🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 39929-(10-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 39929-(10-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DSTrIUCION / INDIVIDU2LIZACION DE LAS PiUi'IS IONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santafé de Bogotá D.C., Julio Diez (10) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). COLOM071

REFERENCIAS

199

Magistrado Ponente : WIWAM GIRALDO GIRALDO.

Expediente : 39929

Actor : CARLOS N. CALVACHE HERRERA Demandada UNIVERSIDAD NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor CARLOS HERNANDO CALVACHE HERRERA, por intermedio de apoderada legalmente constituida y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 26 a 33, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39929 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Se anule el acto administrativo resolución No. 138 de 1995 (Acta Número 10 de la Subcomisión delegatana - 9 de Agosto), expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual impuso al Dr. Carlos Hernando Calvache H. sanción de suspensión por el término de 6 meses en el cargo desempeñado como docente de la Universidad Nacional de Colombia. Notificada

Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual impuso al Dr. Carlos Hernando Calvache H. sanción de suspensión por el término de 6 meses en el cargo desempeñado como docente de la Universidad Nacional de Colombia. Notificada personalmente el 18 de Septiembre de 1995. SEGUNDA.- Además de lo anterior a título de restablecimiento M derecho violado, ordenar a la Universidad Nacional de Colombia a: 2.1. Dejar sin efecto y como consecuencia retirar jurídicamente de la hoja de vida la sanción de suspensión de 6 mesés cumplida a partir del 19 de Septiembre de 1995. 2.2. Pagarle los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones y primas dejadas de percibir por causa de la sanción de suspensión durante el período de 6 meses desde el 19 de Septiembre de 1995. 2.3. Consecuencia¡ mente, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales, salariales y prestacionales. 2.4. Conforme al Art. 177 del C.C.A. ordenar el pago de los intereses. 2.5. Conforme al Art. 178 del C.C.A. ordenar el pago del ajuste al valor." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 95-39929 3 l. La Universidad Nacional de Colombia, es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y domiciliado en Santafé de Bogotá.

20. El actor se encuentra vinculado a la Universidad Nacional de Colombia desde hace aproximadamente 15 años como docente y al momento de la suspensión como instructor

administrativa, patrimonio independiente y domiciliado en Santafé de Bogotá.

20. El actor se encuentra vinculado a la Universidad Nacional de Colombia desde hace aproximadamente 15 años como docente y al momento de la suspensión como instructor asociado de medio tiempo, adscrito a la facultad de

Odontología. 3°. La Universidad Nacional de Colombia - Consejo Superior Universitario profirió la resolución No. 182 de 1994 - acta número 4 de la Subcomisión Delegataria (4 de Octubre) mediante la cual impuso el Dr. Carlos Hernando Calvache sanción de destitución del cargo de instructor asociado de medio tiempo adscrito a la facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Colombia, con un año de inhabilidad para desempeñar funciones públicas, e igualmente ordena que por la oficina jurídica de la Universidad se formule la correspondiente denuncia penal ante la autoridad competente. Contra esta resolución mi poderdante interpuso recurso de reposición, en el que hace una extensa relación de hechos y motivos de la defensa. La Universidad resuelve el recurso de reposición por medio de la resolución No. 138 de 1995 - Acta número 10 de la Subcomisión Delegatana (9 de Agosto) mediante la cual modifica los artículos 1 y 2 de la resolución 182 de 1994, e igualmente impone sanción de suspensión por el término de 6 meses en el cargo de docente de la Universidad Nacional de Colombia; resolución esta objeto de la presente demanda. Veamos entonces a manera de recuento histórico los antecedentes de la resolución No. 138 de 1995: 3.1. El actor con fecha 14 de Septiembre de 1993 presentó al

Colombia; resolución esta objeto de la presente demanda. Veamos entonces a manera de recuento histórico los antecedentes de la resolución No. 138 de 1995: 3.1. El actor con fecha 14 de Septiembre de 1993 presentó al Comité Asesor de Carrera de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional, para su consideración y fines de promoción a profesor asistente, un trabajo que tal como lo manifestó expresamente en el oficio sin número y de fecha antes referido, había sido 'estructurado en base (sic) a revisiones bibliográficas, a mi práctica pedagógica cotidiana desarrollada en mi magister en docencia o sea en miPROCESO No. 95-39929 4 experiencia". En dicho oficio en ningún momento como se puede observar, se manifestó por parte de mi representado que el trabajo presentado fuera un proyecto de investigación o el producto de la misma, simplemente se afirmó que estaba estructurado en base (sic) a revisiones bibliográficas. 3.2. El Comité Docente procedió a designar a los Drs. José Gregorio Rodríguez, Martha Antonieta Nalus Feres y Lila Piedad Veloza como jurados. Así pues, el Dr. José Gregorio Rodríguez conceptuó que el trabajo "consiste básicamente en hacer un resumen de la historia, el concepto, las ventajas y la metodología del Seminario lnvestigativo, pero, lamentablemente, no encontré aporte personal alguno porque no hay producción de conocimiento sino una reproducción sobre el asunto". Más adelante afirma que "lo menos que se podría esperar del tratamiento del tema era que su actor hiciera referencia directa al valor del Seminario Investigativo para la docencia en Odontología indicando algunas alternativas de aplicación

