TA CUN - 39920-(06-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39920-(06-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SJSPENSION PROVISIONAL - Efectos / PENSION DE JUBILACIONF-ago compartido / REVOCATORIA DIRECTA / RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - Alcance (E).
TR 1JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAkcA SECCION SEGUNDA ,.. -.
SUB-SECCION "B u
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS R. VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., Febrero seis (06) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF :PROCESO No. 39.920
ACTOR :JESUS MARIA GARAY VERA
ACTOS NACIONALES
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENAPensión de Jubilación JESUS MARIA GARAY VERA, identificado con la C.C. No. 1786.507 de Uribia, con T.P. No. 11.792 del M.J., actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 11 de enero de 1996, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes:
DECLARACIONES:Exp. N° 39.920
Actor: JESUS MARIA GARAY VERA Hoja N°2 "1 .- Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2511 del 19 de septiembre de 1995 y 2952 del 7 de noviembre del mismo año, proferidas por la Dirección Regional del SENA DE Bogotá y Cundinamarca. 2.- Que se declare que como consecuencia el SENA debe
del 19 de septiembre de 1995 y 2952 del 7 de noviembre del mismo año, proferidas por la Dirección Regional del SENA DE Bogotá y Cundinamarca. 2.- Que se declare que como consecuencia el SENA debe continuar pagando al señor Jesús M. Garay Vera, el cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación, reconocida por la Resolución 258 de 1988 con los incrementos de ley repitiendo contra las entidades o personas que estén obligadas a concurrir con cuotas partes al pago de la pensión. CONDENAS. "1.- Condénese al SENA a pagar al actor la totalidad de la pensión de jubilación que le venía pagando antes de la Resolución 2511 del 19 de septiembre de 1995 con los incrementos de Ley, desde esa fecha hasta el día en que se restablezóa el pago, descontando las sumas por menor valor reconocidas al actor. 2.- Condénese al SENA a reajustar el valor de las sumas mensuales que debe pagar, actualizándolo a la fecha de pago, de acuerdo con los índices de precios al consumidor del DANE. 3.- Condénese al SENA a título de reparación del daño, a pagar los intereses comerciales moratorios que se causen." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- Mediante Resolución 258 del 12 de marzo de 1988 EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENADecreto a favor del actor la pensión de jubilación por haberExp. N° 39.920
Actor: JESUS MARIA GARAY VERA Hoja N°3 llenado los requisitos exigidos por el Decreto Ley 3135 de
Decreto a favor del actor la pensión de jubilación por haberExp. N° 39.920
Actor: JESUS MARIA GARAY VERA Hoja N°3 llenado los requisitos exigidos por el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, al haber cumplido 55 años de edad y tener más de 20 años de servicio con el Sector Público, pensión compartida con la Policía Nacional y la Caja Nacional de Previsión Social, la cual se hizo efectiva a partir del 30 de septiembre de 1987. "2.- El 27 de febrero de 1992, solicite al Instituto de Seguros Sociales, mi pensión de vejez por haber cumplido 60 años de edad y tener más de 1000 semanas cotizadas en empresas del Sector Privado y como trabajador independiente, según describo en anexo separado., que adjunto a ésta demanda y el cual corrabora (sic) la copia auténtica de la Resolución 2160 del 95 que igualmente adjunto,. fui afiliado al l.S.S., por la Empresa Privada, en 1967 me he mantenido afiliado al ¡.S.S., por cuenta del Sector Privado en forma ininterrumpida desde octubre de 1970. "3.- El caso que aquí se plantea es totalmente diferente, a cualquier otro, que con relación al SENA pueda haberse presentado ante ese Tribunal, ya que no es por un mismo trabajo (el del SENA) pueda haberse presentado ante ese Tribunal, ya que no es por un mismo trabajo (el del SENA) que se reclama la pensión de jubilación del sector privado sino que la primera se soporta con más de 20 años de servicios al Estado y la segunda con más de 1000 semanas
