargos de Teniente, Capitán y Mayor. La Junta Asesora de la Policía Nacional, según consta en Actas 237 y 445 del 22 y 29 de agosto de 1995, respectivamente recomendaron el retiro del servicio del demandante por voluntad del Gobierno. Por medio del Decreto 1645 del 25 de septiembre de 1995 el señor Presidente de la República, dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional, en forma absoluta por voluntad del Gobierno, entre otros al aquí accionante.- 3.- La parte actora estima que los actos acusados se expidieron con violación de normas superiores de derecho, falta al debido proceso, ausencia de las formalidades señaladas en la ley y falta o ausencia de causa por las razones que anota a folios 15 a 25. Aduce violación del art. 115 del Decreto 41 de 1994 porque considera que el Decreto se aplica a partir de la fecha de su publicación para personal que ingresara después de esta fecha, pues dándole aplicación retroactiva vulneraríaPROCESO N° 39.916 7 derechos adquiridos con justo título y de acuerdo a la ley, por lo que la norma aplicable al actor sería el Decreto Ley 613 de 1977 art. 91 según el cual tenía derecho a permanecer en servicio mientras observara buena conducta hasta después de haber cumplido 15 años de servicio; que al fundamentarse el acto administrativo en los arts. 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 viola normas superiores por no resultar aplicables estas normas. Señala que se incurrió en violación del derecho de defensa pues en la Junta de Evaluación nadie asume la defensa de los intereses de quien va a ser
por no resultar aplicables estas normas. Señala que se incurrió en violación del derecho de defensa pues en la Junta de Evaluación nadie asume la defensa de los intereses de quien va a ser retirado, no se notifica las decisiones adoptadas por la Administración, ni se le indica las razones que tuvo la entidad para proferir tal decisión, violándose el debido proceso consagrado en la Ley 58 de 1982 art. 5° en los casos donde no existe procedimiento especial y el art. 28, 29, 34, 44, 47, 48, 56 y 73 del C.C.A. al no adelantarse la actuación en la forma señalada en estas normas, adoleciendo por ello el Decreto demandado de los vicios de falta del debido proceso y ausencia de las formalidades legales. Esgrime que la Dirección General de la Policía Nacional en ejercicio de las facultades concedidas por el Decreto 41 de 1994 retirar del servicio al demandante sin que existiera queja disciplinaria pendiente, proceso penal militar en curso, proceso penal ordinario adelantándose, concepto desfavorable de sus superiores, es decir sin existir razón que así lo justificara y sin surtirse ningún procedimiento, actuando de manera arbitraria e ilegal, violando el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a un trabajo digno y justo Considera que se vulneraron los preceptos Constitucionales que cita en el libelo y el Decreto 1212 de 1990 arts. 2 y 131, al separar del servicio sin ninguna razón al demandante, excluyéndole de la nómina cuando se encontraba afectado por una grave enfermedad que lo privó del habla y parcialmente de la facultad de locomoción. Arguye finalmente que el acto demandado se profirió con desviación
afectado por una grave enfermedad que lo privó del habla y parcialmente de la facultad de locomoción. Arguye finalmente que el acto demandado se profirió con desviación de poder por ausencia de causa, sustentándolo en que a' través del mismo no sePROCESO N° 39.916 8 observa cuáles fueron las razones legales esgrimidas por la Administración, incurriéndose en abuso y desviación de atribuciones por parte del órgano estatal del cual proviene, y además lesionando derechos subjetivos del demandante, descalificando la facultad de separación absoluta de la Policía Nacional consagrada en el Estatuto de Carrera; el fin del acto administrativo no pudo ser el de mejorar el servicios público, ni tampoco el interés general, pues la salida de un oficial de las calidades humanas y profesionales del actor, quien prestaba el servicio con pulcritud y eficiencia no puede tener como causa el mejoramiento del servicio público y menos el interés general, situación que se evidencia cuando se observa que al momento del retiro del demandante, Ingeniero Electrónico Oficial Superior de la Policía Nacional, el cargo de Jefe de la División de Comunicaciones y electrónica de la Institución se encontraba ocupado por un oficial de fila cuando lo que allí se requiere es un Oficial Ingeniero Electrónico. 4.- La entidad demandada sostiene que los actos administrativos impugnados se expidieron con base en una facultad discreçional razonable contenida en el Decreto 573 de 1995 en aras del buen servicio, dando estricto cumplimiento a las normas vigentes al momento de la expedición del Decreto 1645 de 1995. Indica que la contraparte no probó la existencia de un motivo oculto, contrario o ajeno a los fines del buen servicio público y que en consecuencia
cumplimiento a las normas vigentes al momento de la expedición del Decreto 1645 de 1995. Indica que la contraparte no probó la existencia de un motivo oculto, contrario o ajeno a los fines del buen servicio público y que en consecuencia vicien el acto determinando su nulidad.
Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y la de ser expedidos por motivos del buen servicio, público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.-PROCESO N° 39.916 9
Del contenido del Decreto 1645 del 25 de septiembre de 1995 que se juzga, surge que el Gobierno Nacional, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 60 y 70 numeral 20 literal f) del Decreto 573 de 1995, respectivamente, y en concordancia con el art. 12 ibídem, dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, en forma absoluta por voluntad del Gobierno, entre otros del aquí demandante.- Los art. 75 y 76 deI Decreto 41/94 fueron modificados por los artículos 6° y 70 del Decreto 573 de 1995, dicho Decreto en los mencionados artículos dispone: "Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. RetIro. Es la situación en que por disposición del
artículos dispone: "Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. RetIro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Artículo 7 El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial;PROCESO N° 39.916 lo d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;
d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución; e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso; g) Por muerte" Por su parte el art. 12 de¡ Decreto 573/95 establece: "Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de l Dirección General de la Policía NacionaL Por razones del servicio y en forma discrecionaL el Gobierno Nacional o la Dirección General. segiin el caso.. podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales. con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Los artículos 6° y 70 del Decreto Ley 573 de 1995 , que son las normas que constituyen fundamento legal del Decreto acusado fueron demandados ante la Corte Constitucional.- En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequible el art. 12 del Decreto 573/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible los arts. 60 y 7° del comentado Decreto.-
Constitucional declaró exequible el art. 12 del Decreto 573/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible los arts. 60 y 7° del comentado Decreto.- En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 120 del Decreto 573/95 expresó la Corte Constitucional: "Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidadPROCESO N° 39.916 11 • para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en
efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más
sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.- 1 M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO N° 39.916 12 Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación - el primero - de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del se