conocimiento sino una reproducción sobre el asunto". Más adelante afirma que "lo menos que se podría esperar del tratamiento del tema era que su actor hiciera referencia directa al valor del Seminario Investigativo para la docencia en Odontología indicando algunas alternativas de aplicación concreta para su práctica docente ... pero un resumen de otros textos sin el debido rigor científico que indique las fuentes (solo hay una bibliografía al final), de ninguna manera debe aceptarse como un trabajo de promoción". A su vez la Dra. Martha Antonieta Nalus Feres, manifestó que el trabajo consiste en una propuesta que adolece de los más mínimos requisitos metodológicos y no se contextualiza dentro de las necesidades concretas de la facultad de Odontología. Afirma también que el profesor Calvache omite, por completo, dar el crédito correspondiente a cada uno de los autores cuyas obras utiliza, lo que podría entenderse que la totalidad del escrito es obra suya y cita para ello las páginas del trabajo en que encuentra coincidencia con el trabajo de su autoría, es decir, el de la doctora Nalus Feres. La doctora Lila Piedad Veloza conceptúa que "es un buen aporte a la práctica pedagógica para la formación integral de nuestros alumnos". Lo inexplicable es que este concepto favorable a mi representado, no se encontró dentro del expediente y por tal razón no fue tenido en cuenta. 3.3. El decano de la facultad de Odontología Dr. Germán Hernández López, en una actitud sin motivo aparente pero conPROCESO No. 95-39929 5 indirecto ánimo de predisponer, solicita concepto a la oficina jurídica sobre el caso del profesor que: "presenta un proyecto

Hernández López, en una actitud sin motivo aparente pero conPROCESO No. 95-39929 5 indirecto ánimo de predisponer, solicita concepto a la oficina jurídica sobre el caso del profesor que: "presenta un proyecto de investigación "lo que no corresponde a la realidad, porque el actor lo que presentó fue ". . .un trabajo estructurado en base (sic) a revisiones bibliográficas ...", y continúa afirmando el decano que "presenta planteamientos sin dar crédito a la fuente de donde tomó la información "calificando de antemano esta conducta como un "aparente plagio". La realidad frente al crédito que se debe otorgar a la fuente de información, es que en el trabajo del Dr. Calvache si se hicieron dichas citas, como bien lo observa la misma Dra. Nalus Feles al expresar que se citaron cuatro autores. A partir de este momento se comienza a manipular la imputación al actor en lo relativo al supuesto "plagio" de su trabajo y tanto es así que el secretario de la Facultad de Odontología lo manifiesta cuando comunica el rechazo del trabajo. La decisión del consejo de iniciar el trámite disciplinario se adopta sin la presencia del representante de los profesores. 3.4. La comisión investigadora de asuntos disciplinarios decidió formular pliego de cargos al Dr. Calvache en la siguiente forma: "Utilizar y transcribir en forma textual un porcentaje considerado del libro "EL SEMINARIO INVESTIGATIVO COMO PRACTICA PEDAGOGICA" (origen y aplicación), sin tener en cuenta las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor, omitiendo dar el crédito y las obligadas citas de la autora, en el trabajo presentado con el fin de cumplir uno de