Tribunal, ya que no es por un mismo trabajo (el del SENA) que se reclama la pensión de jubilación del sector privado sino que la primera se soporta con más de 20 años de servicios al Estado y la segunda con más de 1000 semanas cotizadas por una actividad laboral totalmente ejecutada en el sector privado, en empresas cuyos patronales se relacionan en anexo separado, encontándonos entonces ante causas diferentes, normas diferentes y naturaleza jurídica de las prestaciones también diferentes. 4.- El SENA a partir del momento en que me concedió la pensión de jubilación dejo de cotizar al Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejes y muerte. 5.- El Instituto de Seguros Sociales, a raíz de mí solicitud de pensión de vejez y mediante oficio del 12 de agosto de 1992 exigió al SENA afiliarme extemporáneamente a los riesgos de invalidez vejez y muerte, con retroactividad al 1 de enero de 1988 y hasta el 13 de enero de 1992, fecha en que cumplí 60 años de edad y solicité la pensión de vejez, el SENA cancelo la Nota débito 372 por la suma de $233.949 por concepto deExp. N° 39.920
Actor: JESUS MARIA GARAY VERA Hoja N°4 cotización patrono laborales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte según recibo 1121 de septiembre 24 de 1992 copia del cual adjunto. 6.- Mediante Resolución 276 del 25 de enero de 1993 la comisión de prestaciones económicas de la Seccional
Cundinamarca y D.C., del ¡SS., me reconoció la pensión de
del cual adjunto. 6.- Mediante Resolución 276 del 25 de enero de 1993 la comisión de prestaciones económicas de la Seccional Cundinamarca y D.C., del ¡SS., me reconoció la pensión de vejez, tomando para determinar la cuantía de la pensión, las últimas semanas pagadas por el SENA en forma extemporánea. 7.- Contra la mencionada Resolución 276/93 me concedió la pensión de vejez, interpuse los recursos de reposición y apelación, pidiendo que se declarara que la pensión no era compartida, no tener en cuenta el pago extemporáneo efectuado por el SENA, ordenar la devolución del mismo y reliquidarme la pensión de vejez con fundamento única y exclusivamente en las cotizaciones hechas a través de la Empresa Privada y como Trabajador independiente 8.- La Resolución 2160 del 9 de junio de 1995 que resuelve la apelación y declara agotada la vía gubernativa, atiende la mayoría de mis pretensiones, declarando que la pensión no es compartida, ordenando la devolución de mis aportes extemporáneos hechos por el SENA y determinando la reliquidación de mí pensión de vejez con fundamento en los aportes hechos desde el sector privado por la actividad desarrollada en dicho sector, pero finalmente manifiesta que aunque la pensión no es compartida, se debe compartir, porque nadie puede recibir dos asignaciones del Tesoro Público I.S.S., es una empresa industrial del Estado, por lo que sus fondos hacen parte del Tesoro Público desconociendo los efectos erga omnes de la sentencia, que en acción de nulidad profirió el Consejo de Estado, el 3 de
Público I.S.S., es una empresa industrial del Estado, por lo que sus fondos hacen parte del Tesoro Público desconociendo los efectos erga omnes de la sentencia, que en acción de nulidad profirió el Consejo de Estado, el 3 de abril de 1995 M.P. Alvaro Lecomte Luna, la cual anexo. 10.- El SENA con fundamento en las Resoluciones del Instituto de Seguros Sociales, 276 del 25 de enero de 1993 y 2160 del 9 de junio de 1995 contradictorias y de inferior categoría a los Decretos en que se fundamento para concederme la pensión de jubilación y en equivocada interpretación de su propia Resolución 258/88 que reconoció al actor la pensión de Jubilación, disminuyendo el monto de la misma en una cantidad igual al valor de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., sin mi consentimiento previo y escrito.Exp. N° 39.920
Actor: JESUS MARIA GARAY VERA Hoja N°5 10.- Contra la Resolución 2511 de 1995 interpuse recurso de reposición, único permitido por el SENA, el cual fue resuelto negativamente, mediante Resolución 2952 del 7 de noviembre de 1995 confirmando la Resolución 2511/95 y declarando agotada la vía gubernativa." Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional.- Arts. 29, 46 y 58
