TA CUN - 39930-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39930-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEMANDA - Ineptitud sustantica - PRETENSIONES - Fundamentos de derecho
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
EPUBUCA DE COLOMIA eIator
Tribunal AdmnistTaIVO Je Cundínamarca Santa Fe de Bogotá, D.0 agosto 14 de 1998 2 4 A60. 1998
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente no. : 39930
Demandante : ALVARO SANCHEZ
Demandada : SECCIONAL DE DEPORTES DE CUNDINAMARCA El demandante por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita de esta Corporación se
hagan las siguientes: DECLARACIONES Se declare que no ha habido solución de continuidad para todos los efectos legales. 1.- Se declare que los actos administrativos resoluciones 753 del 28 de Agosto de 1995 y 1337 del 20 de Noviembre de 1.995 por los cuales se declara insubsistente al demandante sin (sic.) injustas e ilegales por violar claros preceptos constitu 7 ñales.Expediente no. 39930 2 2.- Como consecuencia de lo anterior se decrete el reintegro del señor Alvaro Sánchez al cargo que ocupaba a uno de mejor categoría se decrete el pago de los salarios dejados de percibir debidamente indexados. 3.- Se decrete el pago de los intereses correspondientes sobre los valores reclamados. HECHOS 1.- El demandante inició labores con la JUNTA
decrete el pago de los salarios dejados de percibir debidamente indexados. 3.- Se decrete el pago de los intereses correspondientes sobre los valores reclamados. HECHOS 1.- El demandante inició labores con la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE CUNDINAMARCA el primero de Febrero de 1.978 en la ciudad de Girardot. 2.- Las mismas labores se prolongaron hasta el primero de Septiembre de 1.995, fecha en la cual se notificó la declaratoria de insubsistencia mediante resolución 753 del 28 de agosto de 1.995, el demandante Alvaro Sánchez agotó la vía gubernativa, y la demandada confirmó con resolución 1337 del 20 de Noviembre de 1.995 la resolución inicial. 3.- El cargo que ocupaba el demandante era el de instructor de natación grado 6. 4.- El sueldo devengado por el demandante era $252.542.00 pesos mensuales.Expediente no. 39930 3 5.- El demandante Alvaro Sánchez le correspondía visitar zonas como San Juan de Rioseco, Viotá, Villeta, Tocaima; El colegio, Guataquí, Apulo, La Peña. 6.- El demandante Alvaro Sánchez nunca tuvo problemas durante el desempeño de sus funciones, y por el contrario fue ejemplar en las mismas. 7.- El demandante cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. en la ciudad deportiva del Estadio de Girardot. 8.- El demandante tenía que laborar los domingos y festivos cuando se celebraban campeonatos nacionales. 9.- El demandante ha laborado durante 17 años 7 meses lo que le da
8.- El demandante tenía que laborar los domingos y festivos cuando se celebraban campeonatos nacionales. 9.- El demandante ha laborado durante 17 años 7 meses lo que le da unos derechos adquiridos a través del tiempo, como es el derecho de la pensión máxime su rendimiento en el trabajo con los resultados deportivos adquiridos. DISPOSICIONES VIOLADAS Art. 4, 5, 25, 29 y 54 de la Constitución Nacional, Arts. 2 y 36 del C.C.A; Art. 39 Ley 1.995 D.R. 1950 de 1973. CONTESTACION DE LA DEMANDAExpediente no. 39930 4 Vencido el término de fijación en lista la entidad demandada guardó silencio. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Primera Judicial rindió concepto en los siguientes términos: Observa esta oficina que el actor no demostró pertenecer a la carrera administrativa; por tanto ha de tenérsele como de libre nombramiento y remoción y en su caso el nominador hizo uso de la facultad discrecional de la cual está investido en aras del buen servicio; por que no se comprobó por el accionante causal alguna que amerite la anulación del acto administrativo acusado". Vencido el término del traslado las partes guardaron silencio.
CONSID ERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de las resoluciones 753 del 28 de agosto y 1337 del 20 de noviembre, ambas de 1995, mediante las cuales la Directora Ejecutiva (E) de Coldeportes Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Alvaro Sánchez, en el cargo de Instructor. Existe una segunda providencia, no obstante que se trata de
cuales la Directora Ejecutiva (E) de Coldeportes Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Alvaro Sánchez, en el cargo de Instructor. Existe una segunda providencia, no obstante que se trata de una insubsistencia, por cuanto la administración decidió confirmar la primera que expidió en ese sentido. Analizado el libelo de la demanda, encuentra la Sala que adolece de causa petendi o de fundamentos de hecho como de tipo jurídico, queExpediente no. 39930 5 pudieron haber conformado una causal cualquiera de nulidad en la forma como lo tiene determinado el Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 137 establece con claridad que la demanda debe contener los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción y los fundamentos de derecho de las pretensiones. Con estos elementos, no solo se identifica la acción adecuada que debe conocer cada una de las secciones de la Corporación, cuanto que es la causa petendi o afirmaciones que deben ser establecidas para demostrar los hechos u omisiones en que pudo haber incurrido la autoridad y de esa manera establecer la responsabilidad respectiva. De otro lado y se refiere la Sala a los fundamentos de derecho, ellos ha debido señalarse para efecto de demostrar la violación de la norma constitucional o legal que contiene el derecho reclamado, no por le capricho legislativo cuanto que de esa manera es posible hacer una revisión de legalidad de los actos acusados. Esto último llevaría, como es obvio, a una decisión de cosa juzgada. Los razonamientos anteriores llevarán a Sala a declararse impedida de tomar una decisión de fondo por no haberse provisto en la demanda de los elementos necesarios que lo hagan posible, pues ella no se presentó en
una decisión de cosa juzgada. Los razonamientos anteriores llevarán a Sala a declararse impedida de tomar una decisión de fondo por no haberse provisto en la demanda de los elementos necesarios que lo hagan posible, pues ella no se presentó en forma según los ordenamientos señalados por el artículo 137, ordinales 3 y 4, del C.C.A., por lo que en concordancia con el artículo 164 de la misma codificación se declarará probada la excepción inepta demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A LLA:Expediente no. 39930 6 Declarase probada la excepción de inepta demanda COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta sentencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión no. Z_ 6.