PRACTICA PEDAGOGICA" (origen y aplicación), sin tener en cuenta las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor, omitiendo dar el crédito y las obligadas citas de la autora, en el trabajo presentado con el fin de cumplir uno de los requisitos establecidos para su promoción a Profesor Asistente", El actor solicita como pruebas a su favor, se reciban las declaraciones de Eduardo Estupiñan y Lila Veloza (ésta última había rendido concepto favorable sobre el trabajo del Dr. Calvache y fue éste único concepto el que no estuvo anexado al expediente, constituyendo esto una mutilación del mismo), pero la comisión investigadora decide negar la prueba testimonial solicitada, en forma ilegal, apriori y prejuzgando, al argumentar que ésta "no aportaría elementos adicionales, útiles a la investigación sobre el plagio contenido en su trabajoPROCESO No. 95-39929 6 para promocionarse a profesor asistente "Esta decisión no le fue notificada al actor. 3.5. La comisión investigadora al emitir su concepto final no analiza el documento o concepto de la Dra. Lila Piedad Veloza; toma sesgadamente la declaración de mi mandante; no analiza el trabajo presentado en el sentido que el seminario investigativo no es el producto de una invención ni del actor, ni de la Dra. Nalus Feles, ya que sus orígenes datan del siglo XVIII en Alemania (lo que quedó consignado en el trabajo del Dr. Calvache) y por el contrario, invade campos que no son suyos y se abroga competencias que no le corresponden, por ser privativas de los jueces penales del circuito, cuando concluye: "la intención del plagio del profesor Calvache es

Dr. Calvache) y por el contrario, invade campos que no son suyos y se abroga competencias que no le corresponden, por ser privativas de los jueces penales del circuito, cuando concluye: "la intención del plagio del profesor Calvache es incustionable y evidente". 3.6. Como consecuencia de todo lo anterior, el consejo superior universitario profiere la resolución 182 de 1994, mediante la cual ordena la destitución del Dr. Calvache, imponiendo un año de inhabilidad para desempeñar funciones y ordenando formular la correspondiente denuncia penal. 3.7. El actor interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución. 3.8. El consejo superior universitario resolvió dicho recurso profiriendo la resolución #138 de 1995 e impuso suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo. 3.9. La resolución 138 de 1995, objeto de esta demanda, fue notificada personalmente al actor el 18 de Septiembre de 1995 por el Secretario General de la Universidad Nacional de Colombia.

4. La sanción de suspensión de seis meses a mi representado, se hizo efectiva a partir de¡ 19 de Septiembre de 1995 hasta el 19 de Marzo de 1996.

5. Tal como lo afirma la misma resolución #138 de 1995, el Dr.

Calvache, con aproximadamente 15 años como docente en la Universidad Nacional de Colombia, "no ha sido objeto de investigación disciplinaria alguna, según se desprende de su hoja de vida. Su comportamiento al respecto no ha sido cuestionado".PROCESO No. 95-39929 7

60. La asignación básica mensual del actor es de 331.956 pesos mensuales.

hoja de vida. Su comportamiento al respecto no ha sido cuestionado".PROCESO No. 95-39929 7

60. La asignación básica mensual del actor es de 331.956 pesos mensuales.

70. La sede de trabajo del demandante ha sido siempre la capital de la república en las instalaciones de la entidad" 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 29 de la Constitución Política; 51 de la ley 44 de 1993; 31, 32 y 40 de la ley 23 de 1982; y 71, 72, 76 y 77 del Acuerdo 22 de 1988 de la Universidad Nacional.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 67 a 70.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto con escrito obrante a folios 148 a 150,PROCESO No. 95-39929 8 solicitándole a la Corporación inhibirse de resolver de fondo sobre las pretensiones del actor, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones por defecto en tanto que "de conformidad con el texto claro del inciso 31 del art. 138 del C.C.A., con la redacción dada por el artículo 24 del decreto 2304 de

sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones por defecto en tanto que "de conformidad con el texto claro del inciso 31 del art. 138 del C.C.A., con la redacción dada por el artículo 24 del decreto 2304 de 1989, es innegable concluir que cuando el acto administrativo ha sido objeto de recursos, deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen..." La Sala considera que la excepción propuesta tiene vocación de prosperidad por las razones que le sirven de fundamento y por las que más adelante se expondrán, pero no comparte la modalidad en la que la encasilla el apoderado de la parte demandada, de indebida acumulación de pretensiones. 5.2. PETICIONES Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 138, de Agosto 9 de 1995, expedida por el Consejo SuperiorPROCESO No. 95-39929 9 Universitario, por medio de la cual se decide el recurso reposición interpuesto contra la resolución 182 de 1994 y se modifica su artículo primero en el sentido de sancionar al actor con suspensión por el término de seis (6) meses. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene retirar la anotación en la hoja de vida de la sanción y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir por el término de 6 meses contados desde el 19 de Septiembre de

1995. Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor.

La Sala, por las razones que pasa a exponer, encuentra que la demanda es sustancialmente inepta.

1995. Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor.