Ley 33 de 1985 Decreto Ley 3135/68 Decreto Reglamentario 1848/69 Decreto 758/90: Arts. 73 Decreto Ley 1045/78
Constitución Nacional.- Arts. 29, 46 y 58 Ley 33 de 1985 Decreto Ley 3135/68 Decreto Reglamentario 1848/69 Decreto 758/90: Arts. 73 Decreto Ley 1045/78 Resoluciones 30 y 86 del 94 y 1204 de 1995 del SENA Código Contencioso Administrativo: Art. 136 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 204 del exp.-), el auto admisorio le fue notificado al Director General del SENA el 22 de marzo y 28 de junio de 1996 visible a folio 204 vuelto, quien confirió poder para la representación legal de la entidad.Exp. N° 39.920
Actor: JIESUS MARIA GARAY VERA
Hoja N°6 El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios -210 a 215 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 271 del exp.; la parte demandada descorrió traslado en memoriales visibles a folios 318 a 323 del exp., y la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folios 272 a 276 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE en lo Judicial emitió su concepto No. 2191 fecha NOVIEMBRE 21 de 1997 en memorial visible a folios 331 a 337 del exp., en el que solicita acceder a las pretensiones de la demanda. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,
CONSIDERACIONES:
memorial visible a folios 331 a 337 del exp., en el que solicita acceder a las pretensiones de la demanda. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, impetra la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Regional del SENA Bogotá y Cundinamarca, contenidos en las resoluciones NrÓs. 2511 del 19 de Septiembre de 1995" por la cual se reconoce y ordena el pago de una diferencia pensional " al actor aExp. N° 39.920
Actor: JESUS MARIA GARAY VERA Hoja N°7 partir del 14 de enero de 1992 en la cuantía de $156.419, y además restituir al SENA la suma de $3'384.792 y 2952 del 7 de noviembre del mismo año, "por medio de la cual se desató el recurso de reposición", confirmando en todas sus partes la primera. Consecuencia¡ mente, solicita que el SENA le continúe pagando al actor el 100% de la pensión de jubilación reconocida por Resolución 258 de 1988, con los incrementos de ley.
La historia de éste proceso es la siguiente: En el año de 1988, el SENA le reconoce al actor una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 258 de marzo 12 de ese año, al haberse completado 20 años de servicios y 55 años de edad. (fi. 17 del exp.) conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969., En el año de 1992, el accionante Jesús María Garay solicita al Instituto de Seguros Social Seccional Cundinamarca y Distrito Capital el pago de
exp.) conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969., En el año de 1992, el accionante Jesús María Garay solicita al Instituto de Seguros Social Seccional Cundinamarca y Distrito Capital el pago de una pensión de vejez, al cumplir con 1.122 semanas cotizadas; El Seguro Social por Resolución 00276 de 1993, reconoce dicha pensión conforme al acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 (folio 21 Exp.). Esta providencia fue recurrida por el actor al haber sido reconocida en forma compartida con el SENA (folio 22 del exp.) 4 Con base en estas Resoluciones el SENA profiere los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nros. 2511 del 19 de septiembre y la 2952 del 7 de noviembre de 1995,, por las cuales se reconoce y se ordena el pago de una diferencia pensional. Además se ordena al demandante el reintegro de $3'384.792 por doble pago de mesadas.Exp. N° 39.920
Actor: JESUS MARIA GARAY VERA
Hoja N° 8 Inconforme con el reconocimiento y la declaratoria de pensión en forma compartida por parte del SENA, el actor formula demanda en esta corporación, solicitando la Suspensión provisional de los actos acusados que revocaron parcialmente la cuantía que venía disfrutando el actor, sin haber obtenido previamente su consentimiento expreso y escrito quebrantado el art. 73 del C.C.A. / Al admitir la demanda, esta Sala de decisión, en providencia de marzo 22 de 1996, (folio 142 exp.) negó la suspensión provisional solicitada.