La Sala, por las razones que pasa a exponer, encuentra que la demanda es sustancialmente inepta. El demandante se desempeñaba como instructor asociado de medio tiempo, adscrito a la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional, y para efectos de ser promovido a profesor asistente presentó al Comité Asesor de Carrera de la Facultad de Odontología el trabajo denominado "Seminario Investigativo como Práctica Pedagógica". En virtud de lo anterior el Comité Docente designó a unos profesores como jurados para que emitieran un concepto sobre el trabajo, quienes llegaron a la conclusión de que carecía de originalidad, pues su texto coincidía con uno que presentó, anteriormente, la doctora Nalus Feres, quien era miembro del jurado, sin que hiciera al segundo referencia.PROCESO No. 95-39929 10 Por tal razón la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente, por medio de auto del 28 de Junio de 1994, declaró abierto el proceso disciplinario contra el actor, que concluyó con la decisión de imponerle como sanción la destitución (resolución No. 182, del 4 de Octubre de 1994). Ahora bien, consta en el expediente que el demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia que lo sancionaba con destitución, resolución No. 182, del 4 de Octubre de 1994, folios 4 a 7, y que, como consecuencia del mismo, la administración profirió la resolución 138, del 9 de Agosto de 1995, por medio de la cual la Subcomisión

que, como consecuencia del mismo, la administración profirió la resolución 138, del 9 de Agosto de 1995, por medio de la cual la Subcomisión Delegatana del Consejo Superior Universitario, al dar curso al recurso, resuelve «modificar el artículo 11, de la resolución No. 182 del 4 de Octubre de 1994, "el cual quedará así: Imponer al doctor CARLOS HERNANDO CALVACHE HERRERA, sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el cargo que actualmente desempeña como docente en la Universidad Nacional de Colombia..." De otra parte, el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: "PRIMERA.- Se anule el acto administrativo resolución No. 138 de 1995 (Acta Número 10 de la Subcomisión delegataria - 9 de Agosto), expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual impuso al Dr. Carlos Hernando Calvache H. sanción de suspensión por el término de 6 meses en el cargo desempeñado como docente de la Universidad Nacional de Colombia. Notificada personalmente el 18 de Septiembre de 1995"PROCESO No. 95-39929 11 Es decir, no demandó la nulidad de la resolución No. 182, del 4 de Octubre de 1994, por medio de la cual la Subcomisión Delegataria del Consejo Superior Universitario le había impuesto la sanción de destitución del cargo de Instructor Asociado de Medio Tiempo, adscrito a la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional. Al respecto el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 del decreto 2304 de 1989,

del cargo de Instructor Asociado de Medio Tiempo, adscrito a la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional. Al respecto el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 del decreto 2304 de 1989, establece: "Artículo 138.- Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (subraya la Sala). Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren." Al contrastar este texto con la primera pretensión, se oberva que el libelista no dio cumplimiento a la norma citada, pues no individualizó, in integrum, la voluntad de la administración en el sentido de sancionado disciplinariamente por los hechos originados en la presentación irregular delPROCESO No. 95-39929 12 trabajo denominado Seminario Investigativo como Práctica Pedagógica, para la promoción a profesor asistente. Para abundar en razonamientos, bástenos citar la providencia proferida por el H. Consejo de Estado, de fecha 8 de Mayo de 1992, expediente No. 3848, actor: José Cipriano León Castañeda, con ponencia del Doctor DIEGO YOUNES MORENO, en la que se expresó:

proferida por el H. Consejo de Estado, de fecha 8 de Mayo de 1992, expediente No. 3848, actor: José Cipriano León Castañeda, con ponencia del Doctor DIEGO YOUNES MORENO, en la que se expresó: .Adolece, por tanto, la demanda de ineptitud sustantiva, por no cumplir con la exigencia legal de la debida individualización del acto enjuiciado en la forma prevista en el artículo 138 del C.C.A., toda vez que si el acto principal o inicial tiene recursos y estos fueron interpuestos y decididos mediante Resoluciones respectivas, como ocurrió en el presente caso, no puede técnicamente afirmarse que el acto administrativo contentivo de la voluntad administrativa quedó bien individualizado al impugnarse sólo el principal y no los confirmatorios, o uno de estos y no el inicial, porque es bien sabido que unos y otros integran la declaración de voluntad de aquella, cuya formación requirió el concurso de voluntades de varios órganos administrativos" (Pág. 663, Anales del Consejo de Estado, 1992, Abril, Mayo y Junio)." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 95-39929 13 FALLA Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WIWAM GIRALDO GIRALDO JOSE IIERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...