quebrantado el art. 73 del C.C.A. / Al admitir la demanda, esta Sala de decisión, en providencia de marzo 22 de 1996, (folio 142 exp.) negó la suspensión provisional solicitada. No obstante, en auto agosto 29 de 1996, el Consejo de Estado al desatar un recurso de apelación revoco el auto anterior y decretó la suspensión provisional al considerar que existía una manifiesta violación a la ley.., 4Oelatados estos antecedentes se entra a decidir el presente proceso. Esta Sala de decisión ha manejado el punto de la revocatoria directa del acto individual en los casos de las denominadas "pensiones compartidas" una perspectiva jurídica diferente a la del H. Consejo de Estado. - 'Así por ejemplo, en sentencia de noviembre 30 de 1995, expediente 30829, actor: Luis Alberto Vargas Pachón, con ponencia de quien redacta esta sentencia, esta subsección dijo lo siguiente: "...La expedición del acto acusado no comporta una revocatoria de la prestación por parte de la entidad demandada, sino una modificación a la forma de pago deExp. N° 39.920
Actor: JESUS MARIA GARAY VERA Hoja N°9 pensión, pues sin variar la cuantía reconocida ($158.658.00) se dispone el pago conjunto de la pensión con el I.S.S. - reconoció un valor de $65.190.00) y la diferencia de la mesa pensional del señor Vargas Pachón, es decir, los $93.468.00 a cargo de la entidad demandada." "El alegato consistente en que la resolución impugnada viola el artículo 73 del C.C.A., sobre la irrevocabilidad de los
pensional del señor Vargas Pachón, es decir, los $93.468.00 a cargo de la entidad demandada." "El alegato consistente en que la resolución impugnada viola el artículo 73 del C.C.A., sobre la irrevocabilidad de los actos administrativos que han reconocido un derecho de carácter individual y concreto, no es de recibo pues el derecho pensional no ha sido revocado, ni le fue disminuido sino que en el fondo lo que ha sucedido es que la cuantía de la pensión, en adelante, será cancelada en forma conjunta por el I.S.S., y la E.E.B., pues no es permitido que el actor perciba la pensión de jubilación de la E.E.B., en su valor total y la vejez, que le reconoció el I.S.S., ya que no se puede tener derecho a dos pensiones del tesoro público, de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado". En igual sentido, se profirió la sentencia de fecha diciembre 13 de 1995, expediente 30.818, actor: Teresa Malambo Vda de Trejos, Magistrado
Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Ahora bien, la Sala observa que si sobre el tema en decisión ya existe un pronunciamiento del Superior (H. Consejo de Estado) quien considera que si existe una manifiesta violación a la norma jurídica sobre la cual se fundamenta el cargo, éste debe ser acogido sin más vuelta de hoja con él fin de que exista uniformidad en las decisiones de esta jurisdicción y se eviten fallos ambivalentes y contradictorios, que muchas veces perjudican a los usuarios de la administración de justicia, pues la suerte de sus derechos va a depender de la instancia en que se
esta jurisdicción y se eviten fallos ambivalentes y contradictorios, que muchas veces perjudican a los usuarios de la administración de justicia, pues la suerte de sus derechos va a depender de la instancia en que se conozca su proceso.Exp. N° 39.920
Actor: JESUS MAMA GARAY VERA
Hoja N° 10 Así las cosas, la Sala de decisión acogiendo lo expuesto en la providencia de agosto 29 de 1996, exp. 13924, por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dictará sentencia favorable en éste asunto. 'En consecuencia, se tienen como fundamentos de derecho los siguientes apartes de la referida providencia: "En el sub-examine como inicialmente se precisó se impugnan la Resoluciones Nos. 2511 del 19 de septiembre de 1995,.que ordenó el pago de la diferencia pensional al actor reduciendo la inicialmente reconocida, además de la restitución al SENA de $3'384.792 y la 2952 del 7 de noviembre del mismo año que confirmó en todas sus partes la anterior al decidir el recurso de reposición , ambas expedidas por la Dirección Regional del SENA, violatorias del artículo 73 del C.C.A. Es claro para la Sala que efectivamente el SENA revocó la Resoluciones No. 258 de 1988, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al actor en cuantía de $55.669 a partir del 30 de septiembre de 1987, sin el consentimiento expreso y escrito del interesado, incurriendo en manifiesta violación del artículo 73 del C.C.&j invocado en la demanda y que determinaN "Revocación de los actos de carácter particular y
de septiembre de 1987, sin el consentimiento expreso y escrito del interesado, incurriendo en manifiesta violación del artículo 73 del C.C.&j invocado en la demanda y que determinaN "Revocación de los actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular..." (negrilla de la Sala). Así mismo es evidente que con la expedición de los actos acusados el perjuicio causado al actor se deriva de los mismos, y en tal virtud no esta obligado a allegar al proceso prueba diferente, pues el perjuicio es ostensible. En ese orden de ideas, prima facie se observa la violación de la norma invocada y por consiguiente es incuestionable que la medida provisoria tiene vocación de prosperidad."Exp. N° 39.920
Actor: JESUS MARIA GARAY VERA
Hoja N° 11 En conclusión, las pretensiones de la demanda serán despachadas favorablemente puesto, que, los actos acusados revocaron una situación jurídica individual y concreta sin consentimiento expreso y escrito del demandante, quebrantándose de esta manera el artículo 73 del C.C.A. / Debe advertirse que al decretarse la anulación de los actos administrativos acusados, consecuencia¡ mente, habrá sin necesidad que así se declare por el Tribunal un restablecimiento de derechos automático y el SENA deberá continuar pagando al señor Jesús María Garay Vera, la totalidad de la pensión reconocida por la Resolución 258 de 1988 de dicha entidad. .,
que así se declare por el Tribunal un restablecimiento de derechos automático y el SENA deberá continuar pagando al señor Jesús María Garay Vera, la totalidad de la pensión reconocida por la Resolución 258 de 1988 de dicha entidad. ., Ahora, bien si el SENA dejo de pagar la pensión en la forma indicada, deberá reintegrar, en forma actualizada, las sumas correspondientes y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste fallo. <
No habrá ninguna otra condena a "título de reparación del daño", como se solicita en la demanda, puesto, que, en éste tipo de acciones tiene como objetivo el restablecimiento de los derechos quebrantados, con lo cual se entiende resarcido los perjuicios.,, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia -y por autoridad de la Ley,Exp. N° 39.920
Actor: JESUS MARIA GARAY VERA
Hoja N° 12
FALLA: Primero.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones números 2511 de septiembre 19 y la 2952 de noviembre 7 de 1995, expedidas por la DIRECCION REGIONAL DEL SENA DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación al señor JESUS M GARAY VERA, identificado con la C.C. No. 1786.507 de Uribia.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, condénase al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - a pagar y a reconocer al actor los valores dejados de cancelar en razón de los actos administrativos cuya
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, condénase al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - a pagar y a reconocer al actor los valores dejados de cancelar en razón de los actos administrativos cuya nulidad se declara, los cuales podrán ser actualizadas, conforme a la variación de los precios al consumidor certificados por el DANE y de lo acuerdo a siguienteformula (Art. 178 del C.C.A) R=R.H. 1t,IDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la pensión (fecha de la cesación del pago) por el guarismoExp. N° 39.920
Actor: JESUS MARIA GARAY VERA Hoja N° 13 que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, por el índice inicial (fecha en que debió realizarse el pago) Debe quedar claro que como se trata de pagos periódicos, la formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mensualmente.
Los valores cuyo pago aquí se decretan deberán ser cancelados, siempre y cuando se hubiese dejado de pagar en su totalidad algunas de las mesadas reconocidas en la Resolución 258 de 1988 del SENA. Tercero.- Nieganse las restantes suplicas de la demanda. Cuarto.- Dese cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Quinto.- Sino fuere apelada la presente providencia CONSÚLTESE con
Cuarto.- Dese cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Quinto.- Sino fuere apelada la presente providencia CONSÚLTESE con el superior.LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO HABETAN9UR RUIZ 4-i2 7/ '0 )
OSA. INO BARR TO
Exp. N° 39.920
Actor: JESUS MARIA GARAY VERA Hoja N° 14 11
Sexto.- En firme est: 3 providencia, archívese el expediente. Así mismo, por secretaría reintégrese el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Afrobado según consta en Acta No. 04 de la fecha.